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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 340, Marzo 2006

Caso núm. 2411 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 25-FEB-05 - Cerrado

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  1. 1362. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) de fecha 25 de febrero de 2005. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 31 de octubre de 2005.
  2. 1363. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1364. En su comunicación de 25 de febrero de 2005, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) alega que el 20 de diciembre de 2004, el Consejo Nacional Electoral promulgó un nuevo «Estatuto para la elección de las directivas sindicales», normativa a la que deben someterse las organizaciones de trabajadores para que se les reconozca legitimidad en la realización de sus actividades, así como que el 3 de febrero de 2005, el Ministerio de Trabajo dictó una resolución mediante la cual se impone a las organizaciones sindicales consignar, en el plazo de 30 días, los datos relativos a su administración y nómina de afiliados, con arreglo a un formato que incluye la identificación completa de cada trabajador, su domicilio y firma; el Ministerio de Trabajo ha demostrado su falta de imparcialidad y los afiliados se expondrían a actos de discriminación antisindical.
  2. 1365. La CTV añade que el 12 de enero de 2005, el Consejo Nacional Electoral anuló las elecciones del Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) realizadas en el año 2001.
  3. 1366. La CTV señala que los mencionados actos vulneran los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio núm. 87. El nuevo Estatuto electoral lesiona el derecho de los trabajadores a redactar sus normas internas y el de elegir libremente sus representantes sin la intervención del poder público. Con la anulación de las elecciones del Comité Ejecutivo de la CTV, para el Estado venezolano, la CTV queda acéfala, carente de representantes y por tanto impedida de realizar las actividades sindicales que les son propias. Por último, la resolución del Ministerio de Trabajo hace más precario el libre funcionamiento de las organizaciones. La cadena de gravísimas transgresiones al derecho de los trabajadores y de sus organizaciones a funcionar libremente hacen de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) una organización proscrita, cercada por las prácticas de unos entes estatales carentes de la más elemental imparcialidad para decidir los asuntos sindicales.
  4. 1367. En paralelo — prosigue la CTV — la mencionada conducta oficial en el territorio nacional se acompaña de un discurso distinto ante los órganos de la OIT, en los cuales son frecuentes los anuncios de rectificación. En efecto, en junio de 2004, con ocasión de las denuncias formuladas por nuestra organización, el Ejecutivo Nacional se comprometió, en la Comisión de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, a adoptar las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales pudiesen realizar sus elecciones sin la intervención del Consejo Nacional Electoral (CNE). No obstante, en la fecha que quedó indicada, el CNE dictó la normativa mencionada anteriormente y a renglón seguido anuló las elecciones del Comité Ejecutivo de la CTV.
  5. 1368. En fin, y según la CTV los hechos antes descritos constituyen graves violaciones a los derechos fundamentales y en particular al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  6. B. Respuesta del Gobierno
  7. 1369. En su comunicación de fecha 31 de octubre de 2005, el Gobierno declara que la queja ha sido presentada por un grupo de personas afiliadas a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) cuyos argumentos se basan en presuntas violaciones de la libertad sindical por actos del poder público, ejecutados por el CNE, mediante el Estatuto para la elección de las directivas sindicales, la anulación de las elecciones del Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la resolución núm. 3538 del Ministerio de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 38121 de fecha 3 de febrero de 2005, en la que se solicitó información relacionada con la nómina de miembros y los estados financieros.
  8. 1370. En cuanto a los alegatos esgrimidos por los querellantes, referidos a la resolución núm. 3538 del Ministerio de Trabajo de fecha 3 de febrero de 2005, en ellos se señala que la misma constituye una imposición a las organizaciones sindicales, expresándose en estos términos: «... el Ministerio de Trabajo dictó una resolución mediante la cual se impone a las organizaciones sindicales consignar, en el plazo de 30 días, los datos relativos a su administración y nómina de afiliados, con arreglo a un formato que incluye la identificación completa de cada trabajador, su domicilio y firma». A este respecto, la Ministra de Trabajo en ejercicio de sus atribuciones dictó en esa fecha, la resolución en cuestión, la cual el Gobierno anexa. Dicha resolución se fundamenta en el contenido del artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. Ext. 4240, de fecha 20 de diciembre de 2005, en que contempla las obligaciones de las organizaciones sindicales ante el Estado, en estos términos:
  9. Artículo 430
  10. Los sindicatos están obligados a:
  11. a) comunicar al inspector del trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;
  12. b) remitir anualmente al inspector del trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;
  13. c) suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales, y
  14. d) cumplir las demás obligaciones que le impongan ésta u otras leyes.
  15. 1371. Como se observa, es el literal b) del artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 el que establece expresamente la obligación de las organizaciones sindicales de comunicar anualmente información general sobre la nómina de sus afiliados y actividades financieras, la cual es agregada en el Registro público de organizaciones sindicales correspondiente. Es necesario señalar que la finalidad de esta norma es brindar seguridad jurídica a la actividad sindical y proteger los derechos de los trabajadores y trabajadoras afiliados, pues la naturaleza de la información que deben brindar los sindicatos en nada impide el ejercicio de su libertad sindical, ni implica injerencias ilegales o arbitrarias en su organización o actividades. Inclusive, la Inspectoría del Trabajo que recibe esta información no se pronuncia sobre el fondo de la misma, pues se limita a verificar si la información solicitada cumple con los extremos previstos en la Ley, esto es, si fue comunicada de forma completa o incompleta.
  16. 1372. En todo caso, es menester señalar que el contenido del artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo no es nuevo dentro del ordenamiento jurídico, pues ya se encontraba previsto en el artículo 188 de la Ley del Trabajo, publicada el 16 de julio del año 1936, si bien este artículo, hoy derogado, establecía que la nómina de afiliados y afiliadas debía presentarse semestralmente, esto es, en enero y julio de cada año, mientras en la actualidad sólo debe enviarse una vez al año.
  17. 1373. Adicionalmente, debe señalarse que la información requerida por el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta imprescindible para elaborar el informe y las estadísticas nacionales en materia laboral y sindical, las cuales son publicadas anualmente en la Memoria y Cuenta del Ministerio de Trabajo, tal y como se evidencia en el artículo 587 ejusdem, que se transcribe seguidamente:
  18. Artículo 587
  19. El Ministerio del ramo deberá publicar, dentro de los primeros seis (6) meses de cada año, un informe correspondiente al año anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y demás datos que permitan obtener información actualizada, detallada y desagregada de la situación del mercado de trabajo y de las tendencias observadas, con especial énfasis en la desocupación y el empleo, la productividad y la sindicalización, por áreas geográficas y ramas de actividad. Dicho informe deberá estar elaborado sobre bases que permitan disponer de información ininterrumpida sobre cada materia, especialmente sobre el nivel de empleo y costo de vida.
  20. Asimismo, el Ministerio deberá publicar periódicamente un boletín contentivo de los resultados de las encuestas e información estadística procesadas en el lapso indicado.
  21. 1374. Esta norma establece, a texto expreso, que el Ministerio de Trabajo tiene la obligación de elaborar y presentar un informe anual sobre la sindicación, para lo cual resulta imprescindible que las organizaciones sindicales, dentro de un ejercicio de corresponsabilidad, cumplan con los extremos del artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, para fortalecer la transparencia del Registro público de organizaciones sindicales previsto en la Ley. Ahora bien, en el Derecho comparado las normas transcritas son frecuentes y comunes, pues se inscriben dentro del marco de la legalidad que el Estado debe y tiene derecho a establecer para proteger la actividad sindical, de conformidad con el numeral 1 del artículo 8 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Se trata de normas dirigidas a promover la transparencia en el ejercicio de la libertad sindical y brindar adecuadas garantías a los afiliados y afiliadas a las organizaciones sindicales.
  22. 1375. Sobre este particular resulta necesario recordar que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha analizado profundamente la Ley Orgánica del Trabajo durante más de una década y, durante ese tiempo, nunca ha realizado observaciones sobre los artículos 430 y 587 de esta Ley, considerándolos siempre dentro del marco de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la República.
  23. 1376. El problema que existe en la República Bolivariana de Venezuela es que esta obligación legal ha sido incumplida frecuentemente por las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado, entre ellas, la CTV. Esta situación genera graves amenazas al derecho de libre sindicación, a la libertad sindical, a su protección y a la promoción de negociaciones colectivas voluntarias, generadas por las deficiencias y omisiones del Registro público de organizaciones sindicales. En este sentido, debe recordarse que el Gobierno, conjuntamente con distintos órganos de la Organización Internacional del Trabajo, han coincidido en la necesidad imperiosa de fortalecer este Registro público y contar información y estadísticas sobre el ejercicio de los derechos sindicales. Es precisamente en este escenario y marco jurídico que se emitió la resolución en cuestión, que se limita a recordar y exigir el cumplimiento de una norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un lapso para ello.
  24. 1377. La negativa de quienes se identifican como representantes de la CTV, de cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo debería interpretarse más bien como una forma de intentar justificar el incumplimiento reiterado en que ha incurrido durante años de este mandato legal. Por el contrario, llama la atención que organizaciones de segundo y primer grado afiliadas a la CTV sí han cumplido con esta obligación y, particularmente, dentro del plazo previsto en la resolución ministerial. Es más, hasta la fecha no se ha interpuesto recurso judicial alguno contra esta resolución ante los órganos jurisdiccionales competentes, a pesar de los reiterados anuncios que, en forma pública y mediática, han realizado en su oportunidad las personas que interpusieron la presente queja.
  25. 1378. Por el contrario, es conveniente señalar que la resolución establecía un lapso de treinta (30) días para facilitar la información requerida por el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, atendiendo a las solicitudes de las organizaciones sindicales, en reuniones celebradas en el marco del proceso de diálogo que impulsa el Gobierno, este plazo fue prorrogado hasta el viernes 29 de abril del presente año, por medio de la resolución núm. 3597 de fecha 17 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 38149. El Gobierno acompaña copias de las actas donde constan estos acuerdos de fecha 31 de marzo de 2005, incluida una firmada por un representante de la CTV donde las organizaciones sindicales firmantes plantean que el Ministerio de Trabajo extienda dicho plazo (de presentación de nóminas de afiliados) por un período no menor de dos meses, así como notas de prensa sobre este particular.
  26. 1379. Por lo expuesto, el Gobierno estima que carece de todo fundamento el argumento que asevera que la resolución «hace más precario el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales», toda vez que, como ya ha quedado evidenciado, la competencia, la base legal, el objeto, la causa y la finalidad de este acto administrativo, se ajustan a los hechos y al derecho. Por tanto, de ningún modo constituye vulneración a la libertad sindical. Finalmente, al Comité de Libertad Sindical debería parecerle al menos extraño que, desde 1936 han estado vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que se objetan en la presente queja, las cuales nunca han sido criticadas, denunciadas o recurridas ante los órganos jurisdiccionales por las organizaciones sindicales hasta la presente fecha. Inclusive, debería llamarle particularmente la atención que las organizaciones sindicales, incluyendo a sindicatos afiliados a la CTV, hayan comunicado oportunamente las informaciones previstas en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimiento de las resoluciones en comento, ejerciendo en la más plena libertad sus derechos humanos laborales y sindicales.
  27. 1380. En segundo lugar, en cuanto a las elecciones sindicales de la organización querellante y las actuaciones del Consejo Nacional Electoral en materia de elecciones sindicales, asunto que ya ha sido abordado en el caso núm. 2249, referido a una queja presentada por un grupo de personas afiliadas a la CTV, el Gobierno manifiesta su profunda preocupación porque se vuelva a tramitar un procedimiento referido a hechos sobre los cuales ya se había pronunciado previamente el Comité de Libertad Sindical, donde existen fallos reiterados y claros del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dejan sentada la interpretación adecuada de las normas en comento y sobre este caso en particular, los cuales fueron oportunamente informados a diversas instancias de la Organización Internacional del Trabajo. Parecería una violación al derecho humano a no volver a ser juzgado dos veces por un mismo hecho, así como una contravención a principios fundamentales del debido proceso y a las normas y criterios que rigen los procedimientos ante este honorable Comité.
  28. 1381. A cualquier efecto, debe reiterarse nuevamente que el Consejo Nacional Electoral, que forma parte del poder electoral, que goza de plena y absoluta autonomía frente a las otras ramas del poder público nacional (legislativo, ejecutivo, judicial y ciudadano), de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el Consejo Nacional Electoral ejerce las funciones propias de un tribunal electoral, inclusive, sus rectores (integrantes) son designados por el mismo órgano que selecciona a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante requisitos y procedimientos análogos. Finalmente, debe recordarse que, según lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, sus decisiones pueden ser recurridas ante el poder judicial, ante los tribunales con competencia en materia contencioso electoral, en este caso, ante la sala electoral y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
  29. 1382. Es el caso, que las personas que presentaron la queja, a pesar de estar en desacuerdo con una decisión del Consejo Nacional Electoral sobre su proceso de elecciones, no recurrieran oportunamente, ni han recurrido la misma ante las instancias jurisdiccionales, como lo han hecho en otras oportunidades. Por este motivo, la decisión quedó firme de forma definitiva, pues los interesados no ejercieron las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico. Esta omisión o falta de actuación debe interpretarse como un reconocimiento de la validez del acto, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia pacífica en materia de amparo constitucional o, por el contrario, debe considerarse como una negligencia manifiesta de quienes dicen actuar en nombre de la CTV. Por este motivo, resulta sumamente extraño que la organización querellante acuda ante este honorable Comité de Libertad Sindical, cuando ya sabe que ha perdido la oportunidad procesal para ejercer las acciones contencioso electoral ante las autoridades judiciales competentes.
  30. 1383. Asimismo, el Gobierno reitera nuevamente la información que ya había comunicado a los diferentes órganos de la Organización Internacional del Trabajo, en el sentido de que la CTV nunca cumplió con las regulaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y sus propios estatutos en materia de elecciones sindicales, incluyendo muchas de estricto contenido formal, lo que ha comprometido su validez y eficacia. Finalmente, el Gobierno estima que debe ponderarse la responsabilidad que tiene la misma CTV en la situación planteada, pues sus propias omisiones y actuaciones al margen del cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen causas fundamentales de los hechos que acontecen y que pretenden hacer ver como actos contrarios a la libertad sindical.
  31. 1384. En último lugar, en relación a la actuación del Consejo Nacional Electoral en materia de elecciones sindicales, el Ministerio de Trabajo se ha pronunciado expresamente sobre este particular en formal dictamen núm. 13 de su consultoría jurídica, en fecha 30 de mayo de 2003, el cual puede consultarse en su portal de Internet www.mintra.gov.ve, donde se señala que:
  32. De la interpretación concatenada de lo previsto en el artículo 293, numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, se aprecia que las organizaciones sindicales, sean de primero, segundo o tercer grado, son independientes y autónomas para organizar sus procesos electorales internos, por lo que la intervención del CNE sólo es posible si ésta le es solicitada por la respectiva organización sindical. Por otra parte, en lo que respecta al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, debe considerarse que el mismo fue dictado para regir el proceso de renovación de la dirigencia sindical por mandato del Referéndum Consultivo de 3 de diciembre de 2000, lo que implica que éste tenía un cometido específico y una vigencia temporal preestablecida, tal y como lo establece el artículo 61 del referido Estatuto. En consecuencia, al haberse realizado dicho proceso de renovación de la dirigencia sindical y haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, es ésta la norma que debe aplicarse a los procesos electorales sindicales subsiguientes. Finalmente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, una vez vencido el período de la directiva del sindicato del cual formen parte, están facultados para solicitar al juez del trabajo que ordene la convocatoria para nuevas elecciones.
  33. 1385. Como se observa, se ha manifestado expresamente al más alto nivel del Ministerio de Trabajo, mediante un acto formal y público, que las organizaciones sindicales son autónomas e independientes para organizar y realizar sus procesos electorales, y, que la participación del Consejo Nacional Electoral es facultativa, esto es, que sólo procede a expresa solicitud de las mismas organizaciones sindicales. Esta interpretación es absolutamente compatible con el contenido del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), tal y como ha sido consultada con distintos órganos de la Organización Internacional del Trabajo con los cuales el Gobierno Nacional ha abordado el estudio de esta materia.
  34. 1386. Esta posición del Ministerio de Trabajo ha sido reiterada y ratificada en reuniones celebradas entre diversas organizaciones y dirigentes sindicales con el Viceministro del Trabajo, tal y como consta en las actas de fechas 9 de noviembre de 2004 y 10 de marzo de 2005, las cuales el Gobierno adjunta. En ambas ocasiones, los criterios expresados por dicho Ministerio, han sido unívocos, claramente apegados al respeto de la libertad sindical, confirmando el dictamen emitido por su consultoría jurídica.
  35. 1387. Adicionalmente, el proyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que actualmente se encuentra en su segunda y última discusión en la Asamblea Nacional, incluye una regulación sobre esta materia, en la cual se indica expresamente que la participación del Consejo Nacional Electoral en las elecciones sindicales es absolutamente facultativa, a solicitud de las propias organizaciones sindicales y, que su actuación se limita a la cooperación y apoyo técnico al proceso.
  36. 1388. En virtud de lo expuesto, considerando innecesario que se prosiga con el trámite del presente expediente, el Gobierno estima que debe ser acordado la culminación y archivo de este procedimiento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1389. El Comité observa que en la presente queja, la organización querellante alega que el 20 de diciembre de 2004 el Consejo Nacional Electoral promulgó un nuevo «Estatuto para la elección de las directivas sindicales», normativa a la que deben someterse las organizaciones de trabajadores para que se les reconozca legitimidad en la realización de sus actividades, así como que el 3 de febrero de 2005, el Ministerio de Trabajo dictó una resolución mediante la cual se impone a las organizaciones sindicales consignar, en el plazo de 30 días, los datos relativos a su administración y nómina de afiliados, con arreglo a un formato que incluye la identificación completa de cada trabajador, su domicilio y firma; el Ministerio de Trabajo ha demostrado su falta de imparcialidad y los afiliados se expondrían a actos de discriminación antisindical; la CTV añade que el 12 de enero de 2005, el Consejo Nacional Electoral anuló las elecciones del Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) realizadas en el año 2001.
  2. 1390. En lo que respecta al «Estatuto para la elección de las directivas sindicales» emitido por el Consejo Nacional Electoral, el Comité observa que la organización querellante subraya que vulnera el Convenio núm. 87 y más concretamente el derecho de los trabajadores de elegir sus representantes sin la intervención del poder público al someter a las organizaciones de trabajadores al mencionado Estatuto para que se les reconozca legitimidad en la realización de sus actividades y al someterlas a las prácticas de unos entes estatales carentes de la más elemental imparcialidad para decidir los asuntos sindicales; la organización querellante pone de relieve que el Gobierno se había comprometido ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo a adoptar las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales pudiesen realizar sus elecciones sin la intervención del Consejo Nacional Electoral. El Comité toma nota de que en respuesta a estos alegatos el Gobierno declara que: 1) el Consejo Nacional Electoral, forma parte del poder electoral, goza de plena y absoluta autonomía frente a las otras ramas del poder público nacional, ejerce las funciones propias de un tribunal electoral, inclusive, sus rectores (integrantes) son designados por el mismo órgano que selecciona a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante requisitos y procedimientos análogos, y sus decisiones pueden ser recurridas ante el poder judicial (sala electoral y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); 2) las personas que presentaron la queja, a pesar de estar en desacuerdo con una decisión del Consejo Nacional Electoral sobre su proceso de elecciones, no recurrieron oportunamente, ni han recurrido la misma ante las instancias jurisdiccionales, como lo han hecho en otras oportunidades; por este motivo, la decisión quedó firme de forma definitiva, y esta omisión o falta de actuación debe interpretarse como un reconocimiento de la validez del acto, o por el contrario, debe considerarse como una negligencia manifiesta de quienes dicen actuar en nombre de la CTV; 3) la CTV nunca cumplió con las regulaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y sus propios estatutos en materia de elecciones sindicales, incluyendo muchas de estricto contenido formal, lo que ha comprometido su validez y eficacia; 4) se ha manifestado expresamente al más alto nivel del Ministerio de Trabajo, mediante un acto formal y público, dictamen núm. 13 de la consultaría jurídica del Ministerio de fecha 30 de mayor de 2003, que las organizaciones sindicales son autónomas e independientes para organizar y realizar sus procesos electorales, y, que la participación del Consejo Nacional Electoral es facultativa, esto es, que sólo procede a expresa solicitud de las mismas organizaciones sindicales; 5) esta posición del Ministerio de Trabajo ha sido reiterada y ratificada en reuniones celebradas entre diversas organizaciones y dirigentes sindicales con el Viceministro del Trabajo, tal y como consta en las actas de fechas 9 de noviembre de 2004 y 10 de marzo de 2005, y 6) el proyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que actualmente se encuentra en su segunda y última discusión en la Asamblea Nacional, incluye una regulación sobre esta materia, en la cual se indica expresamente que la participación del Consejo Nacional Electoral en las elecciones sindicales es absolutamente facultativa, a solicitud de las propias organizaciones sindicales y, que su actuación se limita a la cooperación y apoyo técnico al proceso.
  3. 1391. El Comité observa sin embargo que a pesar del carácter facultativo de la intervención del Consejo Nacional Electoral invocado por el Gobierno, el Estatuto para la elección de las directivas sindicales de fecha 20 de diciembre de 2004 (véase anexo) reglamenta de manera muy minuciosa y con reglas obligatorias las elecciones de sindicales en los sindicatos, federaciones y confederaciones y atribuye al Consejo Nacional Electoral un papel central en las diferentes etapas del proceso electoral, incluidas la fase preparatoria de las elecciones y la fase posterior en la medida que se le asigna la resolución de los recursos que se presenten. A este respecto, el Comité recuerda que en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y de elegir libremente sus representantes sin intervención de las autoridades públicas (el Comité destaca que el Consejo Nacional Electoral es una autoridad pública). El Comité señala a la atención del Gobierno que una reglamentación demasiado minuciosa y detallada del procedimiento electoral de las organizaciones sindicales, viola el derecho de elegir libremente a sus representantes, prevista en el artículo 3 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 355].
  4. 1392. El Comité subraya que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales. En efecto, la idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 354]; asimismo, son incompatibles con el derecho de los trabajadores de organizar elecciones libres aquellas disposiciones que implican una intervención de las autoridades públicas en las diversas etapas del proceso electoral. [Véase Recopilación, op. cit., párrafo 400]. Por último, el Comité ha señalado también que en los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido [véase Recopilación, op. cit., párrafo 405].
  5. 1393. En estas condiciones, el Comité considera que en su estado actual el Estatuto para la elección de las directivas de las organizaciones sindicales adoptado por el Consejo Nacional Electoral viola gravemente el artículo 3 del Convenio núm. 87 y debería ser modificado rápidamente a efectos de ponerlo plenamente en conformidad con este Convenio. El Comité pide al Gobierno que comunique estas conclusiones al Consejo Nacional Electoral, espera que dicho estatuto será modificado sin demora y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa que confiere al Consejo Nacional Electoral la posibilidad de intervenir en las elecciones sindicales sólo cuando las organizaciones lo pidan.
  6. 1394. En cuanto a los alegatos relativos a la resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 3 de febrero de 2005 que impone a las organizaciones sindicales consignar en el plazo de 30 días los datos relativos a su administración y nómina de afiliados con arreglo a un formato que incluye la identificación completa de cada trabajador, su domicilio y firma, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la resolución en cuestión se funda en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo que obliga a los sindicatos a remitir anualmente al inspector de trabajo un informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros; 2) el objetivo de esta norma es promover la transparencia, brindar seguridad jurídica a la actividad sindical y proteger los derechos de los afiliados; 3) esa información es imprescindible para elaborar el informe y las estadísticas nacionales en materia laboral que debe elaborar el Ministerio de Trabajo en materia de sindicalización en virtud del artículo 587 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) la Comisión de Expertos no ha realizado nunca observaciones sobre estas disposiciones y no se ha interpuesto recurso judicial contra las mismas; 5) las organizaciones de segundo y primer grado afiliadas a la CTV han cumplido con el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 6) en uno de los anexos que envía el Gobierno figura un acta firmada, entre otras centrales, por un representante de la Confederación de Trabajadores de Venezuela donde se indica que (las organizaciones firmantes) «plantean que el Ministerio de Trabajo extienda dicho plazo (de presentación de nóminas de afiliados) por un período no menor de dos meses»; en ese acta las centrales sindicales «plantean que el requisito de la firma (del trabajador afiliado) no está establecido, sin embargo pueden cumplirlo para colaborar con el Ministerio de Trabajo en la actualización de los registros y de base de datos»; en otra acta (firmada por cuatro centrales sindicales aunque no por la CTV) se señala que «las organizaciones manifestaron que tal decisión (prórroga de actualización del registro de organizaciones sindicales) acogió completamente las propuestas realizadas en el seno de las mesas de diálogo que lleva a cabo el Ministerio de Trabajo»; en un recorte de prensa anexado por el Gobierno se indica que la CTV pidió una prórroga de nueve meses para entregar una serie de recaudos (datos) de los sindicatos. En estas condiciones teniendo en cuenta la preocupación de la organización querellante de que los afiliados quedarían expuestos a actos de discriminación antisindical, y de las explicaciones y documentos presentados por el Gobierno, el Comité considera que la confidencialidad de la afiliación sindical debería ser asegurada y recuerda las conclusiones que formuló en un caso similar [véase 320.º informe, caso núm. 2040 (España), párrafo 669] en las que señaló la conveniencia de instrumentar un código de conducta entre las organizaciones sindicales que regule las condiciones en que se entregarán los datos de los afiliados, empleando técnicas adecuadas de utilización de datos personales que garanticen una confidencialidad absoluta.
  7. 1395. En lo que respecta a la anulación de las elecciones del Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) celebradas en el año 2001 en virtud de una resolución del Consejo Nacional Electoral de fecha 12 de enero de 2005, el Comité recuerda que la impugnación de tales elecciones había sido alegada en el marco del caso núm. 2249. El Comité toma nota asimismo de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el Consejo Nacional Electoral (CNE) forma parte del Poder Electoral, goza de absoluta autonomía frente a los demás poderes públicos, ejerce las funciones propias de un tribunal electoral y sus integrantes son designados por el mismo órgano que selecciona a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; 2) las personas que presentaron la queja no recurrieron contra la decisión del CNE ante la sala electoral y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 3) la CTV nunca cumplió con las regulaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y sus propios estatutos en materia de elecciones sindicales, incluyendo muchas de estricto contenido formal, lo que ha comprometido su validez y eficacia.
  8. 1396. El Comité destaca que el Consejo Nacional Electoral es nombrado por la Asamblea Nacional (órgano legislativo). El artículo 296 de la Constitución de la República establece lo siguiente:
  9. Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano. Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley. Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
  10. 1397. El Comité destaca en particular que en anteriores ocasiones ha objetado el papel que otorga la Constitución y la legislación al Consejo Nacional Electoral en la organización y supervisión de las elecciones sindicales con facultad para anularlas; en efecto a juicio del Comité, la organización de las elecciones debería corresponder exclusivamente a las organizaciones sindicales en aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 87 y la competencia para anularlas exclusivamente a una autoridad judicial independiente, única que puede asegurar con suficientes garantías el derecho de defensa y el debido proceso. [Véase, por ejemplo, 336.º informe, caso núm. 2353 (Venezuela), párrafo 864].
  11. 1398. Por otra parte, el Comité observa que en su reunión de diciembre de 2005 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al examinar la cuestión de la anulación de las elecciones sindicales del Comité Ejecutivo de la CTV señaló lo siguiente:
  12. La Comisión (de Expertos) había urgido al Gobierno a que reconozca de inmediato a todos los efectos al comité ejecutivo de la CTV, en particular teniendo en cuenta que esta central sindical tenía el 68,73 por ciento de representatividad en las elecciones sindicales de 2001. En su anterior memoria el Gobierno había señalado que el proceso eleccionario de dicho comité ejecutivo había sido impugnado ante el Consejo Nacional Electoral (órgano no judicial) y la Comisión había compartido el criterio del Comité de Libertad Sindical según el cual la impugnación de las elecciones sindicales no debería tener por efecto la suspensión de su validez antes de que se conozca el resultado final de la acción de la autoridad judicial.
  13. [...]
  14. La Comisión lamenta la tardanza en la decisión del Consejo Nacional Electoral que se produjo el último año del mandato del comité ejecutivo de la CTV, convirtiendo en inoperante cualquier recurso judicial que hubiera deseado presentar, así como el hecho de que no se trate de un órgano judicial por lo que a juicio de la Comisión no está legitimado para anular elecciones sindicales. De cualquier manera, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya reconocido de derecho a la CTV estos últimos cuatro años.
  15. 1399. El Comité comparte estas conclusiones de la Comisión de Expertos, estima que la anulación de las elecciones del comité ejecutivo de la CTV violó gravemente el artículo 3 del Convenio núm. 87 y espera firmemente que las próximas elecciones sindicales se realizarán sin ninguna injerencia del Consejo Nacional Electoral.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1400. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité considera que en su estado actual el Estatuto para la elección de las directivas de las organizaciones sindicales adoptado por el Consejo Nacional Electoral viola gravemente el artículo 3 del Convenio núm. 87 y debería ser modificado rápidamente a efectos de ponerlo plenamente en conformidad con este Convenio. El Comité pide al Gobierno que comunique estas conclusiones al Consejo Nacional Electoral, espera que dicho estatuto será modificado sin demora y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto; el Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa que confiere al Consejo Nacional Electoral la posibilidad de intervenir en las elecciones sindicales sólo cuando las organizaciones lo pidan;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 3 de febrero de 2005 que impone a las organizaciones sindicales consignar en el plazo de 30 días los datos relativos a su administración y nómina de afiliados con arreglo a un formato que incluye la identificación completa de cada trabajador, su domicilio y firma, el Comité considera que la confidencialidad de la afiliación sindical debería ser asegurada y recuerda la conveniencia de instrumentar un código de conducta entre las organizaciones sindicales que regule las condiciones en que se entregarán los datos de los afiliados, empleando técnicas adecuadas de utilización de datos personales que garanticen una confidencialidad absoluta, y
    • c) en lo que respecta a la anulación de las elecciones del Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) celebradas en el año 2001 en virtud de una resolución del Consejo Nacional Electoral de fecha 12 de enero de 2005, el Comité destaca que el CNE no es un órgano judicial independiente que pueda asegurar con suficientes garantías el derecho de defensa y el debido proceso y por consiguiente no debería estar habilitado para anular las elecciones sindicales. El Comité destaca igualmente que la impugnación de las elecciones sindicales no debería tener por efecto la suspensión de su validez antes de que se conozca el resultado final de una acción intentada ante la autoridad judicial. El Comité lamenta que el Gobierno no haya reconocido de derecho a la CTV en los últimos cuatro años, estima que la anulación de las elecciones del comité ejecutivo de la CTV por resolución del Consejo Nacional Electoral violó gravemente el artículo 3 del Convenio núm. 87, y espera firmemente que las próximas elecciones sindicales se realizarán sin ninguna injerencia del Consejo Nacional Electoral.

Z. Anexo

Z. Anexo
  • República Bolivariana de Venezuela
  • Poder Electoral
  • Consejo Nacional Electoral
  • Resolución núm. 041220-1710
  • Caracas, 20 de Diciembre de 2004
    1. 194° y 145°
  • El Consejo Nacional Electoral, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 293.1.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 33.2.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, dicta las siguientes:
  • Normas para la elección de las autoridades
  • de las organizaciones sindicales
  • Titulo I
  • Disposiciones generales
  • Capítulo I
  • Ambito de aplicación
  • Artículo 1.— Las presentes Normas tienen por objeto desarrollar la atribución constitucional asignada al Consejo Nacional Electoral para organizar los procesos de la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales.
  • A los fines de las presentes Normas, se entenderán por organizaciones sindicales a los sindicatos de base, a las federaciones, confederaciones y centrales debidamente inscritas y constituidas ante el Ministerio del Trabajo.
  • Artículo 2.— Los procesos electorales de las autoridades de las organizaciones sindicales sujetas a las presentes Normas, se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdos y Tratados Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
  • Asimismo se regirán por los Estatutos Internos de las Organizaciones Sindicales, los cuales permanecerán vigentes en tanto no contraríen los postulados constitucionales.
  • Artículo 3.— Las presentes Normas tienen como propósito:
    • a) Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático y el voto universal, directo y secreto.
    • b) Garantizar al elector el derecho a elegir libremente sus autoridades de acuerdo con lo establecido en el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
    • c) Garantizar el derecho a postular, ser postulado y ser electo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
    • d) Garantizar que los procesos electorales se realicen en igualdad de condiciones y sin discriminación.
    • e) Garantizar la imparcialidad, transparencia, eficiencia y confiabilidad de las comisiones electorales y mesas electorales.
    • f) Desarrollar los mecanismos que permitan al Consejo Nacional Electoral, supervisar y garantizar el cumplimiento de los objetivos trazados en los proyectos electorales elaborados por la Comisión Electoral de cada organización sindical.
  • Capítulo II
  • Principios generales
  • Artículo 4.— Los principios recogidos en el presente Capítulo son a título enunciativo, por lo que no se excluye la aplicación de cualquier otro principio que derive de los actos que integran los procesos electorales regulados por las presentes Normas.
  • Artículo 5.— Las organizaciones sindicales gozan de autonomía para dictar sus propias normas de organización y administración. El Consejo Nacional Electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, respetará esa autonomía conforme a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes y en las presentes Normas.
  • Artículo 6.— Los procesos electorales para la elección de las autoridades sindicales se regirán por los principios de imparcialidad, transparencia, eficiencia, confiabilidad, igualdad, publicidad de los actos, buena fe y economía procedimental.
  • Artículo 7.— La información sobre los Estatutos, Reglamentos internos y listado de afiliados suministradas por la organización sindical al Consejo Nacional Electoral, se tendrá como cierta a los efectos de la tramitación del proceso, cuando estén convalidadas por el Ministerio del Trabajo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la revisión que de los mismos efectúe el Consejo Nacional Electoral, a fin de constatar su conformidad con los preceptos establecidos en las presentes Normas.
  • Artículo 8.— Las organizaciones sindicales sujetas a las presentes Normas, cubrirán los costos de sus procesos electorales, sin perjuicio de la colaboración y apoyo logístico que pudiera prestar el Consejo Nacional Electoral.
  • Artículo 9.— La Administración Pública, las Instituciones o Empresas Privadas y cualesquiera otras personas naturales o jurídicas, en virtud del principio de colaboración, prestarán apoyo y suministrarán la información que les sea requerida por el Consejo Nacional Electoral, a los efectos de la realización de las elecciones de las autoridades sindicales.
  • Capítulo III
  • Los electores
  • Artículo 10.— Son electores de una organización sindical, los afiliados que aparezcan en el Registro Electoral definitivo de esa Organización.
  • Parágrafo único: El incumplimiento por parte del afiliado de los aportes, cuotas sindicales o cualquier otra deuda de carácter laboral, no impedirá el ejercicio del derecho al voto del afiliado.
  • Artículo 11.— Todos los electores tendrán derecho a elegir mediante voto universal, directo y secreto a sus autoridades sindicales. La cédula de identidad laminada es el único documento válido para ejercer el derecho al voto, esté vencida o no.
  • Capítulo IV
  • Las atribuciones del consejo nacional electoral
  • Artículo 12.— Son atribuciones del Consejo Nacional Electoral, en el proceso electoral de las autoridades sindicales:
    1. 1 Recibir y tramitar la solicitud de convocatoria, interpuesta por la autoridad de la organización sindical o por un grupo de afiliados, al vencimiento del período para el cual fueron elegidas las autoridades o según lo establecido en sus Estatutos o Reglamentos internos.
    2. 2 Autorizar la convocatoria a elecciones.
    3. 3 Revisar y tramitar el Proyecto Electoral.
    4. 4 Revisar si la organización sindical presentó ante el Ministerio del Trabajo el Estatuto o Reglamento Interno y el listado de afiliados.
    5. 5 Generar el Registro Electoral preliminar y el definitivo de la organización sindical.
    6. 6 Colaborar con la organización sindical en la elaboración de los cuadernos electorales, en el entendido que estas organizaciones cubrirán los costos de su proceso electoral.
    7. 7 Prestar asistencia técnica y apoyo logístico cuando le sea requerido de acuerdo con la disponibilidad de recursos humanos y técnicos del Organismo, para garantizar la mayor transparencia, confiabilidad y eficacia de los procesos electorales.
    8. 8 Dictar, a solicitud de los afiliados de la organización sindical, las medidas necesarias para garantizar la imparcialidad de la Comisión Electoral, cuando se observen suficientes indicios de su parcialización.
    9. 9 Suspender el acto recurrido o dictar las medidas necesarias cuando la ejecución del acto pudiera causar perjuicios irreparables al interesado o al proceso electoral.
    10. 10 Conocer y decidir los recursos interpuestos contra los actos, omisiones, hechos y abstenciones de la Comisión Electoral, relativas al proceso electoral de las organizaciones sindicales.
    11. 11 Reconocer los procesos electorales que se hayan realizado conforme a las presentes Normas.
    12. 12 Adoptar las medidas necesarias para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral de cada organización sindical, de conformidad con las Normas internas de la organización sindical, las presentes Normas y del resto de la normativa aplicable, pudiendo adoptar cualquier medida para garantizar este fin.
  • Título II
  • Los organismos electorales
  • Capítulo I
  • Las comisiones electorales
  • Artículo 13.— La Comisión Electoral es el organismo del sindicato designado para organizar y dirigir el proceso para la elección de las autoridades de la organización sindical. Las Comisiones Electorales podrán ser de carácter transitorio o permanente, según lo dispongan sus Estatutos o Reglamentos Internos.
  • Parágrafo único: En caso que la Comisión Electoral sea de carácter permanente, ésta deberá permitir que los grupos de electores que no estén representados, tengan cada uno un representante en dicha Comisión.
  • Artículo 14.— La Comisión Electoral estará integrada por un número de miembros preferiblemente, superior a cinco; o en todo caso, por un número impar. Sus miembros serán elegidos en Asamblea General de afiliados. Cada plancha o grupo tendrá derecho a un representante en la Comisión. En todo caso, la representación deberá atender al principio de equidad.
  • Parágrafo único: Cuando la Asamblea General de Afiliados no lograse llegar a un acuerdo para conformar la Comisión Electoral, el Consejo Nacional Electoral podrá, a solicitud de la organización sindical, nombrar los miembros de la misma, seleccionándolos de cada grupo participante, salvaguardando el equilibrio imparcial dentro de la Comisión Electoral.
  • Artículo 15.— La Comisión Electoral, de carácter permanente o transitorio, estará conformada de tal manera que no favorezca a una determinada plancha o grupo de candidatos o a algún candidato en particular. Su imparcialidad es una de las garantías a la transparencia del proceso. La transgresión de la presente disposición, al inicio del proceso o durante el desarrollo del mismo, permitirá al Consejo Nacional Electoral, a solicitud de parte, dictar las medidas necesarias para garantizar la imparcialidad y equilibrio de la Comisión Electoral.
  • En caso de aquellas organizaciones sindicales cuyas comisiones electorales sean de carácter permanente, el Consejo Nacional Electoral podrá, a solicitud de parte dictar las medidas necesarias para garantizar que todos los grupos estén representados en la comisión.
  • Artículo 16.— La Comisión Electoral se instalará en el lugar y hora fijado, conforme a las normas internas de la organización sindical.
  • En el acto de instalación de la Comisión Electoral serán electos, por mayoría simple, un Presidente y un Vicepresidente con sus suplentes, quienes serán elegidos mediante votación directa y secreta. Designarán fuera de su seno y por mayoría simple un Secretario y su suplente.
  • Los suplentes llenarán las ausencias temporales de los principales cuando éstas no excedan de quince días; caso contrario se producirá una falta absoluta y los suplentes pasarán a ser principales.
  • Las Comisiones Electorales de carácter permanente cuyos miembros han sido designados, pero que han incorporado representantes conforme al Parágrafo Único del Artículo 13, deberán designar fuera de su seno y por mayoría simple un Secretario.
  • Artículo 17.— Son atribuciones de la Comisión Electoral:
    1. 1 Remitir al Consejo Nacional Electoral el Acta de Designación de los miembros de la Comisión Electoral y el Acta de Instalación de la Comisión Electoral.
    2. 2 Presentar a consideración del Consejo Nacional Electoral la revisión y tramitación del Proyecto Electoral.
    3. 3 Ejecutar el Proyecto Electoral.
    4. 4 Remitir al Consejo Nacional Electoral el Listado de Afiliados, los Estatutos o Reglamentos Internos, presentados ante el Ministerio del Trabajo.
    5. 5 Publicar el Registro Electoral preliminar y el definitivo generado por el Consejo Nacional Electoral.
    6. 6 Conocer y decidir las impugnaciones contra el Registro.
    7. 7 Extender credenciales a los miembros de mesas y testigos electorales.
    8. 8 Conocer y decidir los recursos interpuestos contra sus actuaciones, actos, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral.
    9. 9 Celebrar los actos de totalización, adjudicación, proclamación.
    10. 10 Publicar y notificar a los interesados y al Consejo Nacional Electoral los resultados del proceso electoral.
    11. 11 Realizar cualquier otra actividad prevista en los respectivos estatutos o reglamentos internos de la organización sindical.
  • Capítulo II
  • Las mesas electorales
  • Artículo 18.— La mesa electoral es un organismo electoral subalterno de la Comisión Electoral. Estará integrada de acuerdo a lo establecido en los estatutos o reglamentos internos de la organización sindical y llevará a cabo el acto de votación y escrutinio. Estará integrada de modo que garantice el equilibrio e imparcialidad de sus decisiones. Cesarán en sus funciones al finalizar el acto de votación y de escrutinio.
  • Artículo 19.— La organización sindical determinará, según sus Reglamentos o Estatutos Internos, el número de mesas que se instalarán en el acto de votación y escrutinio y el número de sus integrantes.
  • Las mesas electorales se instalarán una vez designadas, en el lugar, día y hora fijados en el respectivo cronograma de actividades, con la asistencia de los miembros y de los testigos electorales.
  • Título III
  • El registro electoral sindical
  • Capítulo I
  • La formación del registro
  • Artículo 20.— El Consejo Nacional Electoral generará el Registro Electoral Sindical y llevará un Registro de Control de las Organizaciones Sindicales.
  • Artículo 21.— El Consejo Nacional Electoral generará el Registro Electoral Sindical, con base a la nómina de afiliados entregada por la organización sindical, una vez publicada, impugnada y depurada.
  • Artículo 22.— La organización sindical presentará ante el Consejo Nacional Electoral, para la formación del Registro de Control de las organizaciones sindicales:
    • a) Acta constitutiva y Estatutos o Reglamentos Internos actualizados, presentados ante el Ministerio del Trabajo.
    • b) Boleta de inscripción ante el Ministerio del Trabajo o del Órgano del Poder Público que le otorgó personalidad jurídica.
    • c) Conformación de la Junta Directiva actual.
    • d) Listado actualizado de los afiliados, suscrito por la autoridad sindical y presentado ante el Ministerio del Trabajo. Deberá entregarse de manera impresa y en medio magnético o digital, preferiblemente en formato Excel. Contendrá los siguientes datos: cédula de identidad, apellido(s), nombre, fecha de nacimiento y nacionalidad.
    • e) Información de la sede donde funciona la organización sindical, números telefónicos, fax y correo electrónico, en caso que lo tuviere.
  • Artículo 23.— El Consejo Nacional Electoral pondrá a disposición de los interesados la información relativa al Registro Electoral Sindical y el Registro de Control de las organizaciones sindicales.
  • Artículo 24.— Las Organizaciones sindicales deberán estar inscritas en el Registro de Control de las Organizaciones Sindicales para realizar sus procesos electorales y obtener el reconocimiento del Consejo Nacional Electoral.
  • Título IV
  • La organización del proceso electoral
  • Capítulo I
  • Inicio del proceso
  • Artículo 25.— Las autoridades sindicales o un grupo de afiliados, podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral la convocatoria a elecciones de las autoridades de la organización sindical, una vez que haya expirado el tiempo para el cual fueron electas.
  • Artículo 26.— La solicitud de convocatoria a elecciones de la organización sindical contendrá:
    • a) Descripción de los cargos a elegir.
    • b) Fecha prevista para celebrar la elección de las autoridades de la organización sindical.
  • Parágrafo único: En caso de falta o incumplimiento de alguno de los requisitos, la solicitud será devuelta a los interesados, a objeto de que sean consignados los documentos faltantes dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación.
  • Artículo 27.— Cumplidos los extremos previstos en los Artículos anteriores, el Consejo Nacional Electoral, en un lapso no mayor de quince días continuos, autorizará la convocatoria a elecciones. La organización sindical publicará la convocatoria con noventa días de anticipación a la fecha prevista para la celebración de las elecciones, contados a partir de la presentación de la solicitud ante el Consejo Nacional Electoral. La publicación deberá efectuarse en un diario de circulación nacional o regional, según el ámbito de dicha organización.
  • Parágrafo único: Si por alguna circunstancia la elección no pudiese efectuarse en la fecha prevista, la organización sindical publicará en el mismo medio de comunicación la modificación a que hubiere lugar.
  • Artículo 28.— Autorizada la solicitud de convocatoria, la organización sindical tendrá tres días hábiles para reunir la Asamblea General de afiliados, a objeto de designar la Comisión Electoral y en un término de dos días hábiles lo notificará al Consejo Nacional Electoral.
  • Artículo 29.— Instalada la Comisión Electoral, se abrirá el proceso de actualización del Listado de Afiliados de la organización sindical y se elaborará simultáneamente el Proyecto Electoral, el cual se presentará ante el Consejo Nacional Electoral en un lapso de diez días continuos, contados a partir de su instalación.
  • Capítulo II
  • El proyecto electoral
  • Artículo 30.— El Proyecto Electoral es el documento elaborado por la Comisión Electoral Sindical, que recoge la información correspondiente a la organización y desarrollo de actividades del proceso electoral de la organización sindical.
  • El Consejo Nacional Electoral elaborará un formato para la presentación del Proyecto Electoral, el cual podrá ser utilizado por los presentantes. Si la organización sindical no utilizara el formato, el Proyecto deberá recoger todas y cada una de las fases del proceso con apego a la normativa interna.
  • Artículo 31.— El Proyecto Electoral comprenderá:
    1. 1 Acta de Designación y Acta de Instalación de la Comisión Electoral.
    2. 2 Cronograma de las actividades a llevar a cabo durante el proceso electoral, donde se indique cada una de las fases del proceso y sus respectivos lapsos.
    3. 3 Descripción de los cargos a elegir y definición de las autoridades sindicales, con indicación del sistema electoral previsto en los estatutos o reglamentos internos de la organización sindical y el método de cálculo a utilizar para la totalización y adjudicación de los candidatos a elegir.
    4. 4 Acta Constitutiva, Estatuto o Reglamento Interno y listado de afiliados, actualizados y presentados ante el Ministerio del Trabajo.
    5. 5 Descripción de los procedimientos a seguir para la realización de los diferentes actos electorales, de acuerdo con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos de la organización sindical y de conformidad con lo establecido en las presentes Normas.
    6. 6 Modelo de la boleta electoral a ser utilizada en el acto de votación.
    7. 7 Modelo del Acta de Votación y Escrutinio.
    8. 8 Modelo del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación.
    9. 9 Modelo del Cuaderno de Votación.
    10. 10 Indicación de los documentos que deben acompañar las postulaciones de los candidatos, de acuerdo con lo previsto en los estatutos o reglamentos internos de la organización sindical.
    11. 11 Descripción del número de mesas electorales a constituir, ubicación exacta de las mismas, número de electores que sufragarán en cada una, procedimiento de constitución e instalación de las mesas electorales, con indicación de la forma en que se designarán sus miembros, de acuerdo con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos de la organización sindical.
    12. 12 Indicación de los soportes tecnológicos (manual o automatizado) a utilizar en los actos de votación, escrutinio, y totalización previstos en el proceso electoral.
  • Artículo 32.— El Consejo Nacional Electoral revisará que el proyecto electoral cumpla con los requisitos previstos en el Artículo anterior, a los fines de su tramitación. En caso de falta o incumplimiento de alguno de ellos, se notificará de inmediato a la Comisión Electoral, a objeto de que sean consignados los documentos faltantes o aportada la información omitida, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación. Transcurrido el lapso anterior sin la consignación de los documentos faltantes o de la información omitida, el proceso se paralizará hasta tanto la organización sindical cumpla su obligación. El retardo no será, en ningún caso, imputable al Consejo Nacional Electoral.
  • Artículo 33.— El Consejo Nacional Electoral en un plazo de cinco días hábiles revisará y tramitará el Proyecto Electoral y de no estar conforme con las disposiciones normativas por contravenir los principios constitucionales, legales o estatutarios que garanticen la libertad sindical, será devuelto a la Comisión Electoral, mediante oficio motivado, para que efectué dentro de los tres días hábiles siguientes, los cambios necesarios para su conformidad y aprobación. La Comisión Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes, publicará el Proyecto Electoral en la Cartelera Electoral de la organización sindical y procurará difundirlo a través de un medio de comunicación idóneo.
  • Los interesados podrán, dentro del lapso de tres días continuos, contados a partir de la publicación del Proyecto Electoral, hacer observaciones al mismo ante el Consejo Nacional Electoral, mediante escrito debidamente motivado.
  • Capítulo III
  • Actualización del registro de electores
  • de la organización sindical
  • Artículo 34.— Tramitado el Proyecto Electoral, la Comisión Electoral publicará, con no menos de cuarenta días continuos de anticipación al acto de votación, el Registro preliminar de Electores de la Organización Sindical generado por el Consejo Nacional Electoral, en la Cartelera de la organización y en todas las sedes sindicales en el ámbito de su competencia.
  • Artículo 35.— Publicado el Registro Preliminar de Electores de la Organización Sindical, los interesados podrán impugnarlo ante la Comisión Electoral, dentro del lapso de cinco días hábiles, a partir de la fecha de su publicación en la Cartelera de la Organización.
  • Artículo 36.— Cerrado el lapso de impugnación la Comisión Electoral efectuará las inclusiones y exclusiones a que hubiere lugar y publicará el Registro Electoral definitivo generado por el Consejo Nacional Electoral, conforme al Artículo 21 de las presentes Normas.
  • Capítulo IV
  • Las postulaciones
  • Artículo 37.— Se abrirá el proceso de postulaciones de candidatos a las elecciones de la organización, dentro del lapso establecido en el cronograma del Proyecto Electoral, una vez publicado el Registro Preliminar de Electores de la Organización Sindical.
  • Artículo 38.— Las postulaciones deberán presentarse por escrito, en original y copia ante la Comisión Electoral de la organización sindical.
  • Consignada la postulación, se revisará si la misma cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento Electoral Interno. De ser así la postulación se tendrá como presentada y la Comisión Electoral entregará copia al postulante de la postulación sin observación.
  • Si la postulación no cumpliera con los recaudos requeridos, la Comisión Electoral devolverá la postulación indicándole al interesado que tiene dos días hábiles para consignar los recaudos faltantes. De no hacerlo, la postulación se tendrá como no presentada.
  • Artículo 39.— Los miembros de la Comisión Electoral no podrán postularse o ser postulados como candidatos, a no ser que renuncien a sus respectivos cargos, antes del inicio de la etapa de postulaciones.
  • Artículo 40.— La Comisión Electoral se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la postulación, dentro de los tres días continuos siguientes a su presentación y publicará las admisiones y rechazos de las postulaciones en la Cartelera Electoral de la organización, sin perjuicio de las notificaciones personales que pudieran hacerse de las mismas.
  • Artículo 41.— Contra la admisión o rechazo de la postulación, los interesados podrán impugnar ante la Comisión Electoral, dentro de un lapso de tres días siguientes a la publicación en la Cartelera de la organización. La Comisión Electoral decidirá las impugnaciones dentro de un lapso de tres días continuos, contados a partir de su interposición.
  • Contra la decisión de la Comisión Electoral, los interesados podrán interponer recurso ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres días siguientes a su notificación. El Máximo Organismo Electoral decidirá los recursos contra las postulaciones dentro del lapso de cinco días continuos, contados a partir de la interposición del recurso.
  • Parágrafo primero: Después de celebradas las elecciones, las postulaciones no podrán impugnarse, salvo por motivos de inelegibilidad.
  • Artículo 42.— Cerrado el lapso de postulaciones, la Comisión Electoral elaborará el reporte de cierre de postulaciones contentivo de la lista de todas las candidaturas admitidas, el cual publicará en la Cartelera Electoral de la organización, sin perjuicio de la publicación que haga del mismo en un diario de circulación nacional o regional, según el ámbito de la organización sindical.
  • Capítulo V
  • Los testigos
  • Artículo 43.— Los candidatos por iniciativa propia y las planchas o grupos participantes, tienen derecho a designar un testigo para presenciar los actos de votación, escrutinio, totalización y adjudicación. Las alianzas tendrán derecho a sólo un testigo.
  • Artículo 44.— Los testigos tienen derecho a exigir que se haga constar en acta, los hechos o irregularidades que observasen en los actos de votación, escrutinio, totalización y adjudicación. Estas observaciones formaran parte del instrumento electoral correspondiente.
  • Título V
  • Capítulo I
  • Acto de votación y escrutinio
  • Artículo 45.— El acto de votación se regirá por el proyecto electoral, los reglamentos o estatutos internos de la organización sindical y por estas Normas. Tendrán derecho a votar quienes aparezcan en el Registro definitivo de Electores de la Organización Sindical.
  • Artículo 46.— Las votaciones se efectuarán el día y hora fijados por la Comisión Electoral durante la jornada laboral. La Mesa Electoral se constituirá con sus miembros en el local determinado a tal efecto, de lo cual se dejará constancia en el Acta de Votación y Escrutinio.
  • Parágrafo único: El incumplimiento por parte del afiliado de los aportes, cuotas sindicales o cualquier otra deuda de carácter laboral no impedirá el ejercicio del derecho al voto del afiliado.
  • Artículo 47.— La votación finalizará a la hora señalada por la Comisión Electoral, a menos que se encuentren electores en espera para votar, en tal caso la mesa deberá permanecer funcionando mientras haya electores presentes. La finalización del acto de votación se anunciará en alta voz.
  • Artículo 48.— Finalizado el acto de votación, se procederá a escrutar los votos y seguidamente se levantarán las Actas de Votación y Escrutinio, asentando en las mismas la hora en que terminó el acto, el número de electores que sufragaron, el número de boletas depositadas, el número de votos válidos para cada candidato, el número de votos nulos, así como las observaciones a que hubiere lugar. El Presidente, los miembros de la mesa electoral y los testigos presentes, deberán firmar el Acta de Votación y Escrutinio. La mesa electoral entregará a los testigos presentes, una copia del Acta de Votación y Escrutinio, cuando lo soliciten.
  • Artículo 49.— La mesa electoral remitirá a la Comisión Electoral, la correspondiente Acta de Votación y Escrutinio y los instrumentos de votación, dentro del plazo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, y a falta de éste, el que fije la Comisión Electoral.
  • Los instrumentos de votación para su conservación, se colocaran en recipientes, que serán precintados, sellados y firmados por los miembros de la mesa y los testigos presentes.
  • Artículo 50.— Los instrumentos de votación utilizados se conservarán durante cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en que se realizó el proceso electoral, o hasta que el acto de escrutinio quede definitivamente firme, en caso de haberse interpuesto recurso en su contra. Los miembros de la Comisión Electoral son los responsables de la conservación de los instrumentos electorales y por tanto, establecerán los mecanismos y procedimientos que permitan garantizar su completa integridad e identificación y la del material utilizado en cada mesa electoral.
  • Capítulo II
  • La totalización, adjudicación, proclamación
  • Artículo 51.— Recibidas las actas de Votación y Escrutinio y demás instrumentos de votación, la Comisión Electoral procederá a efectuar la totalización, adjudicación y proclamación, de conformidad con lo establecido en los respectivos estatutos o reglamentos internos y en el Proyecto Electoral.
  • Artículo 52.— La Comisión Electoral de cada organización sindical levantará el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, que estará acompañada del respectivo soporte, donde consten los datos registrados en cada acta de escrutinio y se remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días continuos siguientes, contados a partir de la celebración del Acto de Proclamación.
  • Artículo 53.— Verificado el cumplimiento del Proyecto Electoral en los términos previstos en las presentes Normas, el Consejo Nacional Electoral certificará la realización del proceso electoral celebrado por la organización sindical. Este reconocimiento será publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
  • Capítulo III
  • Los recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones
  • u omisiones de naturaleza electoral
  • Artículo 54.— Contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, los interesados podrán recurrir ante la Comisión Electoral de la organización sindical dentro de los cinco días continuos, contados a partir de la notificación o publicación del acto, según sea el caso, o de la realización de la actuación, o del momento en que la actuación ha debido producirse si se trata de abstenciones u omisiones.
  • Artículo 55.— La Comisión Electoral, deberá decidir el recurso, en un lapso no mayor de cinco días continuos, contados a partir de su interposición, y procederá a notificar su decisión al interesado.
  • Artículo 56.— Vencido el lapso al que se refiere el Artículo anterior, sin que se hubiere efectuado el pronunciamiento correspondiente o en caso que el mismo resultare contrario a lo solicitado, el interesado podrá recurrir por ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los cinco días siguientes al acto u omisión que produzca la Comisión.
  • Artículo 57.— El escrito mediante el cual se interpone el recurso ante el Consejo Nacional Electoral deberá señalar:
    • a) Identificación del Recurrente o en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, número de cédula de identidad, así como el carácter con que actúa.
    • b) Si se impugnan actos, se identificarán éstos señalando los vicios de que adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o actas de escrutinio, se deberá identificar la mesa y la elección de que se trate, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las actas.
    • c) Si se impugnan omisiones o abstenciones, se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberán acompañarse con copia de los documentos que justifiquen la obligación de dictar decisión en determinado lapso.
    • d) Si se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba sobre los que fundamenta su impugnación.
    • e) Indicación de los pedimentos.
    • f) Dirección del lugar donde se efectuarán las notificaciones.
    • g) Referencia a los anexos que se acompañan.
    • h) La firma de los interesados o sus representantes.
  • El incumplimiento de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad del recurso.
  • Artículo 58.— El Consejo Nacional Electoral sustanciará y decidirá los recursos interpuestos conforme al procedimiento previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, salvo en lo que respecta a los lapsos, los cuales podrá adecuar atendiendo a la naturaleza de los asuntos sindicales. A tal efecto, la Consultoría Jurídica del Organismo sustanciará los expedientes y unificará los criterios que deberán aplicarse a la resolución de las impugnaciones, correspondan éstas a organizaciones sindicales de ámbito nacional o regional.
  • Artículo 59.— La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto, sin embargo el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a instancia de parte, suspender el acto o dictar las medidas necesarias cuando la ejecución del acto pudiera causar perjuicios irreparables al interesado o al proceso electoral.
  • Artículo 60.— Vencido el lapso señalado en los Artículos anteriores sin el pronunciamiento correspondiente del Consejo Nacional Electoral o en caso que el mismo resultare contrario a lo solicitado, el interesado podrá interponer recurso contencioso electoral ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la normativa aplicable.
  • Disposición transitoria
  • Artículo 61.— Hasta tanto se cree la Dirección Nacional de Asuntos Sindicales, Gremios y Colegios Profesionales, el Consejo Nacional Electoral podrá designar Comisiones, para la tramitación de los procesos electorales de autoridades sindicales.
  • Disposiciones finales
  • Artículo 62.— Las sanciones y penas contra Las infracciones a las presentes normas se aplicarán conforme al Régimen Sancionatorio previsto en el Titulo X de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
  • Artículo 63.— Todo lo no previsto por las presentes Normas, así como las dudas y vacíos que de la aplicación de la misma se susciten, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral.
  • Artículo 64.— Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
  • Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro. Se registra el voto negativo de la Rectora Sobella Mejías Lizzett.
  • Comuníquese y publíquese.
  • Francisco Carrasquero López,
  • Presidente.
  • William A. Pacheco Medina,
  • Secretario general.
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