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Informe definitivo - Informe núm. 349, Marzo 2008

Caso núm. 2541 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 31-DIC-06 - Cerrado

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990. La queja figura en una comunicación de la Federación General de Trabajadores del Estado y sus Municipios (FGTEM) de diciembre de 2006. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 18 de septiembre de 2007.

  1. 990. La queja figura en una comunicación de la Federación General de Trabajadores del Estado y sus Municipios (FGTEM) de diciembre de 2006. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 18 de septiembre de 2007.
  2. 991. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 992. En su comunicación de diciembre de 2006, la Federación General de Trabajadores del Estado y sus Municipios (FGTEM), organización de gremios de trabajadores al servicio del estado de Jalisco, México, así como sus municipios y organismos públicos descentralizados, alega que el 5 de diciembre de 2006 se llevó a cabo la convención para elegir representante obrero ante la junta local de conciliación y arbitraje núm. 11 especial para organismos públicos descentralizados y trabajadores de carácter estatal y municipal, tras la correspondiente convocatoria del Gobernador del Estado y el Secretario General de Gobierno, a efecto de que se inscribieran todas las organizaciones de trabajadores.
  2. 993. La FGTEM añade que, en unión con 14 organizaciones sindicales de organismos públicos adheridas a la Federación, concurrieron a la convención sumando un total de 10.900 votos del padrón registrado, tras disminuir la Secretaría del Trabajo el número de votantes de los padrones sindicales. Asimismo, concurrieron 22 organizaciones sindicales de la FSESEJ que es la federación oficialista y que recibe apoyo económico y político del Gobierno del Estado quienes registraron, ante la Secretaría del Trabajo, 6.389 votantes sin que posteriormente se hubieran disminuido sus padrones.
  3. 994. El responsable de la Secretaría del Trabajo de forma ilegal permitió que se presentara a la convención una persona que venía representando como delegado a nueve organizaciones sindicales de transporte del municipio de Puerto Vallarta sin que ningún gremio perteneciera a algún organismo público descentralizado de dicha localidad, sumando un total de 9.000 votos. Según la FGTEM, dichos sindicatos de transporte del municipio de Puerto Vallarta, debieron haber participado en la junta local núm. 2, que es la encargada de empresas de transporte privado. Su participación tuvo como objetivo aumentar de forma ilegal, ilegítima y fraudulenta el número de votos de la organización oficialista FSESEJ. El gobierno del estado de Jalisco a través de la Secretaría del Trabajo permitió la participación de estos trabajadores a pesar de haber sido impugnada por los representantes de las organizaciones de la FGTEM (los documentos con los que se formó el padrón de dichos trabajadores carecen de sello oficial en la firma que se supone corresponde al Secretario del Trabajo; además carecen de la fecha de acuse de recibo en el adverso y reverso como le fue requerido al resto de las organizaciones).
  4. 995. En virtud de que la impugnación presentada en la convención por parte de los representantes de la FGTEM fuera desestimada de forma ilegal, se solicitó la intervención de un notario público que pudiera levantar acta de las irregularidades en la convención de la junta núm. 11; sin embargo, mediante el uso de la fuerza pública se impidió al notario que lo hiciera.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 996. En su comunicación de fecha 18 de septiembre de 2007, el Gobierno señala que ninguno de los hechos que se relatan en la comunicación presentada por la Federación General de Trabajadores del Estado y sus Municipios (FGTEM) son constitutivos del presunto incumplimiento por parte del Gobierno de México del principio de la libertad sindical y el derecho de sindicación consagrados en dicho Convenio. La Federación General de Trabajadores del Estado y sus Municipios (FGTEM) señala que, el 5 de diciembre de 2006, en el marco de la Convención estatal para elegir al representante obrero ante la Junta Especial núm. 11 Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, para los trabajadores de los organismos públicos descentralizados y sus servicios subrogados, de carácter estatal y municipal, el Secretario del Trabajo y Previsión Social de Jalisco — en su calidad de funcionario instalador — disminuyó sin fundamento aparente el padrón registrado de la FGTEM; de igual forma, registró a los votantes de la Federación de Empleados al Servicio de Jalisco y sus Municipios (FESESEJ), sin verificar si cumplían con los requisitos de ley y registró el voto de nueve organizaciones sindicales que no pertenecen al sector público descentralizado.
  2. 997. Al respecto, el Gobierno se refiere al contexto de los hechos a que hace referencia la FGTEM y señala que las juntas de conciliación y arbitraje son órganos que se encargan de resolver los conflictos entre el capital y el trabajo. Cada una está formada por igual número de representantes de los trabajadores y de los empleadores, y uno del gobierno (artículo 123, Apartado «A», fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). Existen dos tipos de juntas de conciliación y arbitraje. Por una parte, se encuentra la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que conoce y resuelve los conflictos de trabajo que se susciten entre los trabajadores y empleadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo que se lleven a cabo en las ramas industriales y empresas contempladas en el artículo 527 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por la otra, existen juntas locales de conciliación y arbitraje en cada una de las treinta y una entidades federativas y en el Distrito Federal, a las que les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (artículos 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo). Los representantes de los trabajadores y de los empleadores en las juntas federal y locales de conciliación y arbitraje son elegidos en convenciones que se organizan y funcionan cada seis años (artículo 648 de la Ley Federal del Trabajo). El Gobernador del estado o jefe de gobierno del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, pueden establecer una o más juntas locales de conciliación y arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
  3. 998. El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 652 de la Ley Federal del Trabajo, los representantes de los trabajadores de las juntas federal y locales de conciliación y arbitraje son elegidos en las convenciones por los delegados que previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes:
  4. 1) tienen derecho a designar delegados a las convenciones:
    • a) los sindicatos de trabajadores debidamente registrados, y
    • b) los trabajadores libres que hubiesen prestado servicios a un empleador, por un período no menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos registrados;
  5. 2) serán considerados miembros de los sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:
    • c) estén prestando servicios a un empleador, y
    • d) hubiesen prestado servicios a un patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria;
  6. 3) los trabajadores libres a que se refiere el numeral 1, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o establecimiento, y
  7. 4) las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los trabajadores libres.
  8. 999. De lo anterior se desprende que lo alegado por la FGTEM se refiere a hechos supuestamente acaecidos durante la elección de los representantes de los trabajadores para integrar la Junta Especial núm. 11 Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, que es un órgano administrativo tripartito que se encarga de buscar el equilibrio entre los factores de la producción mediante las funciones de conciliación e impartición de justicia. El Gobierno precisa que en ningún momento la FGTEM señala que se la haya impedido ejercer su derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción. Tampoco menciona la manera en que la legislación mexicana menoscaba o es aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el citado instrumento. Lo anterior se dispone en los artículos 3 y 8 del Convenio núm. 87 de la OIT, que la Federación señala como fundamento de su comunicación.
  9. 1000. El Gobierno añade que la FGTEM no demuestra que las autoridades hubieran cometido acciones de discriminación sindical en contra de los trabajadores agremiados a dicha federación. Tampoco que se hubiera condicionado a los agremiados de la FGTEM a afiliarse a determinada organización o a dejar de ser miembros de aquella a la que pertenece. Mucho menos argumenta o prueba que las autoridades gubernamentales despidieran a empleados públicos agremiados a la federación, o que les hubiera causado algún perjuicio debido a su pertenencia o afiliación a una organización sindical o por participar en actividades sindicales normales de la misma. Por último, la FGTEM no acredita en forma alguna que otras organizaciones sindicales de empleados públicos en el estado de Jalisco sean dependientes de las autoridades públicas. En consecuencia, el Gobierno de México no ha tenido injerencia en la constitución, funcionamiento o administración interna de la FGTEM. Si la FGTEM consideró que de alguna manera las acciones de la autoridad en las elecciones del representante de los trabajadores de la Junta Especial núm. 11 Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco le causaron agravio, el sistema jurídico mexicano concede la posibilidad de interponer diversos medios de impugnación que tiene a su alcance, tanto de índole administrativa como jurisdiccional ante las autoridades competentes. De lo manifestado en la comunicación de la FGTEM no se desprende que hayan hecho valer estos medios en su oportunidad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1001. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega irregularidades en el proceso de elección del representante trabajador de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (órgano tripartito de conciliación y de impartición de justicia) del estado de Jalisco con competencia para los organismos públicos descentralizados y los trabajadores de carácter estatal y municipal. Más concretamente según se desprende de los alegatos de la organización querellante, contando con un mayor número de votantes en el sector se había visto privada de conseguir que su candidato accediera a la junta local mencionada al permitir la Secretaría del Trabajo — sin tener en cuenta la impugnación de los representantes de la organización querellante — que se presentara un delegado, próximo a una federación oficialista y a nueve organizaciones del sector de transporte que debieron haber participado en las elecciones de otra junta local encargada de las empresas de transporte privado; asimismo, según la organización querellante, los documentos de estos trabajadores del transporte privado carecen de sello oficial en la firma que se supone que corresponde al Secretario del Trabajo y carecen de fecha de acuso de recibo en el adverso y reverso (como exige la ley y como se requirió al resto de las organizaciones); por último, la fuerza pública había impedido el ingreso a un notario público requerido por los representantes de la organización querellante para constatar dichas irregularidades.
  2. 1002. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) los alegatos no se refieren al Gobierno de México ni implican violación del Convenio núm. 87 ni perjuicios a empleados públicos en virtud de su afiliación o actividades sindicales; 2) los representantes de los trabajadores en las juntas de conciliación y arbitraje son elegidos por los delegados designados por los sindicatos o trabajadores libres de una empresa o establecimiento; 3) la organización querellante no ha acreditado (demostrado) que otras organizaciones sindicales de empleados públicos en el estado de Jalisco (supuestamente «oficialistas») sean dependientes de las autoridades públicas; 4) de la comunicación de la organización querellante no se desprende que haya hecho uso de los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales ante las autoridades competentes.
  3. 1003. El Comité observa que efectivamente, como sostiene el Gobierno, nada permite pensar que los representantes de la organización querellante hayan presentado recursos administrativos o judiciales contra la decisión del Secretario del Trabajo del estado de Jalisco de permitir que nueve sindicatos del transporte se presentaran a las elecciones en cuestión y de no tener en cuenta las irregularidades formales en la documentación mencionadas por la organización querellante.
  4. 1004. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informes de las autoridades laborales de Jalisco ni informaciones específicas sobre estas alegadas irregularidades, ni sobre el alegado uso de la fuerza pública para impedir que un notario público levantase la correspondiente acta, pero también lamenta que la organización querellante no haya presentado recursos administrativos o judiciales ni pruebas suficientes sobre su representatividad y la de las demás organizaciones del sector. El Comité observa además que según surge del acta de la convención electoral (que la propia organización querellante adjunta) entre los sindicatos de transporte al menos algunos eran del transporte público.
  5. 1005. En estas condiciones, el Comité no dispone de datos suficientes para pronunciarse sobre las irregularidades alegadas, por lo que teniendo en cuenta el período transcurrido desde entonces y que la organización querellante decidió no presentar recursos administrativos o judiciales que habrían permitido determinar los elementos fácticos necesarios para poder realizar un pronunciamiento sobre los alegatos, decide que no procede proseguir con el examen de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1006. En estas condiciones, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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