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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 350, Junio 2008

Caso núm. 2558 (Honduras) - Fecha de presentación de la queja:: 26-MAR-07 - Cerrado

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913. La queja figura en comunicaciones de fechas 26 y 30 de marzo de 2007 del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares (STIBYS). El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 28 de febrero de 2008.

  1. 913. La queja figura en comunicaciones de fechas 26 y 30 de marzo de 2007 del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares (STIBYS). El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 28 de febrero de 2008.
  2. 914. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 915. En sus comunicaciones de fechas 26 y 30 de marzo de 2007, el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares (STIBYS) alega que la empresa Cervecería Hondureña S.A. de CV fue condenada en la ciudad de La Ceiba y la ciudad de Tegucigalpa mediante sentencias que son firmes, al reintegro al puesto de trabajo de varios trabajadores y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que se produzca la reinstalación y pago de los demás derechos conforme al contrato colectivo de condiciones de trabajo. Se trata en la ciudad de La Ceiba de los Sres. Fredy Dueñas y Leonel Argueta Moreno, despedidos a pesar de estar protegidos por el fuero sindical por ser miembros de la junta directiva central del STIBYS y en Tegucigalpa en el Juzgado de Letras Segundo del Trabajo los Sres. Oscar Ramón Vallejo Montoya; Luis Alonso Valladares; José Javier Núñez Duarte; Julio César García Ayala; Hugo Francisco Varela Valladares; Olman Antonio Sierra Ortez y Jorge Adolfo Carranza. No obstante, la empresa incumple esas sentencias.
  2. 916. El sindicato querellante señala que a pesar de que dichos trabajadores ya fueron reinstalados legalmente a sus puestos de trabajo a través de la vía de apremio por orden de los tribunales, en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Tegucigalpa el 9 de febrero de 2007 y en la ciudad de La Ceiba el 12 de febrero de 2007, en la práctica la empresa no permite el ingreso de esos trabajadores a su centros de trabajo, no les ha dado sus carnés de empleados y no les ha asignado funciones, lo cual es constitutivo del delito de desobediencia contenido en el artículo 346 del Código Penal.
  3. 917. Pese a esos malos tratamientos, los trabajadores reintegrados han cumplido con sus jornadas de trabajo desde la reinstalación (9 y 12 de febrero 2007). El sindicato querellante acompaña sentencias de los juzgados de trabajo de la Ceiba y Tegucigalpa y sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la constancia de la Juez del Trabajo a quien se le impidió el ingreso al plantel de la Cervecería Hondureña S.A. de CV.
  4. 918. En virtud del contrato colectivo aplicable a la empresa Cervecería Hondureña S.A., «La empresa manifiesta que si decidiera separar o dividir sus operaciones actuales mientras esté en vigencia el presente contrato colectivo, garantiza en esta empresa y en la nueva el cumplimiento de las obligaciones correspondientes contenidas en el contrato colectivo vigente.» Por lo explicado, el STIBYS considera oportuno denunciar al Estado de Honduras, para que se sancione a ese Estado porque no obliga a la empresa Cervecería Hondureña S.A. de CV a respetar la Constitución y el artículo 113 del Código del Trabajo y los Convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo en lo que a la estabilidad laboral se refiere y que por tal razón proceda a cumplir con las sentencias condenatorias firmes dictadas por los tribunales en estos casos. Según surge de estas sentencias los despidos se habrían producido después de que la empresa invocara la necesidad de un reajuste de personal pero sin respetarse el procedimiento de despido previsto en el convenio colectivo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 919. En su comunicación de fecha 28 de febrero de 2008, el Gobierno declara que la empresa Cervecería Hondureña S.A. de CV no ha incurrido en ningún momento en incumplimiento de una resolución o sentencia definitiva, emitida por el Poder Judicial de la República de Honduras, de ello existe constancia en los tribunales de la República.
  2. 920. El Gobierno tiene a bien manifestar respecto a los trabajadores Sres. Oscar Ramón Vallejo Montoya, Luis Alonso Valladares, José Javier Núñez Duarte, Julio Cesar García Ayala, Hugo Francisco Varela Valladares, Olman Antonio Sierra Ortez y Jorge Adolfo Carranza, que en base a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que se pruebe la justa causa en que se fundó un despido, el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo mediante sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2004 declaró con lugar la demanda y condenó a la empresa: a) A título de daños y perjuicios al pago de los salarios dejados de percibir hasta que se cumpla con la reinstalación, así como al pago de los derechos adquiridos; b) A que si el patrono se muestra renuente al reintegro se procediera por la vía de apremio.
  3. 921. Esta sentencia — prosigue el Gobierno — fue recurrida en recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Trabajo, del departamento de Francisco Morazán, quien mediante sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2005 declaró sin lugar el recurso y confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia. EI apoderado demandante presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, declaró no ha lugar, habiéndose devuelto el mismo a la Corte de Apelaciones del Trabajo en el mes de mayo de 2006. El Gobierno acompaña la copia de la certificación de la sentencia de casación.
  4. 922. El Gobierno añade que tras haber emitido el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán una sentencia de reintegro de los trabajadores señalados anteriormente, la Cervecería Hondureña S.A. de CV de buena fe y en cumplimiento de la propuesta de la sentencia: b) «A que si el patrono se muestra renuente al reintegro se procediera por la vía de apremio» admitió y reinstaló a los trabajadores señalados conforme al acta de reintegro (que el Gobierno envía en anexo) y que fuera firmada por el apoderado legal del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares (STIBYS), como se acredita con la copia del acta de fecha 23 de marzo de 2007 que fuera autorizada por la Juez y el Secretario del Juzgado Segundo de Letras del Trabajo.
  5. 923. En cuanto a los alegatos relativos al no pago de los salarios dejados de percibir, el Gobierno adjunta el oficio interno y copia de la nota dirigida al abogado Sr. Tito Vásquez en la que se entrega los cheques correspondientes a los salarios dejados de percibir por los trabajadores, de fecha 30 de marzo de 2007, cuyos valores fueron recibidos por cada uno de los trabajadores.
  6. 924. El Gobierno informa que el Sr. Leonel Argueta Moreno, único miembro directivo sindical despedido que consecuentemente gozaba del fuero sindical, fue reintegrado a su puesto de trabajo en fecha 4 de abril de 2007. El Sr. Argueta Moreno sigue laborando en la empresa, tal como se conviniera entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares (STIBYS) y la empresa Cervecería Hondureña S.A. de CV. El Gobierno acompaña anexo en el que se comprueba el cumplimiento del acta de reintegro y de la sentencia judicial.
  7. 925. En virtud de lo expuesto anteriormente, respecto a la información solicitada, y siendo que la empresa Cervecería Hondureña S.A. de CV ha dado cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales, el Gobierno solicita el cierre del caso. El Gobierno envía los siguientes anexos: 1) certificación de la sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de marzo de 2006; 2) acta de comparecencia ante el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán de fecha 23 de marzo de 2007; 3) nota dirigida al abogado Sr. Tito Vásquez respecto a los datos de los cheques de salarios caídos de los Sres. José Javier Núñez Duarte, Luis Alonso Valladares, Olman Antonio Sierra, Oscar Ramón Vallejo, Jorge Adolfo Carranza, Julio Cesar García Ayala y Hugo Francisco Varela; 4) mensaje electrónico interno informando respecto a los cheques de prestaciones de los trabajadores despedidos, y 5) copia del contrato de trabajo del Sr. Leonel Argueta Moreno.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 926. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que después de haber despedido a los Sres. Fredy Dueñas y Leonel Argueta Moreno, miembros de la junta directiva central del STIBYS, y a siete trabajadores más, y de que todos ellos obtuvieran sentencias firmes de reintegro, la empresa Cervecería Hondureña S.A. de CV impide el ingreso de estos trabajadores a sus centros de trabajo y se niega a asignarles funciones. Según las sentencias, estos despidos en los que la empresa invocó la necesidad de un reajuste de personal fueron pronunciados sin respetar el procedimiento previsto en el convenio colectivo.
  2. 927. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno negando que los trabajadores de la empresa hayan sido víctima de ninguna violación de los derechos y acompañando: 1) certificación de la sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de marzo de 2006; 2) acta de comparecencia ante el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán de fecha 23 de marzo de 2007; 3) nota dirigida al abogado Sr. Tito Vásquez respecto a los datos de los cheques de salarios caídos de los Sres. José Javier Núñez Duarte, Luis Alonso Valladares, Olman Antonio Sierra, Oscar Ramón Vallejo, Jorge Adolfo Carranza, Julio Cesar García Ayala y Hugo Francisco Varela; 4) mensaje electrónico interno informando respecto a los cheques de prestaciones de los trabajadores despedidos, y 5) copia del contrato de trabajo del Sr. Leonel Argueta Moreno (reintegrado el 4 de abril de 2007, es decir, pocos días después de la presentación de la queja al Comité).
  3. 928. El Comité entiende, a partir de las declaraciones del Gobierno, que las sentencias judiciales de reintegro y el pago de los salarios caídos de siete sindicalistas y del dirigente sindical Sr. Leonel Argueta Moreno se han hecho efectivos. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no se refiere al despido ni al reintegro del Sr. Fredy Dueñas (miembro de la junta directiva central del STIBYS según el sindicato querellante) y le pide que sin demora indique si este dirigente sindical ha sido reintegrado de manera efectiva en su puesto de trabajo de conformidad con la sentencia judicial que ordena su reintegro.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 929. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité entiende que las sentencias judiciales de reintegro y el pago de los salarios caídos de siete sindicalistas y del dirigente sindical Sr. Leonel Argueta Moreno se han hecho efectivos. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no se refiere al alegado despido ni al reintegro del Sr. Fredy Dueñas (miembro de la junta directiva central del STIBYS según el sindicato querellante) y le pide que sin demora indique si este dirigente sindical ha sido reintegrado de manera efectiva en su puesto de trabajo de conformidad con la sentencia judicial que ordena su reintegro.
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