ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 348, Noviembre 2007

Caso núm. 2518 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 30-AGO-06 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

440. La queja figura en una comunicación del Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos Anexos de Heredia (SITAGAH), el Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas (SITRAP), el Sindicato de Trabajadores de la Chiriquí (SITRACHIRI) y el COSIBA CR de agosto de 2006. Por comunicación de octubre de 2006, estas organizaciones enviaron informaciones complementarias.

  1. 440. La queja figura en una comunicación del Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos Anexos de Heredia (SITAGAH), el Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas (SITRAP), el Sindicato de Trabajadores de la Chiriquí (SITRACHIRI) y el COSIBA CR de agosto de 2006. Por comunicación de octubre de 2006, estas organizaciones enviaron informaciones complementarias.
  2. 441. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 21 de diciembre de 2006 y 3 de agosto de 2007.
  3. 442. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 443. En su comunicación de agosto de 2006, el Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos Anexos de Heredia (SITAGAH), el Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas (SITRAP), el Sindicato de Trabajadores de la Chiriquí (SITRACHIRI) y la Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón (UTRAL), miembros de la Asociación Coordinadora de Trabajadores Bananeros de la Zona Atlántica y Sarapiquí manifiestan que la queja se plantea por la grave omisión e indiferencia del Estado costarricense y sus respectivas instituciones a la violación a las libertades sindicales, prácticas laborales desleales por parte de la empresa privada a los trabajadores sindicalizados, sus representantes, sus organizaciones y a la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia pronta, cumplida y eficaz, especialmente en la tutela de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sindicalizados del sector privado por las conductas desleales y antisindicales de las empresas privadas que violentan los derechos fundamentales y laborales de las y los trabajadores agrícolas y bananeros. Actualmente, a éstos se les impide gozar de lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Política respecto a la libertad de asociación, el Código del Trabajo (en sus artículos 363 siguientes y concordantes), los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo en materia de negociación colectiva y protección y libertad sindical, y el voto 5000-93 de la Sala Constitucional en esta misma materia. Indican que, tal como lo han denunciado en reiteradas ocasiones a la opinión pública, las empresas bananeras y otras empresas agrícolas continúan persiguiendo, discriminando, hostigando, desmejorando salarios, amenazando y despidiendo a los sindicalizados. El no disfrute o falta de un acceso viable o alcanzable al derecho fundamental de huelga, entre otras graves violaciones que se han dado a través de los últimos años, se da con una complicidad tácita del Estado costarricense que se ufana del estado de derecho en que viven los habitantes, pero que a la hora de aplicar el derecho o la ley a favor de las y los trabajadores, el sistema legal/procesal se entraba de tal forma que lo hace de imposible acceso para que el trabajador pueda hacer uso del mismo, y después de más de seis años de litigar es totalmente ineficaz. Los trabajadores en Costa Rica no están protegidos o amparados por procesos judiciales o administrativos que tutelen sus derechos de forma ágil y eficaz. A manera de ejemplo, en Bananera Dos Ríos a más de 200 trabajadores y trabajadoras no se les pagó su salario en tiempo y forma. Pese a que los trabajadores laboraban hasta gratis para ayudar al empresario, en un determinado momento en que realizaron una huelga para protestar, la empresa los denunció al juzgado de trabajo y ésta fue declarada ilegal por el juez laboral siendo todos despedidos sin ningún derecho o beneficio establecido por ley. El representante de la empresa manifestó que no los despidió, sino que se despidieron solos.
  2. 444. El ineficaz Código del Trabajo establece en este asunto de acceder a la huelga un procedimiento solemne y formal, propio del antiguo derecho romano y canónico. El derecho laboral costarricense no es conforme con la necesidad real del trabajador — sin salario, sus familias con hambre y sin dinero para pagar un abogado laboralista. Es imposible que pueda cumplir con la infinidad de requisitos formales para obtener su derecho constitucional a la huelga. El procedimiento está diseñado para que los trabajadores fracasen en el intento. ¿Cuántas huelgas se han declarado legales en el sector empresarial privado de Costa Rica en los últimos 100 años por los tribunales judiciales? una o dos, si acaso. Es obvio que existe una represión agazapada hacia la organización sindical de los trabajadores en el sector privado.
  3. 445. A excepción de los sindicatos bananeros, la actividad sindical en el sector privado empresarial de Costa Rica no existe. En el Valle Central o Gran Area Metropolitana donde se afincan miles de empresas no existen sindicatos y los que hay se cuentan con los dedos de la mano; no es porque los trabajadores no quieran sino porque por parte de la empresa la represión es tal que los trabajadores que lo intentan son despedidos de inmediato.
  4. 446. Las organizaciones querellantes subrayan que la grave indiferencia de los entes gubernamentales hacen ilusorios los derechos fundamentales de todos los trabajadores sindicalizados. Es decir, prácticamente el derecho a sindicarse en el sector privado o empresarial en Costa Rica es solamente un sueño. Lo denunciado en esta queja es un muy pequeño ejemplo y en realidad las cosas están mucho peor. A la clase trabajadora se la ha aterrorizado con la palabra sindicato y se sabe que aquel que intente hacerlo se le despedirá de inmediato.
  5. 447. Existe toda una legislación protectora de los derechos de las y los trabajadores en materia de libertad sindical y legislación laboral, lo grave del asunto es que el ente u órgano administrativo competente para tutelar los derechos de los trabajadores — la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo — no hace absolutamente nada. Prácticamente no muestra ningún interés en solucionar este tipo de problemas o conflictos que aquejan a los trabajadores del sector privado en el país, con el agravante de que la actividad sindical en la empresa privada está totalmente prohibida por los empresarios y el que no se apega a las conveniencias empresariales es despedido de forma inmediata. Por estas mismas razones se interpusieron por parte de sindicatos bananeros diferentes recursos de amparo (en la queja se mencionan 12) contra la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo (MTSS) argumentado violación al derecho constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (artículo 41 CPCR). Según los querellantes todos los recursos de amparo fueron declarados con lugar a favor de los trabajadores. Afirman los querellantes que la legislación laboral debe cambiar en beneficio de la protección de los derechos de los trabajadores; cualquier trabajador puede ser despedido sin ningún tipo de causa justa por el patrono o por puros inventos y una demanda judicial puede tardar hasta seis años o más.
  6. 448. La Constitución Política dice que existe libertad de asociación, y que nadie está obligado a afiliarse o a desafiliarse de un sindicato. Este derecho está muy bien utilizado por la parte patronal, pues se coacciona al trabajador a que se desafilie de los sindicatos y aunque se establece una sanción para los patronos que coaccionan a los trabajadores, esta acción va a un juicio ordinario judicial que dura años en los tribunales y donde a la clase trabajadora se la perjudica generalmente.
  7. 449. En su comunicación de octubre de 2006, las organizaciones querellantes añaden que los legisladores y el Gobierno oportunamente promulgaron una legislación especialmente diseñada para la destrucción del movimiento sindical del sector privado, con la creación de los denominados comités permanentes de trabajadores. Al respecto, dice el artículo 504 del Código del Trabajo: «Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualquier otro amigable componedor. Al efecto, los trabajadores podrán constituir consejos o comités permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible». Es decir, el artículo es válido sólo para las empresas del sector privado pero no es aplicable en el sector público.
  8. 450. Las organizaciones querellantes se preguntan a qué se debe la discriminación entre un sector y otro. A su juicio, la respuesta es fácil de deducir: la premeditada destrucción de los sindicatos en el sector privado. Al respecto consideran que debe valorarse lo siguiente: a) el sindicato se compone con al menos 12 trabajadores. El comité permanente con no más de tres; b) en el sindicato todos los miembros de la junta directiva deben ser costarricenses. En el comité permanente pueden ser trabajadores extranjeros, aunque ni siquiera tengan conocimiento de la legislación laboral; c) el sindicato debe tener su personería jurídica, una estructura y debe seguir un procedimiento formal. El comité permanente, con una simple nota al Ministerio de Trabajo, queda facultado para que negocien; d) el sindicato es representado por los miembros de la junta directiva en cualquier negociación con una empresa, previamente escogidos en una asamblea de trabajadores. Al comité permanente, la parte patronal, le impone imperativamente un «amigable componedor» para que medie; e) el sindicato realiza sus asambleas de forma privada y con la autonomía de la voluntad de sus afiliados. El comité permanente de trabajadores siempre las realiza en instalaciones de la empresa y en presencia de los jefes administrativos; f) los dirigentes sindicales cumplen su mandato por el plazo que la ley señala. Los miembros del comité permanente de trabajadores, por lo general, si no están de acuerdo con las políticas de la empresa, son removidos de sus cargos en cualquier momento, pues no existe reglamentación al respecto; g) los sindicatos, dentro de sus objetivos, luchan por la convención colectiva que tiene fuerza de ley. Los comités permanentes acuerdan el «convenio» denominado «arreglo directo» con los patronos; h) la convención colectiva es propuesta por el sindicato. El arreglo directo es redactado por la empresa, generalmente de forma imperativa; i) mientras se concreta una convención colectiva se acuerdan 500 arreglos directos.
  9. 451. A manera de ejemplo y como una muy pequeña muestra, las organizaciones querellantes mencionan los siguientes hechos que se han venido reiterando a lo largo de un tiempo relativamente corto, esto sin que el Estado de Costa Rica intervenga poniendo orden.
  10. I. Caso Chiquita
  11. 452. La Compañía Bananera Atlántica Limitada Chiquita violó un acuerdo regional suscrito entre Chiquita y los sindicatos bananeros. Esta compañía ha realizado efectivas las amenazas que venía llevando a cabo contra trabajadores representantes y miembros de la junta directiva de la organización sindical SITAGAH e integrantes de la Comisión de Implementación del Acuerdo. Aunque los sindicatos de trabajadores bananeros firmaron un acuerdo entre la UITA/Colsiba y Chiquita sobre libertad sindical, las normas laborales mínimas y el empleo en las operaciones bananeras en América Latina, las amenazas de la empresa se concretaron en despidos. Como se puede notar, la empresa transnacional no cumple con sus propios compromisos como a continuación se enumera.
  12. I.1. Chiquita – Cobal
  13. 453. A pesar de que entre los sindicatos bananeros y Chiquita existe un acuerdo marco donde la parte patronal se compromete a respetar la libertad sindical así como todo lo referente a las relaciones de trabajo con los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales, la parte empresarial nunca cumple, irrespeta el acuerdo y no reconoce su compromiso. En efecto, la compañía en cuestión de un tiempo hacia acá viene implementando una guerra fría y una serie de agresiones de hecho y psicológicas en contra de todas y todos los trabajadores afiliados a los sindicatos bananeros, lo cual les está haciendo la vida prácticamente imposible. No se respeta ni se considera a los trabajadores sindicalizados, se les hace ver y se les manifiesta que la empresa les hace un favor con darles trabajo y que si no están contentos pueden irse. La mayoría de los administrativos de las empresas son entrenados o mentalizados para combatir a la organización sindical en todas las zonas bananeras de Costa Rica donde la transnacional Chiquita tiene intereses. Ahora se ha centralizado en el caso de Compañía Bananera Atlántica Limitada ubicada en Sarapiquí donde opera el Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos Anexos de Heredia (SITAGAH) y que debido a las malas condiciones laborales en la citada compañía la afiliación ha estado aumentando en los últimos tiempos, por lo que la patronal ha reaccionado con furia, gran enojo y desprecio absoluto hacia los trabajadores sindicalizados y el sindicato SITAGAH.
  14. 454. En Cobal se ha desatado una grave persecución sindical en contra de la organización de trabajadores y todos sus miembros, especialmente contra los líderes sindicales que están y han estado trabajando allí. Han despedido al representante de los trabajadores Sr. Teodoro Martínez Martínez, a quien la empresa imputa una dudosa falta que supuestamente cometió el 8 de abril de 2006. Aun cuando el trabajador hubiera cometido dicha falta, la empresa tiene un mes para aplicar la sanción. Sin embargo, a éste le pasan la carta de despido con fecha 12 de mayo y recibida en esta misma fecha por el trabajador, lo cual es un caso ya prescrito por ley. Por otro lado no existió mérito para que la empresa procediera al despido, únicamente medió que éste fuera representante sindical. Es un despido ejemplarizante y dolosamente planeado. Lo que sí es cierto, es que a la dirección de Cobal no le ha gustado las intervenciones que ha tenido el dirigente Sr. Teodoro Martínez Martínez a favor de los trabajadores y en defensa de los derechos laborales que diariamente se les violan en la empresa. Así no sólo se quitan de encima a un miembro muy valioso de SITAGAH, que ha sido un defensor insigne de sus compañeros, sino que deja a otros afiliados en un estado de indefensión sin esta representación. Pareciera ser que la persecución está dirigida en contra de los líderes sindicales de las fincas de forma bastante especial. Atenidos a la pasiva acción de las autoridades costarricenses, llámese poder judicial o Ministerio de Trabajo lo mismo que la legislación laboral imperante en Costa Rica, hacen lo que más les conviene en el marco de un proceso que dura seis o siete años.
  15. 455. El Sr. Amado Díaz Guevara, subsecretario del sindicato SITAGAH y miembro de la Comisión de Implementación del Acuerdo Regional UITA – Colsiba – Chiquita, fue despedido inventándole causas inexistentes y negándole el derecho a la defensa o a un debido proceso, pese a que existe un convenio sobre un procedimiento para todos los casos donde se sanciona a un trabajador por cualquier tipo de falta que se le impute. El debido proceso sólo lo realizan los administrativos, cuando ellos tienen todas las pruebas a su favor, es decir son juez y parte en un proceso interno. A este trabajador se le perseguía desde hace mucho tiempo y finalmente le comunican el despido el 30 de mayo de 2006 en una carta donde no especifican las condiciones de su despido. De la misma forma, el dirigente sindical y trabajador líder despedido es una persona que siempre ha contado con un gran conocimiento de la causa y liderazgo entre los compañeros de trabajo. El objetivo de Chiquita es eliminar a todos los miembros del sindicato que integran la Comisión de Implementación del Acuerdo Regional UITA – Colsiba – Chiquita.
  16. 456. El Sr. Pedro Calero Ruiz, representante del sindicato en finca Oropel de Chiquita fue despedido con el pago de prestaciones. Este reclama la protección dada por la legislación laboral a los sindicalizados. La empresa se comprometió mediante acta de 23 de febrero de 2006, a revertir o dejar sin efecto el despido. Sin embargo, la empresa incumple este compromiso a la fecha de realizar este documento. También fue despedido el Sr. Vicente Rodríguez Cubero, líder y miembro de la junta directiva de SITAGAH y al trabajador afiliado Sr. Evaristo Chavarría Campos, a manera de presión psicológica se le rebajó su salario en un 30 por ciento. No cabe duda que se está realizando persecución sindical y prácticas laborales desleales contra los trabajadores. Todo esto ha sido denunciado cronológica y reiteradamente al Ministerio de Trabajo en los últimos años sin que hasta la fecha se haya obtenido ningún resultado positivo a favor de los trabajadores ni de la organización sindical.
  17. 457. Al Sr. Juan Francisco Reyes, afiliado y directivo del sindicato en finca Gacelas de Cobal, la dirección venía dándole seguimiento, persecución, hostigamiento e inventándole causas para sancionarlo, hasta que lo despidieron sin ninguna responsabilidad patronal. El motivo del despido fue el ser afiliado al sindicato SITAGAH.
  18. 458. Al trabajador Sr. Ricardo Peck Montiel, representante del sindicato en finca Cocobola de Cobal, líder sindical, miembro de la Comisión de Implementación del Acuerdo Regional, se le ha venido dando un constante seguimiento hostigatorio para buscarle una causa y finalmente imponerle el despido. Ha sido sometido a presiones psicológicas, hostigamiento y discriminación por parte del representante de recursos humanos de la compañía y demás administrativos de la empresa. Lo que busca la empresa, es bajar al máximo la afiliación dentro de las fincas y eliminar la presencia sindical; es una conducta típica de esta transnacional a través de la historia en las zonas bananeras.
  19. 459. En general en estas fincas de Cobal – Chiquita hay una alta campaña antisindical organizada por los representantes administrativos cuyas violaciones a las leyes laborales y derechos fundamentales en el caso de Sarapiquí siguen vigentes. Como es natural, todos los violadores de las normas fundamentales y laborales son administrativos de la transnacional Chiquita. Esta compañía, aunque parezca insólito, ni siquiera acata o respeta las órdenes judiciales, atenido al absoluto desorden y anarquía que impera en el inoperante sistema judicial y en completa desobediencia. Tampoco cumple con el ordenamiento jurídico cuando se trata de resoluciones judiciales o de sentencias en firme. Tal es el caso del expediente judicial núm. 00-000031-0166-LA, del trabajador Sr. Reinaldo López González contra Cobal, afiliado que fue despedido siendo representante de los trabajadores y afiliado al sindicato. Hace dos años los tribunales judiciales dictaron sentencia que se encuentra firme y esta empresa se niega a acatarla. Dicha sentencia ordena el reintegro de este trabajador a su antiguo puesto de empleo y el pago de sus salarios caídos o dejados de percibir. Como también el caso 02-000616-0166-LA del trabajador Sr. Leopoldo Alvarez Alvarado contra Cobal, quien es miembro de la junta directiva del sindicato SITAGAH. Los tribunales judiciales dictaron sentencia hace casi un año, donde se ordena y define que no se le siga persiguiendo y hostigando sindicalmente y que se le paguen los salarios dejados de percibir en virtud de una fuerte desmejora salarial que había sufrido y unos recargos de labores que se le habían implementado unilateralmente por la empresa. Sin embargo, la empresa se niega a cumplir con esta sentencia y este trabajador sigue siendo perseguido y tiene amenaza de continuar desmejorándole su salario. En igual sentido, se encuentra el caso 98-003283-0166-LA del Sr. Manuel Murillo de la Rosa, candidato a delegado del sindicato SITRACHIRI. Los tribunales judiciales, en sentencia firme, condenan a la empresa al reintegro del trabajador y el pago de los salarios caídos. Dicha sentencia tiene un año de estar en firme y la empresa aún no la cumple. En el caso 95-000954-0213-LA, la sentencia se encuentra firme hace más de un año en el marco de un proceso por negarse a deducir las cuotas sindicales a los afiliados. El juzgado de trabajo de San José condenó a que la empresa realice dichas deducciones, pero sin embargo la compañía no cumple. La empresa Chiquita ha caído en una total negativa en cuanto al cumplimiento tanto de las leyes laborales como de las resoluciones judiciales. Esta empresa transnacional continúa violando el ordenamiento jurídico con el pleno consentimiento del Estado costarricense por su total apatía de intervenir en este tipo de conflictos.
  20. I.2. Chiquita – Chiriquí Land Company – Sixaola
  21. 460. La transnacional Chiriquí Land Company – Chiquita en la zona de Sixaola, Talamanca, Limón, Costa Rica, dejó sin efecto toda la octava convención colectiva vigente con el Sindicato de Trabajadores de la Chiriquí Land Company (SITRACHIRI), e impuso un solo salario para todos los trabajadores, sin pagar horas extra ni labores adicionales, irrespetando horario de almuerzo y violando todos los derechos laborales establecidos por la convención colectiva. El sindicato y los trabajadores han acudido ante el Ministerio de Trabajo y el juzgado de trabajo pero no han encontrado la respuesta de la tutela de sus derechos laborales. Lo único que encuentran los trabajadores en las instancias del Estado, poder judicial o Ministerio de Trabajo son trabas, evasivas y pretextos para no accionar. Los trabajadores ni siquiera tienen el derecho constitucional de acudir a la huelga, derecho fundamental diseñado de tal forma en la ley que es una quimera para los trabajadores.
  22. 461. Derecho de huelga. Los trabajadores bananeros de la Chiriquí Land Company y del sector privado empresarial de Costa Rica saben que aunque el derecho a la huelga se clasifique como derecho fundamental, los trabajadores no pueden hacer uso de ese derecho. Se han realizado varias denuncias de violaciones de los derechos laborales: 1) Juzgado de trabajo de Limón-Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica — demanda ordinaria laboral establecida por Alberto Jiménez Santos y otros contra Chiriquí Land Company — expediente núm. 02-300013-461-LA. Más de 250 trabajadores reclaman desmejora salarial y el proceso lleva ya casi cinco años sin que se dicte ni siquiera sentencia de primera instancia cuando son tres las instancias posibles; 2) Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica — proceso laboral de trabajadores de la Chiriquí Land Company. El sindicato SITRACHIRI contra Chiriquí Land Company, expediente núm. 06-000165-LA (violación a la convención colectiva); 3) conflicto colectivo de carácter económico social, interpuesto por los trabajadores de la Chiriquí Land Company (expediente núm. 06-000265-0679-LA); 4) Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica de Limón — declaratoria de ilegalidad de huelga de Chiriquí Land Company contra sus trabajadores, expediente núm. 06-000241-0679-LA-4. En este último caso se acusa a los trabajadores sindicalizados de realizar una huelga ilegal y aunque la primera sentencia fue dictada a favor de los trabajadores, la misma fue revocada por un tribunal superior y debe dictarse de nuevo. Ni que decir de la gran cantidad de denuncias presentadas ante el Ministerio de Trabajo que, como es la costumbre, nunca hace nada a favor de las y los trabajadores. No se puede realizar ningún movimiento de huelga ya que siempre son declarados ilegales por los tribunales judiciales.
  23. 462. Del miedo que padecen los trabajadores bananeros de Chiriquí Land Company — en ningún momento se procedió a realizar una huelga, tal y como lo comprobó y decretó el juzgado de trabajo. Las trabajadoras y los trabajadores de la empresa Chiriquí Land Company nunca han tenido la voluntad de realizar una huelga sin haber agotado el desgastante procedimiento legal. Siempre han estado atemorizados de ir a una huelga ya que la van a declarar ilegal y se van a quedar sin empleo.
  24. 463. Por haber protestado un solo día contra la violación de los derechos laborales y la propia convención, la empresa acusa al sindicato de hacer huelga ilegal. Todos los que faltaron ese único día fueron a laborar al día siguiente pues sabían que si faltaban dos días seguidos o tres alternos, dentro del mismo mes, se los despediría de inmediato. La empresa bananera Chiriquí Land Company considera que se realizó una huelga donde nunca ha existido y en este sentido quiere confundir a la autoridad judicial de forma mal intencionada. Desde un inicio ha estado actuando de forma temeraria y su principal objetivo es la reducción de costos al máximo. Se ha solicitado a la autoridad judicial que intervenga con resoluciones ágiles, prontas y preventivas que tutelen el derecho de los trabajadores.
  25. 464. Afirman en este caso concreto que existe una convención colectiva vigente entre las partes y la misma es violada por la empresa. Esta violación está causando un grave perjuicio patrimonial y moral a los trabajadores. Lo más lógico es que el juez laboral ordene a la empresa abstenerse de realizar esa conducta o que vuelvan las condiciones a su estado original, ya que éstas son acciones ilegales del patrono que afectan a más de 400 trabajadores. El hecho de que los trabajadores tengan que esperar hasta cinco, seis o más años para que un juez de trabajo disponga si tienen razón, que la convención colectiva es la que rige y regula el contrato laboral, causa un grave desconcierto entre los trabajadores. Lo que se ha solicitado al juzgado de trabajo es que ordene a la empresa Chiriquí Land Company que respete la convención colectiva que firmó con los trabajadores. En todo caso las empresas también tienen el derecho de poder apelar cualquier resolución.
  26. 465. Los querellantes indicaron que los trabajadores iniciaron un conflicto colectivo de carácter económico social ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica y presentaron un pliego de peticiones (los querellantes transcriben el texto del pliego). Señalan los querellantes que en relación con la denuncia por despidos discriminatorios, el Juzgado de trabajo de Limón del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica respondió que se iniciara una demanda ordinaria. Informan que ante ese mismo juzgado cursan una demanda por persecución sindical. El 1.º de septiembre de 2004, se procedió a despedir a nueve sindicalistas cuyos nombres son: 1) Santiago Pineda González, porque reclamó por medio del sindicato sus derechos ante el Ministerio de Trabajo; 2) Mauricio Masis Suazo, representante del sindicato al que notificaron llamadas de atención sin razón, además de eliminarle las horas extras por participar en conciliación en el Ministerio de Trabajo; 3) Julio Bustos Cortés, porque reclamó por medio del sindicato sus derechos ante el Ministerio de Trabajo; 4) Juan Ramón Ortega Salinas, porque reclamó por medio del sindicato sus derechos ante el Ministerio de Trabajo; 5) Yeffry Valle Romero, fue despedido por ser sindicalizado; 6) Reinaldo Martínez Arguello, representante del sindicato; 7) Bayardo López Guido, presentó comprobante de asistencia médica y no se lo tomaron en cuenta, despedido sin responsabilidad; 8) Hader Palacio Cano, afiliado despedido (no inició acción judicial) y 9) Herminio Méndez Miranda, afiliado despedido (no inició acción judicial).
  27. 466. Señalan los querellantes que los primeros cinco nombres constan en el acta del Ministerio de Trabajo de 7 de septiembre de 2004 y los últimos en documento recibido por la empresa el 24 de septiembre de 2004. Es claro que la empresa no sólo quiere literalmente borrar o descabezar al sindicato sino desaparecer a todos los trabajadores afiliados, violando todo tipo de principios de sociedad, de humanidad y de normas legales. Según la empresa, despide trabajadores por problemas de mercado, lo que es totalmente falso porque está contratando a nuevos trabajadores (reponiendo a los despedidos). El personal administrativo ha manifestado a los trabajadores que todas las semanas van a ir despidiendo sindicalistas hasta que no quede ningún afiliado.
  28. 467. Las organizaciones querellantes manifiestan que denunciaron a la autoridad administrativa y a la autoridad judicial que después de los nueve despidos antisindicales se despidió a los siguientes trabajadores afiliados: 1) Lester Quiñónez Mondragón; 2) Jaime Martínez Urbina; 3) José Luís Martínez Chavarría y 4) Juan Martín Franco Muñoz. Asimismo, se les giró llamadas de atención, sin ninguna causa a los siguientes trabajadores afiliados: Esperanza López Cano, Isidro Flores Molina, Narciso Duarte Picado, Samuel Rizo Acuña, Francisco Oporta Díaz, Juan Manuel Espinoza Medina, Margarito Pineda Calero y otros. Ahora los administrativos de la empresa también se niegan a reunirse con los trabajadores y ni siquiera a solicitud del Ministerio de Trabajo asisten a las conciliaciones que este Ministerio convoca.
  29. II. Caso empresa Desarrollo Agroindustrial de Frutales S.A.
  30. 468. Dentro del centro de trabajo no se están respetando los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y en especial los que tienen que ver con la libertad de sindicación y negociación colectiva. Concretamente: 1) no existe la posibilidad de la negociación colectiva donde las partes puedan verdaderamente negociar, en consecuencia la empresa usa diferentes tarifas en el pago de los trabajos con el fin de desmejorar el salario de los trabajadores, y 2) persecución y discriminación a trabajadores afiliados al sindicato SITAGAH. El personal administrativo ha manifestado que va a hacer lo imposible por desafiliar a las trabajadoras Veneranda Vaquedano Oliva y Modesta Barrera Gonzáles, quienes han venido siendo agredidas de diferentes formas. El Sr. Jorge Luís Rojas Naranjo fue despedido por picar una fruta que no servía. No existe motivo justo para su despido y la razón de éste fue por ser sindicalizado. El Sr. Heriberto Guido González, miembro de la junta directiva del sindicato, fue despedido inventándole ausencias injustificadas. Aunque se logró su reintegro, la organización y el trabajador fueron afectados de forma moral y psicológica. Fueron más o menos tres meses los que este trabajador miembro de la junta directiva de SITAGAH estuvo despedido y a la compañía le sirvió para amedrentar a los trabajadores(as) que querían afiliarse. El trabajador Larry Zavala Alvarado estuvo despedido más o menos un año y después mediante conversaciones se logró el reintegro, pero al igual que en el caso anterior, el estar tanto tiempo despedido intimidó a los demás trabajadores afiliados y a los que querían afiliarse; 3) existe la amenaza de la administración de sacar con la policía a los miembros de la junta directiva del sindicato que visitan los centros de trabajo y han existido agresiones verbales, específicamente al dirigente Abel Jarquín González, y 4) según la empresa, no existen despidos por persecución sindical, pero algunos trabajadores han sido despedidos como es el caso del sindicalista Germán Enoc Méndez que lo despidieron porque no pudo laborar más de 12 horas.
  31. III. Caso empresa Agrícola Santa María del Monte S.A.
  32. 469. El Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas Ganaderos Anexos de Heredia (SITAGAH) denunció ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Inspección del Trabajo y la Oficina Provincial de Heredia los siguientes despidos antisindicales: a) Inocente Aguilar Gamboa, despedido el 2 de junio de 2005, por razón de su afiliación al sindicato SITAGAH, siendo además delegado de los trabajadores; b) Armando Torres Espinoza, fue despedido por persecución antisindical el 21 de mayo de 2005; c) Manuel López Muñoz, fue despedido por persecución antisindical el 21 de mayo de 2005; d) Erick Jarquín Castro, despedido por persecución antisindical el 21 de mayo de 2005; e) Noel Leiva Martínez, despedido por persecución antisindical el 21 de mayo de 2005; f) Deivis Antonio Amador Benítez, fue despedido por persecución antisindical el 21 de mayo de 2005; g) Josefa López Jaimes, fue despedida por persecución antisindical el 21 de mayo de 2005; h) César Antonio Amador Benítez, fue despedido por persecución antisindical el 14 de marzo de 2005; i) Yanci Barahona Aguirre, fue despedido por persecución antisindical el 21 de mayo de 2005; j) Bismark Rodríguez Martínez, fue despedido por persecución antisindical el 21 de mayo de 2005; k) Martín López Ortega, fue despedido por persecución antisindical el 14 de mayo de 2005; l) Mireya Gutiérrez Taisagua, fue despedida por persecución antisindical el 2 de junio de 2005; m) Xiomara Aracelly Taisague Dormos, fue despedida por persecución sindical el 5 de mayo de 2005; n) Alcides Reyes Palacios, fue despedido por persecución sindical el 4 de abril de 2005; o) Fabio Amador Martínez, fue despedido por persecución sindical el 4 de abril de 2005, y p) Felipa Gutiérrez Taisagua, fue despedida por persecución sindical el 4 de abril de 2005.
  33. 470. Señalan los querellantes que una vez que los trabajadores resolvieron asociarse a la organización sindical, de inmediato los empleados administrativos y capataces comenzaron a perseguirlos, hostigarlos, amenazarlos, atemorizarlos, hasta que definitivamente fueron despedidos. Añaden que el 14 de marzo de 2005, durante la madrugada, llegó la policía migratoria o fuerza pública a la finca propiedad de la empresa denominada Santa María del Monte S.A., conocida como Pénjamo, ubicada en Zapote, Puerto Viejo, Sarapaquí. La policía procedió de inmediato a detener a un grupo de trabajadores que desde hace varios años laboran para ese patrono. De inmediato fueron trasladados en calidad de detenidos a la cárcel de la policía de Puerto Viejo. Según versiones que circulan en esos lugares este proceder fue instado por el propio patrono, ya que entre esos trabajadores figuran algunos afiliados al Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas Ganaderos Anexos de Heredia (SITAGAH). Los trabajadores detenidos son: Florián Reyes González, Martín López Ortega, Noel Leiva Martínez, Isaías Escobar Velásquez, Manuel López Muñoz, Jairo Oviedo Macareno, Ramón Martínez Martínez, Alcides Reyes Palacios, Juan Arauz Angulo, César Amador Benítez, Jimi Baltodano Cortés.
  34. IV. Caso de bananeras Talamanca y Zavala
  35. 471. La Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón (UTRAL) se presentó ante la autoridad administrativa e informó que a los 200 trabajadores y trabajadoras de las compañías bananeras Talamanca y Zavala se les había suspendido el contrato de trabajo sin ningún tipo de aviso para enfrentar una angustiosa situación económica. Las organizaciones querellantes indican que la UTRAL planteó ante la justicia formalmente convención colectiva en contra de la empresa bananera Compañía Bananera Talamanca S.A. en virtud de la extremadamente deteriorada y muy mala situación económica-laboral, las condiciones de miseria extrema, la desmejora y violación de todos los derechos laborales existentes de la legislación laboral de Costa Rica y en particular ante la negativa de la empresa Talamanca a negociar cualquier asunto concerniente al salario y las labores que se realizan. La demanda se presentó contra la empresa solidaria y subsidiariamente, en virtud de que los trabajadores son utilizados indistintamente por las dos compañías. Según los querellantes, las demandadas no cumplen con aspectos y obligaciones tan básicas como: 1) no pagar ni siquiera los salarios mínimos; 2) no pagar puntualmente el aguinaldo; 3) no pagar puntualmente las vacaciones; 4) no pagar puntualmente las cuotas del seguro social a pesar de que nos la rebajan puntualmente; 5) no pagar las pólizas del Instituto Nacional de Seguros; 6) no respetar ni las normas básicas en materia de salud ocupacional; 7) no existir las condiciones mínimas de prevención en materia de salud de los trabajadores y 8) atraso en el pago de los salarios. En diferentes oportunidades se ha citado a las empresas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pero sus representantes nunca se presentaron haciendo caso omiso a las citas. Señalan los querellantes que debieron acudir ante la autoridad judicial dado que durante más de cuatro meses la empresa no atendió la solicitud de negociar una convención colectiva.
  36. V. Caso fincas Cariari y Teresa, propiedades de Banacol, proveedora de Chiquita
  37. 472. Los querellantes manifiestan que con fecha 20 de marzo de 2006, se entregó la primera lista de 14 trabajadores que libremente tomaron la decisión de afiliarse al Sindicato de Trabajadores Agrícolas y Plantaciones (SITRAP). Esta se entregó en las oficinas de la empresa ubicadas en Cariari de Pococí, así como copias al Ministerio de Trabajo de Guapiles Pococí. Ese mismo día, el secretario de la organización del SITRAP sostuvo una conversación con el gerente de producción de dicha empresa y le manifestó que quería manejar la situación de buena manera y le pidió que por favor no hubieran represalias contra los afiliados. Sin embargo, el día 21 de marzo de 2006 se da inicio a una campaña para desafiliar a los trabajadores por parte del administrador llevando a un trabajador a la oficina y pidiéndole que renuncie al sindicato. Le dijo que viera lo que pasó en el Pacífico Sur en 1984, donde por culpa de los sindicatos habían cerrado las bananeras, y que si se iba de la finca no podría conseguir trabajo en ninguna finca ya que quedaría en una lista negra, que iba a pagar una cuota sindical de puro gusto y que ese dinero le servía mejor para comprarle algo a los niños, etc. A algunos miembros del comité permanente de esta finca, la empresa les permite que se reúnan con grupos de trabajadores para que les diga lo mismo que dice el administrador. Esta labor es llevada a cabo también por los capataces y promotores solidaristas de la Escuela Social Juan XXIII.
  38. 473. El 27 de marzo de 2006, se entregó la segunda lista de seis afiliados en la oficina de la empresa en Cariari. Ese día el representante del sindicato sostuvo otra conversación con el gerente de producción sobre lo que estaba sucediendo con los trabajadores afiliados. Esta reunión fue reprogramada para el día 10 de abril de 2006, en las mismas oficinas y se discutió una agenda de nueve puntos que presentó SITRAP. Sin embargo, ningún punto fue resuelto y se acordó una reunión para el 26 de abril de 2006. La persecución contra los afiliados se mantiene en la finca. Al Sr. Isidro Sánchez Obando desde que se afilió al sindicato lo cambiaron de su labor que venía realizando desde hace más de tres años y se le desmejoró el salario y además de la presión psicológica. Al Sr. Angel Sánchez Coronado, desde que se afilió al sindicato le cambiaron la labor que venía realizando desde hace más de tres años. Además lo enviaron a realizar trabajos más pesados con menor salario y más horas de trabajo. Al Sr. Hermes Cubillo Gomes, desde que se afilió al sindicato lo cambiaron de su labor que venía realizando desde hace más de dos años, se le desmejoró el salario y le han inventado dos faltas que jamás existieron para hacerle dos llamadas de atención por escrito con amenazas de despido. Además, le hicieron una suspensión de su trabajo por tres días (3, 4 y 5 de abril de 2006) sin goce de salario. Vale la pena decir que estos tres trabajadores son los principales activistas de SITRAP en la finca, los cuales ya fueron nombrados dirigentes sindicales de base por parte de los afiliados. Al Sr. Oscar Hernández desde que se afilió al sindicato se le desmejoró el salario notablemente.
  39. 474. A causa de tanta persecución, el 4 de abril de 2006 un grupo de seis trabajadores fueron a la oficina del SITRAP a desafiliarse. Todos manifestaron que sus jefes sabían que iban a las oficinas del SITRAP para desafiliarse y que para ello tenían permiso sin goce de salario. Lo curioso es que a todos les pagaron el día como si hubieran laborado. La situación hasta la fecha no ha cambiado. La persecución contra afiliados se mantiene y los capataces de la finca siguen haciendo su trabajo para desafiliar a los trabajadores. Para ello cuentan con los permisos por parte de la empresa para reunirse con los grupos de trabajadores en cualquier momento y hay un ambiente de temor en los afiliados ya que temen ser despedidos en cualquier momento.
  40. 475. En lo que respecta a la finca Teresa, propiedad de Banacol de Costa Rica y proveedora de Chiquita, el 22 de noviembre de 2004 se entregó la primera lista de afiliados en la oficina de la finca y en forma inmediata la empresa inició una campaña en contra del sindicato y los afiliados. Para lograr su desafiliación, la empresa utiliza a algunos miembros de la junta directiva de la asociación solidarista y el comité permanente de la finca. Para que estas personas hicieran esta labor antisindical, la empresa les pagaba el día de trabajo con buen salario. Esta misma acción la realizan los capataces, quienes a muchos afiliados los cambiaron de su labor habitual por lo que les desmejoraron el salario drásticamente, lo que hizo que algunos de ellos se vieran obligados a renunciar al sindicato. Con fecha 3 de diciembre de 2004, SITRAP envió una nota al jefe del departamento de relaciones laborales solicitando una reunión para dialogar sobre la situación que estaba sucediendo en la finca. El 22 de diciembre de 2004 se llevó a cabo una reunión conciliatoria pero lo poco acordado en esa reunión la empresa lo incumplió en las siguientes semanas y meses. Actualmente la persecución contra los sindicalizados continúa en la finca por lo que muchos han preferido renunciar o retirarse de la empresa. A la fecha sólo hay tres trabajadores afiliados que son discriminados y son constantemente ofendidos verbalmente por sus jefes y el administrador. Además los envían a realizar labores más pesadas e incómodas con menos remuneración.
  41. VI. Casos de listas negras
  42. 476. La represión es tan grave en el país para los afiliados sindicales del sector bananero que una vez que se afiliaron a la organización sindical y fueron despedidos no vuelven, por lo general, a conseguir trabajo en otras empresas bananeras. Estas compañías se organizan intercambiando información sobre las afiliaciones sindicales y llevan una gran lista sobre todo afiliado. Sistemáticamente, los trabajadores afiliados son reportados a otras empresas bananeras o afines, como en el caso de las exportadoras de piña, para que no se les dé más empleo o se les congele éste. Lo mismo sucede cuando un trabajador los demanda judicialmente. El afiliado Samuel Contreras Carrión, miembro del sindicato, despedido de Cobal, ha querido trabajar en otras fincas y le han comunicado que está en lista negra.
  43. B. Respuesta del Gobierno
  44. 477. En su comunicación de 21 de diciembre de 2006, el Gobierno manifiesta que es serio en sus manifestaciones y está comprometido a cumplirlas en el espacio de tiempo que el régimen de democracia abierta y participativa así lo permita, sujeto a procedimientos, leyes y reglamentos que aseguren una acción eficaz. De la lectura de la queja se desprenden alusiones en exceso temerarias de violación de derechos sindicales, carentes de elementos probatorios necesarios para poder ejercer una legítima defensa. En este sentido, el Gobierno no comparte los intereses de las organizaciones querellantes de acudir ante esa sede internacional para manifestarse en contra del sistema de estado de derecho y de legalidad imperante sin mayor justificación, solamente con la intención de hacer más atractiva la acción a nivel internacional. En este sentido la acción se aboca en exponer en forma desordenada una serie de apreciaciones que han sido analizadas dentro del seno del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones con ocasión de los estudios elaborados en torno a la aplicación del Convenio núm. 98 y con el tratamiento del caso núm. 2104 que trata, entre otros, el tema aludido por los querellantes relacionado con el uso del recurso de inconstitucionalidad contra los acuerdos colectivos en el sector público. Por esta razón, el Gobierno solicita que se integren todos los alegatos esbozados por el Gobierno en torno con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y los esfuerzos del Gobierno por hacer cumplir en forma efectiva la aplicación de dichos instrumentos.
  45. 478. De conformidad con lo que dicta la Constitución Política, el Gobierno de la República de Costa Rica es popular y representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen los tres poderes distintos e independientes entre sí: legislativo, ejecutivo y judicial. Ninguno de los poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias. Dentro de este contexto, la Carta Magna manda a los funcionarios públicos a ser simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede, lo cual parecen desconocer las organizaciones querellantes. En Costa Rica, los procesos administrativos y judiciales concluyen cuando se han cumplido todas las etapas, tanto administrativas como judiciales. Antes no. Saltarse el debido proceso consagrado al ordenamiento jurídico, en lo administrativo o judicial, corresponde negar el ordenamiento constitucional. Las organizaciones querellantes coadyuvan en dicho irrespeto, toda vez que recurren a ese organismo sin agotar previamente los instrumentos procesales contemplados en el sistema de derecho positivo, lo que se convierte en una indebida utilización de las instancias de la Organización Internacional del Trabajo.
  46. 479. En este sentido, el Gobierno de Costa Rica deja manifiesta su plena disposición por solucionar los procesos administrativos y judiciales sobre supuestas prácticas laborales desleales como a las que se refieren los querellantes, mediante la definición de políticas razonables para tutelar los derechos de los trabajadores sindicalizados, en consonancia con las garantías constitucionales del debido proceso y legítima defensa. Efectivamente, tal y como se desprende de los informes rendidos al efecto por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo — órgano del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social — encargado de velar por el efectivo cumplimiento de la legislación sociolaboral, sin potestad para arrogarse la autoridad para imponer medidas que son propias de los tribunales de justicia — así como por los representantes de las empresas bananeras aludidas en la acción subexamine, todos los casos han recibido el tratamiento que procede conforme a derecho.
  47. 480. El Gobierno recuerda que en virtud del estado de derecho que impera en el país, el artículo 153 de la Constitución Política dispone que corresponderá al Poder Judicial, además de las funciones que ese cuerpo normativo le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso administrativo, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan y resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si es necesario. Con arreglo al principio de independencia de poderes, el Gobierno manifiesta que su parte no ha existido el más mínimo interés en negarse ni mucho menos dejar de mediar conforme a derecho, en las situaciones aludidas por la organización querellante.
  48. 481. Muestra de lo anterior son el informe pormenorizado emitido por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, incluidas las instrucciones giradas para realizar en sitio las investigaciones pertinentes, todo en procura de descubrir la verdad real de los hechos y proceder conforme corresponde a derecho. Al respecto, resulta importante acotar que sobre los procedimientos administrativos para la reintegración de un dirigente sindical, el Poder Ejecutivo consciente de la necesidad de mejorar el régimen de garantías sindicales previstos en la legislación laboral, ha presentado ante la Asamblea Legislativa un proyecto de reforma al capítulo de Protección sindical del Código del Trabajo, el cual se encuentra hoy en la corriente legislativa bajo el expediente núm. 14676. Este proyecto pretende ampliar los márgenes de protección legal a los trabajadores sindicalizados y los representantes de los trabajadores, con la finalidad de fortalecer y garantizar los derechos de sindicalización de los empleados costarricenses y el libre ejercicio de los cargos de representación sindical de sus dirigentes.
  49. 482. De esta forma se introduce la posibilidad de los sindicatos de emitir criterio para la formulación, proposición y aplicación de políticas de gobierno que puedan afectar sus intereses y se les otorga un papel protagónico en los procedimientos de conciliación de conflictos colectivos de carácter económico social. Como puede observarse se amplía el marco legal de acción de los sindicatos y sus representantes. Por otro lado, el proyecto de reforma en cuestión pretende establecer un procedimiento en sede patronal, que deberá observar todo patrono previo al despido justificado, so pena de nulidad absoluta del acto de despido si no aplica dicho procedimiento; y en caso de violación, el trabajador tendrá la facultad de optar por ser reinstalado en su puesto con derecho al pago de salarios caídos. Se introduce también un procedimiento judicial sumario al que podrían recurrir tanto los dirigentes sindicales como los afiliados en caso de despido por razones sindicales, el cual daría respuesta a los comentarios relativos a la lentitud de los procedimientos en caso de discriminación antisindical y a la extensión de la protección legal de los representantes sindicales.
  50. 483. Otra innovación que se pretende con la reforma de cita, es la introducción de la responsabilidad solidaria de los sindicatos, federaciones y confederaciones, entiéndanse éstos de trabajadores o patronos, por los daños y perjuicios que causen por un accionar lesivo, el cual se encuentra debidamente previsto en las normas. De esta manera la reforma propuesta pretende abarcar todas las situaciones referentes a la libertad sindical que se dan en la práctica, dotando así de protección especial y seguridad jurídica a quienes ejercitan el derecho fundamental a la sindicalización.
  51. 484. A mayor abundamiento y fieles al deseo por garantizar procesos judiciales ágiles y expeditos, el Gobierno informa que dentro de la corriente legislativa se encuentra en discusión el proyecto de ley de reforma procesal laboral (expediente núm. 15990). Dicho proyecto es el resultado de numerosas actividades llevadas a cabo con la participación de magistrados y magistradas titulares y suplentes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, jueces y juezas de trabajo, profesionales en derecho ligados al derecho de trabajo, funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representantes de cámaras patronales y del sector sindical. Se trata de una propuesta construida con una intervención efectiva de las partes sociales, que busca una regulación de los temas de que ella trata, en forma equilibrada y acorde con los distintos intereses en juego, de manera que pueda servir como una herramienta eficaz en la solución de los diferentes conflictos del mundo laboral.
  52. 485. Como aspectos importantes del proyecto en el campo de la «Jurisdicción especial de trabajo», pueden señalarse que su texto viene a resolver diversos aspectos, como los que señala la organización querellante alrededor de la lentitud de los procedimientos para resolver los casos sindicales. En este sentido se puede destacar el establecimiento de un proceso especial para la protección de las personas amparadas por fueros especiales y del respeto al debido proceso. Es de naturaleza sumarísima, semejante al amparo constitucional, con suspensión automática pero revisable de los efectos del acto. Se hallan en ese supuesto las mujeres embarazadas o en lactancia, los trabajadores cubiertos por el fuero sindical, las personas discriminadas y en general todo trabajador, público o privado, que goce de algún fuero por ley o por instrumento colectivo. Asimismo, se simplifican los procedimientos colectivos y se establece un proceso especial de calificación de la huelga.
  53. 486. Debe tenerse en cuenta que el artículo 422 del proyecto señala como principio «las actuaciones prioritariamente orales». Puede decirse que la oralidad es un principio del procedimiento, que lo humaniza, al mismo tiempo que hace posible la aplicación de verdaderos principios del proceso, como la inmediación, concentración y celeridad. Así las cosas y por la importancia del esfuerzo conjunto que han demostrado los Poderes Ejecutivo y Judicial y los principales interlocutores sociales, guiados con la asesoría técnica de la OIT, es que el Gobierno de Costa Rica espera que el referido proyecto de ley, una vez analizado y estudiado por el Plenario Legislativo, en un futuro cercano se convierta en ley de la República. De tal suerte, el Gobierno lamenta el cúmulo de apreciaciones subjetivas emitidas por la organización querellante en torno al caso en estudio y en aras de coadyuvar en el análisis que realiza esa sede internacional de los hechos denunciados, tiene a bien tomar como suyos los informes remitidos por el Director Nacional de Inspección del Trabajo en tomo a los casos de estudio. Asimismo y para mejor resolver, el Gobierno también transmite los comentarios recibidos por parte de los representantes de las empresas aludidas en la acción subexamine.
  54. Informe de la Dirección Nacional
  55. e Inspección General de Trabajo
  56. 487. En relación con la denuncia interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos Anexos de Heredia (SITAGAH), el Sindicato de Plantaciones Agrícolas (SITRAP), el Sindicato de Trabajadores de la Chiriquí (SITRACHIRI) y COSIBA CR, que contiene alegatos sobre violación de derechos sindicales en varias empresas de Costa Rica informó:
  57. 1) Después de una lectura concienzuda de la denuncia en donde se expone básica y a nivel general un descontento por parte de los denunciados contra el sistema legal costarricense en el tratamiento a las violaciones sindicales, debido a lo engorroso del procedimiento, la ineficacia tanto administrativa como judicial, a pesar de que se han dado diversos lineamientos entre ellos, votos constitucionales 5000-93, 3421-94, 3869-94, 712-95, la ratificación por parte de nuestro país de los convenios internacionales, la adopción de instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a nivel administrativo la promulgación en 1943 del Código del Trabajo, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otras.
  58. 2) La queja de los denunciados oscila precisamente que dicha normativa en muchos casos está desfasada y es inoperante debido a que en la práctica las empresas denunciadas encuentran subterfugios para incumplir con las decisiones de las autoridades tanto administrativas como judiciales. Además de ello, extrañan una legislación moderna que ampare al trabajador en Costa Rica de una manera más ágil tratándose de la protección sindical. A continuación, en el informe se detalla el procedimiento a seguir previsto en la legislación en casos de prácticas laborales desleales (persecución sindical).
  59. Asimismo, el Director Nacional e Inspector General de Trabajo informa lo siguiente: Prácticas antisindicales en las plantaciones de Banano en Cahuita y Tortuguero. [...] El informe DRHA-0717 de la jefa de la Región Huetar Atlántica indica: en el presente caso, en el mes de julio de 2004, se llevó a cabo en la oficina cantonal de Pococí una reunión conciliatoria entre representantes de la empresa Desarrollo Agroindustrial de Frutales y la representación sindical SITRAP. En esa reunión la representación patronal no reconoce al comité de base del sindicato. En agosto de 2005, la oficina de Pococí cita a la empresa y le pone en conocimiento sobre denuncias planteadas. El 20 de febrero de 2006 se realizó una audiencia entre las partes y entre otros puntos se acordó el reintegro de un trabajador que había sido despedido.
  60. 488. El Gobierno adjunta distintos informes presentados por empresas mencionadas en la queja:
  61. Informe del gerente general de la empresa
  62. Agrícola Santa María del Monte, S.A.
  63. — Es cierto que hubo una liquidación total, no parcial de contratos de trabajo en la finca que afectó a todos los trabajadores y con el pago total de sus derechos laborales. La razón quedó explicada. A raíz de la difícil situación por la que atraviesa la industria bananera, nos vimos obligados a hacer una reingeniería de nuestra fuerza laboral y ajustar la cantidad de personal a las cifras necesarias para realizar nuestras labores. En ese entonces se hizo una reducción de personal con base en el rendimiento de cada uno de los trabajadores, hombres y mujeres, costarricenses y extranjeros. Se suprimieron en total 38 puestos de trabajo de un total aproximado de 140-145 trabajadores sin mirar si eran o no sindicalizados. Estoy seguro que la gran mayoría no lo eran y que al menos el 80 por ciento eran costarricenses. Necesitábamos cambiar las condiciones de trabajo en la empresa. Este es un derecho patronal que garantiza la Constitución Política como parte del derecho de propiedad privada y sobre los medios de producción. Dentro de la liquidación total no se hizo distinción alguna entre sindicalizados y no sindicalizados, entre solidaristas y no solidaristas. Posterior a la liquidación total mencionada, la empresa contrató al personal que necesitaba de acuerdo con los nuevos parámetros de la reingeniería y se instituyó una serie de beneficios laborales que no existían anteriormente a manera de incentivos por productividad, por puntualidad y además el pago de prestaciones legales dos veces al año. Este pago de la cesantía convierte lo que es una expectativa de derecho en un derecho adquirido del trabajador haciendo realidad un viejo sueño de los trabajadores costarricenses. Dentro de los trabajadores despedidos están los que mencionan y muchos más. Cuatro de ellos César Antonio Amador Benítez, Manuel López Muñoz, Martín López Ortega y Noel Antonio Leiva Martínez mantienen un juicio contra la empresa en los tribunales, expediente núm. 05-001002-0166-LA. Es cierto que las autoridades de migración en ejercicio de su poder legal detuvieron a algunos trabajadores migrantes ilegales que trabajaban en la finca; el rumor que se dice atribuirme a mí esa acción es falso. La Ley de Migración es clara en cuanto a la obligación de las autoridades de policía de detener trabajadores ilegales en nuestro país. A los cargos de persecución de empleados administrativos que en forma repetitiva se consignan en la queja y a los cargos de falta de seguridad en materia de salud, ocupacional, equipo adecuado, labores de riego, baños y demás que se mencionan no puedo referirme en virtud de que la queja no menciona casos específicos, nombres y fechas de manera que mi representada no puede referirse a los mismos para ejercer su derecho de defensa de esos infundados cargos.
  64. Empresa Desarrollo Agroindustrial de Frutales S.A.
  65. 1) Las relaciones de la empresa con los sindicatos SITRAP y SITAGAH se originan en la afiliación de algunos trabajadores de nuestras fincas a esos sindicatos; actualmente SITRAP tiene 104 afiliados en varias fincas y SITAGAH 39 afiliados de un total de 3.441 trabajadores que laboran en las fincas, o sea entre ambos un 4,15 por ciento de afiliados. La gran mayoría de los trabajadores apoya sus respectivos comités permanentes de trabajadores electos libre y democráticamente por ellos y quienes han negociado por años arreglos directos, de conformidad con los artículos 504 a 506 del Código del Trabajo, todo lo cual consta en su despacho señor Ministro, ya que las respectivas dependencias que intervienen en su archivo y registro han aprobado todo lo actuado. A pesar de la escasa representatividad de dichos sindicatos dentro de la fuerza laboral de mi representada, en diversas actas de conciliación suscritas en su despacho, señor Ministro, las cuales adjuntamos, hemos negociado diversos asuntos tales como reconocimiento del derecho de afiliación y sindicación, libre tránsito y derecho de reunión — siempre que no entorpezcan las labores — y quejas sobre diversos casos, todo de conformidad con los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la OIT y la Recomendación núm. 143 que es ley en nuestro país.
  66. 2) Ante las quejas diversas que los sindicatos han presentado ante la empresa en diversas agendas, siempre hemos dado respuesta a las mismas, algunas se han solucionado y otras no, como es normal en las relaciones obreropatronales, individuales o colectivas, ello en virtud de que los sindicatos en muchas ocasiones pretenden desconocer el poder de mando patronal, su poder disciplinario y el correlativo deber de subordinación del trabajador, que constituyen los elementos fundamentales del contrato individual de trabajo así reconocido por la doctrina juslaboralista y plasmado en el artículo 18 del Código del Trabajo.
  67. 3) Inclusive en la Inspección de Trabajo de Heredia el sindicato SITAGAH presentó una denuncia contra la empresa por presunta persecución sindical y prácticas laborales desleales que — de común acuerdo con las partes — fue archivada, lo que demuestra que siempre hemos negociado los diversos asuntos que se presentan en nuestros centros de trabajo y en los que intervienen afiliados del sindicato. Este acuerdo, y los demás que constan en actas oficiales ante su despacho, señor Ministro, contradicen la queja de que nos ocupamos que — creemos — pretende dañar no sólo la imagen de la empresa que exporta la mayoría del banano que produce a Europa, donde estos temas son muy sensibles a nivel de compradores, sino la del país como una Nación de Derecho en la que imperan las leyes y no la prepotencia o la fuerza bruta.
  68. 4) No es cierto que mi representada viole los convenios de libertad sindical que nos rigen en esta materia. No existe y enfáticamente lo negamos — la conflictividad que se aparenta en este hecho lo que pretende es darle volumen a una denuncia insustancial. La negociación colectiva para los sindicatos no es posible hasta tanto no alcancen un 33 por ciento de afiliación sindical como lo ordena el artículo 56 del Código del Trabajo. Entre tanto, los trabajadores libres (no afiliados sindicalmente) hacen uso del derecho que les concede el Convenio núm. 135 de la OIT de nombrar sus representantes ante la empresa, que en nuestra legislación se llaman «comités permanentes de trabajadores» y negociar arreglos colectivos con ellos (denominados en nuestro medio «Arreglos Directos») que regulan las relaciones colectivas en los centros de trabajo. Los sindicatos con su escasa afiliación no pueden pretender tener los mismos derechos de esos comités por el apoyo de los trabajadores masivamente a favor de los últimos. Nuestras leyes laborales no regulan, y por tanto no reconocen, los llamados «comités de base» que el sindicato pretende imponer a la empresa. Los sindicatos, por ese medio, pretenden sustituir o confrontar a los «comités permanentes de trabajadores; el Convenio núm. 135 de la OIT habla de ambos, cuando hay un sindicato representativo los representantes son sindicales (representatividad que, para este fin, en nuestro medio se alcanza con un 50 por ciento de los trabajadores) y cuando no existe suficiente afiliación (nuestro caso) corresponde a la mayoría dicha, no sindicalizada, integrarlos comités permanentes. Este ha sido un tema de permanente discrepancia con los sindicatos quejosos en que la razón legal asiste a la empresa. La representación de los afiliados está expresamente regulada por el artículo 360 del Código del Trabajo.
  69. 5) El caso de Veneranda Vaquedano Oliva y Modesta Barrera González fue solucionado hace muchos meses. En el acta de comparecencia firmada en este Ministerio a las 9 horas, el 3 de octubre de 2006, se resuelven situaciones relativas a Modesta Barrera González, así: a) «No hay ningún tipo de represalia ni de persecución, tanto así que a la Sra. Modesta Barrera González, a solicitud de ella, se le ubicará en una labor de acuerdo con sus posibilidades físicas, por lo que a partir del 4 de octubre pasará a realizar la labor de hacer moños y sellos en la misma empacadora, ya que ella no quiere ser trasladada a otra empacadora. Asimismo nos comprometemos en hablar con el capataz de la trabajadora Sr. Sergio Cerdas de la forma en que se dirige a la Sra. Modesta Barrera González.» b) Anteriormente, en el acta suscrita el 16 de agosto de 2006, punto 2, relativo a una situación que se presentó cuando la trabajadora Modesta Barrera presentó dos comprobantes de asistencia al Ebais (centro de salud) el mismo día, lo que es a todas luces irregular, se aclaró cuál de los dos es el válido «por lo que no se tomará acción en este caso». Aclaro que eso puede ser falta grave porque implica un engaño al empleador y por eso se investigó. c) En el punto 15 de esa acta consta que en cuanto a la vivienda de dicha trabajadora «ya la vivienda fue asignada de acuerdo a un acuerdo directo entre la Sra. Barrera y el gerente de zona. El sindicato manifiesta que la empresa actuó de buena fe al asignarle vivienda».
  70. 6) En cuanto al despido de Heriberto Guido González aparece laborando en finca Islas desde el 21 de mayo de 2001 según nuestros archivos. El 23 de octubre de 2004 fue despedido por ausencias los días 3, 13 y 28 de agosto de 2004, de acuerdo con el artículo 81 inciso g) del Código del Trabajo, pero fue reinstalado el 20 de diciembre de 2004 con su récord corrido reconocido por la empresa. Se acordó reinstalar ese trabajador con pago de salarios caídos desde el 23 de octubre anterior, el aguinaldo pendiente 2003-2004 que se haría efectivo — como en efecto ocurrió — el 30 de diciembre siguiente. Todas las actas mencionadas fueron suscritas por representantes de la empresa y el sindicato en el Departamento de Relaciones Laborales de este Ministerio.
  71. 7) El caso de Larry Zavala que estaba en sede judicial se arregló por acuerdo de partes como consta del expediente archivado.
  72. 8) El que se menciona como «representante» sindical, Abel Jarquín González ya no trabaja en la empresa porque voluntariamente renunció. En todas las actas adjuntas consta la presencia de don Abel y él aparece firmando los acuerdos de las mismas. De modo que rechazamos este cargo.
  73. 9) El caso de Germán Enoc Méndez fue conciliado en sede judicial.
  74. Empresa Chiquita Brands – División Cobal
  75. y Chiquita Brands – Chiriquí Land Company
  76. — Teodoro Martínez. Se realizó un proceso disciplinario y se obtuvieron las declaraciones juradas de los testigos donde quedó demostrado que el Sr. Teodoro Martínez insultó a su jefe inmediato [...] frente a sus otros compañeros de trabajo. Hay un testimonio de un trabajador sindicalizado que también manifiesta haberlo escuchado y esa versión la hizo constatar ante un notario público mediante una declaración jurada. A este señor se le hizo un procedimiento disciplinario con amplias posibilidades de defensa, y no quedó duda de que había cometido la falta que se le imputó.
  77. — Amado Díaz Guevara. En el caso del Sr. Díaz, se le hizo un procedimiento disciplinario por haber dejado 468 matas sin deshijar, y haberle informado a su jefe inmediato que ya había cerrado la parcela, es decir le indicó falsamente que ya había concluido su labor. Hay documentos firmados por él donde reconoce el hecho (una visita de campo debidamente firmada por él y otros trabajadores), y existen declaraciones de empleados diarios y administrativos al respecto que confirman ambos hechos. El Sr. Díaz Guevara tuvo amplias posibilidades de defensa mediante un procedimiento disciplinario, y fue avisado con suficiente antelación para que tomara las previsiones del caso y pudiera ejercer su derecho de defensa en forma amplia.
  78. — Pedro Calero Ruiz. Al momento de ejecutar el despido no existía ninguna acreditación oficial que demostrara que era un representante sindical ya que el sindicato no había hecho la comunicación respectiva a ningún representante de la compañía. No obstante lo anterior, la compañía de forma voluntaria y espontánea lo recontrató en la finca donde laboraba y le reconoció el pago de salarios caídos sin que mediara para ello ningún tipo de pronunciamiento de ningún juzgado u órgano administrativo. Actualmente, sigue afiliado al sindicato, ejerce la acción sindical libremente, y labora en una planta empacadora de finca Oropel. En el caso del Sr. Evaristo Chavarría Campos, la disminución del ingreso obedece no a una voluntad de la empresa de desmejorar su situación salarial, sino a un ajuste de las jornadas de trabajo a la legislación vigente, por lo que al laborar únicamente las ocho horas, recibe un ingreso inferior que si laborara horas extras en forma permanente. Ya a la organización SITAGAH se le ha explicado en diversas ocasiones que las horas extras no son derechos adquiridos de los trabajadores, sino que responden a una necesidad eventual de la empresa, y que debe ser suplida por un esfuerzo extra de los trabajadores indistintamente de su afiliación o no a una organización sindical, pero siempre y cuando la necesidad exista, ya que de lo contrario, la empresa no puede crearla artificialmente para satisfacer los intereses de los trabajadores. En el caso de «bacheros» que son los que se encargan del cuidado de los cuartos de solteros en las fincas de Sarapiquí resultaron afectados por el reajuste de jornadas a ocho horas un total de nueve trabajadores, de los cuales únicamente dos corresponden a afiliados al sindicato.
  79. — Juan Francisco Reyes. Este señor presentó un documento de una clínica estatal de la Caja Costarricense del Seguro Social para justificar una ausencia un día sábado, pero en el documento aportado se notaba una alteración, ya que colocaron el nombre de él agregado en la parte de abajo del nombre de la CCSS, y para efectos de investigar la verdad real de los hechos se obtuvo como prueba documental una carta de la CCSS donde nos ratificó e indicó que el documento estaba adulterado por una tercera persona externa a ellos y que por lo tanto el documento era falso. A este señor se le despidió por haber utilizado un documento falsificado para justificar una ausencia al trabajo, despido que se realizó después de un procedimiento disciplinario donde tuvo amplia oportunidad de defensa.
  80. — Ricardo Peck Montiel. Fue despedido por justa causa según los artículos 81 inciso I del Código del Trabajo en concordancia con los artículos 19 y 71 inciso b) de ese mismo cuerpo legal. Lo anterior, con base a los testimonios que fueron evacuados en un debido proceso donde participó activamente el secretario general de SITAGAH. Los testimonios de los testigos fueron coherentes y consistentes al señalar que el Sr. Ricardo Peck reiteradamente ha ejecutado su trabajo fuera de las especificaciones que la empresa le ha girado con respecto a la protección de fruta. Además de esto, ya tenía antecedentes de ejecución de malas labores y trabajos deficientes, sin que hubiera demostrado ningún interés en hacer mejor su trabajo.
  81. — En todos los casos de despidos hubo comunicación y descripción previa de las faltas imputadas, oportunidad de defensa, lo que implicaba traer y entrevistar los testigos y revisar los documentos y se cumplieron todos los plazos y procedimientos de ley, para lo cual se tomó en cuenta además el Convenio núm. 158 de la OIT, en lo que respecta a la imposición de medidas disciplinarias y las consideraciones mínimas a considerar desde el punto de vista del Derecho Laboral Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. A todas las organizaciones sindicales se les ha dado el espacio y la atención para que puedan buscar soluciones conjuntas con la empresa para así resolver problemas de trabajadores afiliados, bajo el principio de buena fe que debe imperar con el Acuerdo Regional, por lo que su participación ha sido libre y transparente en todos los procesos mencionados.
  82. — Resoluciones judiciales. En lo que respecta al caso judicial núm. 02-000616-0166-LA del trabajador Leopoldo Alvarez Alvarado, la parte dispositiva de la sentencia fue cumplida en forma integra por la compañía, por lo que contamos con los comprobantes respectivos.
  83. — En lo que respecta al caso judicial 00-000031-0166-LA del trabajador Reinaldo López González, tanto representantes de la compañía como el abogado del reclamante se encuentran actualmente elaborando en conjunto un documento que satisfacerá los reclamos del demandante y el cual está en vías de ser presentado muy pronto a la autoridad judicial correspondiente, solicitando además el archivo definitivo del expediente.
  84. — En cuanto al caso judicial núm. 98-003283-0166-LA de Manuel Murillo de la Rosa, el mismo se encuentra aún pendiente en sede judicial, por lo que no tiene ninguna sentencia en firme que ejecutar, por este motivo en este caso tampoco existe incumplimiento alguno de parte de la compañía.
  85. — La compañía no tiene ningún tipo de «listas negras» en virtud de que es una práctica ilegal desde el punto de vista de la legislación interna del Acuerdo Regional así como de nuestro Código de Conducta, ya que tales listas propician la discriminación por razón de la afiliación a una organización sindical. En el caso concreto del Sr. Samuel Contreras Carrión y según se desprende del acta levantada ante el Ministerio de Trabajo y que se menciona en la denuncia, no existe afirmación alguna de parte de ningún representante de otra compañía distinta a la nuestra, que de manera expresa y contundente mencione que el trabajador presuntamente afectado no puede conseguir trabajo en la zona porque exista una directriz o recomendación directa de nuestra parte en ese sentido, por lo que el contenido de esta denuncia es categóricamente impreciso y carente de fundamento.
  86. — En el caso específico denunciado, la revisión de casos concretos realizada vino a ratificar que la compañía nunca ha «inventado» faltas, sino que siempre ha actuado apegada al derecho y a la justicia a la hora de imponer la disciplina en forma equitativa y disciplinada, sin miramientos de ningún tipo ni consideraciones de si el trabajador afectado pertenece o no a una organización sindical.
  87. — El Departamento de Relaciones Laborales y sus representantes acreditados en las fincas, mantienen una posición de respeto y conciliación con los trabajadores y sus representantes, de ahí el porqué su participación en todos los procesos relativos a la relación laboral, lo que implica no solamente el área de medidas disciplinarias, sino también lo que respecta a negociaciones con trabajadores, organizaciones de actividades sociales como fiestas y celebraciones, promoción de actividades deportivas entre empleados y la atención oportuna y personalizada a trabajadores que tengan dudas e inquietudes respecto de sus derechos laborales.
  88. — En lo que respecta al conflicto colectivo planteado por algunos miembros del sindicato y las denuncias contenidas en cuanto a Chiriquí Land Company, subsidiaria de Chiquita Brands, el proceso planteado ante la autoridad judicial en perjuicio de la compañía fue declarado sin lugar y archivado definitivamente por el Juzgado de Trabajo de la Provincia de Limón. La resolución judicial fue aceptada por el sindicato ya que no fue apelada por ellos, toda vez que, habiendo la autoridad judicial analizado con mucho cuidado, esmero y detalle todos los elementos de prueba existentes en el expediente, aportados tanto por la compañía como por el sindicato, llegó a la conclusión de que no existe ningún conflicto entre la compañía y los trabajadores y, por ende, no existen violaciones de derechos que investigar, ya que en todo caso cualquier conflicto que hubiera existido fue debidamente solventado y resuelto mediante la negociación del sistema de labores denominado Caja Integral, el cual fue pactado, en forma libre y voluntaria, entre el sindicato SITRACHIRI y la compañía bajo el concepto de negociación cooperativa donde tanto sindicato, trabajadores y compañía encontraron la satisfacción de sus intereses comunes e individuales. Este sistema, además de haber enterrado definitivamente cualquier conflicto laboral entre compañía y sindicato y cualquier denuncia relacionada, ha significado una mejora evidente y comprobable de hasta un 40 por ciento en los ingresos de los trabajadores de Chiriquí Land Company, y una reducción sensible en las jornadas de trabajo, lo cual beneficia a todas las partes, ya que incentiva una mejoría sostenible en las relaciones laborales, lo cual es una filosofía esencial de nuestra compañía en el ámbito de las relaciones de trabajo que involucran a todos nuestros trabajadores.
  89. Conclusión
  90. La denuncia presentada contiene una serie de imprecisiones y yerros los cuales rechazamos categóricamente por inexactos y faltos de verdad. No existe ningún tipo de persecución, coacción, discriminación o amenazas a trabajadores, y existe un diálogo franco, abierto, constante y fluido entre SITAGAH y representantes de la compañía, por lo que siempre se otorga permiso a los trabajadores afiliados para que asistan a las reuniones, y a los representantes se les atienden sus quejas y se les recibe en reuniones para tratar de hallar soluciones a sus problemas. A la fecha actual, se podría demostrar que a lo largo del año se han sostenido más de 50 reuniones con las diversas organizaciones sindicales, y en las cuales se han atendido temas de interés común. Por otra parte, a SITRACHIRI se le ha respetado su posición como único representante de los trabajadores legalmente constituido en Chiriquí Land Company y se ha procurado integrarlo en los cambios y mejoras en provecho de todos, lo cual queda debidamente demostrado en la negociación de Caja Integral antes mencionada, así como otras negociaciones que se han venido desarrollando de forma pacífica y armoniosa.
  91. 489. Afirma el Gobierno que ha dejado manifiesto con sus actuaciones que deplora en forma explícita toda práctica antisindical y no duda en aplicar el rigor de la ley en aquellos casos en que se logre demostrar la comisión de esos actos ilícitos y que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita al Comité que desestime en su totalidad la denuncia interpuesta por los sindicatos bananeros de Costa Rica: Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos Anexos de Heredia (SITAGAH), el Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas (SITRAP), el Sindicato de Trabajadores de la Chiriquí (SITRACHIRI) y COSIBA CR.
  92. 490. En su comunicación de agosto de 2007, el Gobierno reitera las observaciones comunicadas en diciembre de 2006 y adjunta el informe de la empresa Desarrollo Agroindustrial de Frutales S.A. en el que se indica lo siguiente:
  93. En mi calidad de apoderado general judicial de Desarrollo Agroindustrial de Frutales S.A. y por encargo de la misma, me permito dar respuesta sobre la denuncia ante la OIT que involucra quejas sindicales de SITRAP y SITAGAH contra mi mandante, al siguiente tenor:
  94. 1) Ambas agrupaciones sindicales tienen afiliados en los centros de trabajo (fincas) de mi mandante; periódicamente conciliamos con esos sindicatos en las diversas oficinas de este Ministerio con la mediación de Relaciones Laborales cuyos funcionarios de San José, Guápiles, Siquirres, Limón y Heredia son los mejores testigos de que nunca nos hemos negado a dialogar con esos sindicatos sobre problemas de sus afiliados.
  95. 2) En nota de 21 de noviembre de 2006 remitida a usted, explicamos ampliamente este tema y adjuntamos documentos. El nuevo planteamiento más bien contiene una queja contra el Ministerio que contra mi representada. En las fincas de mi representada existen comités permanentes de trabajadores nombrados por votación libre, directa y democrática por la mayoría de los trabajadores que se envían al Ministerio de Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales, para su archivo; esos comités autorizados por sus mandantes suscriben arreglos directos conforme a los artículos 504 y siguientes del Código del Trabajo, que también se envían a este Ministerio para su registro.
  96. 3) Los sindicatos quejosos no tienen el 33 por ciento de afiliaciones que el Código del Trabajo exige en su artículo 56 para plantear a la empresa una negociación colectiva, por lo que no tienen representatividad colectiva; de hecho los comités permanentes tienen el apoyo de más del 90 por ciento de los trabajadores. Este es un problema exclusivamente de los trabajadores en que la empresa no interfiere. La queja es contra el nombramiento de un miembro del comité permanente de trabajadores de la finca Chira (que tiene cuatro fincas o centros de trabajo) de mi mandante.
  97. 4) Según los documentos adjuntos, los cuales obran en poder de este Ministerio, el problema es el siguiente:
  98. a) Con fecha 10 de septiembre de 2006 fue nombrado miembro del comité un trabajador en asamblea de trabajadores promovida por el sindicato en franca interferencia con la representatividad de los comités, únicamente de trabajadores de finca Chira 2 y que se celebró un día domingo sin la asistencia de la mayoría de los trabajadores de la finca, ya que el comité de tres titulares es para las cuatro fincas (1, 2, 3 y 4).
  99. b) Como reacción ante ese nombramiento, a espaldas de la mayoría de los trabajadores se volvió a celebrar una nueva asamblea el día 18 de septiembre de 2006 por la cual se ratificaron como miembros titulares de ese comité a los trabajadores Dennis Boniche Rodríguez, Heymar García Villegas y José Dolores Ponce Jiménez.
  100. c) El 11 de diciembre de 2006 se realizó una nueva asamblea y se nombró al trabajador Freddy Méndez Cuevas como miembro del comité.
  101. d) La empresa fue citada a conciliación el día 12 de enero del 2007 en la oficina regional del Ministerio de Trabajo en Guápiles sobre este asunto; comparecimos por la empresa Luís Cardona Meza Plascencia y María Lourdes Valverde, encargados de relaciones laborales, y el suscrito como apoderado general judicial y asesor laboral de la empresa, y los trabajadores Rafael Quesada Esquivel, Dennis Boniche Rodríguez, José Dolores Ponce y Heymar García Villegas, como miembros del comité permanente de las fincas Chira (1, 2, 3 y 4). El sindicato hizo una manifestación en acta separada.
  102. e) Como consta de esas actas, la empresa hizo una manifestación aparte de la del comité, ratificando su respeto al derecho de los trabajadores de elegir en forma libre y democrática, sin interferencias patronales a sus representantes. Por su parte el comité ratificó la última asamblea celebrada.
  103. 5) La posición de la empresa sobre esta queja es que es un asunto interno de los trabajadores en que no debe participar ni tomar curso, a favor o en contra. Sí creemos que legalmente el Ministerio debe respetar la última elección realizada como corresponde a esta clase de decisiones colectivas. Y que el sindicato debe abstenerse de interferir con el nombramiento, acción y funciones de los comités y viceversa.
  104. 6) En cuanto a las investigaciones o trámites que celebra el Ministerio se trata de procedimientos legales que en cada caso siguen su curso normal; mi representada siempre ha sido respetuosa de esos trámites y se ha defendido como corresponde a un país democrático que garantiza el debido proceso (artículo 41 de la Constitución Política). El último proceso administrativo por denuncia de supuesta persecución sindical de SITRAP contra mi representada culminó con resolución favorable a la empresa núm. RHA-0643-2006, de las 11 horas, el 9 de agosto de 2006, ante conciliación celebrada con el sindicato lo que demuestra que sí respetamos la libertad sindical.
  105. 7) En lo que respecta al cargo difuso, sin nombres o hechos concretos, lo que no permite una adecuada defensa, del acceso al portón a dirigentes sindicales, no es cierto que se le niegue acceso a ningún directivo del sindicato como lo señala el artículo 360 del Código del Trabajo y los Convenios núms. 87, 98 y 135 de OIT. En la conciliación de la denuncia con SITRAP a que se refiere el acápite anterior 6) celebrada en la oficina regional del Ministerio de Guápiles el 10 de marzo de 2006, punto 1 «Acceso a la finca», quedó plasmado un procedimiento de acceso a los dirigentes sindicales y hasta tres funcionarios no directivos. Queda así pues superada esta denuncia que resulta extemporánea y fuera de lugar a estas alturas. Adjunto documentos del caso. No existe buena fe de parte de los sindicatos SITRAP y SITAGAH, que en octubre de 2006 denuncian esos asuntos al Comité de Libertad Sindical de OIT cuando estaban conciliados desde febrero de 2006 con la empresa.
  106. 8) Igualmente conciliamos diferendos con SITAGAH en una denuncia tramitada ante la oficina del Ministerio en Heredia con fecha 11 de abril de 2006, lo que fue aprobado por resolución núm. DNI-178-2006 de las 9 horas, el 29 de mayo de 2006, por el Ministerio archivando el expediente.
  107. Rechazamos, señor Ministro, todos los cargos; mi representada es una empresa seria y responsable que acata las leyes vigentes, que con gran esfuerzo empresarial da trabajo a más de 5.000 trabajadores y exporta su producción de banano para beneficio del país y de sus habitantes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 491. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan lentitud e ineficacia en los procedimientos administrativos y judiciales en caso de actos antisindicales, la imposibilidad de ejercer el derecho de huelga dado que la autoridad judicial declara la mayoría de ellas ilegales, la discriminación en favor de los comités permanentes de trabajadores en perjuicio de los sindicatos y numerosos actos de discriminación antisindical en empresas del sector bananero.
  2. 492. En lo que respecta a los alegatos relativos a la lentitud e ineficacia en los procedimientos administrativos y judiciales en caso de actos antisindicales, la imposibilidad de ejercer el derecho de huelga dado que la autoridad judicial declara la mayoría de ellas ilegales, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) deja manifiesta su plena disposición por solucionar los procesos administrativos y judiciales sobre supuestas prácticas laborales desleales como las indicadas por las organizaciones querellantes mediante la definición de políticas razonables para tutelar los derechos de los trabajadores sindicalizados, en consonancia con las garantías constitucionales del debido proceso y legítima defensa; 2) en virtud del estado de derecho que reina en el país, el artículo 153 de la Constitución Política dispone que corresponderá al Poder Judicial conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso administrativo, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan y resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie; 3) sobre los procedimientos para la reintegración de un dirigente sindical, el Poder Ejecutivo, conciente de la necesidad de mejorar el régimen de garantías sindicales, ha presentado ante la asamblea legislativa un proyecto de reforma al capítulo de protección sindical del Código del Trabajo, el cual se encuentra en trámite bajo el núm. 14676 — se pretende ampliar los márgenes de protección legal a los trabajadores sindicalizados y los representantes de los trabajadores; 4) se pretende establecer un procedimiento en sede patronal previo al despido justificado y si el mismo no se aplica el trabajador tendrá la facultad de ser reintegrado en su puesto con el pago de los salarios caídos; se introduce un procedimiento judicial sumario al que podrán recurrir los dirigentes sindicales y los afiliados en caso de despido por razones sindicales, lo que daría respuesta a los comentarios sobre la lentitud de los procedimientos y la extensión de la protección legal de los representantes sindicales; 5) existe en trámite también el proyecto de ley de reforma procesal laboral (núm. 15990) — resultado de actividades llevadas a cabo con magistrados, profesionales ligados al derecho del trabajo, funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y representantes de cámaras patronales y del sector sindical — que prevé un proceso especial para la protección de las personas amparadas por fueros especiales de naturaleza sumadísima y que además simplifica los procedimientos colectivos y establece un proceso especial de calificación de la huelga.
  3. 493. El Comité toma nota con interés de que el Gobierno manifiesta su plena disposición por solucionar los procesos administrativos y judiciales sobre supuestas prácticas laborales desleales como a las que se refieren los querellantes, mediante la definición de políticas razonables para tutelar los derechos de los trabajadores sindicalizados, en consonancia con las garantías constitucionales del debido proceso y legítima defensa. Sin embargo, el Comité subraya que las medidas y proyectos a los que se refiere el Gobierno siguen sin concretarse después de varios años. Al tiempo que recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) desde hace numerosos años se refiere a la cuestión de la lentitud e ineficacia en los procedimientos administrativos y judiciales en caso de actos antisindicales, el Comité, al igual que la CEACR, urge a que los diferentes proyectos de ley en curso sean adoptados en un futuro muy próximo y que estén totalmente en conformidad con los principios de la libertad sindical.
  4. 494. En lo que respecta a la alegada discriminación en favor de los comités permanentes de trabajadores en perjuicio de los sindicatos (por ejemplo en el número mínimo necesario para constituirse, en el requisito necesario de la nacionalidad para ser miembro de la junta directiva, requisitos formales para la conformación del sindicato contra una simple nota al ministerio de trabajo en el caso de los comités, los comités permanentes de trabajadores concluyen los arreglos directos con los patronos y existe una enorme desproporción entre arreglos directos y convenciones colectivas, etc.), el Comité recuerda que el artículo 5 del Convenio núm. 135 dispone que cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes. Observando que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora.
  5. Alegatos relativos a actos de discriminación antisindical en empresas del sector bananero
  6. Caso Chiquita
  7. Chiquita Cobal
  8. 495. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que la empresa incumple un acuerdo marco en el que se compromete a respetar la libertad sindical y en particular que se ha procedido a despedir por motivos antisindicales a los dirigentes sindicales, Sres. Teodoro Martínez Martínez, Amado Díaz Guevara — miembro de la Comisión de Implementación del Acuerdo Regional UITA – Colsiba – Chiquita —, Pedro Calero Ruiz (la empresa se habría comprometido a reintegrarlo y no cumplió con el acuerdo), Vicente Rodríguez Cubero, Juan Francisco Reyes y Sr. Ricardo Peck Montiel, que al Sr. Evaristo Chavarría Campos afiliado al SITAGAH se le redujo el salario un 30 por ciento y que la empresa no cumple las sentencias ordenando los reintegros de los dirigentes sindicales, Sres. Reinaldo López González y Manuel Murillo de la Rosa, así como la sentencia que ordena que se deje de hostigar y perseguir y que se le paguen los salarios caídos al dirigentes sindical, Sr. Leopoldo Alvarez Alvarado.
  9. 496. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno comunica las informaciones enviadas por las empresas indicando lo siguiente:
  10. — Sr. Teodoro Martínez Martínez. Se le realizó un proceso disciplinario y se obtuvieron dos declaraciones juradas de testigos donde quedó demostrado que el trabajador insultó a su superior inmediato. Se le realizó un procedimiento disciplinario con amplias posibilidades de defensa y no quedó duda que había cometido la falta que se le imputó.
  11. — Sr. Amado Díaz Guevara. Se le realizó un procedimiento disciplinario por haber dejado 468 matas sin deshijar y haber indicado falsamente que había terminado con su labor. Ha reconocido los hechos en un documento. Tuvo amplias posibilidades de defensa en el proceso disciplinario.
  12. — Sr. Pedro Calero Ruiz. Al momento de su despido no existía ninguna acreditación oficial que demostrara que era un representante sindical. Fue reintegrado y se le reconoció el pago de los salarios caídos. Sigue afiliado al sindicato y ejerce la acción sindical libremente.
  13. — Sr. Juan Francisco Reyes. Fue despedido por haber utilizado un documento falsificado para justificar una ausencia al trabajo. Se le realizó un procedimiento disciplinario donde tuvo amplia oportunidad de defensa.
  14. — Sr. Ricardo Peck Montiel. Reiteradamente ha ejecutado su trabajo fuera de las especificaciones que la empresa le ha girado con respecto a la protección de la fruta. Ya tenía antecedentes de ejecución de malas labores y trabajo deficientes, sin que hubiere demostrado ningún interés en hacer mejor su trabajo.
  15. — Sr. Evaristo Chavarría Campos. La disminución de son ingreso se debe a un ajuste de la jornada de trabajo a la legislación vigente, por lo que al laborar únicamente ocho horas recibe un salario inferior que si laborara horas extras en forma permanente. Las horas extras no son derechos adquiridos por los trabajadores. Nueve trabajadores resultaron afectados por el reajuste de jornadas a ocho horas de los cuales sólo dos están afiliados al sindicato.
  16. — Sr. Leopoldo Alvarez Alvarado. La parte dispositiva de sentencia que se dictó fue cumplida en forma íntegra por la compañía.
  17. — Sr. Reinaldo López González. Los representantes de la compañía y el abogado del trabajador se encuentran elaborando un documento que satisfará los reclamos del demandante que se presentará muy próximamente a la autoridad judicial, solicitando el archivo del expediente.
  18. — Sr. Manuel Murillo de la Rosa. Este caso se encuentra pendiente en sede judicial. No tiene sentencia firme que ejecutar.
  19. 497. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le informe: 1) si los dirigentes sindicales, Sres. Teodoro Martínez Martínez, Amado Díaz Guevara, Juan Francisco Reyes y Ricardo Peck Montiel han iniciado procesos judiciales en relación con sus despidos y en caso afirmativo el estado de los mismos; 2) las causas que motivaron el despido del Sr. Reinaldo López González, los motivos por los que no se cumplió la sentencia judicial que ordenó su reintegro y que le comunique una copia del acuerdo que estarían por firmar la empresa y el trabajador, y 3) las causas que motivaron el despido del Sr. Manuel Murillo de la Rosa y el estado del trámite judicial relativo a su despido.
  20. Chiquita – Chiriquí Land Company
  21. 498. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que la empresa dejó sin efecto la octava convención colectiva que estaba vigente, que los trabajadores realizaron una huelga de 24 horas que fue declarada ilegal y que iniciaron denuncias judiciales sobre violación de los derechos laborales que llevan años sin resolverse, que el 1.º de septiembre de 2004 fueron despedidos nueve sindicalistas (Sres. Santiago Pineda González, Mauricio Masis Suazo, Julio Bustos Cortés, Juan Ramón Ortiga Salinas, Yeffry Valle Romero, Reinaldo Martínez Arguello, Bayardo López Guido, Hader Palacio Cano y Herminio Méndez Miranda) y cuatro trabajadores afiliados al sindicato (Lester Quiñónez Mondragón, Jaime Martínez Urbina, José Luis Martínez Chavarría y Juan Martín Franco Muñoz) y que a otros trabajadores afiliados se les giró llamados de atención sin ninguna causa.
  22. 499. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el proceso planteado ante la autoridad judicial en perjuicio de la compañía fue declarado sin lugar y archivado definitivamente por el Juzgado de Trabajo de la Provincia de Limón; 2) la resolución judicial fue aceptada por el sindicato ya que no fue apelada por ellos, toda vez que, habiendo la autoridad judicial analizado con mucho cuidado, esmero y detalle todos los elementos de prueba existentes en el expediente, aportados tanto por la compañía como por el sindicato, se llegó a la conclusión de que no existe ningún conflicto entre la compañía y los trabajadores; 3) por ende, no existen violaciones de derechos que investigar, ya que en todo caso cualquier conflicto que hubiera existido fue debidamente solventado y resuelto mediante la negociación del sistema de labores denominado Caja Integral, el cual fue pactado, en forma libre y voluntaria, entre el sindicato SITRACHIRI y la compañía bajo el concepto de negociación cooperativa donde tanto sindicato, trabajadores y compañía encontraron la satisfacción de sus intereses comunes e individuales; 4) este sistema, además de haber enterrado definitivamente cualquier conflicto laboral entre compañía y sindicato y cualquier denuncia relacionada, ha significado una mejora evidente y comprobable de hasta un 40 por ciento en los ingresos de los trabajadores de Chiriquí Land Company, y 5) no existe ningún tipo de persecución, coacción, discriminación o amenazas a trabajadores, y existe un diálogo franco, abierto, constante y fluido entre SITAGAH y representantes de la compañía, por lo que siempre se otorga permiso a los trabajadores afiliados para que asistan a las reuniones, y a los representantes se les atienden sus quejas y se les recibe en reuniones para tratar de hallar soluciones a sus problemas.
  23. 500. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le informe si en el marco de las negociaciones que la empresa manifiesta que se han realizado con el sindicato se decidió reintegrar a los sindicalistas y afiliados despedidos y en caso negativo que le informe las causas que motivaron los despidos y si se han iniciado acciones judiciales al respecto.
  24. Caso empresa Desarrollo Agroindustrial de Frutales S.A.
  25. 501. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que no existe la posibilidad de negociar colectivamente en la empresa y persecución y discriminación en perjuicio de los afiliados al SITAGAH. Concretamente alegan: 1) el despido del Sr. Jorge Luis Rojas Naranjo, el Sr. Heriberto Guido González (se lo reintegró tres meses después), del Sr. Larry Zavala Alvarado (fue reintegrado un año después) y del Sr. Germán Enoc Méndez; 2) que el personal administrativo de la empresa manifestó que haría todo lo posible para desafiliar a las trabajadoras Veneranda Vaquedano Oliva y Modesta Barrera González, y 3) existe la amenaza de la administración de la empresa de sacar con la policía a los miembros de la junta directiva del sindicato que visitan los centros de trabajo y han existido agresiones verbales al dirigente Sr. Abel Jarquín González.
  26. 502. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno envía los comentarios transmitidos por la empresa señalando que: 1) las relaciones de la empresa con los sindicatos SITRAP y SITAGAH se originan en la afiliación de algunos trabajadores de las fincas a esos sindicatos; actualmente SITRAP tiene 104 afiliados en varias fincas y SITAGAH 39 afiliados de un total de 3.441 trabajadores que laboran en las fincas, o sea entre ambos un 4,15 por ciento de afiliados. La gran mayoría de los trabajadores apoya sus respectivos comités permanentes de trabajadores electos libre y democráticamente por ellos y quienes han negociado por años arreglos directos, de conformidad con los artículos 504 a 506 del Código del Trabajo. A pesar de la escasa representatividad de dichos sindicatos dentro de la fuerza laboral se han negociado diversos asuntos tales como reconocimiento del derecho de afiliación y sindicación, libre tránsito y derecho de reunión, etc.; 2) ante las quejas diversas que los sindicatos han presentado ante la empresa en diversas agendas, siempre hemos dado respuesta a las mismas, algunas se han solucionado y otras no, como es normal en las relaciones obrero-patronales, individuales o colectivas; inclusive en la Inspección de Trabajo de Heredia, el sindicato SITAGAH presentó una denuncia contra la empresa por presunta persecución sindical y prácticas laborales desleales que — de común acuerdo con las partes — fue archivada, lo que demuestra que siempre se han negociado los diversos asuntos que se presentan en sus centros de trabajo y en los que intervienen afiliados del sindicato; 3) la negociación colectiva para los sindicatos no es posible hasta tanto no alcancen un 33 por ciento de afiliación sindical como lo ordena el artículo 56 del Código del Trabajo. Entre tanto, los trabajadores no afiliados sindicalmente hacen uso del derecho que les concede el Convenio núm. 135 de la OIT de nombrar sus representantes ante la empresa, que en nuestra legislación se llaman «comités permanentes de trabajadores» y negociar arreglos colectivos con ellos (denominados en nuestro medio «arreglos directos») que regulan las relaciones colectivas en los centros de trabajo. Los sindicatos con su escasa afiliación no pueden pretender tener los mismos derechos de esos comités por el apoyo de los trabajadores masivamente a favor de los últimos. Las leyes laborales no regulan, y por tanto no reconocen, los llamados «comités de base» que el sindicato pretende imponer a la empresa. Los sindicatos, por ese medio, pretenden sustituir o confrontar a los «comités permanentes de trabajadores»; el Convenio núm. 135 de la OIT habla de ambos, cuando hay un sindicato representativo los representantes son sindicales (representatividad que, para este fin, en nuestro medio se alcanza con un 50 por ciento de los trabajadores) y cuando no existe suficiente afiliación corresponde a la mayoría dicha, no sindicalizada, integrar los comités permanentes; 4) el caso de las Sras. Veneranda Vaquedano Oliva y Modesta Barrera González fue solucionado hace muchos meses. En el acta de comparecencia firmada en el Ministerio a las 9 horas, el 3 de octubre de 2006, se resuelven situaciones relativas a Modesta Barrera González, así: «No hay ningún tipo de represalia ni de persecución, tanto así que a la Sra. Modesta Barrera González, a solicitud de ella, se le ubicará en una labor de acuerdo con sus posibilidades físicas, por lo que a partir del 4 de octubre pasará a realizar la labor de hacer moños y sellos en la misma empacadora, ya que ella no quiere ser trasladada a otra empacadora. Asimismo nos comprometemos en hablar con el capataz de la trabajadora Sr. Sergio Cerdas de la forma en que se dirige a la Sra. Modesta Barrera González.»; 5) en cuanto al despido del Sr. Heriberto Guido González, el 23 de octubre de 2004 fue despedido por ausencias los días 3, 13 y 28 de agosto de 2004, de acuerdo con el artículo 81, inciso g) del Código del Trabajo, pero fue reinstalado el 20 de diciembre de 2004 con el pago de los salarios caídos; 6) el caso del Sr. Larry Zavala Alvarado, que estaba en sede judicial, se arregló por acuerdo de partes como consta en el expediente archivado; 7) el Sr. Abel Jarquín González ya no trabaja en la empresa, porque voluntariamente renunció, y 8) el caso de Germán Enoc Méndez fue conciliado en sede judicial.
  27. 503. En estas condiciones, en lo que respecta a la imposibilidad de negociar colectivamente, el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas a su alcance para promover la negociación colectiva entre los empleadores y sus organizaciones por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra a fin de reglamentar las condiciones de trabajo en la empresas concernidas. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con el alegado despido antisindical del Sr. Jorge Luis Rojas Naranjo y que indique si la conciliación sobre la que se informa en el caso del despido del Sr. Germán Enoc Méndez, implicó su reintegro en su puesto de trabajo.
  28. Caso empresa Agrícola Santa María del Monte S.A.
  29. 504. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan los despidos antisindicales de 16 trabajadores/as — entre ellos de un dirigente sindical — (Sres. Inocente Aguilar Gamboa, Armando Torres Espinoza, Manuel López Muñoz, Erick Jarquín Castro, Noel Leiva Martínez, Deivis Antonio Amador Benítez, Josefa López Jaimes, César Antonio Amador Benítez, Yanci Barahona Aguirre, Bismarck Rodríguez Martínez, Martín López Ortega, Mireya Gutiérrez Taisagua, Xiomara Aracelly Taisagua Dormos, Alcides Reyes Palacios, Fabio Amador Martínez y Felipa Gutiérrez Taisagua), así como la detención de numerosos trabajadores — entre ellos algunos afiliados al SITAGAH.
  30. 505. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno comunica las informaciones enviadas por la empresa señalando que: 1) es cierto que hubo una liquidación total, no parcial de contratos de trabajo en la finca que afectó a todos los trabajadores y con el pago total de sus derechos laborales; 2) a raíz de la difícil situación por la que atraviesa la industria bananera, la empresa se vio obligada a hacer una reingeniería de la fuerza laboral y ajustar la cantidad de personal a las cifras necesarias para realizar las labores y en ese entonces se hizo una reducción de personal con base en el rendimiento de cada uno de los trabajadores, hombres y mujeres, costarricenses y extranjeros. Se suprimieron en total 38 puestos de trabajo de un total aproximado de 140-145 trabajadores sin mirar si eran o no sindicalizados o de asociaciones solidaristas; 3) se necesitaba cambiar las condiciones de trabajo en la empresa. Este es un derecho patronal que garantiza la Constitución Política como parte del derecho de propiedad privada y sobre los medios de producción. Posterior a la liquidación total mencionada, la empresa contrató al personal que necesitaba de acuerdo con los nuevos parámetros de la reingeniería y se instituyó una serie de beneficios laborales que no existían anteriormente a manera de incentivos por productividad, por puntualidad y además el pago de prestaciones legales dos veces al año. Este pago de la cesantía convierte lo que es una expectativa de derecho en un derecho adquirido del trabajador haciendo realidad un viejo sueño de los trabajadores costarricenses; 4) dentro de los trabajadores despedidos están los que se mencionan en la queja y muchos más. Cuatro de ellos, Sres. César Antonio Amador Benítez, Manuel López Muñoz, Martín López Ortega y Noel Antonio Leiva Martínez mantienen un juicio contra la empresa en los tribunales, y 5) por otra parte, es cierto que las autoridades de migración en ejercicio de su poder legal detuvieron a algunos trabajadores migrantes ilegales que trabajaban en la finca (el rumor que atribuye esa acción al empleador es falso). La Ley de Migración es clara en cuanto a la obligación de las autoridades de policía de detener trabajadores ilegales en el país.
  31. 506. En relación con la alegada detención de varios trabajadores de la empresa por parte de la policía migratoria, el Comité pide al Gobierno que examine estos alegatos y que comunique sus observaciones al respecto. Por otra parte, en lo que respecta al despido de 16 trabajadores afiliados al sindicato — según la empresa por liquidación total de la misma — y a la posterior contratación de personal, el Comité no cuenta con suficientes elementos de información para determinar que los despidos hayan tenido una finalidad antisindical, por lo que pide al Gobierno que: 1) inicie una investigación al respecto y si se comprueba tal finalidad se tomen medidas para reparar, a través de los procedimientos legales, los perjuicios causados a los afiliados en cuestión, incluidos su reintegro en sus puestos de trabajo si así lo desean, y 2) le informe del número total de trabajadores despedidos al mismo tiempo que los sindicalistas mencionados por los querellantes en la empresa Agrícola Santa María del Monte, distinguiendo entre sindicalizados y no sindicalizados y que le mantenga informado sobre los procesos judiciales en curso que se mencionan en las informaciones transmitidas por la empresa, y que le informe si entre los trabajadores que la empresa volvió a contratar había afiliados sindicales.
  32. Fincas Cariari y Teresa propiedades de Banacol
  33. 507. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que: 1) desde el momento que se informó a las autoridades de la empresa Cariari y al Ministro de Trabajo sobre el interés de los trabajadores de afiliarse al SITRAP, la administración de la empresa inició una campaña para desafiliar a los trabajadores y tomó medidas de discriminación antisindical en perjuicio de los afiliados y dirigentes sindicales, y 2) desde el momento que se entregó la lista de afiliados al sindicato, en la finca Teresa se inició una campaña antisindical y a la fecha sólo quedan tres trabajadores afiliados que son discriminados. El Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto y le pide que las envíe sin demora.
  34. Casos de listas negras
  35. 508. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que es tan grave la represión para los afiliados sindicales del sector bananero que una vez que se afilian a una organización sindical y fueron despedidos, no vuelven, por lo general, a conseguir trabajo en otras empresas del sector, ya que las compañías se organizan intercambiando información sobre las afiliaciones sindicales y llevan una lista sobre todo afiliado (mencionan el ejemplo del afiliado Sr. Samuel Contreras Carrión, despedido de la empresa Cobal, ha querido trabajar en otras fincas y le han comunicado que está en una lista negra). El Comité toma nota de que el Gobierno comunica la información enviada por la empresa Chiquita Brands-División Cobal, señalando que: a) no tiene ningún tipo de lista negra en virtud de que es una práctica ilegal desde el punto de vista de la legislación interna del acuerdo regional, así como del Código de Conducta de la empresa, y b) en el caso del Sr. Samuel Contreras Carrión, según se desprende del acta levantada ante el Ministerio de Trabajo, no existe afirmación alguna de parte de ningún representante de otra compañía que de manera expresa mencione que el trabajador en cuestión no puede conseguir trabajo en la zona porque existe un directriz o recomendación directa de la empresa Cobal. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice en el sector de las empresas bananeras una investigación independiente en relación con los alegatos sobre la confección de listas negras, y que le mantenga informado al respecto.
  36. 509. Por último, el Comité observa con preocupación que aunque el Gobierno envía comentarios detallados sobre las iniciativas legislativas sobre lentitud e ineficacia en los procedimientos administrativos y judiciales, en relación con los alegatos sobre discriminación antisindical en varias empresas el Gobierno se limita a transmitir las informaciones comunicadas por las empresas. En estas condiciones, el Comité espera que el Gobierno realizará las investigaciones correspondientes y comunicará las observaciones solicitadas al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 510. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) desde hace numerosos años se refiere a la cuestión de la lentitud e ineficacia en los procedimientos administrativos y judiciales en caso de actos antisindicales, el Comité, al igual que la CEACR, urge a que los diferentes proyectos de ley en curso relacionados con estas cuestiones sobre los que informa el Gobierno sean adoptados en un futuro muy próximo y que estén totalmente en conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • b) en lo que respecta a la alegada discriminación en favor de los comités permanentes de trabajadores en perjuicio de los sindicatos, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora;
    • c) en relación con la empresa Chiquita Cobal, el Comité pide al Gobierno que le informe: 1) si los dirigentes sindicales, Sres. Teodoro Martínez Martínez, Amado Díaz Guevara — miembro de la Comisión de Implementación del Acuerdo Regional UITA – Colsiba – Chiquita —, Juan Francisco Reyes y Ricardo Peck Montiel han iniciado procesos judiciales en relación con sus despidos y, en caso afirmativo, el estado de los mismos; 2) las causas que motivaron el despido del Sr. Reinaldo López González, los motivos por los que no se cumplió la sentencia judicial que ordenó su reintegro y que le comunique una copia del acuerdo que estarían por firmar la empresa y el trabajador, y 3) las causas que motivaron el despido del Sr. Manuel Murillo de la Rosa y el estado del trámite judicial relativo a su despido;
    • d) en relación con la empresa Chiquita-Chiriquí Land Company, el Comité pide al Gobierno que le informe si, en el marco de las negociaciones que la empresa manifiesta que se han realizado con el sindicato, se decidió reintegrar a los sindicalistas y afiliados despedidos y en caso negativo que le informe las causas que motivaron los despidos y si se han iniciado acciones judiciales al respecto;
    • e) en relación con la empresa Desarrollo Agroindustrial de Frutales S.A., el Comité: 1) insta al Gobierno a que tome todas la medidas a su alcance para promover la negociación colectiva entre los empleadores y sus organizaciones por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra a fin de reglamentar las condiciones de trabajo en las empresas concernidas, y 2) pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con el alegado despido antisindical del Sr. Jorge Luis Rojas Naranjo y que indique si la conciliación sobre la que se informa en el caso del despido del Sr. Germán Enoc Méndez implicó su reintegro en su puesto de trabajo;
    • f) en relación con la empresa Agrícola Santa María del Monte S.A., el Comité pide al Gobierno que: 1) comunique sus observaciones en relación con los alegatos según los cuales fueron detenidos trabajadores en la empresa por parte de la policía migratoria, y 2) le informe sobre el número total de trabajadores despedidos al mismo tiempo que los sindicalistas mencionados por las organizaciones querellantes, distinguiendo entre sindicalizados y no sindicalizados y que le mantenga informado sobre los procesos judiciales en curso que se mencionan en las informaciones transmitidas por la empresa, y que le informe si entre los trabajadores que la empresa volvió a contratar había afiliados al sindicato;
    • g) en cuanto a los alegatos relacionados con las fincas Cariari y Teresa, propiedades de Banacol, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora, y
    • h) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice en el sector de las empresas bananeras una investigación independiente en relación con los alegatos sobre la confección de listas negras y que le mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer