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928. El Comité examinó por última vez el presente caso, en cuanto al fondo, en su reunión de junio de 2008, en la que publicó un informe provisional aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión [véase 350.º informe, párrafos 1108 a 1166].

  1. 928. El Comité examinó por última vez el presente caso, en cuanto al fondo, en su reunión de junio de 2008, en la que publicó un informe provisional aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión [véase 350.º informe, párrafos 1108 a 1166].
  2. 929. El Gobierno comunicó sus observaciones por comunicación de fecha 16 de marzo de 2009.
  3. 930. La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 931. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 350.º informe, párrafo 1166]:
    • a) teniendo en cuenta que el comportamiento y la presencia del Gobierno durante las elecciones de la ICEA el 1.º de noviembre de 2007 equivalen a la injerencia en el derecho de las organizaciones de empleadores a elegir a sus representantes con plena libertad, contraria a los principios de la libertad sindical, el Comité insta al Gobierno a que se abstenga de tales injerencias en el futuro;
    • b) el Comité lamenta profundamente el favoritismo demostrado por el Gobierno a una organización de empleadores sobre otra. El Comité considera dicho favoritismo como una violación de la libertad de asociación de la ICEA y pide al Gobierno que remedie la discriminación pasada, que desista de dichos actos que continúan en el presente y que se abstenga en el futuro de dicha injerencia;
    • c) el Comité insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación vigente, incluida las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros, sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos, a fin de garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes libremente y sin injerencia de las autoridades públicas;
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome medidas con carácter de urgencia para modificar la Ley del Trabajo a fin de garantizar los derechos de la libertad sindical de todos los trabajadores y empleadores y, en particular, el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir más de una organización, ya sea a nivel empresarial, sectorial o nacional en conformidad con la libertad de asociación y para que esto se haga de manera que no implique perjuicio a los derechos de que disfrutaba anteriormente la ICEA. El Comité pide al Gobierno que transmita una copia de las modificaciones propuestas en cuanto se hayan finalizado y espera firmemente que sea puesta en conformidad la legislación con el mencionado principio, en un futuro cercano;
    • e) tomando nota de que la ICEA apeló la decisión de 2 de marzo de 2008 de la Corte de Justicia Administrativa — rama de apelaciones, el Comité espera firmemente que la apelación de la ICEA será examinada por la Corte de Justicia Administrativa — rama de decisión final, en un futuro próximo y que esta última tendrá plenamente en cuenta todas estas conclusiones del Comité. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto y que envíe una copia de la decisión final tan pronto como sea adoptada;
    • f) estando pendiente la decisión de la Corte de Justicia Administrativa — rama de decisión final, el Comité insta al Gobierno a adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para volver a registrar la ICEA, como constituida en su asamblea general, de 5 de marzo de 2007, y para asegurar de que pueda ejercer sus actividades sin impedimentos. Una vez que la organización sea registrada nuevamente, el Comité insta al Gobierno a que adopte una posición de no injerencia y neutralidad en cuanto a la libertad de asociación que deben tener los empleadores respecto de su afiliación a la ICEA, y que se abstenga de toda preferencia o favoritismo a otras organizaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas a este respecto, y
    • g) el Comité expresa su profunda preocupación por la gravedad de la situación que prevalece en el país y llama a la especial atención del Consejo de Administración la grave situación relativa al clima de la libertad sindical en la República Islámica del Irán. El Comité pide al Gobierno que acepte una misión de contactos directos con respecto a las cuestiones planteadas en el presente caso, así como en los demás casos en instancia ante el Comité relativos a la República Islámica del Irán.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 932. En comunicación fechada el 16 de marzo de 2009, el Gobierno afirma que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley del Trabajo y el artículo 19 de las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos, se prevé, entre otras cuestiones, la supervisión gubernamental de las elecciones de las organizaciones, así como que, en tanto el Parlamento no modifique tales leyes, el Gobierno está obligado a darles cumplimiento a esas y a todas las demás leyes, de forma indiscriminada. En cualquier caso, la legislación pertinente no prevé la injerencia en las cuestiones internas de las organizaciones, sino que permite que el Gobierno vele por la adecuada celebración de elecciones de forma imparcial y objetiva. Además, según la decisión de noviembre de 2008 de la Corte de Justicia Administrativa, el Gobierno quedó exonerado de los cargos por injerencia en las elecciones de la ICEA.
  2. 933. En lo concerniente al alegato de favoritismo, el Gobierno sostiene que no ve qué sentido o ventaja podría suponer tomar partido por un grupo de empleadores frente a otro. Todos los empleadores iraníes, prescindiendo de la orientación de su confederación, son igual e indiscriminadamente respetados y reconocidos. Lo evidencia el hecho de que el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pese a su muy apretada agenda, recibió al respetable secretario general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) e hizo pública una declaración en la que recomendaba la celebración de elecciones independientes de confederaciones de empleadores, a las que se podía invitar a representantes de la OIE y de la OIT para presenciar cómo se practica en realidad la libertad sindical y de asociación en la República Islámica del Irán.
  3. 934. Con respecto a la recomendación del Comité relativa a las modificaciones legislativas con miras a garantizar la posibilidad de multiplicidad de organizaciones, el Gobierno indica que, en términos generales, enmendar la Ley del Trabajo de la República Islámica del Irán ha supuesto una de las mayores dificultades que ha encarado el Gobierno en los últimos veinte años, a lo que se vincula estrechamente un complicado procedimiento con múltiples facetas sociales, políticas y parlamentarias. Se solicitó cooperación técnica a la OIT para cerciorarse de que las enmiendas se introdujeran conforme a los Convenios núms. 87 y 98. También se invitó a expertos de la OIT con miras a fomentar los principios de la negociación colectiva en la República Islámica del Irán instruyendo tanto a las organizaciones de empleadores como a las de trabajadores. En ocasiones, los expertos de la OIT asistieron en la redacción de posibles modificaciones a la Ley del Trabajo acerca de aspectos controvertidos o se señalaron éstas a la atención de los expertos para que realizaran posibles observaciones o correcciones. Añade el Gobierno que a fecha de hoy la comisión gubernamental competente está realizando un examen técnico de un proyecto de modificación a la Ley del Trabajo con el fin de recibir la aprobación definitiva.
  4. 935. El Gobierno asegura que el párrafo 41 del artículo 101 del cuarto plan nacional para el desarrollo exhorta claramente a enmendar la legislación de empleo y seguridad social y los reglamentos con el fin de incorporar los derechos fundamentales en el trabajo y acatar los convenios e instrumentos pertinentes de la OIT; así como a fomentar el diálogo social en las relaciones laborales. A fin de satisfacer los objetivos del artículo 101, y en particular el fomento de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva, los interlocutores sociales redactaron conjuntamente un proyecto para sustituir los artículos 7, 21, 24, 27, 41, 96, 112, 119, 191 y 192 de la Ley del Trabajo vigente. Las solicitudes de modificación se presentaron oficialmente al Gabinete de Ministros el 30 de noviembre de 2006, así como el 30 de mayo y el 27 de octubre de 2008 (cuya copia se adjuntó a la respuesta del Gobierno). Con posterioridad se envió al Gabinete un nuevo texto enmendado, que tenía en cuenta las aportaciones que formularon los expertos de la OIT invitados a la República Islámica del Irán para examinar el proyecto de texto. El secretario de la comisión económica del Gabinete, una vez examinado el texto presentado con las enmiendas propuestas a la Ley del Trabajo, hizo llegar las observaciones del Gabinete acerca de dichas enmiendas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS) el 5 de agosto de 2007.
  5. 936. Toda una serie de reuniones tripartitas y especializadas dieron después como resultado una versión finalizada de las modificaciones a la Ley del Trabajo, titulada Proyecto de Ley sobre la Formulación de Contratos de Trabajo Temporales y la Creación de Nuevo Empleo (se adjuntan dichas enmiendas a la respuesta del Gobierno). Según el Gobierno, el Proyecto de Ley se centra principalmente en las políticas propuestas en materia de seguros, seguridad social, contratos temporales de corta duración y contratación, así como las enmiendas al capítulo VI de la Ley del Trabajo. El Gobierno afirma que, a la hora de redactar el Proyecto de Ley, prestó la debida atención a las consideraciones e intervenciones de la OIT — en particular las del Comité. En virtud del proyecto de ley y en contraste con la legislación vigente, no se exige el permiso del Gobierno para constituir sindicatos. Es más, el propósito del registro de las asociaciones de trabajadores y de empleadores es meramente ayudar al Gobierno a cumplir con la obligación de presentar a los delegados más representativos de los trabajadores y empleadores a la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) u otro órgano tripartito pertinente, como los Consejos Superiores del Trabajo.
  6. 937. El Gobierno también indica que, por recomendación de los interlocutores sociales y, en particular, de los empleadores, el Parlamento aprobó el 16 de mayo de 2007 el «Plan de eliminación de obstáculos a la producción e inversión industrial», que en la actualidad ya se ha aplicado. Asimismo, los artículos 9 y 10 del Plan instan a modificar ciertos artículos de la Ley del Trabajo vigente. La Comisión Económica del Parlamento está examinando otra propuesta, presentada por el Ministerio de Industria el 24 de enero de 2008, en la que se pide que se revise y enmiende la legislación de empleo y seguridad social optimizando así los costes de producción (se adjuntó la propuesta a la respuesta del Gobierno).
  7. 938. En cuanto al recurso de apelación que interpuso la ICEA el 2 de marzo de 2008 contra la decisión de la Corte de Justicia Administrativa (que estimó que la ICEA había quedado disuelta desde el 4 de noviembre de 2006 en virtud del artículo 42 de los estatutos de la asociación), el Gobierno indica que la Corte de Justicia Administrativa fue contactada para que agilizara la tramitación de la apelación de la ICEA. Además, el director de la oficina correspondiente de la Corte de Justicia Administrativa había declarado que la Corte estaba barajando la posibilidad de aplicar el «artículo 18» a la queja formulada por la ICEA contra el Gobierno y que, hasta que no se pronunciara definitivamente, el último fallo de la Corte seguiría siendo el válido y vinculante para todas las partes en el litigio. La respuesta del Gobierno contenía adjunta copia traducida de una comunicación que envió al MTAS el Director General de la Administración Presidencial de la Corte de Justicia Administrativa, en que, refiriéndose obviamente a la apelación interpuesta por la ICEA, se indica que se estaba estudiando la posible aplicación del artículo 18 a dicho procedimiento y que sigue siendo válida la decisión de marzo de 2008.
  8. 939. Con respecto al registro de la ICEA, el Gobierno afirma que, en julio de 2008, dicha Confederación había presentado una queja contra el MTAS ante la Subdivisión 86 del Tribunal Público de Teherán por haber pedido la anulación de la ICE como organización paralela de empleadores al poseer el mismo número de registro que la organización ministerial. Posteriormente se retiró la demanda de la ICEA y después los tribunales la anularon en noviembre de 2008. Asimismo, asegura el Gobierno que está obligado a acatar la decisión judicial y que, debido a la excesiva acumulación de casos, aún está pendiente ante el tribunal competente la vista del caso relativo a la legitimidad de las elecciones de la asamblea general de la ICEA celebradas en noviembre de 2006 y marzo de 2007. Se adjunta a la respuesta del Gobierno copia traducida del veredicto.
  9. 940. En lo atinente a la recomendación anterior del Comité relativa a la no injerencia en los asuntos de las organizaciones de empleadores, el Gobierno indica que el hecho de que la ICEA haya entablado una acción judicial y que ésta se esté tramitando en la Corte de Justicia Administrativa, es muestra de la política del Gobierno de no injerir en los asuntos propios de los interlocutores sociales. El Gobierno sostiene asimismo que, de conformidad con la Constitución y legislación, están obligados por derecho a garantizar la igualdad de trato a todos; no se dispensa ningún privilegio, prioridad o preferencia a una organización de empleadores frente a otra.
  10. 941. Con respecto a la solicitud del Comité de que el Gobierno reciba una misión de contactos directos, el Gobierno afirma que la mejor forma de abordar muchos de los problemas de la República Islámica del Irán relativos a las relaciones laborales y al trabajo puede ser la interacción constructiva con los equipos técnicos de la OIT, a los cuales considera importantes para aplicar los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno indica que, durante la misión técnica de la OIT a la República Islámica del Irán, que tuvo lugar en febrero de 2008, un funcionario de la OIT se reunió con representantes de asociaciones de los interlocutores sociales y con altos funcionarios públicos y observó el gran interés del Parlamento por estudiar en serio la posibilidad de ratificar ambos Convenios. El Gobierno expresa entusiasmo por volver a recibir en el futuro ese tipo de misiones y se compromete a hacer cuanto pueda para satisfacer los objetivos de las mismas. Pronto informaría al Comité de las mejores fechas para recibir una misión técnica. Expresó igualmente su confianza en que las medidas positivas que tomó junto con los interlocutores sociales hayan allanado el camino para llevar a cabo una misión constructiva, tales como procurar modificar la Ley del Trabajo y los reglamentos pertinentes, así como iniciativas para preparar las condiciones tendentes a ratificar el Convenio 87.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 942. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a las denuncias de injerencia del Gobierno en las elecciones de la ICEA, la posterior disolución de la misma por la autoridad administrativa y el respaldo oficial de una nueva confederación paralela de empleadores, la ICE.
  2. 943. El Comité recuerda que con anterioridad había tenido en cuenta que el comportamiento y la presencia del Gobierno durante las elecciones de la ICEA de 1.º de noviembre de 2007 equivalía a la injerencia en el derecho de las organizaciones de empleadores a elegir a sus representantes con plena libertad, contraria a los principios de la libertad sindical, y que había instado al Gobierno a que se abstuviera de tales injerencias en el futuro. También había instado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación vigente, incluidas las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos, a fin de garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan ejercer plenamente el derecho a elegir a sus representantes libremente y sin injerencia de las autoridades públicas. En este sentido, el Comité lamenta observar que el Gobierno reitere que, en tanto el Parlamento no promulgue las modificaciones, está obligado a aplicar las leyes que prevén la supervisión por el Gobierno de las elecciones de organizaciones — a saber, el artículo 131 de la Ley del Trabajo y el artículo 19 de las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos —, y que, en tanto el Parlamento no modifique tales leyes, el Gobierno está obligado a darles cumplimiento a esas y a todas las demás leyes, de forma indiscriminada. El Gobierno añade que la legislación pertinente no prevé la injerencia, sino que permite que el Gobierno vele por que las elecciones se celebren de forma imparcial y objetiva, y que, además, una decisión de noviembre de 2008 de la Corte de Justicia Administrativa había exonerado al Gobierno de los cargos de injerencia en las elecciones de la ICEA.
  3. 944. A pesar de estas indicaciones, el Comité debe una vez más recordar que las formalidades legales nacionales referidas deben ser consideradas a la luz de los principios de la libertad sindical. Algunos de los requisitos legales relativos a la celebración de las elecciones, en particular el papel del Gobierno en su validación, son contrarios al principio de que se debe garantizar a las organizaciones de los empleadores y trabajadores el derecho a elegir a sus funcionarios sin que pueda haber injerencia de las autoridades públicas [véase 350.º informe, párrafo 1156]. Además, el Comité recuerda nuevamente que la idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas. El Comité recuerda además que la presencia de autoridades gubernamentales en las elecciones sindicales puede implicar una violación de la libertad sindical y, en particular, ser incompatible con el principio de que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 391, 392, y 438]. Con referencia a los principios citados anteriormente, el Comité urge al Gobierno una vez más a que se abstenga de interferir en el derecho de las organizaciones de empleadores a elegir a sus representantes con plena libertad y a que, al no existir información específica acerca de las propuestas legislativas con que garantizar este derecho, adopte las medidas necesarias para modificar la legislación vigente, incluida la Ley del Trabajo y las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos, a fin de garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes libremente y sin injerencia de las autoridades públicas.
  4. 945. En cuanto a su recomendación anterior relativa al favoritismo, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que todos los grupos de empleadores iraníes son igual e indiscriminadamente respectados y reconocidos. El Gobierno indica asimismo que el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se había reunido con el secretario general de la organización querellante (OIE) e hizo pública una declaración en la que recomendaba la celebración de elecciones independientes de una confederación de empleadores, a las que se puede invitar a personal de la OIE y de la OIT en calidad de testigos. El Comité toma nota de dicha información y espera que el Gobierno continúe absteniéndose de todo acto de favoritismo o de realizarlos en el futuro. Sin embargo, el Comité recuerda que consideró que, de facto, el Gobierno había demostrado favoritismo hacia el ICE mediante su registro en sustitución de la ICEA, y que había pedido al Gobierno que remediara los efectos de dicho favoritismo. El Comité lamenta que el Gobierno no comunique información alguna acerca de esta cuestión y una vez más pide al Gobierno que remedie la discriminación pasada debida al favoritismo que ha demostrado hacia el ICE.
  5. 946. En términos más generales, el Comité recuerda tanto su conclusión previa de que el monopolio de organizaciones requerido por la ley parece ser el origen de los problemas relativos a la libertad sindical en el país y el principal obstáculo para el reconocimiento de la ICEA, como su recomendación de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar la Ley del Trabajo a fin de garantizar el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir más de una organización, ya sea a nivel empresarial, sectorial o nacional, y de manera que no implique perjuicio a los derechos de que disfrutaba anteriormente la ICEA [véase 350.º informe, párrafo 1163]. El Comité toma nota de la información que facilita el Gobierno relativa a esta cuestión, en particular sobre las modificaciones propuestas a la Ley del Trabajo, incluidas las que figuran en el Proyecto de Ley sobre la Formulación de Contratos de Trabajo Temporales y la Creación de Nuevo Empleo. El Comité observa que, del Proyecto de Ley, parece desprenderse que las modificaciones propuestas al artículo 131 de la Ley del Trabajo permitirían la existencia de más de una organización de empleadores a nivel sectorial, ya que dispone que «los empleadores de una profesión o industria dada también pueden establecer sociedades gremiales». No obstante, observa igualmente que la modificación propuesta a la nota 4 del artículo 131 parece mantener el criterio legal de que únicamente existirá una organización de empleadores a escala nacional — el Centro Supremo de Sociedades Gremiales de Empleadores. El Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas con carácter de urgencia para modificar la Ley del Trabajo a fin de garantizar no sólo los derechos de la libertad sindical de todos los trabajadores, sino también de todos los empleadores y, en particular, el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir más de una organización, ya sea a nivel empresarial, sectorial o nacional de conformidad con la libertad sindical y la libertad de asociación y para que esto se haga de manera que no implique perjuicio a los derechos de que disfrutaba anteriormente la ICEA. El Comité pide al Gobierno que transmita una copia de cualquier modificación adicional propuesta sobre el particular y espera firmemente que la legislación sea puesta en conformidad con los principios de libertad sindical en un futuro muy próximo.
  6. 947. En cuanto a la recomendación del Comité relativa a la apelación que la ICEA interpuso el 2 de marzo de 2008 contra la decisión de la Corte de Justicia Administrativa (órgano de apelaciones que determinó que la ICEA había quedado disuelta en virtud del artículo 42 de los estatutos de la asociación), el Comité lamenta profundamente la indicación del Gobierno de que, debido a la excesiva acumulación de casos, la Corte de Justicia Administrativa aún estuviera examinando la apelación de la ICEA y que, en tanto no se dictara un fallo definitivo, seguiría siendo válida la decisión del 2 de marzo de 2008. Recordando que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, el Comité, una vez más, expresa la firme esperanza de que la apelación, tal como solicita la ICEA, sea examinada por la Corte de Justicia Administrativa — rama de decisión final en un futuro muy próximo, y que esta última tenga plenamente en cuenta todas las conclusiones del Comité relativas al presente caso, incluidas las expuestas en su examen anterior [véase 350.º informe, párrafos 1153 a 1165]. El Comité, de nuevo, pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto y que envíe una copia de la decisión final tan pronto como sea adoptada.
  7. 948. El Comité lamenta profundamente que, con respecto a su recomendación anterior de que se vuelva a registrar a la ICEA, el Gobierno se limite a afirmar que dicha Confederación había presentado una queja contra el MTAS ante el Tribunal Público de Teherán recabando la anulación de la ICE como organización paralela en posesión del mismo número de registro que ella; queja que fue retirada con posterioridad y finalmente anulada por el Tribunal en noviembre de 2008. Recordando su conclusión de que la decisión final de disolver la ICEA se basó en disposiciones legislativas y prácticas contrarias a los principios fundamentales de la libertad sindical anterior [véase 350.º informe, párrafo 1164], el Comité insta una vez más al Gobierno a que, en espera de la decisión final de la Corte de Justicia Administrativa, adopte de forma inmediata las medidas necesarias para registrar y reconocer a la ICEA como constituida en su asamblea general de 5 de marzo de 2007 y para asegurarse de que pueda ejercer sus actividades sin trabas. El Comité también insta al Gobierno a que adopte una posición de no injerencia y neutralidad en cuanto a la libertad de asociación que deben tener los empleadores respecto de su afiliación a la ICEA y que se abstenga de toda preferencia o favoritismo a otras organizaciones. El Comité pide al Gobierno, de nuevo, que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas a este respecto.
  8. 949. Por último, en cuanto a su solicitud anterior de una misión de contactos directos, el Comité aprecia la afirmación del Gobierno de que ese tipo de misiones son vistas con buenos ojos, con el fin de examinar la situación actual y señalar orientaciones para introducir mejoras donde sea conveniente, y de que informaría pronto al Comité de las mejores fechas para recibir la visita. El Comité espera firmemente que la misión pueda visitar el país en breve y que ésta esté en condiciones de asistir al Gobierno para lograr resultados significativos con respecto a todas las graves cuestiones pendientes y, en particular, en la redacción de una legislación laboral y de principios relativos a los derechos de la libertad sindical y la libertad de asociación de las organizaciones de empleadores y de no injerencia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 950. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge al Gobierno una vez más a que se abstenga de interferir en el derecho de las organizaciones de empleadores a elegir a sus representantes con plena libertad y a que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación vigente, incluida la Ley del Trabajo y las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos, a fin de garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes libremente y sin injerencia de las autoridades públicas;
    • b) el Comité espera que el Gobierno continúe absteniéndose de todo acto de favoritismo o de realizarlos en el futuro y le insta, una vez más, a que remedie la discriminación pasada debida al favoritismo que ha demostrado hacia el ICE;
    • c) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas con carácter de urgencia para modificar la Ley del Trabajo a fin de garantizar no sólo los derechos de la libertad sindical de todos los trabajadores, sino también de todos los empleadores y, en particular, el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir más de una organización, ya sea a nivel empresarial, sectorial o nacional en conformidad con la libertad de asociación y para que esto se haga de manera que no implique perjuicio a los derechos de que disfrutaba anteriormente la ICEA. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que transmita una copia de cualquier modificación adicional propuesta sobre el particular y espera firmemente que la legislación sea puesta en conformidad con los principios de libertad sindical en un futuro muy próximo;
    • d) recordando que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, el Comité, una vez más, expresa la firme esperanza de que la apelación, tal como solicita la ICEA, sea examinada por la Corte de Justicia Administrativa — rama de decisión final en un futuro muy próximo, y que esta última tenga plenamente en cuenta todas las conclusiones del Comité, incluidas las expuestas en su examen anterior del presente caso. El Comité, de nuevo, pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto y que envíe una copia de la decisión final tan pronto como sea adoptada;
    • e) el Comité insta una vez más al Gobierno a que, en espera de la decisión final de la Corte de Justicia Administrativa, adopte de forma inmediata las medidas necesarias para registrar y reconocer a la ICEA como constituida en su asamblea general de 5 de marzo de 2007 y para asegurarse de que pueda ejercer sus actividades sin trabas. El Comité también insta al Gobierno a que adopte una posición de no injerencia y neutralidad en cuanto a la libertad de asociación que deben tener los empleadores respecto de su afiliación a la ICEA y que se abstenga de toda preferencia o favoritismo a otras organizaciones. El Comité pide al Gobierno, de nuevo, que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas a este respecto;
    • f) el Comité aprecia que el Gobierno acepte una misión y espera firmemente que la misión pueda visitar el país en breve y que ésta esté en condiciones de asistir al Gobierno para lograr resultados significativos con respecto a todas las graves cuestiones pendientes y, en particular, en la redacción de una legislación laboral y de principios relativos a los derechos de la libertad sindical y a la libertad de asociación de las organizaciones de empleadores y de no injerencia, y
    • g) el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre la gravedad de la situación en lo que respecta al clima sindical en la República Islámica del Irán.
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