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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 340, Marzo 2006

Caso núm. 2429 (Níger) - Fecha de presentación de la queja:: 19-MAY-05 - Cerrado

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  1. 1179. La queja figura en una comunicación de la Confederación del Trabajo del Níger (CNT) y de la Organización Democrática Sindical de los Trabajadores Africanos (ODSTA) de fecha 19 de mayo de 2005, apoyada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en una comunicación de 23 de mayo de 2005. La CNT transmitió información complementaria en julio de 2005 y febrero de 2006.
  2. 1180. El Gobierno transmitió su respuesta en una comunicación de fecha 26 de octubre de 2005.
  3. 1181. El Níger ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 1182. En sus comunicaciones de 19 de mayo y julio de 2005, las organizaciones querellantes señalan que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad del Níger (SYNTRAVE) celebró su asamblea constitutiva el 29 de noviembre de 2003 y fue registrado por las autoridades el 4 de diciembre de 2003. Desde entonces había dos sindicatos en el seno de la Compañía de Electricidad del Níger (NIGELEC), a saber, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Agua y la Energía (SYNATREEN), que ya existía anteriormente, y el SYNTRAVE, de nueva constitución.
  2. 1183. Según las organizaciones querellantes, la dirección de la NIGELEC ejerció una discriminación constante y reiterada entre los dos sindicatos, por ejemplo: reconociendo únicamente al SYNATREEN; omitiendo sistemáticamente al SYNTRAVE en todas las circulares y notas de servicio; tomando un claro partido por el SYNATREEN durante la festividad del 1.º de Mayo (reparto de prendas para el desfile; privilegios para el uso del aparcamiento de automóviles de la compañía concedidos únicamente a los miembros del SYNATREEN), y organizando elecciones únicamente para el SYNATREEN.
  3. 1184. Las organizaciones querellantes alegan asimismo que la compañía procedió a numerosos traslados arbitrarios de militantes y miembros de la Oficina Ejecutiva Nacional del SYNTRAVE a fin de desestabilizar al sindicato, principalmente los del Sr. Ibrahim Woussi, secretario de información, destinado a Dosso (140 km de la sede del SYNTRAVE); el Sr. Abdourhamane Garba, secretario de formación sindical, destinado a Bagaroua (400 km de la sede); el Sr. Assoumane Issoufou, secretario de organización, destinado a Keïta (500 km de la sede); el Sr. Issoufou Bah, secretario de conflictos y negociaciones, destinado a Arlit (1.200 km de la sede); el Sr. Mohamed Goumar, secretario de finanzas, destinado a Agadez (1.000 km de la sede); el Sr. Abdou Namata, secretario adjunto de conflictos y negociaciones, destinado a Dolbel (200 km de la sede), así como los de un gran número de trabajadores.
  4. 1185. Además, el Centro de Oficios de Electricidad (CME), cuyo personal se había afiliado masivamente al SYNTRAVE, fue cerrado inmediatamente después, y se trasladó gradualmente a los asalariados a otros servicios. Se sometió al conjunto de los miembros y dirigentes del SYNTRAVE afectados por estos traslados a la autoridad directa de los responsables del SYNATREEN. Por otro lado, los miembros del SYNTRAVE son continuamente sometidos a vejaciones, como la sufrida por el Sr. Assoumane Issoufou, quien había obtenido de su superior jerárquico un permiso para ausentarse durante 72 horas para ir a cobrar su salario, permiso que seguidamente le fue denegado por el administrador delegado de la compañía.
  5. 1186. El 10 de diciembre de 2003, el Sr. Diamyo El Hadj Yacouba (secretario general del SYNTRAVE, delegado del personal y miembro del comité de empresa, con 22 años de antigüedad, 15 de los cuales los ejerció como delegado del personal) envió, en su calidad de secretario general del sindicato, una carta abierta al administrador delegado, en la que le reprochaba principalmente el haber declarado a los delegados del personal que no aceptaría la presencia de dos sindicatos en la NIGELEC y el haber ordenado a sus colaboradores que hicieran uso de su influencia para que ningún trabajador se afiliara al SYNTRAVE. El 29 de diciembre de 2003, el Sr. Diamyo fue objeto de una suspensión preventiva en espera de la autorización de despido, solicitada por el administrador delegado a la inspección del trabajo. También a petición del administrador delegado, el Sr. Diamyo fue citado para comparecer ante el tribunal correccional el 12 de enero de 2004 por difamación relacionada con los mismos hechos. El 4 de febrero de 2004, la inspección del trabajo no admitió la solicitud de autorización de despido, declarando que al prevalecer lo penal sobre lo civil, era necesario remitirse a la decisión del tribunal correccional. El 9 de febrero de 2004, el administrador delegado informó al Sr. Diamyo de que se le despedía por falta grave a partir del 10 de febrero de 2004. El 12 de febrero de 2004, el Ministro de la Función Pública y del Trabajo y Presidente del Comité Interministerial de Negociación informó por escrito al administrador delegado de que consideraba inoportuna la decisión de despido, al estar celebrándose negociaciones para la reincorporación del Sr. Diamyo. Este último recurrió al Tribunal Regional de Niamey, el cual ordenó la continuación de su contrato de trabajo, con una sanción de 100.000 francos CFA por día de retraso, con motivo de que, «en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 del Código del Trabajo, todo despido de un representante electo del personal... cualquiera que sea el motivo, debe someterse a la inspección del trabajo... al decidir despedirle sin el acuerdo de la administración del trabajo, el empleador ha incurrido en una vía de hecho y ha provocado un trastorno grave al que es importante poner fin» (resolución de recurso de urgencia núm. 66 de 13 de abril de 2004). La Cámara de Apelaciones de Niamey (sala civil, fallo N10 de 6/02/06) declaró nulo el despido del Sr. Diamyo El Yacouba y ordenó su reintegro con las mismas condiciones anteriores al despido bajo pena de multa de 100.000 FCFA por día de retraso. A pesar de esta decisión, el Sr. Diamyo nunca fue reincorporado a sus funciones.
  6. 1187. El Ministro de Trabajo, mediante comunicación de 17 de febrero de 2006 a la empresa Nigelec informándole que el Comité interministerial enterado del fallo de la Cámara de Apelaciones había decidido contratar a Nigelec para que adoptara las medidas necesarias en cumplimiento de la decisión de la Cámara.
  7. 1188. Las organizaciones querellantes alegan que los actos cometidos por la dirección de la NIGELEC constituyen claramente actos de discriminación antisindical y de favoritismo, en violación del convenio colectivo interprofesional, la legislación nacional y los convenios internacionales de la OIT.
  8. B. Respuesta del Gobierno
  9. 1189. En su comunicación de 26 de octubre de 2005, el Gobierno declara que el expediente de despido del Sr. Diamyo El Hadj Yacouba ha seguido casi todas las etapas reglamentarias y convencionales en vigor, esto es: procedimiento interno, de conformidad con el reglamento interno y el estatuto del personal; solicitud de autorización de despido; querella por difamación presentada por el administrador delegado ante el Tribunal Regional de Niamey; decisión de despido de la NIGELEC; recurso de urgencia incoado por el Sr. Diamyo contra la decisión de despido, e intercesión de las autoridades ante la NIGELEC. El Tribunal de Apelación de Niamey se ha pronunciado en dos ocasiones sobre el expediente, que está en suspenso ante el Tribunal Supremo, a raíz del recurso incoado por el Sr. Diamyo.
  10. 1190. El Gobierno subraya que el despido del Sr. Diamyo abarca otro problema de igual importancia, a saber, la rivalidad entre el SYNATREEN y el SYNTRAVE. Ahora bien, el Gobierno examina todas las vías de resolución equitativa de este litigio, procurando no interferir en el procedimiento judicial en curso, con el fin de favorecer un diálogo permanente con los interlocutores sociales.
  11. 1191. El Gobierno adjunta a su comunicación la sentencia del Tribunal Correccional de Niamey (10 de febrero de 2004), en la que se reconoce al Sr. Diamyo culpable de difamación; la resolución de recurso de urgencia del Tribunal Regional de Niamey (13 de abril de 2004), en la que se ordena la continuación del contrato de trabajo del Sr. Diamyo; la sentencia del Tribunal de Trabajo de Niamey (25 de mayo de 2004), en la que se rechaza la solicitud de anulación de despido presentada por el Sr. Diamyo, con motivo de que éste no está cubierto por el artículo 216 del Código del Trabajo (prohibición de despido de los representantes electos del personal sin la autorización previa de la inspección del trabajo).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1192. El Comité observa que la presente queja se refiere a varios alegatos de discriminación antisindical y se inscribe en un contexto de rivalidad intersindical existente en el seno de la Compañía de Electricidad del Níger (NIGELEC) entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Agua y la Energía (SYNATREEN) y el Sindicato de Trabajadores de Electricidad del Níger (SYNTRAVE). La organización querellante menciona los actos de favoritismo de la compañía con el SYNATREEN; la negativa de la compañía de reconocer al SYNTRAVE; los numerosos traslados arbitrarios de miembros y dirigentes del SYNTRAVE, y el despido del Sr. Diamyo El Hadj Yacouba, secretario general del SYNTRAVE, delegado del personal y miembro del comité de empresa.
  2. 1193. El Comité recuerda, en primer lugar, que una situación que no implica un conflicto entre el Gobierno y las organizaciones sindicales, sino que resulta de un conflicto en el seno del mismo movimiento sindical, incumbe únicamente a las partes interesadas, y que no le compete pronunciarse sobre los conflictos suscitados dentro de las diversas tendencias de un movimiento sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 962 a 963].
  3. 1194. El Comité observa, no obstante, sobre la base de las informaciones facilitadas por las organizaciones querellantes, a las que el Gobierno no ha respondido, que la dirección de la compañía NIGELEC parece dar muestras de favoritismo hacia la organización ya existente: reconocimiento único del SYNATREEN; no comunicación al SYNTRAVE de las circulares y notas de servicio; favoritismo hacia el SYNATREEN con motivo de la festividad del 1.º de Mayo; vínculo de sujeción sistemática de los miembros del SYNTRAVE, y organización de elecciones únicamente para el SYNATREEN. El Comité observa que el SYNTRAVE ha cumplido todos los requisitos de la legislación y ha sido debidamente registrado por las autoridades; el Comité considera que un gobierno, sobre todo cuando éste ha ratificado los convenios pertinentes, debe asegurarse de que los empleadores observan las disposiciones legislativas encaminadas a garantizar la igualdad de trato entre las organizaciones sindicales y de que no ejercen discriminación alguna a favor de una determinada organización sindical. El Comité pide al Gobierno que dé rápidamente las instrucciones necesarias a la dirección de la NIGELEC para que respete este principio, y que le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto.
  4. 1195. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha facilitado información alguna sobre los traslados arbitrarios de los que, según los alegatos, podrían haber sido víctimas varios miembros y dirigentes del SYNTRAVE. El Comité subraya que este tipo de medidas constituyen violaciones muy graves de la libertad sindical, en la medida en que pueden perjudicar seriamente la viabilidad y perennidad de una organización de trabajadores, y recuerda que nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 701] y que una política deliberada de traslados frecuentes de los responsables sindicales puede causar un grave perjuicio al buen desarrollo de las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 712]. El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo rápidamente una investigación independiente sobre estos alegatos y que, de resultar éstos fundados, haga lo necesario para que puedan adoptarse rápidamente las medidas correctivas apropiadas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
  5. 1196. En lo que respecta al despido del Sr. Diamyo El Hadj Yacouba, el Comité observa que este último sostiene haber sido despedido por motivos de discriminación antisindical; el empleador imputa su despido más bien a la falta grave que éste podría haber cometido al enviar una carta abierta con propósitos difamatorios contra el administrador delegado de la compañía. El Comité observa que la resolución de recurso de urgencia pronunciada en el momento de los hechos ordenaba la continuación de la ejecución del contrato de trabajo del Sr. Diamyo con motivo de que no podía procederse a su despido, cualquiera que fuera su causa, sin la autorización previa de la inspección del trabajo, ya que éste se beneficiaba de la protección adicional acordada por el artículo 216 del Código del Trabajo a los representantes electos del personal; sin embargo, el tribunal de trabajo tomó otra decisión por considerar que el Sr. Diamyo no estaba cubierto por dicho artículo. Finalmente, el Comité toma nota del procedimiento de la Cámara de Apelaciones de 6/2/06 en favor del reintegro del Sr. Diamyo El Hadj Yacouba y que el Comité interministerial competente contactó a la empresa Nigelec a fin de que cumpla la decisión.
  6. 1197. Vistas las circunstancias del caso, observando las tentativas de intercesión de las autoridades en este diferendo, y teniendo en cuenta tanto el espíritu como la letra del artículo 216 del Código del Trabajo del Níger, así como las disposiciones del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), ratificado por el país, el cual tiene por objeto precisamente contemplar este tipo de situación, el Comité espera que la empresa Nigelec aplicará la decisión de la Cámara de Apelaciones de Niamey. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1198. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que dé las instrucciones necesarias a la dirección de la compañía NIGELEC para que ésta observe las disposiciones legislativas destinadas a garantizar la igualdad de trato entre las organizaciones sindicales legalmente presentes en el seno de la empresa y no ejerza discriminación alguna contra el SYNTRAVE. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo rápidamente una investigación independiente sobre los alegatos de traslados arbitrarios de los que podrían haber sido víctimas varios miembros y dirigentes del SYNTRAVE y que, en caso de resultar éstos fundados, haga lo necesario para que puedan adoptarse rápidamente las medidas correctivas apropiadas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, y
    • c) en cuanto al despido del Sr. Diamyo El Hadj Yacouba el Comité confía en que la empresa Nigelec aplicará rápidamente la decisión de la Cámara de Apelaciones de Niamey que ordenó su reintegro a su situación profesional anterior y pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
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