ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 353, Marzo 2009

Caso núm. 2434 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 15-JUN-05 - En seguimiento

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 522. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 349.º informe, párrafos 614 a 671, aprobado por el Consejo de Administración en su 301.ª reunión].
  2. 523. ATELCA presentó información adicional por comunicación de 26 de agosto de 2008.
  3. 524. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 29 de mayo, 5 de junio y 28 de noviembre de 2008.
  4. 525. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 526. En su examen anterior del caso en marzo de 2008, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 349.º informe, párrafo 671]:
    • a) en lo que respecta a los alegatos relativos a la limitación del derecho de negociación colectiva en virtud de la reciente adopción del acto legislativo núm. 01, de 22 de julio de 2005, que modifica el artículo 48 de la Constitución Política sobre seguridad social, el Comité:
    • i) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento;
    • ii) en cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, pide una vez más al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realice de nuevo consultas detalladas dirigidas exclusivamente a los interlocutores sociales acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones y esquemas de pensiones por mutuo acuerdo;
    • b) (…)
    • c) en lo que respecta a los alegatos relativos a la persecución por medio de la realización de sucesivos procesos disciplinarios del Sr. Franco Cuartas, miembro fundador y dirigente de SINTRAPROAN, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo sin demora una investigación independiente sobre estos alegatos y si se constata su veracidad, que se tomen las medidas necesarias para que se dejen sin efecto las medidas disciplinarias adoptadas contra el Sr. Franco Cuartas;
    • d) en relación con el alegado despido de los Sres. Luis Carmelo Cataño Cataño, Carlos Romero Aguilar y Silvio Elías Murillo a pesar de que gozaban de fuero sindical, a fin de poder formular sus conclusiones con todos los elementos de información, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia de las decisiones judiciales que denegaron el reintegro de los mismos, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por la CGT relativos al despido de los Sres. Jhon Jair Silva y Jesse Moisés Gutiérrez Herrera afiliados a SINTRAPROAN.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 527. En su comunicación de 26 de agosto de 2008 la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones (ATELCA) se refiere nuevamente a la limitación del derecho de negociación colectiva en virtud de la adopción del acto legislativo núm. 01, de 22 de julio de 2005, que modifica el artículo 48 de la Constitución Política sobre seguridad social y realiza una evaluación política y legal de la situación. Dicha comunicación no contiene circunstancias o hechos nuevos vinculados con la libertad sindical.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 528. En sus comunicaciones de 29 de mayo, 5 de junio y 28 de noviembre de 2008, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 529. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones relativo a la limitación del derecho de negociación colectiva en virtud de la adopción del acto legislativo núm. 01, de 22 de julio de 2005, que modifica el artículo 48 de la Constitución Política sobre seguridad social, así como respecto de la nueva comunicación de ATELCA, el Gobierno reitera las observaciones ya examinados por el Comité y señala que el nuevo precepto constitucional le impide acatar la recomendación del Comité ya que la Constitución dispone como límite máximo de duración de las cláusulas convencionales relativas a las pensiones, el 31 de julio de 2010.
  3. 530. El Gobierno añade que al existir un precepto constitucional que prohíbe pactar condiciones diferentes a las dispuestas por la ley, una nueva consulta sobre el tema generaría falsas expectativas en los interlocutores sociales sobre una reforma constitucional, toda vez que la propia carta fundamental dispone las formas para adoptar reformas constitucionales y dentro de éstas no se contempla la consulta popular.
  4. 531. En cuanto al literal c) de las recomendaciones, relativo a los alegatos sobre la persecución por medio de la realización de sucesivos procesos disciplinarios contra el Sr. Franco Cuartas, respecto de los cuales el Comité había pedido al Gobierno que se realizara sin demora una investigación independiente sobre estos alegatos y si se constaba su veracidad que se dejaran sin efecto las medidas disciplinarias adoptadas contra el mismo, el Gobierno reitera que la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la ley núm. 734 de 2002, es el órgano titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo puede iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. La Procuraduría General de la Nación tiene dentro de sus competencias vigilar el cumplimiento de la Constitución Política, la ley, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Igualmente debe ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas adelantando las investigaciones correspondientes e imponiendo las respectivas sanciones de conformidad con la legislación interna (artículo 277 de la Constitución Política). El Gobierno señala que al Sr. Franco Cuartas se le inició un proceso disciplinario (investigación disciplinaria núm. 030 123975/05) en el marco del cual se encuentra pendiente de resolver una solicitud de nulidad. El Gobierno añade que al Sr. Franco Cuartas se le ha respetado el debido proceso, como lo dispone la Constitución Política en su artículo 29.
  5. 532. En cuanto al literal d) de las recomendaciones relativo al alegado despido de los Sres. Luis Carmelo Cataño Cataño, Carlos Romero Aguilar y Silvio Elías Murillo a pesar de que gozaban de fuero sindical, el Gobierno señala que la Procuraduría General de la Nación envió sus respectivas observaciones, adjuntando las sentencias judiciales de los procesos relacionados con los mencionados trabajadores. En cuanto al Sr. Romero Aguilar, el jefe de la división de gestión humana de la procuraduría informó que el mismo no figura en las directivas o subdirectivas de SINTRAPROAN y que se desempeña actualmente como citador en la procuraduría regional de Caquetá.
  6. 533. En cuanto al Sr. Silvio Elías Murillo, el mismo se desempeñó como procurador desde el 1.º de septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007. La procuraduría envía copia de la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito de Quibdó en la que se confirma el fallo judicial de primera instancia en el que se establece que al momento del despido, el Sr. Murillo no gozaba de fuero sindical.
  7. 534. En el caso del Sr. Luis Carmelo Cataño Cataño, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo favorable al Sr. Cataño, decisión que fue apelada por el Procurador General de la Nación. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolviendo a la Procuraduría por considerar que el Sr. Cataño no gozaba de fuero sindical al momento del despido.
  8. 535. En cuanto al literal e) de las recomendaciones, relativo a los alegatos presentados por la CGT sobre el despido de los Sres. Jhon Jair Silva y Jesse Moisés Gutiérrez Herrera afiliados a SINTRAPROAN, el Gobierno señala que la Procuraduría General de la Nación informó que el Sr. Jhon Jair Silva ingresó a la entidad el 19 de marzo de 1996 en el cargo de agente de seguridad, grado 9 en la sección de seguridad de Medellín y en la actualidad desempeña el cargo de técnico investigador grado 15 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, Seccional Antioquia.
  9. 536. En cuanto al Sr. Jesse Moisés Gutiérrez Herrera, el mismo prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación en calidad de provisional, desde el 1.º de septiembre de 2005, hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en que le fue comunicado el vencimiento de su nombramiento, el cual no fue renovado. El Sr. Gutiérrez Herrera no gozaba de fuero sindical, de acuerdo con la constancia expedida por la división de gestión humana de la procuraduría.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 537. El Comité toma nota de las informaciones adicionales presentadas por la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones (ATELCA) y de las observaciones enviadas por el Gobierno respecto de las cuestiones que quedaban pendientes.
  2. 538. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones relativo a la limitación del derecho de negociación colectiva en virtud de la adopción del acto legislativo núm. 01, de 22 de julio de 2005, que modifica el artículo 48 de la Constitución Política sobre seguridad social y por ende limita el derecho de negociación colectiva libre y voluntaria, el Comité observa que la información adicional enviada por ATELCA no contiene nuevos elementos relativos a la libertad sindical y que en su respuesta, el Gobierno reitera las observaciones examinadas por el Comité con anterioridad. En estas condiciones, el Comité, observando que ya se ha pronunciado en cuanto al fondo respecto de estos alegatos y reconociendo que para hacer efectivas las recomendaciones del Comité sería necesario modificar la Constitución, desea reiterar que sus recomendaciones anteriores mantienen plena vigencia a pesar de dicha dificultad:
    • i) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento;
    • ii) en cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, pide una vez más al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realice de nuevo consultas detalladas dirigidas exclusivamente a los interlocutores sociales acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones y esquemas de pensiones por mutuo acuerdo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución que se produzca al respecto.
  3. 539. En lo que respecta al literal c) de las recomendaciones relativo a la alegada persecución contra el Sr. Franco Cuartas miembro fundador y dirigente de SINTRAPROAN, por medio de la realización de sucesivos procesos disciplinarios el Comité recuerda que había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo sin demora una investigación independiente sobre estos alegatos y si se constataba su veracidad, que se tomaran las medidas necesarias para que se dejaran sin efecto las medidas disciplinarias adoptadas contra el Sr. Franco Cuartas. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que: 1) la Procuraduría General de la Nación es el órgano titular del poder disciplinario en virtud del cual puede iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas; 2) al Sr. Franco Cuartas se le inició un proceso disciplinario (investigación disciplinaria núm. 030 123975/05) en el marco del cual se encuentra pendiente de resolución una solicitud de nulidad y 3) se le ha respetado el debido proceso, como lo dispone la Constitución Política en su artículo 29.
  4. 540. A este respecto, el Comité recuerda que según surge del examen anterior del caso, el Sr. Franco Cuartas se desempeñaba como procurador y era miembro fundador y dirigente de SINTRAPROAN. El Gobierno había informado que teniendo en cuenta que el Sr. Franco Cuartas no cumplió con las obligaciones correspondientes a su cargo se le iniciaron procesos disciplinarios y en virtud de ello, el Sr. Franco Cuartas se vio obligado a renunciar a su puesto de trabajo. A fin de que se pueda determinar precisamente cómo se produjeron los hechos y cuáles fueron los motivos de los procesos disciplinarios iniciados contra el Sr. Franco Cuartas desde hace varios años, el Comité pide al Gobierno en estas circunstancias particulares que le informe del resultado del procedimiento de solicitud de nulidad presentado por el Sr. Franco Cuartas sobre los alegatos de discriminación y las circunstancias que llevaron a la renuncia del Sr. Franco Cuartas, y que si se constata la veracidad de los alegatos tome las medidas necesarias para su reintegro en su puesto de trabajo.
  5. 541. En cuanto al literal d) de las recomendaciones relativo al alegado despido de los Sres. Luis Carmelo Cataño Cataño, Carlos Romero Aguilar y Silvio Elías Murillo a pesar de que gozaban de fuero sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno remite la información suministrada por la Procuraduría General de la Nación incluyendo las sentencias Judiciales de los procesos relacionados con los mencionados trabajadores. A este respecto, el Comité toma nota de que: 1) el Sr. Romero Aguilar, no figura en las directivas o subdirectivas de SINTRAPROAN y que se desempeña actualmente como citador en la procuraduría regional de Caquetá; 2) el Sr. Silvio Elías Murillo se desempeñó como procurador desde el 1.º de septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007 y el Tribunal Superior del Distrito de Quibdó confirmó el fallo judicial de primera instancia en el que se establece que al momento del despido, el Sr. Murillo no gozaba de fuero sindical; 3) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo favorable al Sr. Cataño, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá que consideró que el Sr. Cataño no gozaba de fuero sindical al momento del despido. El Comité toma nota de estas informaciones.
  6. 542. En cuanto al literal e) de las recomendaciones, relativo a los alegatos presentados por la CGT sobre el despido de los Sres. Jhon Jair Silva y Jesse Moisés Gutiérrez Herrera afiliados a SINTRAPROAN, el Comité toma nota de que el Sr. Jhon Jair Silva se desempeña en la actualidad como técnico investigador grado 15 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, Seccional Antioquia y que el Sr. Jesse Moisés Gutiérrez Herrera (que según las constancias expedidas por la división de gestión humana de la procuraduría no gozaba de fuero sindical) prestó servicios en la Procuraduría General de la Nación en calidad de empleado provisional hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en que se le comunicó el vencimiento de su nombramiento que no fue renovado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 543. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución que se produzca en relación con el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva en relación con las prestaciones en materia de pensiones, y
    • b) en lo que respecta a la alegada persecución contra el Sr. Franco Cuartas miembro fundador y dirigente de SINTRAPROAN, por medio de la realización de sucesivos procesos disciplinarios, el Comité pide al Gobierno en las circunstancias particulares del caso que informe del resultado del procedimiento de nulidad en relación con las circunstancias que llevaron a la renuncia del Sr. Franco Cuartas, y que si se constata la veracidad de los alegatos tome las medidas necesarias para su reintegro en su puesto de trabajo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer