Visualizar en: Inglés - Francés
- 1020. La queja figura en una comunicación del Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) de fecha 4 de agosto de 2005, organización que presentó informaciones complementarias por comunicaciones de fechas 24 de agosto de 2005 y 27 de enero de 2006. Por comunicación de fecha 7 de julio de 2005, la Internacional de Servicios Públicos (ISP) apoyó la queja del SUNEP-SAS. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 20 de enero de 2006.
- 1021. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 1022. En sus comunicaciones de fechas 4 y 24 de agosto de 2005, el Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), con 26 seccionales regionales afiliado a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y a la Internacional de Servicios Públicos (ISP), alega que en julio de 2004, cumpliendo las exigencias de la normativa legal nacional, participó al Consejo Nacional Electoral (CNE), la apertura del proceso de elecciones de conformidad a lo establecido en los estatutos sindicales y el 15 de octubre de 2004, es publicada la convocatoria en un diario de circulación nacional. Dicho proceso electoral se efectuó el 30 de noviembre de 2004 cumpliendo con todos los extremos legales exigidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como también, lo establecido en las distintas resoluciones y reglamentos dictados por el CNE. Este proceso se realizó con la participación de los trabajadores afiliados a SUNEP-SAS el cual representa mayoritariamente a los mismos y por tradición e historia ha sido reconocida por los distintos entes gubernamentales nacionales así como organizaciones sindicales internacionales. Estos trabajadores ejercieron libre y democráticamente el derecho a elegir representantes sindicales subseccionales, seccionales y nacionales simultáneamente, como se evidencia en el Acta de Adjudicación y Proclamación de dichos representantes sindicales, emitida por la Comisión Electoral Nacional Permanente.
- 1023. El SUNEP-SAS añade que el 29 de noviembre de 2004, el Consejo Nacional Electoral (CNE) en comunicación escrita, suspende y consecuentemente desconoce el proceso electoral aludido, en respuesta a la participación al CNE (notificación) efectuada por SUNEP-SAS en julio de 2004, situación ésta que produjo un daño importante porque no se podía suspender un proceso que estaba en fase de ejecución. Esto constituye manifiestamente una violación del principio de la autonomía al ejercicio de la libertad sindical, el cual es fundamental para el desarrollo de las relaciones entre trabajadores y empleadores. Asimismo, esto violó también la Carta Magna y demás leyes nacionales referidas a la materia, dejando evidenciado una vez más la intromisión de un poder público como lo es el electoral, en los asuntos internos de los trabajadores en relación a las escogencias de sus representantes naturales.
- 1024. El SUNEP-SAS añade que el 30 de noviembre de 2004 interpuso un recurso administrativo jerárquico de conformidad con el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual solicitó al CNE la suspensión de la dedicación tomada en el directorio atinente al proceso electoral, y a la fecha no ha sido respondido por dicho órgano electoral, violándose el derecho a la defensa y el derecho de ser oído.
- 1025. El SUNEP-SAS alega por otra parte que, años antes, el 26 de diciembre de 2002, actuando legítimamente y en nombre y representación de sus trabajadores afiliados y siendo el ente sindical más antiguo y de mayor número de afiliados, quien históricamente ha presentado, discutido y firmado las contrataciones y/o convenciones colectivas de trabajo para el sector salud y tiene la representación absoluta de los trabajadores de dicho sector, introdujo el V Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo para el Sector Público, conjuntamente con las siguientes organizaciones sindicales: Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN) y Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos del Hospital Universitario de Caracas (SUNEP-HUC).
- 1026. En fecha 27 de diciembre de 2002, en auto dictado por el Ministerio de Trabajo, se solicitó al SUNEP-SAS una aclaratoria, referida a los estatutos internos, la nómina de trabajadores afiliados, la cual fue respondida por SUNEP-SAS en fecha 17 de enero de 2003 y ratificada el 30 de enero de 2003. En fecha 11 de marzo de 2003, SUNEP-SAS planteó por escrito ante la Fiscal General de la República, la demora por parte del Ministerio de Trabajo para iniciar las discusiones y negociaciones del citado proyecto de convención colectiva. Asimismo, le planteó la situación a la Vicepresidencia de la República el 12 de marzo de 2003, y el 18 de junio de 2003 al Defensor del Pueblo. El 14 de julio de 2005, por resolución núm. 3903 del Ministerio de Trabajo, se suspende de inmediato la tramitación del pliego de peticiones conciliatorio o conflictivo que cursaba ante el Ministerio y se decide no discutir las convenciones colectivas de trabajadores del sector salud, procediendo de inmediato a la convocatoria de una «reunión normativa laboral», y convocando a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud (FENASINTRASALUD) y a sus sindicatos afiliados, sindicatos que no representan a la mayoría de los trabajadores del sector, violando los derechos del SUNEP-SAS. Esto demuestra una vez más la actuación del Gobierno venezolano de desconocer los derechos de las organizaciones sindicales en la defensa de los trabajadores y sus beneficios colectivos o individuales laborales.
- 1027. El SUNEP-SAS añade que debido a la situación creada por los organismos del Estado, así como la grave lesión que se ocasionó al sindicato, el 15 de agosto de 2005, cuando se instaló la reunión normativa laboral para los trabajadores y empleados del área de la salud dependientes de la administración pública central y demás instituciones, decidió solicitar la adhesión a dicha reunión, de conformidad a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. No obstante, dicha petición fue resuelta negativamente el 17 de agosto de 2005, en auto contentivo del acto administrativo dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo para el Sector Público, fundamentándose tal decisión en los problemas electorales: «... Por otra parte tampoco existe la participación a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, del organismo designado para organizar y dirigir las elecciones de las autoridades del SUNEP-SAS, ...» «La junta directiva (comité ejecutivo nacional) del Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud del Sector, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), sólo puede en nombre de la organización sindical realizar actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, razón por la cual no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos».
- 1028. El SUNEP-SAS señala que el día anterior, el 16 de agosto de 2005, el secretario general de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud (FENASINTRASALUD) impugnó la solicitud de adhesión del SUNEP-SAS invocando que: «... La referida organización no dispone de cualidad legal para ejercer ese derecho debido a que sus actuales autoridades supuestamente escogidas en elecciones realizadas en el mes de de octubre de 2004, no son legítimas, constituyen el producto del más grosero y escandaloso fraude, consumado a espaldas de los trabajadores y en contra de sus sagrados intereses y derechos constitucionales, por la camarilla cupular que hoy ostenta la dirección de la organización sindical en comento». En el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2005, que contiene el acto administrativo dictado por la presidencia de la reunión normativa laboral, se declara sin lugar la solicitud de adhesión hecha por el SUNEP-SAS, basándose también en alegatos atenientes al proceso electoral de la referida organización sindical. Por otra parte, el SUNEP-SAS alega otra injerencia de las autoridades. La comunicación de fecha 1.º de junio de 2005 de la dirección de la Consultoría Jurídica de Saludanz, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, enviada al secretario general y demás miembros de la junta directiva de SUNEP-SAS – Anzoátegui, les informa que «... los permisos sindicales solicitados con fundamento en el referido proceso electoral, no proceden ... y en consecuencia, todos y cada uno de los ,miembros de la junta directiva del SUNEP-SAS, sus delegados generales, delegados de centro e incluso, sus representantes a nivel nacional deben incorporarse a sus actividades ordinarias y ejercer sus funciones de empleados en los cargos de carrera que cada uno ostenta en la actualidad, habida cuenta que no poseen facultad para representar a sus afiliados en las negociaciones y conflictos colectivos por consiguiente, no es cierto que el SUNEP-SAS sea el legítimo representante de los trabajadores...».
- 1029. El SUNEP-SAS estima que el Gobierno y otras autoridades públicas han infringido los Convenios núms. 87 y 98. Dada la injerencia del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Ministerio de Trabajo en los asuntos internos de los sindicatos y el ineficiente funcionamiento de los órganos administrativos o jurisdiccionales, el SUNEP-SAS pide al Comité que exhorte a las autoridades a reconocer el proceso de elecciones sindicales, así como a iniciar las negociaciones del V proyecto de negociación colectiva para el sector salud y se subsane la mora y el perjuicio causado a los trabajadores de dicho sector.
- 1030. Por último, por comunicación de fecha 27 de enero de 2006, SUNEP-SAS presentó nuevos alegatos relativos a la suspensión ilegal de sueldos de 11 miembros de la junta directiva de SUNEP-SAS, seccional de Miranda.
- B. Respuesta del Gobierno
- 1031. En su comunicación de fecha 20 de enero de 2005, el Gobierno remite un memorándum de la Inspectoría Nacional de Trabajo y Asuntos Colectivos del Sector Público del Ministerio de Trabajo de fecha 3 de noviembre de 2005 junto con otros textos enviados por el Gobierno, que contienen las consideraciones y argumentos de hecho y de derecho sobre la queja de SUNEP-SAS. Estos otros textos son: la resolución núm. 3903 de 12 de julio de 2005 (convocatoria a la reunión normativa laboral en el sector de salud para la celebración de una convención colectiva en el sector de la salud pública), el oficio núm. 201-05 de 15 de agosto de 2005, emitido por SUNEP-SAS pidiendo la adhesión a la reunión normativa laboral, el auto de fecha 18 de agosto de 2005 emitido por las dos presidentas de la reunión normativa laboral denegando la solicitud de adhesión al proceso de negociación colectiva a un sindicato (SUNEP-HIGIENE) por «mora electoral», el dictamen núm. 07 de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Trabajo de fecha 18 de junio de 2004 relativo a SUNEP-HIGIENE y la sentencia núm. 175 de 20 de octubre de 2005, relativa a los derechos y obligaciones de una junta directiva sindical en situación de mora electoral en la empresa Telenorma. El referido memorándum de la Inspectoría recoge los considerandos y las partes más relevantes de estos dos últimos textos que se refieren a sindicatos distintos de la organización querellante.
- 1032. El texto del memorándum de la Inspectoría es el siguiente:
- 1. En fecha 12 de julio de 2005, mediante resolución ministerial núm. 3903, publicada en la Gaceta Oficial núm. 38.228, de fecha 14 de julio de 2005, fue convocada la reunión normativa laboral, para ser discutida conciliatoriamente entre el sector de empleados de la rama de actividad del sector salud de la administración pública nacional y las instituciones prestatarias de la salud pública, a nivel nacional, de acuerdo al proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud (FENASINTRASALUD) el 14 de febrero de 2005, que beneficiará a todos los trabajadores de dicho sector.
- 2. En fecha 15 de agosto de 2005, mediante comunicación núm. 201-05, el Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos, Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) solicitó conforme a lo señalado en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, su adhesión a las discusiones de la reunión normativa laboral.
- 3. Dentro del lapso establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo (tres días), las presidentas designadas mediante auto núm. 2005-0502 de fecha 18 de agosto de 2005, declararon sin lugar la solicitud de adhesión efectuada, por cuanto la citada organización sindical actualmente se encuentra en lo que la jurisprudencia ha denominado «mora electoral».
- Ahora bien con relación a la negativa de la adhesión solicitada, la misma estuvo sustentada en los siguientes argumentos.
- Establece el artículo 48 de los estatutos de SUNEP-SAS, que su junta directiva tendrá una vigencia de tres años, en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que la última renovación del Comité de la dirigencia sindical se realizó el día 21 de septiembre de 2001, para el período 2001-2004, por lo que, a todas luces resulta constatable que a la fecha de la solicitud de la adhesión a la reunión normativa laboral el actual comité ejecutivo estaba vencido, habiendo transcurrido más de un año, sin que se haya llevado a cabo la relegitimación de todos los órganos de la organización sindical en la forma prevista en sus estatutos.
- Partiendo de que el fin primordial de una organización sindical es representar y defender los derechos e intereses de los trabajadores ante los patronos, según lo preceptuado en el artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo, las presidentas de la reunión normativa laboral exhortaron a la junta directiva del Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos, Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), a convocar a un proceso eleccionario en aras de cumplir con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela: «... para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto...».
- En este sentido, el comité ejecutivo de la organización sindical SUNEP-SAS, que pretendió adherirse a la dirección de la Convención Colectiva de Trabajo debía someterse previamente a los trámites correspondientes indicados en el citado artículo, es decir, la obligación de relegitimarse convocando a un proceso de elecciones, para que así pueda ejercer las funciones que les corresponden, adicional a que es su interés actuar conforme al derecho con el fin de garantizar la defensa de los trabajadores, y no actuar ni estar al margen de sus propios estatutos y de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Este criterio igualmente es sustentado por este Ministerio de Trabajo, a través de la Consultoría Jurídica, en su dictamen núm. 07, de fecha 18 de junio de 2004, el cual esta Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Sector Público ratifica en este momento en todas sus partes, especialmente en lo que a continuación se transcribe:
- 1. ... al no haber realizado las elecciones para escoger la nueva junta directiva del sindicato en tiempo oportuno, se encuentra en una condición de mora electoral, no obstante, la junta directiva actual del sindicato en mención, puede ejercer con carácter provisional sin que esto pueda considerarse como un reconocimiento de su legitimidad actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, y en virtud de las limitaciones legales que acarrea el no haber relegitimado la condición de los directivos, en ningún caso podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo...
- 2. ... En todo caso, una vez vencido éste, la junta directiva queda obligada a convocar a nuevas elecciones, y de no hacerlo, sus miembros quedan expuestos a la posibilidad de ser sancionados según lo previsto en el artículo 638 eiusdem. Paralelamente a ello, y luego que hayan transcurrido tres meses de vencido el período sin que se haya convocado a nuevas elecciones, el 10 por ciento de los trabajadores miembros de la organización sindical, podrá solicitar al Juez de Trabajo que disponga la convocatoria respectiva, esto último por disposición expresa del artículo 435 de la citada Ley Orgánica del Trabajo y 153 de su Reglamento...
- Por otra parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 175 de fecha 20 de octubre de 2003, decidió lo siguiente:
- ... Tal circunstancia de moratoria electoral no tiene justificación en el mundo de lo jurídico, en virtud de que ello atenta contra el principio de derecho sindical conocido como «principio democrático», que impone que la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser democrática, y el cual tiene su principal fundamento en las pertinentes previsiones que en tal sentido se encuentran contenidas en los Convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento jurídico.
- En el orden jurídico interno dicho principio tiene su asiento en el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Adicionalmente se tiene que el mismo igualmente emerge del contenido de la norma que ha servido de fundamente a la presente solicitud, a saber el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de los artículos 433, 434 y 441 in fine de ese mismo texto normativo y de las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, en virtud de que dichas normas prevén pautas en lo relativo al tiempo máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales, el sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas, limitaciones para su reelección iniciativa para la solicitud de convocatoria a elecciones por intermedio de los trabajadores afiliados en su caso de mora electoral, así como su trámite...
- En razón de lo antes expuesto, tenemos que, revisado como fue el expediente correspondiente a la organización gremial, es constatable que no existe ningún proceso eleccionario desde 2004, resultando que la condición en la cual se encuentra la mencionada organización sindical de mora electoral, es contraria a derecho y atentatoria contra la verdadera libertad sindical preceptuado en el literal a), IV) del artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala «... la libertad sindical comprende: ... a) en su esfera individual, el derecho a ... IV) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales...», incluso haciéndola incurrir en violación de normas de orden público, específicamente a las disposiciones contenidas en los artículos 10, 430, 432, 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia, al encontrarse la junta directiva actual del Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos, Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) en mora electoral, sólo puede en nombre de la organización, realizar actos de simple administración y en ningún caso podrá representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo, lo que obligó a las presidentas de la reunión normativa laboral a declara sin lugar la adhesión solicitada en estricto cumplimiento a lo establecido en el dictamen de la Consultoría Jurídica de este Ministerio y la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, antes señaladas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 1033. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante (SUNEP-SAS) alega como contrarias a los Convenios núms. 87 y 98: 1) decisión del Consejo Nacional Electoral (CNE) de suspender y desconocer las elecciones del SUNEP-SAS a pesar de haber cumplido los requisitos legales; 2) no decisión del CNE sobre el recurso interpuesto por el SUNEP-SAS; 3) negativa de las autoridades a negociar un proyecto de convención colectiva en 2003; 4) ulterior negativa de las autoridades (2005) a la participación de SUNEP-SAS en la negociación de un proyecto de negociación colectiva en el sector de la salud pública presentado por la organización FENASINTRASALUD — organización menos representativa — invocándose mora en las elecciones sindicales de SUNEP-SAS y negado en base a ello el derecho de este sindicato de celebrar convenciones colectivas; 5) negativa de permisos sindicales a la junta directiva de la seccional SUNEP-SAS – Anzoátegui en base a la supuesta mora en las elecciones sindicales. La organización querellante alega que es la organización más representativa en el sector y que hasta ahora era la organización titular de la negociación colectiva.
- 1034. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la organización FENASINTRASALUD presentó su proyecto de convención colectiva a nivel nacional el 14 de febrero de 2005; 2) las presidentas de la reunión normativa laboral para dicha convención colectiva declararon sin lugar la solicitud de adhesión de SUNEP-SAS el 18 de agosto de 2005 ya que este sindicato estaba en situación de «mora electoral» ya que su comité ejecutivo estaba vencido hacía más de un año; debía por tanto convocar a un proceso de elecciones en lugar de estar al margen de los estatutos y de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) según surge del expediente correspondiente a SUNEP-SAS en el Ministerio de Trabajo, no existe ningún proceso eleccionario desde 2004 (la última renovación de su comité ejecutivo se realizó el 21 de septiembre de 2001 para el período de 2001-2004); 4) esta situación de mora electoral hace que la junta directiva del SUNEP-SAS sólo puede en nombre de la organización realizar actos de simple administración y en ningún caso podrá representar a miembros en negociaciones y conflictos colectivos de trabajo ni negociar ni celebrar convenciones colectivas de trabajo; 5) la «mora electoral» es contraria al funcionamiento democrático de las organizaciones, a la Constitución de la República, que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas y a la legislación nacional que prevén pautas en lo relativo al tiempo máximo de ejercicio de poder de las autoridades sindicales; 6) los criterios expuestos en materia de mora electoral se fundamentan en la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y en la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
- 1035. Aunque comparte las declaraciones del Gobierno sobre la necesidad de que las juntas directivas sindicales sean renovadas al término del período previsto en sus estatutos y comprende que al término de ese período una junta directiva quede incapacitada legalmente para celebrar convenciones colectivas, el Comité señala que esta situación no se aplica a la organización querellante ni al presente caso porque SUNEP-SAS sí que realizó elecciones sindicales, concretamente el 30 de noviembre de 2004, eligiendo a los representantes sindicales subseccionales, seccionales y nacionales simultáneamente. El Comité destaca el hecho de que el Consejo Nacional Electoral (CNE) haya querido suspender tales elecciones a través de una comunicación de fecha 29 de noviembre de 2004 (comunicación que el Gobierno ni comenta ni niega en su respuesta a pesar de su importancia) y que fue objeto de un recurso de la organización querellante ante el CNE que no ha sido resuelto hasta ahora, pero al no ser el CNE una autoridad judicial su posición sobre las elecciones es irrelevante para la validez de tales elecciones como también el hecho de que tales elecciones no consten en los expedientes del Ministerio de Trabajo dado que en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87 los trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus autoridades sin intervención de las autoridades públicas. Por otra parte, en numerosas ocasiones el Gobierno ha informado a la OIT que la intervención del CNE no es obligatoria sino facultativa para las organizaciones.
- 1036. En estas condiciones, recordando que ha tenido que examinar varios casos de injerencia del Consejo Nacional Electoral (CNE) en las elecciones sindicales, observando que la organización querellante es una organización afiliada a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, que ha presentado también al Comité, al igual que otras organizaciones sindicales, casos de injerencia del CNE en las elecciones sindicales, el Comité no puede sino deplorar que las autoridades no hayan reconocido a la junta directiva de SUNEP-SAS y a los dirigentes de sus 26 seccionales, así como que hayan desatendido sus conclusiones y recomendaciones sobre la necesidad de autonomía de las organizaciones sindicales en sus procesos electorales. De manera más particular, en su reunión de marzo de 2005, el Comité señaló a la atención del Gobierno los siguientes principios [véase 340.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2411 (República Bolivariana de Venezuela), párrafos 1391, 1392 y 1397]:
- El Comité recuerda que en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y de elegir libremente sus representantes sin intervención de las autoridades públicas (el Comité destaca que el Consejo Nacional Electoral es una autoridad pública). El Comité señala a la atención del Gobierno que una reglamentación demasiado minuciosa y detallada del procedimiento electoral de las organizaciones sindicales, viola el derecho de elegir libremente a sus representantes, prevista en el artículo 3 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 355].
- El Comité subraya que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales. En efecto, la idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 354]; asimismo, son incompatibles con el derecho de los trabajadores de organizar elecciones libres aquellas disposiciones que implican una intervención de las autoridades públicas en las diversas etapas del proceso electoral [véase Recopilación, op. cit., párrafo 400]. Por último, el Comité ha señalado también que en los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido [véase Recopilación, op. cit., párrafo 405].
- El Comité destaca en particular que en anteriores ocasiones ha objetado el papel que otorga la Constitución y la legislación al Consejo Nacional Electoral en la organización y supervisión de las elecciones sindicales con facultad para anularlas; en efecto a juicio del Comité, la organización de las elecciones debería corresponder exclusivamente a las organizaciones sindicales en aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 87 y la competencia para anularlas exclusivamente a una autoridad judicial independiente, única que puede asegurar con suficientes garantías el derecho de defensa y el debido proceso.
- 1037. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que respete en el futuro estos principios y a que reconozca la junta directiva de SUNEP-SAS. El Comité pide al Gobierno que remedie las consecuencias negativas para la organización querellante (negativa del derecho de negociación colectiva y del disfrute de las licencias sindicales) de no reconocer sus elecciones sindicales de noviembre de 2004 y de impedirle adherirse al proyecto de convención colectiva presentado por una federación en 2005, lo cual se produjo años después de que el Ministerio de Trabajo omitiera tramitar el proyecto de convención colectiva de la organización querellante de fines de diciembre de 2002. El Comité pide al Gobierno que garantice la participación de SUNEP-SAS en la discusión del proyecto de convención colectiva en caso de que la negociación siga en curso todavía. El Comité pide por último al Gobierno que garantice también en el futuro el derecho de negociación colectiva y los permisos sindicales de los dirigentes de la organización querellante que han sido negados, en particular respecto a su seccional SUNEP-SAS – Anzoátegui.
- 1038. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos de SUNEP-SAS de fecha 27 de enero de 2006 relativos a la suspensión ilegal de sueldos de 11 miembros de la junta directiva de SUNEP-SAS, seccional de Miranda.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 1039. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) lamentando que las autoridades públicas no hayan reconocido las elecciones sindicales de SUNEP-SAS en noviembre de 2004, el Comité insta al Gobierno y a las autoridades públicas a que reconozcan a la junta directiva y a los dirigentes sindicales que surgieron de esas elecciones, así como a que garanticen en el futuro el respeto de los principios relativos a la no injerencia de las autoridades públicas en las elecciones sindicales señalados en las conclusiones;
- b) el Comité pide también al Gobierno que remedie las consecuencias para la organización querellante (negativa del derecho de negociación colectiva y del disfrute de licencias sindicales) de no reconocer sus elecciones sindicales de noviembre de 2004 y de impedirle adherirse al proyecto de convención colectiva presentado por una federación en 2005, lo cual se produjo años después de que el Ministerio de Trabajo omitiera tramitar el proyecto de convención colectiva de la organización querellante de diciembre de 2002. El Comité pide al Gobierno garantice la participación de SUNEP-SAS en la discusión del proyecto de negociación colectiva en caso de que la negociación siga en curso todavía;
- c) el Comité pide al Gobierno que garantice también en el futuro el derecho de negociación colectiva y los permisos sindicales de los dirigentes de la organización querellante, permisos que han sido negados, en particular respecto a su seccional SUNEP-SAS – Anzoátegui, y
- d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el curso dado a estas recomendaciones, así como que envíe sus observaciones sobre los nuevos alegatos de SUNEP-SAS de fecha 27 de enero de 2006 relativos a la suspensión ilegal de sueldos de 11 miembros de la junta directiva de SUNEP-SAS, seccional de Miranda.