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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 346, Junio 2007

Caso núm. 2525 (Montenegro) - Fecha de presentación de la queja:: 23-OCT-06 - Cerrado

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1219. La queja figura en comunicaciones de fecha 23 de octubre y 22 de noviembre de 2006, presentadas por la Confederación de Sindicatos de Montenegro (CTUM). En una comunicación de 18 de diciembre de 2006, la Confederación Sindical Internacional (CSI) se asoció a la queja.

  1. 1219. La queja figura en comunicaciones de fecha 23 de octubre y 22 de noviembre de 2006, presentadas por la Confederación de Sindicatos de Montenegro (CTUM). En una comunicación de 18 de diciembre de 2006, la Confederación Sindical Internacional (CSI) se asoció a la queja.
  2. 1220. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 11 de diciembre de 2006.
  3. 1221. Montenegro no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1222. En sus comunicaciones de 23 de octubre y 22 de noviembre de 2006, la Confederación de Sindicatos de Montenegro (CTUM) alega la violación del derecho de huelga en la República de Montenegro. La CTUM explica que la Fábrica de Aluminio de Podgorica (KAP), que empleaba a más de 3.000 trabajadores y cuya producción representaba aproximadamente el 60 por ciento de las exportaciones totales y cerca del 10 por ciento del PIB de Montenegro, fue comprada por la empresa rusa «Basic elements». Sin embargo, para descontento de los trabajadores, el contrato de venta no incluía un plan social de reducción de personal. Por tanto, el nuevo propietario podía empezar a despedir a empleados desde el 1.º de diciembre de 2006, doce meses después de la venta de la empresa. Debido a la ausencia de disposiciones sobre reducción de personal en el convenio colectivo, el nuevo propietario estaba obligado a firmar un nuevo convenio colectivo con el sindicato de KAP. No obstante, la dirección retrasó intencionadamente el proceso de negociación y ofreció un plan social humillante de futuros despidos. Por temor de que la nueva dirección empezase a despedir a trabajadores antes de la firma del convenio colectivo, el sindicato decidió llevar a cabo una huelga para abordar el proceso de negociación con seriedad y acelerar la conclusión de un nuevo convenio colectivo. Tras conocer las intenciones del sindicato, el empleador aprobó una resolución sobre los servicios mínimos sin mantener consulta alguna con el sindicato. En la resolución se preveía un aumento de la producción del 20 por ciento con respecto a la capacidad productiva normal. Por otro lado, el empleador presentó una queja al Servicio de Inspección del Trabajo y solicitó su intervención para posponer la huelga y advertir al comité de huelga del sindicato de KAP de que tenía la obligación de respetar la resolución sobre los servicios mínimos adoptada por el empleador. El Servicio de Inspección del Trabajo estuvo de acuerdo con el empleador.
  2. 1223. Preocupado por las posibles sanciones penales, el sindicato de KAP respetó la orden del Servicio de Inspección del Trabajo, pero solicitó a éste que interviniera en relación con la resolución poco razonable del empleador de incrementar en un 20 por ciento la producción, lo que no podía considerarse como un servicio mínimo. Sin embargo, el Servicio de Inspección del Trabajo no intervino y no respondió por escrito al sindicato. Por el contrario, el Servicio de Inspección del Trabajo consideró que el comité de huelga debía aplicar la resolución del empleador sobre los servicios mínimos.
  3. 1224. Durante la huelga, que se prolongó desde el 19 de junio hasta el 13 de agosto de 2006, el Servicio de Inspección del Trabajo no intervino ni una sola vez a instancia del comité de huelga, pero sí lo hizo a petición del empleador. Al comenzar la huelga, el empleador había contratado a más de 50 guardias de seguridad, armados e uniformados, para intimidar a los huelguistas. Una vez terminada la huelga, el empleador presentó una reclamación contra ocho miembros del comité de huelga en la que les pedía reparación por daños y perjuicios por un monto de 1.251.933,76 euros. En opinión del querellante, el empleador presentó esta reclamación para asegurarse de que los dirigentes sindicales y los trabajadores de KAP no volvieran a realizar huelgas en el futuro.
  4. 1225. El querellante considera que el Servicio de Inspección del Trabajo y el Ministerio de Trabajo y Protección Social, al posicionarse del lado del empleador, violaron los derechos del sindicato. Asimismo, el querellante considera que es necesario modificar las disposiciones de la Ley de Huelga relativas a los servicios mínimos.
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 1226. En su comunicación de 11 de diciembre de 2006, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Protección Social, a través del Servicio Nacional de Inspección del Trabajo, vigila la aplicación de la legislación laboral, incluida la Ley de Huelga de 2003, modificada en 2005. Esta ley regula el derecho de huelga y es aplicable a empleados y empleadores.
  7. 1227. Con respecto a las circunstancias particulares de este caso, el Gobierno indica lo siguiente. El 10 de mayo de 2005, el sindicato de KAP adoptó la decisión núm. 9 sobre la declaración de huelga. En la decisión figuraban las reclamaciones de los trabajadores, la fecha y hora del comienzo de la huelga y su duración y ubicación, y se establecía la composición del comité de huelga. Según esta decisión, la huelga iba a empezar el 16 de mayo de 2006 a las 07.00 horas. La decisión se comunicó al Director Ejecutivo de KAP el 10 de mayo de 2006. El 15 de mayo de 2006, el Servicio de Inspección del Trabajo llevó a cabo una inspección y concluyó que el sindicato había violado el artículo 11 de la Ley de Huelga, según el cual se debía remitir un aviso de huelga al empleador con al menos 10 días de antelación respecto del inicio de la huelga. Por otro lado, los trabajadores de las fábricas «Kovacnica», «Prerada» y «FAK Kolasin», que eran entidades jurídicas distintas de KAP, irían a la huelga de forma ilegal, ya que habían remitido equivocadamente sus reclamaciones a la dirección de KAP. Por último, en el aviso de huelga se deberían haber previsto los servicios mínimos que se habían de garantizar durante la huelga.
  8. 1228. La inspección también puso de manifiesto que el empleador había invitado a los representantes sindicales a entablar discusiones con el fin de resolver las cuestiones conflictivas relativas a la conclusión de un convenio colectivo. Sin embargo, los representantes sindicales no respondieron a esa invitación.
  9. 1229. El 23 de mayo de 2006, tras conocer la intención del sindicato de comenzar la huelga el 25 de mayo, el Director Ejecutivo de KAP solicitó al Servicio de Inspección del Trabajo que realizara una inspección del sindicato de KAP. El Servicio de Inspección concluyó que la decisión de ir a la huelga era ilegal, ya que había sido tomada por el sindicato de KAP (de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Huelga, el órgano competente para declarar una huelga en un ramo o industria es el Sindicato Nacional de Montenegro). Por otro lado, la huelga, declarada inicialmente para el 16 de mayo de 2006, se pospuso hasta el 25 de mayo de 2006 sin que se adoptase una nueva decisión de convocatoria, lo que contraviene el párrafo 2 del artículo 8 de la Ley de Huelga, que establece que «para cada nueva huelga, los participantes anunciarán una nueva convocatoria».
  10. 1230. Los días 15, 16, 18 y 19 de mayo de 2006, el sindicato de KAP pidió al Servicio de Inspección del Trabajo que emitiera su opinión sobre los servicios mínimos que se habían de mantener durante la huelga del 25 de mayo de 2006. El Servicio Nacional de Inspección del Trabajo informó al sindicato de KAP y a su comité de huelga que no tenía competencia para opinar sobre los servicios mínimos y les sugirió que acudieran a los tribunales. No obstante, el Servicio, que tenía competencia para vigilar la conformidad de los actos de gestión con la legislación en vigor, realizó una inspección de la aplicación de los artículos 10 y 10a de la Ley de Huelga, que establecen lo siguiente:
  11. Artículo 10
  12. (1) Los empleados que realicen las actividades enumeradas en el artículo 9 de la presente Ley pueden convocar una huelga si se establece un proceso productivo mínimo que garantice la seguridad de las personas y los bienes o que resulte esencial para la vida y el trabajo de los ciudadanos o para el trabajo de otro empleador, esto es, otra entidad jurídica o empresario que lleve a cabo una actividad económica o de otra índole o que preste servicios.
  13. (2) El proceso productivo mínimo, en el sentido del párrafo 1 del presente artículo, se determina según la naturaleza de la actividad, el nivel de riesgo para la vida y la salud de las personas y otras circunstancias importantes que afecten a las necesidades de ciudadanos, empleadores y otras entidades (época del año, temporada turística, año escolar, etc.).
  14. (3) El fundador de la empresa o el empleador será el encargado de determinar el proceso productivo mínimo y las formas de garantizarlo, de conformidad con los criterios enunciados en el párrafo 2.
  15. (4) Al definir el proceso productivo mínimo en los términos del párrafo 2, el fundador de la empresa o el empleador pedirá la opinión del órgano competente de la organización sindical pertinente o de más de la mitad de los empleados con el fin de concluir un acuerdo.
  16. (5) Los empleados que tengan que trabajar durante la huelga con el fin de garantizar el proceso productivo mínimo serán designados por el gerente o director ejecutivo y por el comité de huelga con al menos cinco días de antelación respecto del inicio de la huelga.
  17. Artículo 10a
  18. (1) Si el proceso productivo mínimo no se determina según lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley, éste será establecido por el fundador de la empresa, esto es, su gerente o director ejecutivo.
  19. 1231. El 12 de junio de 2006, el sindicato de KAP solicitó una vez más al Servicio de Inspección del Trabajo que examinara la legalidad de la decisión sobre los servicios mínimos adoptada por el empleador. El Servicio de Inspección estableció que la dirección de KAP había actuado de conformidad con la legislación al determinar los servicios mínimos. El empleador envió la decisión núm. 91-409, de 6 de abril de 2006, acompañada de la ley núm. 92-622, de 6 de abril de 2006, al sindicato de KAP, pidiéndole que actuara con arreglo al artículo 10 de la Ley de Huelga. El sindicato de KAP remitió su observación sobre esta decisión en sus comunicaciones de 18 de abril y 10 de mayo de 2006. En cuanto al artículo 10a de la Ley de Huelga, el 13 de mayo de 2006 el empleador adoptó una nueva decisión sobre los servicios mínimos y se la comunicó al comité de huelga.
  20. 1232. El 13 de junio de 2006, el Director Ejecutivo de KAP solicitó al Servicio de Inspección del Trabajo que reexaminara la legalidad de la decisión núm. 13, de 7 de junio de 2006, por la que el sindicato de KAP convocaba una huelga para el 19 de junio 2006, así como la decisión del comité de huelga de KAP de no acatar la decisión del empleador relativa a los servicios mínimos. El Servicio de Inspección recordó al sindicato su obligación de informar a las autoridades competentes de la decisión de ir a la huelga. El 7 de junio de 2006, el sindicato comunicó su decisión de ir a la huelga al Ministerio del Interior, al Ministerio de Economía y a la Secretaría de Desarrollo Empresarial.
  21. 1233. En la inspección llevada a cabo el 16 de junio de 2006 se determinó que la decisión núm. 13 contenía reclamaciones contra entidades jurídicas distintas de KAP. Asimismo se puso de manifiesto que el comité de huelga había fijado los servicios mínimos que se habían de prestar durante la huelga en la directiva núm. 14, de 7 de junio de 2006. A este respecto, el Servicio de Inspección señaló al comité de huelga que el empleador era el único que tenía competencia para determinar los servicios mínimos; asimismo, recordó que una huelga sólo se podía realizar de conformidad con las disposiciones de la Ley de Huelga, y que la huelga no podía comenzar antes de que se garantizasen los servicios mínimos establecidos por el órgano competente (artículos 10 y 10a de la Ley).
  22. 1234. El 19 de junio de 2006, el Director Ejecutivo de KAP solicitó al Servicio de Inspección del Trabajo que confirmara la legalidad de la directiva sobre servicios mínimos emitida por el sindicato. La inspección llevada a cabo ese mismo día puso de manifiesto que la emisión de la directiva por el sindicato constituía una violación de la Ley de Huelga, y que la huelga había comenzado el 19 de junio de 2006 sin que se garantizasen los servicios mínimos determinados por el empleador. El Servicio de Inspección estableció que la dirección había fijado la obligación de producir y fundir 110.000 toneladas de aluminio. Según las declaraciones realizadas por los miembros del comité de huelga, aunque se produjo la cantidad indicada, ésta no se fundió ni se envió a la fundición. Sin embargo, sí se prestaron otros servicios. Por otro lado, los miembros del comité de huelga declararon que los huelguistas no respetarían los servicios mínimos determinados por el empleador, ya que consideraban que la carga de trabajo excedía en un 20 por ciento la capacidad de las instalaciones. El comité de huelga también manifestó que algunos trabajadores estaban haciendo huelga en sus puestos de trabajo sin causar molestias a quienes estaban trabajando.
  23. 1235. El 20 de junio de 2006, el Servicio de Inspección del Trabajo solicitó que se incoase un procedimiento contra el comité de huelga del sindicato de KAP por su negativa a colaborar con el empleador para garantizar los servicios mínimos, lo que constituía una violación del artículo 7 de la Ley de Huelga. Durante el procedimiento, los miembros del comité de huelga manifestaron su acuerdo con las conclusiones del Servicio de Inspección del Trabajo y declararon que estaban infringiendo intencionadamente la Ley de Huelga y que se habían visto obligados a ello para proteger sus derechos laborales. Mediante la decisión PP núm. 83/2006-4, de 22 de septiembre de 2006, los miembros del comité de huelga fueron declarados culpables de violar la Ley de Huelga.
  24. 1236. A la luz de lo anterior, el Servicio de Inspección del Trabajo considera que el sindicato de KAP y el comité de huelga han infringido el procedimiento de declaración de huelga. Asimismo, considera que los derechos de los empleados no se violaron. No obstante, se informó a los empleados de KAP de su derecho a acudir a los tribunales si consideraban que sus derechos se habían violado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1237. El Comité toma nota de que este caso se refiere a supuestas violaciones del derecho de huelga de los trabajadores de KAP. El Comité observa que, según el querellante, el sindicato de KAP, ante la negativa del empleador de negociar de buena fe sobre la cuestión del sistema de reducción del personal, declaró una huelga, que duró desde el 19 de junio hasta el 13 de agosto de 2006. Durante la huelga, el sindicato estuvo obligado a prestar unos servicios mínimos que fueron establecidos por el empleador y que consistieron en un aumento de la producción del 20 por ciento. El querellante alega que el empleador contrató a más de 50 guardias de seguridad armados y uniformados para intimidar a los huelguistas. Cuando terminó la huelga, el empleador presentó una reclamación contra ocho miembros del comité de huelga para obtener reparación por daños y perjuicios por un monto de 1.251.933,76 euros. El querellante alega también que el Servicio de Inspección del Trabajo no ha intervenido en respuesta a las solicitudes formuladas en varias ocasiones por el sindicato. Por ultimo, el querellante considera que las disposiciones sobre los servicios mínimos de la Ley de Huelga no están en conformidad con los principios de la libertad sindical.
  2. 1238. El Comité observa que, según el Gobierno, la huelga se realizó de forma que se violó el procedimiento previsto en la Ley de Huelga de 2003, modificada en 2005. En particular, el Gobierno explica que, inicialmente, la decisión de empezar la huelga el 16 de mayo de 2006 se adoptó el 10 de mayo de 2006 y se notificó al empleador ese mismo día. No obstante, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Huelga, la decisión de ir a la huelga debería notificarse al empleador con al menos 10 días de antelación respecto del inicio de la huelga. Por otro lado, las reclamaciones presentadas por los trabajadores de las fábricas «Kovacnica», «Prerada» y «FAK Kolasin» se enviaron equivocadamente a la dirección de KAP, que es una entidad jurídica distinta de las fábricas citadas. Por último, en el aviso de huelga no se preveían los servicios mínimos que debían garantizarse durante la huelga. Posteriormente, el sindicato de KAP pospuso la huelga hasta el 25 de mayo de 2006. El Servicio de Inspección del Trabajo también declaró ilegal esta decisión por los siguientes motivos: 1) según el artículo 3 de la Ley de Huelga, el órgano competente para declarar una huelga en el marco de un ramo o industria es el Sindicato Nacional de Montenegro y no el sindicato de la empresa; y 2) según el párrafo 2 del artículo 8 de esa misma Ley, se debería haber adoptado una nueva decisión de convocatoria de huelga. El 7 de junio de 2006, el sindicato de KAP adoptó la decisión de comenzar una huelga el 19 de junio. En esa decisión, el comité de huelga estableció los servicios mínimos que se habrían de garantizar durante la huelga. Sin embargo, el Servicio de Inspección del Trabajo consideró que la huelga era ilegal debido a que: 1) incumbía al empleador determinar los servicios mínimos que se habían de prestar durante la huelga; y 2) el sindicato no garantizó los servicios mínimos determinados por el empleador. Por tanto, el Servicio de Inspección del Trabajo solicitó que se incoara un procedimiento contra el comité de huelga del sindicato de KAP por su negativa a colaborar con el empleador. El 22 de septiembre de 2006, los miembros del comité de huelga fueron declarados culpables de violar la Ley de Huelga.
  3. 1239. El Comité toma nota de que la queja se refiere a la huelga llevada a cabo desde el 19 de junio hasta el 13 de agosto de 2006. A este respecto, el querellante plantea tres cuestiones, a saber: si los servicios mínimos impuestos por el empleador, la contratación de guardias de seguridad para intimidar a los huelguistas y la sanción solicitada por el empleador contra los miembros del comité de huelga están en conformidad con los principios de la libertad sindical.
  4. 1240. Con respecto a la cuestión de los servicios mínimos, el Comité entiende, a partir del texto de los artículos 10 y 10a que figura en la respuesta del Gobierno, que, en los casos en que la negociación fracase, los servicios mínimos han de ser fijados por el empleador. Asimismo, el Comité observa que, en este caso, la dirección de KAP requirió que se garantizase un aumento de la producción del 20 por ciento durante la huelga. En las circunstancias de este caso, el Comité estima que la producción de aluminio no puede ser considerada como un servicio público esencial o de importancia trascendental para el que cabe imponer un servicio mínimo. El Comité pide al Gobierno que se modifique la Ley de Huelga en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de ponerla en conformidad con los principios mencionados anteriormente, y que le mantenga informado al respecto.
  5. 1241. En cuanto al alegato del querellante de que la empresa contrató a guardias de seguridad armados para intimidar a los huelguistas, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha formulado observación alguna al respecto. El Comité considera que no dispone de información suficiente en este caso, en particular para determinar si el uso de guardias de seguridad contravino los principios de la libertad sindical. El Comité estima que tales actos por parte de una empresa pueden entorpecer las actividades de un sindicato y constituir una injerencia indebida en el funcionamiento de esas organizaciones.
  6. 1242. Por último, en lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados por el empleador a los ocho miembros del comité de huelga, el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información alguna en respuesta a este alegato; asimismo, recuerda que nadie debería ser penalizado por llevar a cabo una huelga legítima y que sólo se pueden imponer sanciones en los casos en que no se respeten las prohibiciones relativas a la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité solicita al Gobierno y a las organizaciones querellantes que proporcionen más información sobre la reclamación del empleador y, específicamente, sobre la autoridad a la que se remitió la reclamación y sobre el resultado, si lo hubo, de dicho procedimiento.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1243. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que se modifique la Ley de Huelga en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical y que le mantenga informado al respecto, y
    • b) en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por el empleador a los ocho miembros del comité de huelga, el Comité pide al Gobierno y a los querellantes que proporcionen más información sobre la reclamación del empleador y, específicamente, sobre la autoridad a la que se remitió la reclamación y sobre el resultado, si lo hubo, de dicho procedimiento.
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