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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 343, Noviembre 2006

Caso núm. 2425 (Burundi) - Fecha de presentación de la queja:: 13-MAY-05 - Cerrado

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  1. 248. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Magistrados de Burundi (SYMABU), de fecha 13 de mayo de 2005.
  2. 249. Al no recibir respuesta del Gobierno, el Comité se ha visto obligado en tres oportunidades a aplazar el examen de este caso. En su reunión de mayo-junio de 2006, el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno, señalando a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, si la información o las observaciones solicitadas al Gobierno no se hubieran recibido oportunamente [véase 342.° informe, párrafo 10].
  3. 250. Burundi ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En cambio, no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 251. En su comunicación del 13 mayo de 2005, la organización querellante alega que el Gobierno se ha negado a aplicar un convenio bipartito suscrito el 29 de septiembre de 2003, en virtud del cual las dos partes habían acordado crear una comisión técnica mixta, presidida por una personalidad neutra y consensual, que tendría por cometido llevar a cabo un estudio de las funciones del poder judicial con respecto a los demás poderes (independencia, separación e igualdad) y proceder a la aplicación práctica del estatuto de los magistrados (en especial, las disposiciones relativas a sus remuneraciones, primas y subsidios) aprobado cinco años antes.
  2. 252. La comisión mixta terminó sus trabajos sobre la aplicación del estatuto de los magistrados y presentó su informe al Presidente de la República el 10 de agosto de 2004. En dicho informe, la comisión daba cuenta de las diversas reivindicaciones financieras relativas a la aplicación del estatuto de los magistrados y formulaba recomendaciones con respecto a: la escala de remuneraciones; los subsidios (de riesgo, vivienda, transporte, representación, etc.); las primas (de rendimiento, de función); las asignaciones familiares; la seguridad social y otras prestaciones.
  3. 253. En virtud del convenio del 29 de septiembre de 2003, los elementos de este informe debían incorporarse a la ley presupuestaria de 2005 con el fin de mejorar la situación de los magistrados, pero el Gobierno no los tomó en consideración.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 254. El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya remitido oportunamente las observaciones e informaciones que se le solicitaron en varias oportunidades, y en especial con ocasión del llamamiento urgente que se hizo al Gobierno en la reunión del Comité celebrada en mayo-junio de 2006. El Comité manifiesta en particular su preocupación por el hecho de que el Gobierno tampoco formuló observaciones con respecto a otro caso que le concernía (caso núm. 2426), el cual es también objeto del presente informe. En estas condiciones, y de conformidad con la norma de procedimiento aplicable [véase 127.° informe del Comité, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité ha de presentar un informe sobre el fondo del presente caso al no disponer de las observaciones solicitadas al Gobierno, que el Comité esperaba recibir a su debido tiempo.
  2. 255. Primeramente, el Comité recuerda al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento instituido por la OIT para el examen de los alegatos relativos a violaciones de la libertad sindical es fomentar el respeto de los derechos sindicales, de jure y de facto. Si este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia de respuestas detalladas sobre el fondo de los alegatos presentados en su contra a fin de proceder a un examen objetivo [véase el primer informe del Comité, párrafo 31].
  3. 256. El Comité toma nota de que la presente queja se refiere a la no aplicación de un convenio concertado en septiembre de 2003 y firmado por la Vicepresidencia de la República, en virtud del cual se encomendó, en particular, a una comisión técnica paritaria Gobierno-magistrados el mandato de «formular propuestas concretas (sobre la escala de remuneraciones y otras prestaciones) relativas a la aplicación del estatuto de los magistrados» (artículo 2 del reglamento de la comisión técnica). En agosto de 2004, dicha comisión presentó al Presidente de la República un informe que contenía numerosas recomendaciones sobre las remuneraciones y otras prestaciones sociales en beneficio de los magistrados. El Comité observa que, desde entonces, el SYMABU no ha recibido ninguna respuesta concreta y que los elementos del informe, que constituyen de cierta manera el embrión de un convenio colectivo de trabajo, no fueron incorporados a la ley presupuestaria de 2005. Por otra parte, el Comité toma nota también de que, en la fecha de presentación de la queja, ya habían transcurrido cinco años desde la adopción del estatuto de los magistrados, que no se había aplicado.
  4. 257. No incumbe al Comité pronunciarse sobre la cuantía de las remuneraciones, ni tampoco sobre la legitimidad de la concesión de las diversas prestaciones, primas y asignaciones. Estas son cuestiones propias de la negociación entre las partes, la negociación voluntaria de convenios colectivos y, por tanto, de la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, que constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 844].
  5. 258. Ello no obstante, el Comité recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 814]. Por ello, es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo; la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 815].
  6. 259. Por otra parte, el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 816]. Además, los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 818].
  7. 260. Tras observar que estas condiciones no se dan en el presente caso, sobre todo debido al importante retraso que se ha producido desde la adopción del estatuto de los magistrados y la presentación del informe de la comisión paritaria encargada de formular recomendaciones sobre las condiciones de remuneración y demás prestaciones que perciben dichos magistrados, el Comité urge firmemente al Gobierno a que entable sin demora negociaciones genuinas y constructivas con la organización querellante en el marco de la comisión paritaria — órgano escogido por consenso —, y que ponga en práctica de manera inmediata las recomendaciones de esta última. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sin demora del curso dado a su recomendación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 261. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya transmitido oportunamente las observaciones e informaciones solicitadas, y
    • b) el Comité insta firmemente al Gobierno a que entable sin demora negociaciones genuinas y constructivas con la organización querellante en el marco de la comisión técnica paritaria, y que ponga en práctica de manera inmediata las recomendaciones de esta última. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sin demora del curso dado a su recomendación.
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