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Informe provisional - Informe núm. 355, Noviembre 2009

Caso núm. 2522 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 10-AGO-06 - Cerrado

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433. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 350.º informe, párrafos 450 a 486, aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión].

  1. 433. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 350.º informe, párrafos 450 a 486, aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión].
  2. 434. Por comunicación de 2 de junio de 2009, la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos de Colombia (UTRADEC, antes UNETE) envió nuevos alegatos.
  3. 435. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 15 y 23 de septiembre de 2008 y 9 de marzo de 2009.
  4. 436. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 437. En su examen anterior del caso en mayo de 2008, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 350.º informe, párrafo 486]:
  2. a) en cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato Mixto de Trabajadores de las Entidades Descentralizadas del Municipio de Buenaventura (SINTEDMUNICIPIO) y la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (UNETE) relativos al proceso de reestructuración en el municipio de Buenaventura, en el marco del cual se procedió al despido sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical de varios dirigentes sindicales, observando que el Gobierno no informa específicamente si los Sres. Fermín González, Vinicio Eduardo Góngora Fuenmayor, Luis Enrique Rodallegas y María Eufemia Bravo Hurtado han iniciado las acciones judiciales correspondientes y si han sido reintegrados, el Comité pide al Gobierno que envíe información al respecto, en particular las copias de las sentencias admitiendo o denegando el reintegro;
  3. b) en lo que se refiere a los alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores (CGT) y el Sindicato de Inspectores de Trabajo y demás Funcionarios al Servicio del Ministerio de la Protección Social (SINFUMIPROS), respecto de la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir a SINFUMIPROS, el Comité, recordando que de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, invita a la organización sindical a que acuda ante la autoridad judicial contencioso administrativa contra la decisión que denegó la inscripción y pide al Gobierno que teniendo en cuenta la sentencia de amparo que tuteló el derecho de asociación y hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie al respecto, tome las medidas necesarias para la inmediata inscripción de la organización sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
  4. c) el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones respecto de los alegatos relativos al traslado de los Sres. Mauricio Lobo Rodríguez y Gustavo Vargas Burbano, miembros de la junta directiva de SINTRAOFICAJANAL, la suspensión de los descuentos por cuotas sindicales, el ofrecimiento de beneficios a los trabajadores para que se desafilien y negativa a negociar colectivamente alegados por la UNETE;
  5. d) en cuanto a los alegatos presentados por ASEMIL relativos a la negativa a negociar colectivamente con los empleados públicos, recordando que la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en concordancia con los convenios ratificados por Colombia y que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto;
  6. e) en cuanto a los alegatos relativos a la persecución y acoso laboral de dirigentes y afiliados, el Comité pide a la organización querellante que precise la identidad de los dirigentes y afiliados afectados por los procesos disciplinarios a fin de que el Gobierno pueda confirmar que los mencionados procesos disciplinarios no se deben a motivos antisindicales, y
  7. f) en cuanto a los alegatos relativos a la negativa del Ministerio de la Protección Social a inscribir la junta directiva y las reformas estatutarias de ASEMIL, el Comité pide al Gobierno que informe cuáles fueron los motivos señalados por la autoridad administrativa para denegar la inscripción de la junta directiva y de las reformas estatutarias de ASEMIL en el registro sindical. El Comité pide al Gobierno que se modifique la legislación a efectos de ponerla en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.
  8. B. Nuevos alegatos
  9. 438. En su comunicación de 2 de junio de 2009, la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos de Colombia (UTRADEC) envió nuevos alegatos según los cuales en marzo de 2009, se llevó a cabo un cese de actividades por el no pago de los salarios y de los aportes para salud y pensión en la empresa CAJANAL EICE. El 19 de marzo se levantó el cese de actividades previa firma de un acta, en la que CAJANAL EICE se comprometió a no iniciar o adelantar cualquier acción, sanción o represalia en contra de los trabajadores oficiales o contratistas respetando en relación con estos últimos los términos de sus contratos, tanto en el tiempo de duración del contrato como en el objeto pactado, manteniéndose la asignación de cargas de trabajo en las proporciones habituales. También se comprometió a pagar el valor de las pensiones, seguro médico y salarios entre el 25 y el 26 de marzo de 2009. Finalmente se comprometió al pago de las sumas adeudadas a las federaciones y confederaciones y a dar en lo sucesivo cabal y estricto cumplimiento a la convención colectiva de trabajo vigente.
  10. 439. La organización querellante señala que CAJANAL EICE no cumple ninguno de los compromisos adquiridos. Por el contrario inició una campaña de difamación de los trabajadores.
  11. 440. La organización querellante añade que CAJANAL EICE no cumple con las obligaciones previstas en la convención colectiva que consisten en: el pago de las horas extras; el otorgamiento de otros auxilios convencionales.
  12. 441. También alega el secuestro del archivo sindical y del ordenador de la presidenta de la organización sindical la cual fue obligada a tomar vacaciones, con lo cual se le impide representar a sus afiliados.
  13. C. Respuesta del Gobierno
  14. 442. En sus comunicaciones de fechas 15 y 23 de septiembre de 2008 y 9 de marzo de 2009 el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  15. 443. En cuanto al literal a) de las recomendaciones, el Gobierno señala que:
  16. — el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia de 26 de junio de 2002, ordenó el reintegro del Sr. Vinicio Edmundo Góngora Fuenmayor. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga profirió sentencia revocando la sentencia del Juzgado Quinto y se inhibe de pronunciarse sobre las pretensiones;
  17. — en cuanto al Sr. Fermín González, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 3 de octubre de 2002, ordenó el reintegro del Sr. González. El Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga, en segunda instancia, decidió inhibirse para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas. En virtud de lo anterior el Sr. González decidió hacer uso del mecanismo de amparo que no prosperó;
  18. — en cuanto al Sr. Luis Enrique Rodallegas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2002, declaró prescrita la acción de fuero sindical. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. El Sr. Rodallegas instauró acción de tutela que no prosperó ante la Corte Suprema de Justicia;
  19. — respecto de los Sres. Rafael Cuero, Luis Emilio Chávez y Miguel Satiesteban, directivos de SINTEDMUNICIPIO que, en uso del mecanismo de amparo, lograron sus respectivos reintegros e indemnizaciones;
  20. — en cuanto a la Sra. Ana Alegría Valencia, directiva de SINTEDMUNICIPIO, el mecanismo de amparo instaurado no procedió. Se adjuntan documentos relacionados con el caso de la Sra. Valencia, y
  21. — el Gobierno adjunta copia de sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, relacionadas con el Sr. Fermín González, igualmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura relacionada con el Sr. Luis Enrique Rodallegas y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
  22. 444. En cuanto al literal b) de las recomendaciones, el Gobierno reitera que se atiene a lo decidido por la instancia contencioso administrativa.
  23. 445. El Gobierno se remite a la decisión contenida en la sentencia de 2 de marzo de 2007, de la Corte Suprema de Justicia, que decidió el mecanismo de amparo instaurado por la organización sindical. La mencionada sentencia señaló lo siguiente:
  24. (…)
  25. … lo anterior, bien permite establecer que las circunstancias que rodean el acto de fundación del sindicato, entraña un riesgo de estabilidad que interesa en autos por cuanto su afectación respecto a alguno de los miembros fundadores, mina las posibilidades de cristalizar la aspiración de conformar una organización sindical, lo que impone al juez de tutela adoptar las medidas que preserven el derecho de asociación, y su manifestación germinal, la que hoy se halla en la etapa de descripción en el registro sindical.
  26. Pero esto se ha de hacer respetando la naturaleza subsidiaria de la tutela, que no puede suplantar el dictado de los jueces naturales, a los cuales se ha de acudir para que se pronuncien sobre la legalidad del acto administrativo de manera definitiva.
  27. De esta manera pare evitar el perjuicio irremediable, se mantendrá la decisión de tutela concedida por el a quo, pero de manera transitoria, para que interpongan la acción contenciosa administrativa pertinente, contentiva de la solicitud de suspensión provisional, contra las decisiones del Ministerio de Protección Social que negaron la inscripción en el registro sindical, y hasta tanto sea resuelta esta misma petición.
  28. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada en cuanto al derecho de asociación sindical, con la aclaración indicada y en especial que esta decisión tendrá efectos hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida sobre la suspensión provisional de dichas resoluciones.
  29. 446. Según el Gobierno, de lo anterior se colige que la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, tuteló el derecho de asociación pero a la vez respetó la competencia atribuida a la instancia contencioso administrativa, que es la competente para ejercer el control de legalidad sobre los actos proferidos por la administración, para el caso particular, las resoluciones emanadas por el Ministerio de la Protección Social. El Gobierno considera que en consecuencia se debe esperar la decisión adoptada por la instancia contencioso administrativa para proceder de conformidad. En este sentido, señaló que sería de gran importancia que la organización sindical informara ante qué juzgado instauró la respectiva acción, para indagar sobre el estado del proceso.
  30. 447. En cuanto al literal c) de las recomendaciones, respecto de las observaciones sobre los traslados de los Sres. Mauricio Lobo Rodríguez y Gustavo Vargas Burbano, miembros de la junta directiva de SINTRAOFICAJANAL, el Gobierno señala que de conformidad con la información suministrada por el gerente general de CAJANAL EICE, ello se debió a cuestiones de carácter administrativo, cuyo objetivo principal fue reorganizar la entidad para lograr una mayor agilidad, uniformidad y coordinación de los procesos. Según el gerente general, los traslados en ningún momento han desmejorado a los directivos sindicales, por cuanto lo único que se hizo fue efectuar traslados de instalaciones. Antes CAJANAL funcionaba en varias sedes y con el fin de agilizar los procesos, como se manifestó anteriormente, se ubicaron todas las secciones en una sola sede.
  31. 448. El Gobierno informa que no obstante lo anterior, la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales solicitará información respecto de investigación administrativo laboral contra CAJANAL por violaciones a los derechos de asociación y libertad sindical, y cuando se obtenga respuesta será enviada.
  32. 449. En cuanto al tema relativo a los descuentos sindicales, de conformidad con la información suministrada por el gerente general de CAJANAL EICE, éstos se están realizando.
  33. 450. Finalmente, en cuanto a la negativa a negociar con el sindicato minoritario, el gerente general informó que obedeció a que, en la época en que se iniciaron las conversaciones, el sindicato mayoritario era SINTRAOFICAJANAL y el minoritario SINTRASS, ante lo cual, antes de iniciar cualquier negociación, se consultó esta situación a la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social, dependencia que emitió concepto al respecto señalando: «ahora bien, si existen o llegaren a existir varios sindicatos, la representación de todos los trabajadores para los efectos de la negociación colectiva la tendrá aquel que agrupe por lo menos la mitad de los trabajadores de la empresa, por cuanto se encuentra vigente el numeral 2 del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 26 del decreto ley núm. 2351 de 1965, situación que deberá ser determinada bien sea por la CAJANAL EICE o por el Ministerio de la Protección Social a través de la Dirección Territorial, para efectos de adelantar la respectiva negociación. Lo anterior significa que el sindicato mayoritario existente en una empresa es quien goza de la facultad para denunciar la convención colectiva y presentar pliego de peticiones para entrabar el conflicto colectivo, en representación de los trabajadores de la empresa y por lo tanto el empleador sólo estaría obligado a negociar en estas condiciones. El gerente general señala que la administración atendió las normas vigentes para la época de la negociación colectiva, suscribiendo convención colectiva que actualmente rige en la entidad.
  34. 451. Por otra parte, el Gobierno señala que de acuerdo con la comunicación enviada por la Coordinadora Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca contra CAJANAL EICE, se inició investigación administrativa laboral por negativa a negociar pliego de peticiones, profiriendo resolución núm. 002627 de 25 de agosto de 2008, por medio de la cual se abstiene de tomar medida policivo administrativa contra la mencionada entidad. La mencionada decisión se fundamentó en el cumplimiento de la legislación interna por parte de CAJANAL. El Gobierno informa que la referida resolución aún no se encuentra en firme, teniendo en cuenta que se interpusieron los recursos de ley (reposición y apelación).
  35. 452. En cuanto al literal d) de las recomendaciones relativo a la negativa de negociar colectivamente en el sector público, el Gobierno tomó atenta nota e informa que se están adelantando gestiones al respecto.
  36. 453. En cuanto al literal e), el Gobierno espera recibir la respectiva información para proceder de conformidad.
  37. 454. En cuanto al literal f), el Gobierno informa que la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social mediante resolución núm. 001890 de 10 de junio de 2008, ordenó la inscripción de la nueva junta directiva de ASEMIL y con fecha 21 de junio de 2007 se ordenó el depósito de la reforma de estatutos de ASEMIL.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 455. El Comité toma nota de los nuevos alegatos y de las observaciones del Gobierno a las cuestiones que estaban pendientes.
  2. 456. A este respecto, en cuanto al literal a) de las recomendaciones pendientes relativo a los alegatos presentados por el Sindicato Mixto de Trabajadores de las Entidades Descentralizadas del Municipio de Buenaventura (SINTEDMUNICIPIO) y la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos de Colombia (UTRADEC, antes UNETE) sobre el proceso de reestructuración en el municipio de Buenaventura, en el marco del cual se procedió al despido sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical de varios dirigentes sindicales, Sres. Fermín González, Vinicio Eduardo Góngora Fuenmayor, Luis Enrique Rodallegas y María Eufemia Bravo Hurtado, el Comité toma nota de que:
    • — en el caso del Sr. Fermín González , según surge de la respuesta del Gobierno y de las sentencias cuyas copias se acompañan, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó el reintegro con fecha 3 de octubre de 2002. No obstante, al no quedar plenamente satisfecho con la sentencia el Sr. González recurrió el fallo pero el Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga se inhibió para pronunciarse. El Sr. González inició una acción de amparo la cual no prosperó. A este respecto, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Distrito no se pronunció respecto del recurso incoado, el Comité pide al Gobierno que se asegure del cumplimiento sin demora de la sentencia que ordenó el reintegro del Sr. Fermín González si la misma continúa vigente;
    • — en el caso del Sr. Vinicio Eduardo Góngora Fuenmayor, según surge de las decisiones judiciales adjuntadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado el reintegro. La decisión de revocación fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
    • — en el caso del Sr. Luis Enrique Rodallegas, según el Gobierno y las copias adjuntadas, la autoridad judicial consideró que la acción de fuero sindical estaba prescripta en primera y segunda instancia y la acción de tutela instaurada por el Sr. Rodallegas no prosperó, y
    • — en el caso de la Sra. María Eufemia Bravo Hurtado, según las copias adjuntadas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito ordenó el reintegro de la Sra. Bravo Hurtado, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Laboral. La Sra. Bravo Hurtado inició una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual fue denegada por improcedente. Esta decisión fue a su vez confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
  3. 457. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones relativo a los alegatos presentados por la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Inspectores de Trabajo y demás Funcionarios al Servicio del Ministerio de la Protección Social (SINFUMIPROS), respecto de la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir a SINFUMIPROS, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que en virtud de la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, no se puede inscribir a la organización sindical hasta tanto la autoridad contencioso administrativa se pronuncie y pide a la organización querellante que informe en qué juzgado se inició la mencionada acción. A este respecto, el Comité recuerda que en su examen anterior del caso había tomado nota de la sentencia de 2 de marzo de 2007 de la Corte Suprema de Justicia en la que confirmó la tutela concedida por el Juez de Primera Instancia que ordenó la inscripción de la organización sindical, pero de manera transitoria, para que entretanto la organización sindical interponga acción contencioso administrativa contra las decisiones del Ministerio de Protección Social que negaron la inscripción en el registro sindical. El Comité observa que a este respecto, la Corte Constitucional en casos similares (en sentencias núms. 465/08 y 695/08) consideró que la inscripción ante el Ministerio de la Protección Social, de la constitución de organizaciones sindicales «cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice el Ministerio mencionado para realizar un control previo sobre el contenido del acta de constitución». En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que teniendo en cuenta esta jurisprudencia reciente, tome las medidas necesarias para la inmediata inscripción de SINFUMIPROS. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  4. 458. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo al traslado de los Sres. Mauricio Lobo Rodríguez y Gustavo Vargas Burbano, miembros de la junta directiva de SINTRAOFICAJANAL, la suspensión de los descuentos por cuotas sindicales, el ofrecimiento de beneficios a los trabajadores para que se desafilien y negativa a negociar colectivamente alegados por la UNETE (ahora UTRADEC) por parte de CAJANAL EICE, el Comité toma nota de que según el Gobierno de conformidad con la información suministrada por el gerente general de la empresa, el traslado de los Sres. Lobo Rodríguez y Vargas Burbano se debió a razones administrativas ya que se procedió a la unificación de todas las secciones de CAJANAL en una sola sede, sin ocasionar desmejora a los dirigentes sindicales. El Comité toma nota de que según la empresa, se están efectuando los descuentos sindicales. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno informa que indagará si se han iniciado investigaciones administrativas contra CAJANAL EICE por violación del derecho de asociación. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  5. 459. En cuanto a la alegada negativa de la empresa a negociar colectivamente, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que se inició una investigación administrativa laboral en el marco de la cual se emitió la resolución núm. 2627 de 25 de agosto de 2008, por medio de la cual se absolvió a la empresa y añade que en cumplimiento de la legislación, la empresa suscribió una convención colectiva que se encuentra vigente.
  6. 460. En cuanto a los nuevos alegatos presentados por UTRADEC (anteriormente UNETE) relativos al incumplimiento de la convención colectiva y de los acuerdos celebrados por parte de CAJANAL EICE, incluyendo la falta de pago de las horas extras y la negativa a otorgar auxilios previstos en la misma, el secuestro del archivo sindical y del ordenador de la presidenta de SINTRAOFICANAL y la presión para que la presidenta tome sus vacaciones con el fin de alejarla de sus afiliados, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora.
  7. 461. En cuanto al literal d) de las recomendaciones relativo a los alegatos presentados por ASEMIL sobre la negativa a negociar colectivamente con los empleados públicos, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que se están adelantando gestiones al respecto. Observando la reciente adopción del decreto núm. 535 del 24 de febrero de 2009 que reglamenta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (en virtud de las leyes núms. 411 y 524 por las que se aprobaron a nivel nacional los Convenios núms. 151 y 154) y que establece las instancias dentro de las cuales se adelantará la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a partir de la adopción del mencionado decreto y si ASEMIL ha podido participar en los procesos de concertación.
  8. 462. En cuanto al literal e) de las recomendaciones relativo a la persecución y acoso laboral de dirigentes y afiliados, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que no ha recibido aún la información de ASEMIL, respecto de la identidad de los dirigentes y afiliados afectados por los procesos disciplinarios, a fin de poder confirmar al Comité que los mencionados procesos disciplinarios no se deben a motivos antisindicales. En estas condiciones, a menos que la organización querellante presente información adicional a este respecto, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  9. 463. En cuanto al literal f) de las recomendaciones sobre la negativa del Ministerio de la Protección Social a inscribir la junta directiva y las reformas estatutarias de ASEMIL, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno informa que con fecha 21 de junio de 2007 el Ministerio de la Protección Social ordenó el depósito de la reforma de los estatutos de ASEMIL y el 10 de junio de 2008, se ordenó la inscripción de la nueva junta directiva de ASEMIL.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 464. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al despido sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical del dirigente sindical Sr. Fermín González en el marco del proceso de reestructuración en el Municipio de Buenaventura, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Laboral del circuito ordenó el reintegro del Sr. Fermín González y que el Tribunal Superior de Distrito se inhibió de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Comité pide al Gobierno asegure el cumplimiento sin demora de la sentencia si la misma está vigente;
    • b) en lo que respecta al literal b) de las recomendaciones relativo a los alegatos presentados por la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Inspectores de Trabajo y demás Funcionarios al Servicio del Ministerio de la Protección Social (SINFUMIPROS), el Comité pide al Gobierno que, teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional (sentencias núms. 465/08 y 695/08) tome las medidas necesarias para la inmediata inscripción de SINFUMIPROS. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al traslado de los Sres. Mauricio Lobo Rodríguez y Gustavo Vargas Burbano, miembros de la junta directiva de SINTRAOFICAJANAL, la suspensión de los descuentos por cuotas sindicales y el ofrecimiento de beneficios a los trabajadores para que se desafilien, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado si se han iniciado investigaciones administrativas contra la empresa;
    • d) en cuanto a los nuevos alegatos presentados por UTRADEC (anteriormente UNETE) relativos al incumplimiento de la convención colectiva y de los acuerdos celebrados por parte de CAJANAL EICE, incluyendo la falta de pago de las horas extras y la negativa a otorgar auxilios previstos en la misma, el secuestro del archivo sindical y del ordenador de la presidenta de SINTRAOFICANAL y la presión para que la presidenta tome sus vacaciones a fin de alejarla de sus afiliados, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto, y
    • e) en cuanto al literal d) de las recomendaciones relativo a los alegatos presentados por ASEMIL sobre la negativa a negociar colectivamente con los empleados públicos, tomando nota de la reciente adopción del decreto núm. 535 del 24 de febrero de 2009 que reglamenta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (en virtud de las leyes núms. 411 y 524 por las que se aprobaron a nivel nacional los Convenios núms. 151 y 154) y que establece las instancias dentro de las cuales se adelantará la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación y si ASEMIL ha podido participar en los procesos de concertación.
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