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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 358, Noviembre 2010

Caso núm. 2576 (Panamá) - Fecha de presentación de la queja:: 27-JUN-07 - Cerrado

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701. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de noviembre de 2008 y presentó un informe provisional que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión [véase 351.er informe, párrafos 1099 a 1134].

  1. 701. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de noviembre de 2008 y presentó un informe provisional que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión [véase 351.er informe, párrafos 1099 a 1134].
  2. 702. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 14 de mayo de 2009 y 1.º de marzo de 2010.
  3. 703. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 704. En su anterior examen del caso en su reunión de noviembre de 2008, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 351.er informe, párrafo 1134]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los dirigentes sindicales Sres. Cubilla, Adamson y Aguilar han regresado a sus puestos de trabajo en condiciones de normalidad y que le informe al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le envíe: 1) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre diversas medidas adoptadas por la empresa Group 4 Securicor y sobre la cuestión de si los trabajadores realizaron un «paro laboral de facto»; 2) informaciones concretas sobre el alegado carácter antisindical de decenas de despidos durante la reestructuración de la empresa Group 4 Securicor para, según los alegatos, debilitar al sindicato, así como toda sentencia judicial que haya podido dictarse en relación con estos despidos, y 3) le informe si las organizaciones sindicales afectadas o los dirigentes sindicales despedidos han iniciado acciones judiciales adicionales;
    • c) el Comité pide al Gobierno que se asegure del cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones de la legislación relativas a la entrega de cotizaciones sindicales al sindicato;
    • d) el Comité pide al Gobierno que haga lo necesario para enviar observaciones específicas sobre los alegatos relativos a: 1) el ataque violento y robo a sindicalistas que ejercían su derecho de protesta frente a la empresa por parte de personas que habrían recibido órdenes de la dirección para desalojarles, debiendo ser hospitalizado un trabajador; 2) el apoyo financiero de la empresa para la creación de un sindicato, y 3) las amenazas de sanciones civiles y penales a los sindicalistas que participaron en manifestaciones pacíficas;
    • e) el Comité pide al Gobierno que facilite aclaraciones sobre la alegada certificación (reconocimiento) de las elecciones sindicales de un grupo muy reducido de disidentes del sindicato, grupo al que la empresa habría dado apoyo financiero según los alegatos, y que indique si la junta surgida de esas elecciones ha desplazado a la que presentó el presente caso, y
    • f) el Comité invita al Gobierno a que facilite informaciones sobre toda medida adoptada a partir de noviembre de 2006 para dar curso a la petición del sindicato de que se lleve a cabo la negociación colectiva.

B. Informaciones adicionales del Gobierno

B. Informaciones adicionales del Gobierno
  1. 705. En su comunicación de 14 de mayo de 2009, el Gobierno manifiesta que dio respuesta a cada una de las interrogaciones formulada por el Comité. El Gobierno recuerda que los alegatos se referían: 1) al traslado de trabajadores bajo el pretexto de reestructuración corporativa, con la intención y el efecto de debilitar al sindicato y de socavar la negociación colectiva; 2) al despido y sanciones disciplinarias impuestas a sindicalistas que participaron en las protestas con las que intentaban afirmar sus derechos de ley; 3) a la ayuda financiera, material y legal de la empresa a los facinerosos que atacaron y robaron violentamente a líderes del sindicato; 4) a la instigación y el apoyo material de un conflicto interno sindical, hasta el extremo de promover el surgimiento de una facción propatronal, y 5) a amenazas a los sindicalistas que participaron en manifestaciones con sanciones penales y procesos civiles. El Gobierno señala a este respecto que el Estado tiene establecidos los derechos sindicales con medidas de protección y fomento del sindicalismo sin intervenir en sus asuntos internos, mediante asistencia técnica y económica, fuero sindical y sanciones por prácticas desleales.
  2. 706. En relación con las prácticas desleales antes mencionadas, el Gobierno añade que el sindicato tenía derecho de interponer las demandas correspondientes por la vía penal o ante la jurisdicción especial del trabajo para que conociera de las medidas. El Gobierno subraya que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) no es competente para conocer del caso y aún así dicha institución se apegó a los procedimientos establecidos en la legislación laboral nacional, en respecto a las normas internacionales que ha ratificado, en lo concerniente a la tramitación del pliego que es lo que le correspondía por ley por lo cual en este momento no existe conflicto entre los actores.
  3. 707. En su comunicación de 1.º de marzo de 2010, el Gobierno indica que el Sindicato UNTAS declaró una huelga en la Empresa G4S, S. A.. El Juzgado Tercero de Trabajo, mediante sentencia núm. 65, de 24 de octubre de 2006, no accedió a declarar la ilegalidad de la huelga con la cual se interrumpieron las labores en la empresa. El Gobierno añade que lo anterior queda sin efecto conforme al artículo 498 del Código del Trabajo que dice lo siguiente: «Sólo podrá declararse ilegal una huelga cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) si no reúne los requisitos que exigen los artículos 476, 477, 484, 487 o 489 (conciliación previa, obligación de preaviso, etc.); o 2) si en el transcurso de la huelga se cometen actos de violencia física en contra de personas y propiedades, y 3) no podrá declararse la ilegalidad de una huelga por causas diversas de las anteriores. Al decidir la petición de ilegalidad no se examinara el fondo del conflicto, ni se considerara si las peticiones, reclamaciones, reivindicaciones o protestas de los trabajadores son fundadas.» El Gobierno subraya que según certificación del Jefe de Relaciones de Trabajo, no se ha presentado ninguna solicitud de huelga. Es por esta razón que el Tribunal Superior de Trabajo, mediante fallo de 26 de octubre de 2006, declaro la ilegalidad de la huelga decretada por UNTAS.
  4. 708. En relación con el alegado carácter antisindical de las decenas de despidos que tuvieron lugar a raíz de protestas organizadas por UNTAS a partir del 6 de septiembre de 2006, el Gobierno adjunta la sentencia núm. 22 PJCD-2007 emitida por la Junta de Conciliación y Decisión núm. 14, de 5 de septiembre de 2007, que resolvió la controversia laboral entre el trabajador Sr. Ojier Hernán Serracin y la empresa declarando injustificado el despido del trabajador. Pero el Tribunal Superior de Trabajo, mediante fallo de 5 de septiembre de 2007 revocó esta decisión y absolvió a la empresa demandada. En el mismo sentido, se adjunta la sentencia núm. 32-PJCD-16-2007 de 29 de septiembre de 2007, confirmada en segunda instancia el 29 de mayo de 2008, en la cual el Sr. Luis Velásquez, no pudo probar ante el Tribunal competente que su despido fue injustificado. En este proceso por los trámites que se exige gozó de independencia jurisdiccional, por lo tanto no hubo injerencia de ningún ente público que no fueran los competentes. El Gobierno estima que de lo expuesto, ha quedado demostrado que según la denuncia presentada ante la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, fueron los trabajadores que se tomaron la empresa a la fuerza, lo que demuestra que no ha existido una persecución sindical. Lo que ocurrió es que un grupo de trabajadores han ejercido actos en contra de lo establecido en las normas labores.
  5. 709. El Gobierno añade que de acuerdo con las investigaciones que ha realizado la Dirección General de Trabajo, se ha determinado que los dirigentes sindicales afectados por los despidos (Sres. Cubillas, Adamson y Aguilar), participaron en un acto de fuerza en contra de las instalaciones de la empresa Union International Network G4SW, situación que motivó la intervención de la fuerza pública encargada de salvaguardar la tranquilidad de los asociados. Estos actos fueron conocidos por autoridades de policía ajenas a la competencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, encargadas de ventilar y resolver los conflictos que se originan en la esfera laboral exclusivamente, como amigables componedores. Además, los mecanismos estructurados en la ley no le dan competencia al Ministerio para actuar en actos en donde hay manifestación de violencia.
  6. 710. En cuanto al supuesto apoyo financiero de la empresa para crear un sindicato, el Gobierno informa que no tiene conocimiento de estos hechos. Las organizaciones sindicales cuentan con los mecanismos que establecen el artículo 338 del Código del Trabajo para denunciar una acción como la mencionada, que con las pruebas suficientes se pueda considerar como práctica desleal. Debe entenderse que con las actividades legales que se producen en países que se desarrollan a través de codificaciones, cada disciplina tiene su esfera de reglamentación y control establecido que no deben quebrantar el orden público y que de ocurrir, los afectados pueden accionar en las esferas civiles y penales sin que ello signifique estar en contra del movimiento sindical.
  7. 711. En cuanto al cobro de cuotas sindicales, el Gobierno manifiesta que el ordenamiento legal panameño impone al empleador la obligación de descontar las cuotas ordinarias y extraordinarias a todo miembro de una organización sindical, teniendo como requisito único la acreditación de cada trabajador por su parte (artículo 373 del Código del Trabajo). Asimismo, el artículo 405 del Código determina la obligación de descontar cuotas a todos los trabajadores de una empresa que se beneficien de una convención pactada.
  8. 712. El Gobierno informa además, que son las autoridades policiales y del Ministerio Público las encargadas de prevenir la violencia y los robos, por lo cual el Gobierno no puede actuar porque no es de su competencia. La misión del Gobierno es la de ser un ente que certifica los actos llevados a cabo en los sindicatos y no interviene en su funcionamiento ni actividades manteniendo el principio de libertad sindical.
  9. 713. Por último, el Gobierno informa que la Asamblea Nacional de Diputados ha aprobado en tercer debate, el proyecto de ley núm. 94 «que adiciona disposiciones a1 Código del Trabajo relacionadas con las obligaciones de los empleadores, por el cual se promueven medidas de protección a los agentes de seguridad».

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 714. El Comité observa que la presente queja se refería a: 1) alegatos relativos al despido en la empresa Group 4 Securicor, de decenas de trabajadores a raíz de protestas en octubre de 2006, aun antes de que se pronunciara la autoridad judicial sobre la legalidad o la ilegalidad de la acción (la autoridad judicial consideró que había habido «paro laboral de facto» pero se halla en instancia un recurso ante la Corte Suprema de Justicia contra esta resolución); 2), a) alegatos relativos a 2007, según los cuales, la empresa había dado órdenes a dos trabajadores de la empresa para atacar a los sindicalistas manifestantes que ocupaban la empresa el 16 de febrero de 2007 de madrugada, para forzarles a salir de las propiedades de la empresa; hubo ocho atacantes, según el sindicato querellante (de los cuales dos fueron arrestados y luego liberados) que se apropiaron de dinero y pertenencias de los sindicalistas y uno de ellos amenazó con un arma de fuego; uno de los sindicalistas recibió golpes y tuvo que ser hospitalizado; b) apoyo financiero de la empresa a un muy reducido grupo disidente del sindicato que organizó supuestas elecciones que fueron certificadas por el Gobierno, y c) la falta de entrega (por parte de la empresa) de las cotizaciones sindicales al sindicato. El Comité toma nota de la respuesta general del Gobierno sobre el hecho de que la legislación garantiza los derechos sindicales, incluido el fuero sindical y prevé sanciones por prácticas desleales.
  2. 715. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el Tribunal Superior de Trabajo, mediante fallo de 26 de octubre de 2006, declaró la ilegalidad de la huelga decretada por UNTAS; 2) según la denuncia presentada ante la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, fueron los trabajadores que se tomaron la empresa a la fuerza; no ha existido persecución sindical; 3) de acuerdo con las investigaciones que ha realizado la Dirección General de Trabajo, se ha determinado que los dirigentes sindicales afectados por los despidos (Sres. Cubillas, Adamson y Aguilar), participaron en un acto de fuerza en contra de las instalaciones de la empresa, situación que motivó la intervención de la fuerza pública encargada de salvaguardar la tranquilidad de los asociados; 4) no tiene conocimiento de hechos relativos al supuesto apoyo financiero de la empresa para crear un sindicato, y 5) el ordenamiento legal panameño impone al empleador la obligación de descontar las cuotas ordinarias y extraordinarias a todo miembro de una organización sindical, teniendo como requisito único la acreditación de cada trabajador por su parte.
  3. 716. En relación con el alegado despido antisindical de los dirigentes sindicales, Sres. Cubilla, Adamson y Aguilar, el Comité toma nota de que según el Gobierno, dichos trabajadores participaron en un acto de fuerza en contra de las instalaciones de la empresa, situación que motivó la intervención de la fuerza pública encargada de salvaguardar la tranquilidad. Según el Gobierno, estos actos de fuerza fueron conocidos por autoridades de policía y por las autoridades administrativas laborales (estas se encargan de ventilar y resolver los conflictos que se originan en la esfera laboral exclusivamente, como amigables componedores). El Comité recuerda que en su anterior examen del caso había observado que según los alegatos la autoridad judicial no concedió la suspensión del fuero sindical de los dirigentes sindicales Sres. Cubilla, Adamson y Aguilar, solicitada por la empresa, razón por la cual había pedido al Gobierno que se asegure que los trabajadores antes mencionados regresen a sus puestos de trabajo en condiciones de normalidad. Tomando nota de que según el Gobierno la situación ha cambiado por ser la protesta un acto de fuerza y no una protesta pacífica, el Comité pide al Gobierno que le informe sin demora sobre la situación actual de estos trabajadores y, en particular, si hubo desde entonces un levantamiento del fuero sindical y si se han abierto procedimientos en relación con la participación de estos trabajadores, según el Gobierno, en un acto de fuerza en contra de las instalaciones de la empresa. En caso de que se verifique que se ha producido un despido ilegal, el Comité reitera su anterior recomendación al Gobierno para que se asegure que estos trabajadores regresen a sus puestos de trabajo en condiciones de normalidad y que le mantenga informado al respecto.
  4. 717. En relación con los demás alegados despidos (en el marco de reestructuración de la empresa) de decenas de sindicalistas vinculados, según los alegatos, a la protesta de octubre de 2006, el Comité toma nota de la sentencia núm. 22 PJCD-2007 de 5 de septiembre de 2007, y la sentencia núm. 32-PJCD-16-2007 de 29 de septiembre de 2007, confirmada en segunda instancia el 29 de mayo de 2008, en las cuales, dos trabajadores demandantes no pudieron probar ante el Tribunal competente que su despido fue injustificado. Sin embargo, el Comité toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre si las organizaciones sindicales afectadas o sindicalistas despedidos iniciaron otras acciones judiciales adicionales de manera que el Comité no puede determinar si la totalidad de los despidos restantes fueron considerados como justificados o no. El Comité pide al Gobierno que le proporcione sin demora informaciones al respecto y copia de las decisiones judiciales pronunciadas.
  5. 718. En relación con la ilegalidad de la huelga iniciada por UNTAS y el carácter antisindical de los despidos que tuvieron lugar durante la reestructuración de la empresa para supuestamente debilitar al sindicato, el Comité toma nota de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo que, mediante fallo de 26 de octubre de 2006, declaró la ilegalidad de la huelga decretada por UNTAS por no haberse respetado los procedimientos legales y concretamente los requisitos enunciados en el artículo 476 del Código del Trabajo, en particular, en lo que respecta al agotamiento del procedimiento y al preaviso de la declaratoria de huelga a la Inspección o a la Dirección Regional o General del Trabajo.
  6. 719. En relación con la alegada no entrega de las cuotas sindicales al sindicato y la falta de respeto de las disposiciones legislativas en la materia por parte de la empresa, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el ordenamiento legal panameño impone al empleador la obligación de descontar las cuotas ordinarias y extraordinarias a todo miembro de una organización sindical, teniendo como requisito único la acreditación de cada trabajador por su parte. El Comité pide al Gobierno si ha habido cuotas sindicales percibidas por la empresa que no han sido abonadas al sindicato y en caso afirmativo que garantice sin demora su abono.
  7. 720. En relación con el alegado ataque violento y robo a sindicalistas que ejercían su derecho de protesta frente a la empresa por parte de personas que habrían recibido órdenes de la dirección para desalojarlas, el Comité toma nota de que son las autoridades policiales y del Ministerio Público las encargadas de prevenir la violencia y los robos y que la legislación autoriza al sindicato a interponer acciones judiciales penales. El Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que indiquen si hubo investigaciones o acciones judiciales interpuestas por las victimas y que se le mantenga informado al respecto.
  8. 721. En relación con el supuesto apoyo financiero de la empresa para la creación de un sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que no tiene conocimiento de estos hechos y se remite a las disposiciones legales nacionales. El Comité pide al Gobierno que inicie investigaciones sobre estos alegatos y que le mantenga informado al respecto.
  9. 722. En relación con los otros alegatos,— a saber: amenazas de sanciones civiles y penales a sindicalistas que participaron en manifestaciones, la certificación (reconocimiento) de las elecciones sindicales de un grupo muy reducido de disidentes del sindicato y la petición del sindicato de que se lleve a cabo la negociación colectiva (el pliego de peticiones resuelto mediante acuerdo en septiembre de 2006 fue nuevamente presentado en octubre de 2006) — el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información detallada al respecto. El Comité pide al Gobierno que sin demora inicie investigaciones sobre los alegatos relativos a las amenazas de sanciones civiles y penales a los sindicalistas que participaron en manifestaciones y que le mantenga informado al respecto. Pide además que facilite observaciones sobre la alegada certificación (reconocimiento) de las elecciones sindicales de un grupo muy reducido de disidentes del sindicato y que indique si la junta surgida de esas elecciones ha desplazado a la que presentó el presente caso, y pide al Gobierno que sin demora facilite informaciones sobre toda medida adoptada a partir de noviembre de 2006 para dar curso a la petición del sindicato de que se lleve a cabo la negociación colectiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 723. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación con el alegado despido antisindical de los dirigentes sindicales, Sres. Cubilla, Adamson y Aguilar, el Comité recuerda que en su anterior examen del caso había observado que, según los alegatos, la autoridad judicial no concedió la suspensión del fuero sindical de los mencionados dirigentes sindicales, razón por la cual había pedido al Gobierno que se asegure que los trabajadores regresen a sus puestos de trabajo. Tomando nota de que según el Gobierno la situación ha cambiado por ser la protesta un acto de fuerza y no una protesta pacífica, el Comité pide al Gobierno que sin demora le informe sobre la situación actual de estos trabajadores y en particular si siguen protegidos por el fuero sindical. Además, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre si se han abierto procedimientos en relación con la participación de estos trabajadores, según el Gobierno, en un acto de fuerza en contra de las instalaciones de la empresa Union International Network G4SW;
    • b) en relación con los demás alegados despidos (en el marco de reestructuración de la empresa) de decenas de sindicalistas vinculados, según los alegatos, a la protesta de octubre de 2006, el Comité toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre si las organizaciones sindicales afectadas o sindicalistas despedidos iniciaron otras acciones judiciales adicionales, de manera que el Comité no puede determinar si la totalidad de los despidos restantes fueron considerados como justificados o no. El Comité pide al Gobierno que sin demora le proporcione informaciones al respecto y copia de las decisiones judiciales pronunciadas;
    • c) en relación con la alegada no entrega de las cuotas sindicales al sindicato y la falta de respeto de las disposiciones legislativas en la materia por parte de la empresa, el Comité pide al Gobierno que informe si ha habido cuotas sindicales percibidas por la empresa que no han sido abonadas al sindicato y en caso afirmativo que garantice sin demora su abono;
    • d) en relación con el alegado ataque violento y robo a sindicalistas que ejercían su derecho de protesta frente a la empresa por parte de personas que habrían recibido órdenes de la dirección para desalojarlas, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que indiquen si hubo investigaciones o acciones judiciales interpuestas por las victimas y que se le mantenga informado al respecto;
    • e) en relación con el supuesto apoyo financiero de la empresa para la creación de un sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que no tiene conocimiento de estos hechos y se remite a las disposiciones legales nacionales. El Comité pide al Gobierno que inicie investigaciones sobre estos alegatos y que le mantenga informado al respecto, y
    • f) en relación con los otros alegatos — a saber: amenazas de sanciones civiles y penales a sindicalistas que participaron en manifestaciones, la certificación (reconocimiento) de las elecciones sindicales de un grupo muy reducido de disidentes del sindicato y la petición del sindicato de que se lleve a cabo la negociación colectiva (el pliego de peticiones resuelto mediante acuerdo en septiembre de 2006 fue nuevamente presentado en octubre de 2006) — el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información detallada al respecto. El Comité pide al Gobierno que inicie sin demora investigaciones sobre los alegatos relativos a las amenazas de sanciones civiles y penales a los sindicalistas que participaron en manifestaciones y que le mantenga informado al respecto. Pide además que facilite observaciones sobre la alegada certificación (reconocimiento) de las elecciones sindicales de un grupo muy reducido de disidentes del sindicato y que indique si la junta surgida de esas elecciones ha desplazado a la que presentó el presente caso, y pide al Gobierno que facilite sin demora informaciones sobre toda medida adoptada a partir de noviembre de 2006, para dar curso a la petición del sindicato de que se lleve a cabo la negociación colectiva.
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