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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 343, Noviembre 2006

Caso núm. 2421 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 20-ABR-05 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 92. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2006 [véase 342.º informe, párrafos 567 a 583] y en esa ocasión el Comité pidió al Gobierno que garantice el cumplimiento del artículo 20 del pacto colectivo aplicable al SNTSG, relativo a las licencias sindicales y señaló a su atención que cuando se produzcan conflictos de interpretación de los pactos colectivos en el sector público la interpretación que prevalezca no debería ser hecha por la autoridad pública, que sería juez y parte sino la realizada por una autoridad independiente de las partes. Asimismo, el Comité recordó que los acuerdos colectivos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes e instó al Gobierno a que sin demora tome todas las medidas necesarias para garantizar el respeto efectivo del artículo 21 del pacto colectivo, relativo a la deducción de cuotas sindicales en beneficio del SNTSG, incluido el establecimiento de la infraestructura adecuada.
  2. 93. Por comunicación de 16 de junio de 2006, el Gobierno informa que por comunicación de 14 de julio de 2005 y por medio de un informe de julio-agosto del mismo año había enviado sus observaciones en relación este caso (estas comunicaciones no fueron recibidas en la Oficina). Agrega el Gobierno en relación con los alegatos, que el dictamen emitido por la Inspección General del Trabajo del año 2001 fue emitido en contravención a normas reguladoras del quehacer de las instituciones públicas, las cuales no pueden ser obviadas aun frente a supuestos derechos adquiridos de los trabajadores, ya que su carácter de orden público las hace de cumplimiento general y de observancia obligatoria. Dentro de esas normas se encuentra primordialmente la Ley Orgánica del Presupuesto, la cual regula en su artículo 76 que «no se concederán retribuciones personales no devengadas, ni servicios que no se hayan prestado». Resulta entonces, que la Inspección General del Trabajo del año 2001 no tomó en cuenta una norma de orden público. Sin embargo, esa opinión es de carácter técnica-legal y no es vinculante aun para la propia Inspección General del Trabajo. En ese dictamen se interpretaba que los dirigentes sindicales no trabajarán nunca mientras hayan sido designados como tales.
  3. 94. Indica el Gobierno que a solicitud de la parte patronal, la Inspección General del Trabajo, con fecha 20 de diciembre de 2004, emitió un nuevo dictamen relacionado a las licencias para ejercer la actividad sindical en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tomando en cuenta las normas de orden público y haciendo integración del pacto colectivo de condiciones de trabajo, interpretado con la normativa laboral ordinaria, por ser complementarias. Según el Gobierno, el dictamen de 2004 no infringe de manera alguna los principios de libertad sindical y negociación colectiva y mucho menos significa intromisión oficial en los asuntos que competen solamente a las organizaciones sindicales, sino más bien cumple con el mandato legal que establece la obligación de la Inspección General del Trabajo de evacuar las consultas que le formulen tanto trabajadores como patronos y organizaciones sindicales, respecto de la forma en que deben ser aplicadas las disposiciones legales de su competencia. Tampoco significa que se haya revocado una resolución anterior como lo indican los querellantes, toda vez que como ya se indicó no se trata de una resolución, sino más bien de un dictamen no vinculante para las partes que conforman la relación de trabajo y mucho menos para la propia Inspección General del Trabajo. La calidad de dictamen y no de resolución que tiene el documento que motivó la presentación de la presente queja, es respaldada por los propios querellantes toda vez que si se tratara de una resolución (acto administrativo) sería impugnable por medio de los procedimientos regulados en la legislación nacional, lo cual no hicieron estas personas, acudiendo directamente a una instancia internacional.
  4. 95. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el cumplimiento del pacto colectivo aplicable al SNTSG, y en particular en lo que respecta al otorgamiento de las licencias gremiales y a la deducción de sus cuotas sindicales.
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