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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 340, Marzo 2006

Caso núm. 2428 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAY-05 - Cerrado

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  1. 1401. La queja figura en una comunicación de la Federación Médica Venezolana (FMV) de fecha 31 de mayo de 2005.
  2. 1402. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 25 de octubre de 2005.
  3. 1403. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1404. En su comunicación de fecha 31 de mayo de 2005, la Federación Médica Venezolana (FMV) señala que de acuerdo con la legislación es una corporación profesional de carácter público integrada por los colegios de médicos de la República; tiene carácter profesional, científico, gremial, ético y reivindicativo con personalidad jurídica, patrimonio propio y sin fines de lucro y su sede está en la capital de la República Bolivariana de Venezuela. La FMV añade que por mandato de los artículos 70, numeral 13 y 72 de la Ley de Ejercicio de la Medicina detenta la representación legítima de todos los médicos en el ámbito nacional y su representatividad es taxativa y excluyente. Igualmente, está facultada para contratar colectivamente con entidades públicas o privadas a nombre de los médicos que a nivel nacional prestan servicios en labores asistenciales, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 72 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que, las federaciones y confederaciones profesionales, legalmente establecidas, gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de sus miembros. Conforme con el numeral 13 del citado artículo 70 de la Ley de Ejercicio de la Medicina corresponde a la Federación Médica Venezolana entre otras atribuciones ejercer la representación del gremio médico ante los organismos públicos nacionales en la tramitación de materias que afecten a los profesionales o a sus instituciones representativas.
  2. 1405. Igualmente conforme al artículo 72 ejusdem, la Federación Médica Venezolana queda facultada para contratar colectivamente con las entidades públicas o privadas a nombre de los médicos que allí presten servicios en labores asistenciales. Si el carácter de la contratación fuere local, el contrato será firmado por los respectivos colegios de médicos, con la aprobación previa de la Federación.
  3. 1406. La FMV destaca que los citados artículos 70 y 72 facultan única y exclusivamente a la Federación Médica Venezolana para ejercer la representación de los médicos y contratar colectivamente con los entes públicos y privados a nombre de los médicos al servicio de dichos entes, facultad que ha venido siendo ejercida por la Federación Médica Venezolana, desde su creación.
  4. 1407. Fundamentada en las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas la Federación Médica Venezolana, ha venido contratando colectivamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) organismo de la Administración Central, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Instituto autónomo dependiente del Ministerio del Trabajo) y el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), desde hace muchos años, en representación de todos los médicos que prestan servicios en los citados organismos a nivel de todo el país.
  5. 1408. La última convención colectiva del trabajo fue suscrita con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 26 de octubre de 2000, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 3 de noviembre de 2000 y con el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación, en fecha 19 de febrero de 2002. Las precitadas convenciones colectivas de trabajo establecen una vigencia de dos años a partir de su depósito legal y en las mismas las partes se comprometen a iniciar las negociaciones de una nueva convención dentro de los seis meses que preceden a su vencimiento.
  6. 1409. La FMV alega que en fecha 24 de mayo de 2003 vencidas las referidas convenciones colectivas de trabajo procedió a convocar a la CXXXVII Asamblea Extraordinaria de la Federación Médica Venezolana donde se discutió y aprobó la introducción de los proyectos de convenciones colectivas a suscribirse con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la CXLII Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2004 se discutió y aprobó la introducción del proyecto de convención colectiva de condiciones de trabajo a suscribirse con el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
  7. 1410. En fechas 23 de junio y 8 de octubre de 2003, y 24 de mayo de 2004, respectivamente, en cumplimiento del mandato de las citadas asambleas, la Federación Médica Venezolana introdujo ante la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público (dependiente del Ministerio de Trabajo) los proyectos de convenciones colectivas a suscribirse con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y con el Instituto de Previsión Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME). Los precitados proyectos de convenciones colectivas de condiciones de trabajo fueron debidamente admitidos por la referida Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en virtud de haber sido subsanadas las observaciones formuladas según providencia administrativa núm. 0804, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de diciembre de 2003.
  8. 1411. Asimismo han sido cumplidas todas y cada una de las fases del procedimiento establecido legal y reglamentariamente para dar inicio a las discusiones de los referidos proyectos de convenciones colectivas relativas a: la remisión por parte de la Inspectoría de los proyectos de convenciones colectivas de trabajo a los entes empleadores solicitando los estudios económicos comparativos; remisión a la Inspectoría del Trabajo de los estudios económicos en medio magnético y físico por parte de los entes empleadores; remisión por parte de la Inspectoría al Ministerio de Planificación y Desarrollo de los respectivos estudios económicos y de los proyectos de convención colectiva y la remisión a la Inspectoría del Trabajo del resultado del estudio económico de los proyectos de convenciones por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
  9. 1412. La Federación Médica Venezolana ha insistido en diferentes escritos dirigidos a la Inspectoría Nacional del Trabajo y requerimientos y peticiones ante los mencionados entes empleadores a distintas instancias solicitando el inicio de las discusiones de los proyectos de convenciones colectivas, requiriéndole a la Inspectoría del Trabajo la convocatoria de los entes empleadores para dar inicio a las discusiones de las convenciones colectivas de trabajo, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna.
  10. 1413. El 7 de marzo de 2005 en virtud de haber transcurrido los lapsos previstos legal y reglamentariamente para dar inicio a las discusiones la Federación Médica Venezolana presentó denuncia ante la Defensoría del Pueblo, entidad de la República de orden constitucional para la defensa de los derechos fundamentales solicitando su intervención, a fin de que se abocara de manera inmediata y sin dilación alguna, por tratarse de violación de derechos fundamentales de rango constitucional en solicitarle al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto de Previsión Social del personal del Ministerio de Educación y a la Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos Sector Público el acatamiento a las disposiciones constitucionales y legales violentadas y proceder a dar inicio a las discusiones de las convenciones colectivas de trabajo a suscribirse con los referidos entes.
  11. 1414. En fecha 1.º de marzo de 2005 el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana en su reunión núm. 147 con mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes calificó de emergencia previamente la situación de las convenciones colectivas aprobando la convocatoria para la celebración de una reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana a efectuarse con fecha 8 de marzo de 2005, a los fines de considerar la introducción de un pliego conciliatorio contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y actuando de conformidad con lo establecido a estos efectos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento a fines de dar inicio a las discusiones de los proyectos de convenciones colectivas a suscribirse con los referidos organismos.
  12. 1415. El 8 de marzo de 2005 se instaló la CXLVI reunión extraordinaria de el Asamblea de la Federación Médica Venezolana, previa convocatoria realizada de acuerdo al artículo 19 del Estatuto de la Federación Médica Venezolana, publicada en el diario El Nacional el día 5 de marzo de 2005 donde se aprobó por unanimidad: introducir ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, pliego de peticiones con carácter conciliatorio, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de conformidad con lo previsto en la Ley del Trabajo y su Reglamento a fin de exigir a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo el inicio de las discusiones del proyecto de convención colectiva del trabajo a suscribirse con los referidos entes empleadores.
  13. 1416. En fecha 12 de mayo de 2005 la Federación Médica Venezolana introdujo ante la Dirección de Inspectoría Nacional y de Asuntos Colectivos del Sector Público los aludidos pliegos con carácter conciliatorio contra los mencionados entes empleadores.
  14. 1417. En fecha 13 de mayo de 2005 mediante autos núms. 2005-0131, 0130 y 0129 la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público formuló observaciones a los referidos pliegos de peticiones las cuales fueron subsanadas por la FMV mediante escritos consignados en fecha 16 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
  15. 1418. El 17 de mayo de 2005 siendo las 12 horas, la Federación Médica Venezolana presentó escrito de diligencia dejando constancia de que no había pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo, considerándose de esta manera subsanadas las observaciones y consiguientemente admitidos los citados pliegos de peticiones presentados en fecha 12 de mayo de 2005, de conformidad con el citado artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
  16. 1419. En esa misma fecha 17 de mayo de 2005 la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público mediante providencias administrativas núms. 2005-008, 007 y 009, emitidas a las 16 h. 32, declaró: terminados los procedimientos iniciados en fecha 12 de mayo de 2005 por la Federación Médica Venezolana, en relación con los distintos pliegos conciliatorios presentados, así como de los efectos que de los mismos pudieren haberse derivado.
  17. 1420. En fecha 30 de mayo de 2005, la Federación Médica Venezolana actuando dentro del lapso estipulado en las citadas providencias administrativas interpuso recurso jerárquico ante la Ministra del Trabajo, contra las providencias administrativas núms. 2005-008, 007 y 009 de fecha 17 de mayo de 2005, cuya decisión debía ser emitida dentro de un lapso de diez días continuos, según lo estipula el indicado artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
  18. 1421. Hasta la presente fecha no obstante los recursos ejercidos frente a la Defensoría del Pueblo y haber acudido a la vía de la introducción de los pliegos conciliatorios ante la Inspectoría del Trabajo alternativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para la solución pacífica de los conflictos colectivos, no se ha logrado dar inicio a las discusiones de las convenciones colectivas.
  19. 1422. De tal manera que han transcurrido dos años y siete meses desde la introducción de los referidos proyectos de convenciones colectivas de trabajo, lo cual se ha reflejado en graves daños de toda índole, pero fundamentalmente de carácter económico ocasionados a los médicos que laboran en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) hasta el punto que continúan devengando salarios que no se corresponden con el incremento actual del costo de vida, ya que han permanecido congelados desde el vencimiento de las referidas convenciones.
  20. 1423. La organización querellante pide el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados a sus afiliados para contratar colectivamente con los entes empleadores mencionados.
  21. B. Respuesta del Gobierno
  22. 1424. En su comunicación de fecha 25 de octubre de 2005, el Gobierno declara que la misma comunicación enviada por la organización querellante, en la supuesta defensa de sus derechos y los de sus afiliados, evidencia que la Ley de Ejercicio de la Medicina, de fecha 23 de agosto de 1982 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 3002, viola de forma grave los Convenios núms. 87 y 98, especialmente en las normas referidas a las funciones y potestades atribuidas a la Federación Médica Venezolana. Lo que resulta más bochornoso es que precisamente sobre esta ley, la organización querellante sustenta sus argumentos y alegatos para pretender demostrar la supuesta contravención a la obligación prevista en el artículo 4 del Convenio núm. 98 por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
  23. 1425. El Gobierno informa que de conformidad con los artículos 68 y siguientes de la Ley de Ejercicio de la Medicina, la Federación Médica Venezolana se encuentra integrada por todos los colegios de médicos constituidos en el territorio nacional. Como bien lo ha señalado la organización querellante, se trata de un ente de carácter público, que ostenta potestades propias del poder público que han sido delegadas por vía legislativa a esta corporación profesional en forma monopólica o exclusiva. A su vez, los colegios de médicos, regulados en los artículos 54 y siguientes de dicha ley, tienen la misma naturaleza y funciones parecidas. Los colegios de médicos constituyen organizaciones de afiliación obligatoria por mandato expreso del artículo 4 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, el cual dispone:
  24. Artículo 4. Para ejercer en la República la profesión de médico, se requiere:
  25. 1) Poseer el título de doctor en ciencias médicas o de médico cirujano expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
  26. 2) Registrar o inscribir el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las leyes.
  27. 3) Estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión.
  28. 4) Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social de Médico.
  29. 5) Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta ley.
  30. 1426. Como se desprende expresamente de la norma transcrita — prosigue el Gobierno — todas las personas que pretendan ejercer la profesión de la medicina, están obligadas por ley a inscribirse en el Colegio de Médicos correspondiente y, con ello, a la Federación Médica Venezolana. En efecto, quienes no realicen dicha inscripción obligatoria no podrán ejercer legalmente la profesión y, a su vez, están sujetos a sanciones disciplinarias, administrativas y penales a tenor de lo previsto en los artículos 115 y siguientes de la ley en comento. Ahora bien, reconocer derechos inherentes a la libertad sindical y, especialmente, a la negociación colectiva de forma «taxativa y excluyente», como afirma literalmente la Federación Médica Venezolana en su escrito, a un ente de carácter público que afilia obligatoriamente a todos los médicos y médicas en el territorio nacional bajo sanción penal, constituye una grave violación de los artículos 2, 5, 6 y 11 del Convenio núm. 87, así como a los artículos 2 y 4 del Convenio núm. 98.
  31. 1427. El Gobierno subraya que constituye una abierta violación al derecho de los trabajadores y trabajadoras de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, contemplado en el artículo 2 del Convenio núm. 87, debido a que:
  32. a) impone mediante ley a todos los trabajadores y trabajadoras de la medicina la afiliación obligatoria a los colegios de médicos y a la Federación Médica Venezolana, bajo sanciones disciplinarias, administrativas y penales;
  33. b) crea por vía legislativa un sistema de sindicato único, de afiliación obligatoria, de manera exclusiva y excluyente que concentra y monopoliza en un ente de carácter público el ejercicio de las actividades sindicales en representación de todos los trabajadores y trabajadoras de la medicina;
  34. c) los colegios de médicos y la Federación Médica Venezolana afilian por igual a trabajadores y trabajadoras, así como a empleadores y empleadoras, violando el principio de pureza, estatuyendo legislativamente un sindicato único mixto o amarillo;
  35. d) establece una regulación legislativa que data del año 1982, que impide a otras organizaciones sindicales distintas a los colegios médicos y a la Federación Médica Venezolana representar a los trabajadores y trabajadoras en la defensa de sus derechos e intereses;
  36. e) establece una prohibición absoluta desde el año 1982, para que otras organizaciones sindicales distintas a los colegios médicos y a la Federación Médica Venezolana puedan negociar colectivamente convenciones colectivas.
  37. El Gobierno se refiere en apoyo de sus declaraciones a los principios y disposiciones del Comité de Libertad Sindical sobre estas materias.
  38. 1428. El Gobierno añade que resultan evidentes las opiniones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que de forma amplia y pacífica, establecen criterios de protección del derecho de sindicación y la libertad sindical para evitar regímenes de unicidad y favoritismo sindical, como las consagradas legalmente antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En consecuencia, conociendo de antemano las opiniones y conclusiones en casos similares del Comité de Libertad Sindical, el Gobierno le solicita formalmente que se pronuncie expresamente sobre la adecuación o no al Convenio núm. 87 de:
  39. a) el sistema de sindicato único regulado en la Ley de Ejercicio de la Medicina, de fecha 23 de agosto de 1982, al imponer a todos los trabajadores y trabajadoras de la medicina la afiliación obligatoria a los colegios de médicos y a la Federación Médica Venezolana bajo sanciones disciplinarias, administrativas y penales, así como al concentrar y monopolizar en estos entes de carácter público el ejercicio de las actividades sindicales en representación de todos los trabajadores y trabajadoras de la medicina;
  40. b) las regulaciones de la Ley de Ejercicio de la Medicina que otorga a los colegios de médicos y a la Federación Médica Venezolana la representación «taxativa y excluyente» de todos los trabajadores y trabajadoras del sector en la defensa de sus derechos e intereses, impidiendo que otras organizaciones sindicales puedan representarlos;
  41. c) las regulaciones de la Ley de Ejercicio de la Medicina que otorga a los colegios de médicos y a la Federación Médica Venezolana la representación «taxativa y excluyente» en la negociación colectiva de las convenciones colectivas, excluyendo a otras organizaciones sindicales del ejercicio de este derecho;
  42. d) las regulaciones de la Ley de Ejercicio de la Medicina que ordena la afiliación obligatoria a una organización que ejerce funciones sindicales de todas las personas que desean ejercer la medicina, bajo pena privativa de la libertad, además de sanciones civiles y disciplinarias;
  43. e) el artículo 68, en concordancia con los artículos 54 y siguientes de la Ley de Ejercicio de la Medicina, de fecha 23 de agosto de 1982, que impone la obligación de todos los colegios médicos del territorio nacional a afiliarse imperativamente a la Federación Médica Venezolana, imponiendo un sistema de federación única, de monopolio sindical de segundo nivel;
  44. f) el artículo 72 de la Ley de Ejercicio de la Medicina que prevé que todas las convenciones colectivas negociadas y celebradas por los colegios de médicos a nivel local, deben ser previamente aprobadas por la Federación Médica Venezolana, lo que constituye una regulación adicional que coacciona a los colegios de médicos a afiliarse a la Federación Médica Venezolana, imponiendo un sistema de afiliación obligatoria.
  45. El Gobierno declara en relación con estas últimas disposiciones que constituyen una abierta violación al derecho de los trabajadores y trabajadoras de constituir libremente las federaciones y confederaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, contemplado en los artículos 5 y 6 del Convenio núm. 87.
  46. 1429. Por otra parte, el Gobierno señala que constituye una abierta violación al derecho de los trabajadores y trabajadoras de constituir libremente federaciones y confederaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, contemplado en el artículo 2 del Convenio núm. 98, debido a que la Ley de Ejercicio de la Medicina de fecha 23 de agosto de 1982, impone a todas las personas que ejercen la medicina la afiliación obligatoria a los colegios de médicos y a la Federación Médica Venezolana, bajo sanciones disciplinarias, administrativas y penales. Esto genera indefectiblemente que estos entes de carácter público agrupen por igual a:
  47. a) trabajadores y trabajadoras, que prestan sus servicios bajo relación de dependencia, tanto al sector público como al sector privado de salud;
  48. b) empleadores y empleadoras, propietarios de establecimientos de salud donde prestan servicios otros profesionales de la medicina;
  49. c) profesionales liberales que realizan sus actividades de forma autónoma.
  50. 1430. Ahora bien, resulta evidente que una ley que impone la creación de un ente de carácter público integrada por las personas indicadas anteriormente, a la cual se le atribuye el ejercicio de forma «taxativa y excluyente» de las actividades sindicales en representación de los trabajadores y trabajadoras, entre ellas, la negociación colectiva, constituye una abierta violación al principio de pureza de las organizaciones sindicales. En efecto, estatuye legislativamente un sindicato único mixto o amarillo, que está integrado al mismo tiempo por empleadores y empleadoras, así como por trabajadores y trabajadoras, bajo la figura de la afiliación obligatoria de todas las personas que deseen ejercer la medicina, bajo pena privativa de la libertad, además de sanciones civiles y disciplinarias. Esto supone permitir, convalidar y promover legislativamente los actos de injerencia antisindical, en abierta vulneración del artículo 2 del Convenio núm. 98.
  51. 1431. Piénsese simplemente en que los órganos directivos de los colegios de médicos y la Federación Médica Venezolana, como es natural en una organización gremial y corporativa, suelen contar dentro de sus integrantes con empleadores y empleadoras que son propietarios de establecimientos de salud. Resulta evidente que estos órganos directivos difícilmente podrán representar legítimamente los intereses de los trabajadores y trabajadoras que ejercen la medicina, para negociar colectivamente ante los empleadores y empleadoras, especialmente cuando uno de sus integrantes es propietario y empleador dentro del proceso de negociación. Evidentemente, existiría un claro conflicto de intereses violatorio de la libertad sindical. Tal vez por este motivo es que en la República Bolivariana de Venezuela no existen prácticamente las convenciones colectivas de los profesionales de la medicina en el sector privado.
  52. 1432. El Gobierno se refiere a los principios, decisiones y conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre esta materia.
  53. 1433. Como resulta evidente, la Ley de Ejercicio de la Medicina lejos de prohibir, sancionar y erradicar los actos de injerencia antisindical, los promueve y convalida, al crear un sindicato único mixto o amarillo, que viola el principio de pureza de las organizaciones sindicales tal y como se ha explicado anteriormente, el Gobierno solicita al Comité de Libertad Sindical que se pronuncie expresamente sobre la adecuación o no de las regulaciones legislativas indicadas en los párrafos precedentes al artículo 2 del Convenio núm. 98.
  54. 1434. El Gobierno subraya también que constituye una abierta violación a la obligación de fomentar las negociaciones colectivas voluntarias, contemplado en el artículo 4 del Convenio núm. 98, debido a que la Ley de Ejercicio de la Medicina otorga a los colegios de médicos y a la Federación Médica Venezolana la representación «taxativa y excluyente» en la negociación colectiva de las convenciones colectivas, excluyendo a otras organizaciones sindicales el ejercicio de este derecho. Se crea así a través de una ley un sistema de monopolio sindical en las negociaciones colectivas, que lejos de promoverlas restringe y vulnera el derecho de cualquier otra organización sindical de negociar colectivamente. Adicionalmente, el artículo 72 de la ley en comento, establece una limitación inaceptable al nivel de la negociación colectiva, al imponer la potestad de la Federación Médica Venezolana de aprobar previamente todas las convenciones colectivas celebradas a nivel local por los colegios de médicos. Dicha ley dispone que: «... Si el carácter de la contratación fuere local, el contrato será firmado por los respectivos colegios de médicos, con la aprobación previa de la Federación».
  55. 1435. El Gobierno concluye considerando que la queja debe ser desestimada y más bien debería recomendarse la promoción de un proceso de reforma legislativa para lograr la adecuación normativa de la legislación mencionada a los convenios internacionales, y solicita que se cierre el caso, visto la incompatibilidad en las normas y de los convenios citados expuestos suficientemente en el presente escrito.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1436. El Comité observa que en la presente queja la Federación Médica Venezolana (FMV) alega retrasos y obstáculos en el proceso de negociación colectiva desde que habiendo expirado la vigencia de las convenciones colectivas suscritas en 2000 y 2002 se presentaron proyectos de convenciones colectivas de trabajo para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación el 28 de junio y el 8 de octubre de 2003 y el 24 de mayo de 2004, respectivamente. La FMV alega también que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público por providencias administrativas núms. 2005-008, 007 y 009 declaró terminados los procedimientos (de solución pacífica de conflictos) iniciados por la Federación Médica Venezolana en relación con los distintos pliegos conciliatorios presentados, sin que la Inspectoría del Trabajo haya convocado a las partes empleadoras ni se haya conseguido dar inicio a las discusiones de las convenciones colectivas. La Federación Médica Venezolana destaca la gravedad de la situación al seguir cobrando los médicos salarios que no se corresponden con el aumento del costo de vida ya que han permanecido congelados desde la expiración de las convenciones colectivas suscritas.
  2. 1437. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) la organización querellante sustenta su queja y argumentos en una ley (la Ley de Ejercicio de la Medicina de fecha 23 de agosto de 1982) que viola de forma grave los Convenios núms. 87 y 98 al imponer la afiliación obligatoria a los colegios de médicos y la de éstos a la Federación Médica Venezolana, la representación exclusiva para negociar colectivamente a la Federación Médica Venezolana y, con la aprobación de ésta, en el nivel local, a los colegios médicos, excluyendo a otras organizaciones sindicales del ejercicio de este derecho; 2) la legislación estatuye un sindicato único mixto o amarillo integrado al mismo tiempo por trabajadores y por empleadores (los colegios médicos y la Federación Médica Venezolana agrupan a trabajadores del sector público y del sector privado bajo relación de dependencia, empleadores y propietarios de establecimientos de salud y profesionales liberales autónomos), lo cual vulnera el artículo 2 del Convenio núm. 98 y plantea problemas de legitimidad de la representación en el proceso de negociación colectiva, amén de un claro conflicto de intereses.
  3. 1438. El Comité comparte el punto de vista del Gobierno de que la Ley de Ejercicio de la Medicina de 23 de agosto de 1982 contiene disposiciones incompatibles con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 y debe modificarse ya que, por una parte, establece la afiliación obligatoria de los médicos so pena de sanciones, así como una sola federación médica que agrupe a los colegios médicos, a los trabajadores y a empleadores y/o propietarios de establecimientos médicos y, por otra, dota a ésta y a los colegios médicos de derecho de representación exclusiva a efectos de la negociación colectiva, haya o no otras organizaciones sindicales y somete a la aprobación de la federación médica las convenciones colectivas celebradas a nivel local por los colegios de médicos (las disposiciones correspondientes han sido reproducidas en los alegatos y/o la respuesta del Gobierno).
  4. 1439. El Comité recuerda sin embargo que la responsabilidad de poner la legislación en conformidad con los convenios ratificados incumbe al Gobierno. El Comité observa que la Federación Médica Venezolana es una agrupación de colegios médicos de afiliación obligatoria, colegios éstos que en tanto que corporaciones profesionales escaparían en ciertos aspectos al alcance de los Convenios núms. 87 y 98 aunque no en otros ya que la legislación otorga a estas corporaciones los derechos de las organizaciones sindicales incluido el de negociación colectiva. En estas condiciones, el Comité pone de relieve que en 2000 y en 2002 la Federación Médica Venezolana había suscrito convenciones colectivas y que el Gobierno no ha negado la falta de convocatoria de la(s) parte(s) patronal(es) por parte de la Inspectoría del Trabajo ni que nunca se haya dado inicio a las discusiones relativas a las futuras convenciones colectivas. El Comité constata que en las condiciones descritas anteriormente (anómalas y contrarias a los Convenios núms. 87 y 98) la Federación Médica Venezolana ha venido representando y representa al conjunto de los médicos del país. El Comité lamenta que el Gobierno haya optado simplemente por cambiar su anterior práctica en relación con la negociación colectiva con la Federación Médica Venezolana aparentemente sin notificar a dicha federación su nuevo enfoque y sin que se hayan tomado medidas para corregir las disposiciones en la legislación de una manera que asegure plenamente las garantías de la libertad sindical para el sector médico al tiempo que se promueva un mecanismo efectivo de negociación colectiva. Por todo ello, parece que el sector médico ha sido obligado — por la falta de acción del Gobierno — a estar varios años sin una convención colectiva que regule sus condiciones de empleo.
  5. 1440. El Comité pide al Gobierno que, después de realizar consultas completas, francas y libres con los interlocutores sociales, tome medidas sin demora para modificar la Ley de Ejercicio de la Medicina y suprimir sus discrepancias con los Convenios núms. 87 y 98, que han sido reconocidas por el Gobierno, así como para evitar vacíos en las relaciones profesionales y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición. El Comité pide al Gobierno que, entretanto, mientras que no se modifique la Ley de Ejercicio de la Medicina, promueva la negociación colectiva entre la Federación Médica Venezolana y los colegios médicos con los entes empleadores del sector médico, incluidos el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1441. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que después de realizar consultas completas, francas y libres con los interlocutores sociales, tome medidas sin demora para modificar la Ley de Ejercicio de la Medicina y suprimir sus discrepancias con los Convenios núms. 87 y 98 — que han sido reconocidas por el Gobierno —, así como para evitar vacíos en las relaciones profesionales y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición;
    • b) el Comité pide al Gobierno que, entretanto, mientras que no se modifique la ley de ejercicio de la medicina, promueva la negociación colectiva entre la Federación Médica Venezolana y los colegios médicos con los entes empleadores del sector médico, incluidos el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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