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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 348, Noviembre 2007

Caso núm. 2497 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAR-06 - Cerrado

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379. La queja figura en una comunicación conjunta de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC) de marzo de 2006.

  1. 379. La queja figura en una comunicación conjunta de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC) de marzo de 2006.
  2. 380. Con fecha 6 de octubre de 2006, el Gobierno envió una comunicación en la que cuestionó la naturaleza sindical de la queja. El Gobierno fue invitado, no obstante, a responder a la totalidad de las cuestiones planteadas en la queja teniendo en cuenta que la misma se refiere al incumplimiento de una convención colectiva. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 4 de septiembre de 2007.
  3. 381. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 382. En su comunicación de marzo de 2006, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC) señalan que: a) los trabajadores (mencionados por sus nombres en la comunicación) trabajaron por más de 20 años en el sector de aseo de las Empresas Públicas de Pereira, Departamento de Risaralda; b) que las empresas públicas reconocieron mediante dos resoluciones la pensión de jubilación a dichos trabajadores, de conformidad con la convención colectiva de 1963 firmada entre las empresas públicas y el sindicato; c) que la convención colectiva de trabajo de 1970 estableció en el punto noveno una prima para los jubilados que extendía la prestación que se otorgaba hasta el momento a los jubilados con 20 años de servicios, al personal de la empresa con 10 años de servicio en la misma, en forma proporcional al tiempo trabajado; d) dicho beneficio fue confirmado nuevamente en las convenciones celebradas en 1978, 1986, 1989, 1990, 1996 y 1997; e) las empresas públicas de Pereira fueron divididas en cuatro empresas independientes (Empresa de Aseo de Pereira S.A., Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., Empresa de Energía Eléctrica de Pereira S.A. y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.). Cada nueva entidad sustituyó a la existente con anterioridad en sus obligaciones contraídas con el personal jubilado, de manera que cada empresa pagaba en forma oportuna la prima de personal jubilado en los términos contemplados en las convenciones colectivas.
  2. 383. Las organizaciones querellantes añaden que las empresas suspendieron de manera abrupta y unilateral el pago de la prima convencional pactada. La Empresa de Energía Eléctrica de Pereira S.A. suspendió los pagos en diciembre de 1998; la Empresa de Aseo de Pereira S.A. en junio de 1999, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. en diciembre de 1998 y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. en junio de 2001.
  3. 384. La Asociación de Pensionados de las empresas públicas de la ciudad de Pereira inició acciones judiciales tendientes a obtener el pago de las primas. No obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Pereira absolvió a la empresa en virtud de que con posterioridad a la creación de la prima convencional en la convención de 1970, se creó, mediante la ley núm. 4, de 1976 el pago de un mes adicional a diciembre, prestación que fue ratificada por el artículo 50 de la ley núm. 100, de 1993. La autoridad judicial recuerda en su decisión que de conformidad con el artículo 16 inciso 2 del Código Sustantivo del Trabajo «cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida por convención o fallo arbitral se pagará la más favorable al trabajador». Dicho criterio está en conformidad con el establecido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira según el cual de conformidad con la ley núm. 100, de 1993, en su artículo 50, las prestaciones legales excluyen los beneficios convencionales.
  4. 385. Las organizaciones querellantes subrayan que después de la aprobación de la mencionada legislación se continuó incluyendo la prima pensional en las convenciones colectivas celebradas y que la suspensión del pago de la prima se produjo recién entre 1998 y 2001, es decir también varios años después de la aprobación de la legislación en cuestión.
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 386. En su comunicación de fecha 6 de octubre de 2006 el Gobierno manifiesta que la queja planteada se refiere a la protección del salario y que en consecuencia no corresponde que sea examinada por el Comité.
  7. 387. En su comunicación de 4 de septiembre de 2007, el Gobierno señala que la inaplicación del punto noveno de la convención colectiva de trabajo, por parte de las empresas públicas de Pereira (Empresa de Energía de Pereira, Telefónica de Pereira, Aguas y Aguas de Pereira y Empresa de Aseo de Pereira), tiene su fundamento en la legislación interna. En efecto, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo señala: «Efecto. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afecta situaciones definidas o consumadas de acuerdo a las leyes anteriores».
  8. 388. En su segundo párrafo, añade el artículo 16 que «cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida extemporáneamente o por convención o fallo arbitrario por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador».
  9. 389. El Gobierno añade que por su parte el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo dispone: «Favorabilidad. La ley que en el futuro conceda a Sintraemsdes o a los trabajadores beneficios superiores a los estipulados en esta convención, se aplicará de preferencia y en forma tal que no haya lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia, si los futuros beneficios legales fueren inferiores a los convencionales se cumplirá de preferencia el beneficio convencional, sin que tampoco haya lugar a acumulaciones».
  10. 390. El artículo 50 de la ley núm. 100 de 1993 señala: «Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión».
  11. 391. El artículo 142 de la mencionada ley dispone: «Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponde a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelarán con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Esta mesada adicional será pagada por quien tanga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo mensual».
  12. 392. En virtud del marco jurídico descrito y teniendo en cuenta que la normatividad contenida en los artículos enunciados presupone el mejoramiento de la prestación a favor de los pensionados, pues como resultado de su aplicación se mejoraron los ingresos de los beneficiarios, las mencionadas empresas suspendieron de manera indefinida el pago de la prima de que trata el artículo 77 de la convención colectiva de trabajo. Ahora bien, las empresas no denunciaron la convención colectiva por considerar que no estaban en desacuerdo con la prestación definida en el artículo 77 de la convención colectiva de trabajo vigente, es más, no les interesa que desaparezca dicha prestación de la normatividad convencional.
  13. 393. Las empresas públicas de Pereira lo que hicieron fue aplicar directamente la ley, a favor de los pensionados, teniendo en cuenta que el artículo 7 de la convención colectiva así lo estableció, pues de manera clara y precisa determinó la obligatoriedad, para las empresas, en aplicar de preferencia todo beneficio superior al convencional que las leyes dispongan, sin que medie para eso mecanismo distinto al de su aplicación directa, y sin que se configure acumulación de beneficios legales y convencionales sobre la misma materia. Es conveniente señalar que dicha aplicación excluye el deber de denuncia de la convención, para dar paso a la favorabilidad en beneficio de los convencionados. Según el Gobierno, la mencionada norma prevé, en su parte final, que ante la eventual y futura disminución, es decir que al desaparecer la norma legal más favorable, el reconocimiento convencional queda en firme, de manera que conserva en todo caso el beneficio a favor de los pensionados.
  14. 394. El Gobierno considera que no hubo violación alguna al texto del Convenio núm. 154, en virtud de que las empresas públicas de Pereira al aplicar directamente la ley tuvieron en cuenta el artículo 7 de la convención colectiva, que trata sobre la favorabilidad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 395. El Comité toma nota de que en el presente caso la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC) alegan que, de manera abrupta y unilateral, las empresas sucesoras de las empresas públicas de Pereira (Empresa de Aseo de Pereira S.A., Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., Empresa de Energía Eléctrica de Pereira S.A. y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.) suspendieron el pago de una prima pensional, establecida en una convención colectiva firmada en 1963, y confirmada en las posteriores convenciones colectivas celebradas en 1970, 1978, 1986, 1989, 1990, 1996 y 1997. Dicha suspensión se produjo a partir de diciembre de 1998, en el caso de las Empresas de Telecomunicaciones y de Energía Eléctrica, a partir de junio de 1999, para la Empresa de Aseo y, a partir de junio de 2001, para la de Acueducto y Alcantarillado.
  2. 396. El Comité toma nota en primer lugar de que el Gobierno objeta la competencia del Comité para examinar este caso en virtud de que se trataría de cuestiones relacionadas con la protección del salario. A este respecto, el Comité debe aclarar que la cuestión objeto de examen en el presente caso no es la protección del salario en sí misma sino el incumplimiento por parte de varias empresas públicas de una convención colectiva que las mismas habían celebrado en lo que concierne a ciertas cláusulas relativas a determinados beneficios pensionales.
  3. 397. El Comité toma nota de que se iniciaron acciones judiciales tendientes a obtener el pago de la prima pensional pero que la autoridad judicial denegó la pretensión en virtud de que con posterioridad al establecimiento de la mencionada prima se aprobó la ley núm. 4, de 1976, que estableció el pago de un mes adicional, lo cual fue confirmado por el artículo 50 de la ley núm. 100, de 1993. Según la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 16 inciso 2 del Código del Trabajo cuando una ley establezca una prestación ya reconocida en una convención o fallo arbitral, se pagará la más favorable al trabajador.
  4. 398. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, por medio del artículo 50 de la ley núm. 100, de 1993, se estableció el pago de un mes adicional a la pensión, en virtud del cual y en aplicación del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 7 de la convención colectiva vigente que establecen el principio de favorabilidad, se dejó de pagar la prima pensional establecida hasta ese entonces y se comenzó a pagar el mes adicional por ser éste más favorable. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, las empresas públicas de Pereira estimaron que la nueva legislación era más favorable y en consecuencia suspendieron el pago de la prima pensional sin denunciar la convención colectiva vigente, ni eliminar la cláusula que la establecía. En efecto, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, a las empresas públicas no les interesaba que desapareciera dicha disposición de la normativa convencional ante un eventual futuro cambio de la legislación que eliminara el pago del mes adicional, a fin de no dejar desprotegidos a los trabajadores que entonces pasarían a recibir nuevamente la prima pensional.
  5. 399. El Comité observa, por otra parte, tal como lo señalan las organizaciones querellantes, que después de aprobada la mencionada legislación, la cláusula relativa a la prima convencional continuó siendo incluida en las sucesivas convenciones colectivas y que la suspensión del pago de la misma recién sobrevino entre cinco y ocho años después de la ley núm. 100, de 1993. El Comité estima que si efectivamente la nueva legislación que estableció el pago de un mes adicional debía suplantar el pago de la prima pensional establecida en la convención colectiva, esta prima pensional debería haber sido eliminada de las cláusulas de las convenciones colectivas negociadas con posterioridad a la emisión de la nueva legislación.
  6. 400. En este sentido, el Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes. El comité recuerda asimismo, como lo hiciera en ocasiones anteriores en otro caso relativo a Colombia que una legislación que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a los principios de la negociación colectiva [véase, 344.º informe, caso núm. 2434, párrafo 791]. De conformidad con estos principios, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores de la Empresa de Aseo de Pereira S.A., Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., Empresa de Energía Eléctrica de Pereira S.A. y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., empresas sucesoras de las Empresas Públicas de Pereira, reciban la prima pensional establecida en las convenciones colectivas celebradas con posterioridad a la aprobación de la nueva legislación, correspondientes al período de vigencia de dichas convenciones sin que el mismo beneficio sea pagado dos veces. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 401. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores del sector de aseo de las empresas sucesoras de las Empresas Públicas de Pereira, Empresa de Aseo de Pereira S.A., Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., Empresa de Energía Eléctrica de Pereira S.A. y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., reciban la prima pensional establecida en las convenciones colectivas celebradas con posterioridad a la aprobación de la nueva legislación, correspondientes al período de vigencia de dichas convenciones sin que el mismo beneficio sea pagado dos veces. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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