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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 337, Junio 2005

Caso núm. 2395 (Polonia) - Fecha de presentación de la queja:: 09-NOV-04 - Cerrado

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  1. 1150. La queja figura en una comunicación del Sindicato Independiente y Autónomo NSZZ «Solidarnosc» de fecha 9 de noviembre de 2004.
  2. 1151. El Gobierno envió su respuesta en una comunicación de 24 de febrero de 2005.
  3. 1152. Polonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1153. En su comunicación de 9 de noviembre de 2004, el querellante alega varios actos de discriminación antisindical en la compañía Hydrobudowa-6 S.A. en el marco de un conflicto con el sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa. En particular, el querellante alega que las relaciones laborales en dicha compañía han sido muy difíciles desde septiembre de 1999 cuando el empleador denunció el convenio colectivo a nivel de empresa y suspendió las negociaciones con los sindicatos porque estos últimos no aceptarían las enmiendas proyectadas del convenio que eran sumamente desfavorables para los trabajadores. Al momento de presentarse la queja, el empleador no había firmado un nuevo convenio colectivo y, supuestamente, había estado violando diversos derechos y normas laborales relativas, en particular, a los salarios (falta de pago, desde junio de 2000 hasta finales de 2001, de las primas en concepto de aniversario debidas a 57 trabajadores si bien, según el convenio colectivo que en ese momento estaba vigente, tenían derecho a recibir ese beneficio después de 15 años de servicio, y falta de pago del denominado decimotercer salario, remuneración adicional que se paga una vez por año, con base en el convenio colectivo). El sindicato de empresa informó a la Inspección Nacional del Trabajo de la situación existente en la empresa. La Inspección efectuó varios controles en la misma y apoyó las acusaciones de los sindicatos. El querellante adjunta tres cartas (en polaco) de la Inspección Nacional del Trabajo en apoyo de sus alegatos.
  2. 1154. El querellante sostiene, además, que los trabajadores de la compañía Hydrobudowa-6 S.A. que estaban afiliados al sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa habían dado su consentimiento para que se descontara de su salario la cuota sindical cuando firmaron la declaración de afiliación sindical. Así, el empleador tenía la obligación de deducir las cuotas de conformidad con el artículo 33 de la Ley sobre los Sindicatos, de 23 de mayo de 1991, que exige una solicitud por escrito de la organización sindical a nivel de empresa, así como el consentimiento por escrito de los trabajadores de que se trate.
  3. 1155. No obstante, en una carta dirigida al personal el 3 de enero de 2002, el empleador introdujo la nueva exigencia de que los trabajadores firmasen otras declaraciones de consentimiento. El empleador justificó la introducción de esta exigencia aludiendo a una reorganización de la estructura administrativa de la empresa. Concretamente, las declaraciones firmadas hasta entonces estaban en poder del Departamento Financiero, mientras que las nuevas declaraciones se depositarían en el Departamento de Pagos. El querellante alega que si bien la carta se refería a cuestiones sindicales, estaba dirigida exclusivamente al personal, sin tener en cuenta al sindicato. No se llevó a cabo ninguna actividad de información o de consulta. Toda la acción fue, por el contrario, de carácter contencioso y se proponía desalentar la afiliación sindical de los trabajadores. En la carta se mencionaba claramente, por ejemplo, que no es necesario que los trabajadores den su consentimiento en relación con la deducción de la cuota sindical. Además, el empleador introdujo la norma de que la falta de consentimiento respecto de la deducción de la cuota sindical durante un período de dos semanas se consideraría como el rechazo de la deducción de dicha cuota. El querellante adjunta una carta (en polaco) del director de recursos humanos, de fecha 18 de marzo de 2004, en apoyo de sus alegatos.
  4. 1156. El querellante añade que la reorganización de la estructura administrativa del empleador no repercutía en la existencia de la obligación de deducir las cuotas sindicales de la remuneración de los trabajadores. El consentimiento de los trabajadores se enviaba al empleador como entidad única sin que influyera la dependencia orgánica que se ocupaba de este asunto. El querellante añade que, si bien la Inspección Nacional del Trabajo compartió esta opinión en su carta de 26 de marzo de 2004, no tenía jurisdicción sobre la cuestión de la observancia por el empleador de la Ley sobre los Sindicatos, que se ocupa de la cuestión de la deducción de la cuotas, y podía únicamente sugerir la posibilidad de presentar una queja ante la Fiscalía.
  5. 1157. Si bien el querellante informó de la violación a la Fiscalía, esta última no consideró que las actividades del empleador fueran ilícitas y el proceso se suspendió. Según el querellante, la Fiscalía justificó su decisión repitiendo el argumento del empleador de que era legal exigir el consentimiento del trabajador para deducir de su remuneración la cuota sindical. El argumento de que los trabajadores interesados ya habían dado su consentimiento por escrito no se tomó en consideración. En consecuencia, el Tribunal Penal desestimó la queja. El querellante adjunta (en polaco) la decisión del Fiscal del Distrito Norte del barrio de Praga de Varsovia, de fecha 6 de septiembre de 2002, y la decisión del Tribunal de Distrito de Praga de Varsovia (División Penal), de 29 de enero de 2003.
  6. 1158. El querellante alega, además, que el 27 de febrero de 2002 el empleador notificó al sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa su intención de proseguir con la medida disciplinaria de despido de Henryk Kwiatkowski, miembro del comité ejecutivo del sindicato, por negligencia grave en el cumplimiento de su deber (negativa a efectuar horas extraordinarias). Según el querellante, Henryk Kwiatkowski había trabajado en la empresa con un contrato de duración indeterminada desde 1976. Debido al cargo que ocupaba en el comité sindical tenía derecho a una protección especial de su contrato con base en el artículo 32 de la Ley sobre los Sindicatos, de 23 de mayo de 1991, con arreglo a la cual el empleador no puede despedir a un miembro del comité de una organización sindical a nivel de empresa, ni poner fin a su relación de empleo, sin el consentimiento del Comité.
  7. 1159. Según el querellante, el empleador invocó dos hechos para justificar el despido. En primer lugar, el 12 de febrero de 2002 un grupo de 11 trabajadores, entre ellos Henryk Kwiatkowski, se negó a efectuar horas extraordinarias en la obra, argumentando que las condiciones metereológicas eran muy desfavorables y que el retraso que sufría en ese día el trabajo se debía a que el lugar de la obra no estaba preparado a causa de una organización deficiente del trabajo.
  8. 1160. En segundo lugar, el 13 de febrero de 2002, Henryk Kwiatkowski participó en la asamblea general de los miembros del Fondo de Ayuda Social a nivel de la empresa que es, según la legislación de Polonia, una entidad sin personalidad jurídica creada por un número no inferior a diez trabajadores de la empresa en la que se supone que tal Fondo debe existir y que tiene como objetivo ayudar a sus miembros (empleados y pensionistas que trabajaban anteriormente en la empresa) concediéndoles préstamos o dietas con arreglo a su estatuto. La «supervisión social» reglamentaria de las actividades del Fondo de Ayuda Social corre a cargo de los sindicatos. Se planificó que la reunión se celebraría después de las horas de trabajo y se notificó al empleador la fecha y la hora de la reunión. No obstante, la víspera de la asamblea general, el empleador ordenó al grupo de trabajadores (11 personas), entre los que se encontraba Henryk Kwiatkowski, que realizara horas extraordinarias en un momento que era incompatible con la hora de la reunión. Cuando los trabajadores le notificaron que se negaban a realizar esas horas extraordinarias porque tenían previsto participar en la reunión, el empleador pidió inicialmente a uno de los miembros de la junta del Fondo que cambiara la hora de la reunión, pero no lo consiguió, y entonces convino con el miembro de la junta del Fondo en que este último acudiría al lugar de la obra para proporcionar la información necesaria al grupo de trabajadores que se vería privado de la posibilidad de participar en la reunión como consecuencia de las horas extraordinarias. Ahora bien, en opinión de los trabajadores, la celebración de una reunión con uno de los miembros de la junta no podía equipararse con la participación en la asamblea general del Fondo, dado que el orden del día de la reunión contenía asuntos de primordial importancia que requerían una supervisión social, tales como votar la reglamentación de las actividades del Fondo, evaluar las actividades de la anterior junta del Fondo y elegir a las nuevas autoridades. Para no contrariar los intereses del empleador, los trabajadores decidieron que sólo cuatro de ellos participarían en la asamblea general en representación del grupo. Henryk Kwiatkowski participó en la asamblea general del Fondo de Ayuda Social como miembro del Fondo y como miembro del comité sindical de la empresa que debía realizar la supervisión social de las actividades del Fondo.
  9. 1161. El querellante añade que si bien el sindicato de empresa no aprobó el despido de Henryk Kwiatkowski, considerando la intención de despedirlo como una medida represiva del sindicato en su conjunto, Henryk Kwiatkowski fue despedido el 13 de marzo de 2002. Ningún otro trabajador del grupo (11 personas) fue despedido por los acontecimientos que se produjeron los días 12 y 13 de febrero de 2002. Según el querellante, es sorprendente que el empleador justificase la sanción más grave, a saber, el despido disciplinario sin preaviso, simplemente por el hecho de que Henryk Kwiatkowski era dirigente sindical. En particular, en la carta de fecha 27 de febrero de 2002 sobre la intención de proceder al despido disciplinario sin preaviso de Henryk Kwiatkowski, el empleador afirmó que «si bien en el caso de un trabajador cualquiera sería posible buscar circunstancias atenuantes especiales para evaluar tal comportamiento, Henryk Kwiatkowski — que es el miembro de las autoridades sindicales en la empresa — abusa conscientemente del privilegio de protección especial aplicable al contrato de trabajo de un dirigente sindical».
  10. 1162. El querellante alega, además, que el 18 de marzo de 2002, Henryk Kwiatkowski presentó una demanda ante el Tribunal del Trabajo de Varsovia solicitando que se anulara el despido. Desde septiembre de 2004, se habían celebrado tan sólo dos sesiones del tribunal y se había previsto celebrar la próxima el 26 de octubre de 2004. Según el querellante, este largo retraso en el proceso judicial (dos años y medio en el momento de presentarse la demanda) constituye en sí mismo una denegación de justicia. El querellante adjunta varios documentos en polaco en apoyo de sus alegatos (un decreto ministerial de 19 de diciembre de 1992 sobre los fondos de ayuda social y los fondos de ahorro cooperativo de los trabajadores de la empresa, una carta de 27 de febrero de 2002 sobre la intención de proceder al despido disciplinario sin preaviso de Henryk Kwiatkowski y una carta de 29 de febrero de 2002 del sindicato en la que expresa su objeción a la intención de proceder al despido disciplinario sin preaviso de Henryk Kwiatkowski).
  11. 1163. El querellante agrega que, el 30 de abril de 2002, un mes después del despido de Henryk Kwiatkowski se despidió a Sylwester Fastyn, presidente del sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa. Su despido fue por negligencia grave en el cumplimiento de su deber a causa de su «comportamiento públicamente ofensivo hacia la junta directiva de la compañía». Sylwester Fastyn había tomado la palabra durante la asamblea general de la compañía con el fin de comentar los planes de la dirección de retirar las garantías del precio al que se podían volver a comprar las acciones de los trabajadores y de reducir drásticamente (en más de 15 veces) el precio de dichas acciones. Sylwester Fastyn había trabajado en la compañía Hydrobudowa-6 S.A. desde 1979 con un contrato de duración indeterminada. Cuando se privatizó la empresa, los trabajadores se convirtieron en accionistas, ya que compraron acciones a un precio reducido. Las acciones mayoritarias las compró la empresa Bilfinger&Berger AG. El 12 de abril de 2002, Sylwester Fastyn participó en la asamblea general de los accionistas de la compañía Hydrobudowa-6 S.A. La discusión se refería a la enmienda de los estatutos de la compañía y, en particular, de las garantías dadas a los trabajadores accionistas de volver a comprar sus acciones al precio pagado por Bilfinger&Berger AG a la hacienda pública en el momento de la privatización. En virtud de la enmienda presentada por la dirección de la compañía, estas garantías supuestamente se retirarían y el precio de las acciones se reduciría de 100 PLN a algunos PLN. Sylwester Fastyn formuló la siguiente pregunta: «¿son conscientes los autores de esta enmienda de que tal propuesta se considerará por los trabajadores accionistas como un robo en plena luz del día?». Después, añadió en respuesta a los comentarios del empleador: «señores, ustedes están robando a la gente en plena luz del día». Por último, durante la discusión del informe de la junta de supervisión, preguntó lo siguiente: «¿conoce la junta de supervisión los detalles del conflicto que se produjo entre la organización sindical NSZZ «Solidarnosc» de la empresa y la dirección de la compañía?, ¿de qué forma se propone la Junta de Supervisión neutralizar este conflicto?».
  12. 1164. Según el querellante, la junta de la compañía se sintió hasta tal punto ofendida por los comentarios de Sylwester Fastyn que notificó al sindicato su intención de despedirle sin preaviso por negligencia grave en el cumplimiento de su deber a causa de su «comportamiento públicamente ofensivo hacia la junta directiva de la compañía». Si bien el sindicato expresó su objeción al despido, el empleador puso fin a su contrato sin preaviso el 30 de abril de 2002. El querellante destaca que dado que Sylwester Fastyn era el presidente del sindicato de la empresa, el empleador no estaba autorizado a poner fin a su contrato sin el consentimiento del sindicato. Además, el empleador trató de justificar la imposición a Sylwester Fastyn de la sanción más grave por causa de su activismo sindical señalando que «el comportamiento de todo trabajador, y en particular el comportamiento del líder de la organización sindical, no puede entorpecer las actividades de la compañía» (carta del presidente de la junta de la compañía Hydrobudowa-6 S.A., de fecha 24 de abril de 2004, sobre la intención de proceder al despido disciplinario sin preaviso de Sylwester Fastyn). Finalmente, el empleador prohibió a este último, que seguía siendo después de su despido el líder del sindicato de la empresa en su calidad de dirigente sindical con régimen de dedicación completa, permanecer en la oficina del sindicato «a menos que fuera en presencia de trabajadores», obstaculizando así seriamente las actividades del sindicato.
  13. 1165. El querellante alega que el empleador entabló una demanda civil contra Sylwester Fastyn para la protección de los bienes muebles personales. Esta acción infundada era de carácter gravemente represivo y obligó a participar durante dos años en el proceso. El tribunal civil en su primera sesión desestimó la demanda, pero esto se produjo únicamente en 2004. El empleador interpuso un recurso de apelación.
  14. 1166. El Inspector Nacional del Trabajo inició el proceso ante el Tribunal de Distrito de Varsovia (División Penal) por un delito previsto en el párrafo 3 del artículo 281 del Código Penal, a saber, la terminación del contrato de trabajo sin el consentimiento del sindicato a nivel de empresa. Un año después, el 27 de agosto de 2003, el Tribunal dictó una sentencia considerando al presidente de la junta de la compañía Hydrobudowa-6 S.A. culpable de la terminación ilícita del contrato de Sylwester Fastyn. El presidente de la junta presentó un recurso. El Tribunal de Apelación confirmó la sentencia e impuso una multa un año y medio después del despido de Sylwester Fastyn.
  15. 1167. El querellante añade que el 8 de mayo de 2002, Sylwester Fastyn entabló una demanda ante el Tribunal del Trabajo de Varsovia reclamando su reincorporación. El 10 de julio de 2002, el empleador pidió la suspensión del proceso hasta la adopción de la antedicha decisión del Tribunal Penal. El Tribunal del Trabajo accedió a esa solicitud. Tras el recurso de Sylwester Fastyn contra esta decisión, el Tribunal de Segunda Instancia ordenó la reanudación del proceso. Sin embargo, las acciones mencionadas (demanda civil para la protección de los bienes muebles personales y proceso penal) tuvieron como consecuencia que la demanda de reincorporación siga todavía pendiente.
  16. 1168. El querellante adjunta varios documentos en polaco en apoyo de sus alegatos (una carta de fecha 24 de abril de 2004 del empleador sobre la intención de proceder al despido disciplinario sin preaviso de Sylwester Fastyn, una carta de 26 de abril de 2002 del sindicato en la que expresa su objeción a la intención de proceder al despido disciplinario sin preaviso de Sylwester Fastyn, una decisión de la Fiscalía de 6 de septiembre de 2002 y una decisión del Tribunal de Apelación de Varsovia (División Penal) de 22 de enero de 2004).
  17. 1169. El querellante concluye destacando que, si bien los actos mencionados eran el resultado de la discriminación antisindical por el desempeño de actividades sindicales y se proponían impedir que el empleador violara los derechos de los trabajadores, la Fiscalía no consideró que las acciones del empleador constituyeran discriminación antisindical (si bien el Tribunal Penal reconoció posteriormente que el despido de Sylwester Fastyn había sido ilícito, según se indica más arriba). El querellante pone de relieve que las decisiones sobre la interrupción de un proceso en caso de discriminación antisindical, relativo a la negativa de deducir las cuotas sindicales o al despido de dirigentes sindicales sin el debido consentimiento del sindicato de que se trate, constituyen una práctica que se observa diariamente en Polonia en los últimos años. Aun cuando se reconoce que la acción de un empleador es delictiva, el proceso suele suspenderse porque la acción causa un «perjuicio social de importancia menor». No obstante, añade el querellante, la no deducción de las cuotas sindicales constituye un grave obstáculo para los sindicatos que tienen que recibir en tales casos una protección adecuada. El querellante añade que la argumentación según la cual el comportamiento de los dirigentes sindicales se supone que debe atenerse a exigencias más altas en lo que respecta a la «dignidad» o al «respeto a las prioridades de la actividad empresarial» que el del resto de los trabajadores (como en el caso de los argumentos utilizados por el empleador contra Henryk Kwiatkowski y Sylwester Fastyn) refleja el clima general de tolerancia hacia los actos de discriminación antisindical observado en la jurisprudencia de la Fiscalía de Polonia. Además, la demora del proceso ante el Tribunal del Trabajo relativo a la reincorporación de dirigentes sindicales en caso de despido ilícito es reprensible. Las tendencias citadas más arriba, a saber, la actitud indulgente respecto de la discriminación antisindical y los graves retrasos en el proceso relativo a la reincorporación en caso de despido ilícito, de las que la situación existente en la compañía Hydrobudowa-6 S.A. es sólo un ejemplo, constituyen graves amenazas para los derechos garantizados en los Convenios núms. 87 y 98.
  18. B. Respuesta del Gobierno
  19. 1170. En su comunicación de fecha 24 de febrero de 2005, el Gobierno indica, en primer lugar, con respecto a la terminación del convenio colectivo de la empresa que, según el artículo 241 del Código del Trabajo, en caso de terminación de un convenio colectivo, este convenio seguirá estando vigente hasta que se concierte otro, a menos que las partes declaren que no tienen la intención de concertar tal nuevo convenio. La terminación de un convenio colectivo de empresa por el empleador le obliga a iniciar negociaciones para concertar un nuevo convenio si el sindicato ha presentado tal solicitud (cláusula 3 del párrafo 3 del artículo 241). Así, la obligación se refiere al comienzo de las negociaciones y no a la concertación de un convenio. Como se desprende de la queja, el empleador entabló negociaciones que, no obstante, no desembocaron en la concertación de un nuevo convenio. El hecho de que el convenio colectivo siguiese en vigor después de su terminación significaba que el empleador tenía la obligación de pagar a los trabajadores las prestaciones previstas en dicho convenio. Ahora bien, la situación cambió tras la decisión aprobada por el Tribunal Constitucional el 26 de noviembre de 2002 conforme a la cual el párrafo 4 del artículo 241 del Código del Trabajo había perdido su efecto vinculante. Esto significa que, después de la terminación de un convenio colectivo de empresa, al empleador no se le aplican las disposiciones del mismo. El empleador tiene que respetar, no obstante, las condiciones en materia de trabajo y de remuneración previstas en dicho convenio hasta que finalice el período de terminación.
  20. 1171. En lo que se refiere a la deducción de las cuotas sindicales, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley sobre los Sindicatos, de 23 de mayo de 1991, el empleador tiene la obligación de deducir las cuotas sindicales de los salarios de los trabajadores si se cumplen las dos condiciones siguientes: el sindicato debe presentar una solicitud por escrito y el trabajador debe autorizar al empleador por escrito a deducir la cuantía declarada de las cuotas. El incumplimiento por el empleador de la obligación antedicha puede resultar en la imposición de una multa o la restricción de libertad (cláusula 4 del párrafo 1 del artículo 35 de la ley). Tales sanciones se imponen durante el proceso penal.
  21. 1172. En lo que atañe a la acción específica llevada a cabo por las autoridades encargadas de aplicar la ley cuando el empleador dejó de deducir las cuotas sindicales a que se refiere este caso, el Gobierno señala que tras recibir una notificación del sindicato sobre la comisión de un delito consistente en la violación de los derechos de los trabajadores de la compañía Hydrobudowa-6 S.A., el Fiscal del Distrito Norte del barrio de Praga de Varsovia realizó una investigación que culminó en una decisión, de fecha 6 de septiembre de 2002, por la que se suspendía la investigación porque no se cumplían las condiciones reglamentarias de un acto prohibido. El comité de empresa núm. 1771 del sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la región de Mazowsze recurrió contra la decisión antedicha. El Fiscal del Distrito de Varsovia decidió que el recurso no estaba justificado y lo remitió al Tribunal de Distrito del barrio de Praga de Varsovia. En virtud de su decisión de 29 de enero de 2003, el Tribunal de Distrito desestimó el recurso y confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Distrito del barrio de Praga de Varsovia. Así quedaron agotadas en lo que respecta al procedimiento las vías de recurso disponibles, y la decisión del fiscal se examinó por un tribunal independiente de conformidad con los principios relativos al debido proceso. La decisión del Tribunal de Distrito y su justificación muestran que el Tribunal no ha encontrado ningún motivo para poner en entredicho la manera en que el fiscal se había ocupado del caso. Independientemente de dicha decisión, después de que el sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa solicitase la reanudación del proceso que había sido suspendido, el Fiscal de Segunda Instancia de Varsovia examinó el expediente del caso y pidió que se efectuasen las acciones de procedimiento necesarias para recoger pruebas con el fin de verificar las circunstancias que justificarían la posible adopción de una nueva decisión por la que se reanudase el proceso anteriormente suspendido. Una vez realizadas las acciones dispuestas, a saber, haber reunido documentos adicionales y oído a los testigos, el Fiscal del Distrito reconoció que no había motivos para reanudar el proceso que había sido legítimamente suspendido. El Fiscal del Distrito de Varsovia mantuvo la misma postura. La presente queja, que se puso en conocimiento del Ministro de Justicia para preparar la respuesta del Gobierno, se consideró como una nueva solicitud de reanudación del proceso suspendido. De no haberse producido nuevos acontecimientos, se notificará a los demandantes el resultado de la revisión del expediente llevada a cabo en el marco de la supervisión del procedimiento.
  22. 1173. En lo que se refiere al despido del presidente y de un miembro del comité ejecutivo del sindicato, el Gobierno indica que, según las disposiciones legales en vigor cuando se rescinden los contratos de trabajo de dirigentes sindicales, el empleador puede poner fin a su relación de empleo o enviar una notificación relativa a la terminación de dicha relación de empleo, a condición de que se haya obtenido el consentimiento del comité ejecutivo del sindicato de la empresa. Si no se cumple con el procedimiento, el trabajador puede tratar de obtener reparación ante un tribunal del trabajo. Respecto de la presencia en los locales de una determinada compañía de un dirigente oficial que no forma parte de la plantilla de la misma, deberían tomarse las medidas correspondientes entre el empleador y la organización sindical.
  23. 1174. En cuanto a la acción emprendida por las autoridades encargadas de aplicar la ley con respecto al despido de Sylwester Fastyn, presidente del sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa, el Gobierno indica que, en su decisión de 22 de enero de 2004, el Tribunal de Distrito de Varsovia (División Penal) declaró a Gregor Siegmund Sobisch (presidente de la junta de directiva de la compañía Hydrobudowa-6 S.A.) culpable de grave violación de las disposiciones legales y le impuso una multa de 1.000 PLN por haber puesto fin el 30 de abril de 2002, sin preaviso y pese a la falta del consentimiento previo del comité sindical, al contrato de trabajo de Sylwester Fastyn.
  24. 1175. El 5 de junio de 2002, el Sr. Gregor Siegmund Sobisch junto con otras personas entablaron una demanda contra Sylwester Fastyn ante el Tribunal de Distrito de Varsovia para la protección de los bienes muebles personales. En su decisión de fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal de Distrito de Varsovia desestimó la demanda después de haber realizado diez audiencias y de haber entrevistado a 13 testigos y partes. A continuación, tras la interposición de un recurso por el demandante, el caso fue examinado por el Tribunal de Apelación que desestimó el recurso en virtud de su decisión de 9 de diciembre de 2004. A diferencia de lo que se afirma en la queja, el Tribunal no desestimó la demanda inmediatamente, durante la primera audiencia, sin haber reunido suficiente documentación.
  25. 1176. El Sr. Sylwester Fastyn presentó su demanda de reincorporación a su puesto de trabajo el 7 de mayo de 2002. El 10 de julio de 2002, se celebró una reunión explicativa durante la cual el abogado defensor presentó una moción para suspender el proceso hasta que se hubiera concluido la demanda civil anteriormente mencionada para la protección de los bienes muebles personales y el proceso penal sobre la violación de las disposiciones de la legislación del trabajo. El Tribunal de Distrito aprobó dicha moción y, en virtud de su decisión de fecha 3 de febrero de 2003, suspendió el proceso hasta que se hubieran finalizado los juicios mencionados. El Tribunal de Distrito rechazó, por medio de su decisión de fecha 30 de junio de 2003, el recurso del demandante.
  26. 1177. Tras el examen de la queja por el Tribunal Penal, el 12 de septiembre de 2003 se devolvió el expediente del caso al Tribunal de Distrito con el objetivo de continuar el proceso. Durante una audiencia fijada para el 16 de marzo de 2004, se obligó a los abogados de las partes a presentar las pruebas dentro de un plazo de 21 días, o no serían examinadas. Durante la siguiente audiencia celebrada el 14 de octubre de 2004, el Tribunal oyó a cinco testigos y suspendió el proceso hasta el 8 de noviembre de 2004. Se convocó a otros cuatro testigos para la nueva audiencia. Durante la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2004, el Tribunal oyó a dos testigos y suspendió el proceso hasta el 6 de abril de 2005. En esa ocasión, se oiría a otros seis testigos y al presidente de la junta de la compañía demandada. El Gobierno expresa que tras considerar lo antedicho, es de prever que el proceso concluya en la fecha indicada. El Gobierno señala que el procedimiento de apelación relativo a la suspensión del proceso y los largos intervalos entre las distintas audiencias repercutieron en gran medida en la duración del proceso.
  27. 1178. En cuanto al despido de Henryk Kwiatkowski, miembro del comité ejecutivo del sindicato, el Gobierno indica que la acción de reincorporación a su puesto de trabajo, presentada por Henryk Kwiatkowski, fue registrada por el Tribunal de Distrito del barrio de Praga de Varsovia el 18 de marzo de 2002. En virtud de la decisión del Tribunal de 9 de septiembre de 2002, el proceso fu interrumpido, dado que el demandante no se había pronunciado, dentro del período de tiempo especificado por el Tribunal, sobre la respuesta del demandado. Pese al hecho de que se entregó al demandante la copia de la decisión de suspender el proceso junto con la notificación de las medidas de apelación, el demandante no presentó su queja. Entonces, por medio de su decisión de 28 de noviembre de 2002, el Tribunal de Distrito denegó la reanudación del proceso suspendido que había sido solicitada por el demandante en su carta de fecha 9 de octubre de 2002. El demandante tampoco recurrió contra dicha decisión.
  28. 1179. El Gobierno añade que en virtud de una decisión de 24 de enero de 2003, el Tribunal decidió reiniciar el proceso que había sido suspendido. La fecha de la audiencia se fijó para el 6 de junio de 2003. Durante esa audiencia se oyó a un testigo. El Tribunal renunció a oír a los dos testigos restantes y justificó esta decisión alegando que el juez no se encontraba bien. La audiencia se suspendió sin especificar la fecha de la reunión posterior. El presidente del departamento competente dictó una decisión el 24 de junio de 2003 con arreglo a la cual el caso se sometió para su examen a un juez asistente, para el que se estaba creando una nueva división. El juez asistente dimitió varios meses después sin haber celebrado ninguna audiencia sobre el caso que nos ocupa. En consecuencia, se tenía que nombrar a un nuevo juez. Después de este cambio, se fijó como nueva fecha para la audiencia el 20 de mayo de 2004. Ese mismo día, el Tribunal oyó a tres testigos y levantó la reunión hasta el 9 de marzo de 2005.
  29. 1180. El Gobierno advierte que el proceso relativo a este caso fue largo debido principalmente al hecho de que se suspendió entre el 9 de septiembre de 2002 y el 24 de enero de 2003. La duración del juicio también se vio influenciada por los largos intervalos existentes entre las diferentes audiencias. Se debe tener presente que el demandante, pese a haber sido debidamente avisado, no recurrió contra la decisión relativa a la suspensión del proceso ni contra la decisión de denegar la reanudación del proceso suspendido.
  30. 1181. El Gobierno señala asimismo que en otros casos examinados por el Tribunal del Trabajo del Distrito del barrio de Praga de Varsovia es frecuente que los intervalos entre las distintas audiencias sean largos. La situación se debe al gran número de casos recibidos y al gran número de casos de años precedentes que siguen pendientes de examen. Estas circunstancias, si bien justifican la larga duración del proceso que se ha estado desarrollando durante varios años, no deberían existir. Por consiguiente, para impedir una nueva prolongación del proceso judicial, el Ministro de Justicia ordenó que los casos del Sr. Sylwester Fastyn y del Sr. Henryk Kwiatkowski fueran supervisados por el Departamento de los tribunales comunes. La supervisión significa que los tribunales deben presentar mensualmente informes sobre cualesquiera acciones emprendidas con respecto a los casos de que se trate. Todo retraso injustificado en el proceso tiene como resultado la aplicación de sanciones disciplinarias. Lo antedicho significa en la práctica que los casos a los que se aplica la supervisión por el Departamento de los tribunales comunes se aceleran.
  31. 1182. El Gobierno concluye expresando la esperanza de que las acciones emprendidas por el Ministerio de Justicia, en particular la aplicación a los casos de que se trata de un procedimiento de supervisión, facilitarán su rápida conclusión, harán que las autoridades encargadas de aplicar la ley sean sensibles a los casos relativos a la protección de los sindicatos y contribuirán a la observancia en Polonia de la reglamentación en materia de libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1183. El Comité observa que en este caso se alega que la dirección de la compañía Hydrobudowa-6 S.A. dejó de descontar las cuotas sindicales destinadas al sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa y despidió a Sylwester Fastyn y a Henryk Kwiatkowski, presidente y miembro, respectivamente, del comité ejecutivo del sindicato mencionado, en violación de la legislación pertinente. El querellante también alega que el Gobierno y las autoridades judiciales han mostrado una actitud indulgente con respecto a estos actos de discriminación antisindical y que se han registrado graves demoras en el proceso relativo a la reincorporación de los dirigentes sindicales mencionados.
  2. 1184. El Comité observa que, según el querellante, se produjeron varios actos de discriminación antisindical en la compañía Hydrobudowa-6 S.A. en el contexto de un conflicto con el sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa que comenzó en septiembre de 1999 cuando el empleador denunció el convenio colectivo a nivel de empresa y suspendió las negociaciones con el sindicato porque este último no aceptaría las enmiendas proyectadas del convenio.
  3. 1185. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno con respecto a la terminación del convenio colectivo de la empresa, en el sentido de que las negociaciones entre las partes no tuvieron como resultado la concertación de un nuevo convenio colectivo y de que, después de la terminación de un convenio colectivo de empresa, al empleador no se le aplican las disposiciones del mismo, pero tiene que respetar las condiciones en materia de trabajo y de remuneración previstas en el convenio hasta que finalice el período de terminación. El Comité también toma nota de que, según el texto de la decisión del Fiscal del Distrito Norte de Praga ­– Varsovia que se adjunta a la queja, el empleador reembolsó finalmente a los trabajadores ciertas primas y beneficios a los que tenían derecho de conformidad con el convenio colectivo y que no se pagaron a tiempo debido a las difíciles condiciones financieras de la compañía.
  4. 1186. El Comité observa asimismo que el querellante alega que las cuotas sindicales no se habían descontado desde enero de 2002 en que el empleador introdujo el requisito de que los trabajadores firmaran una declaración (además de la que ya habían firmado cuando se afiliaron al sindicato) autorizándole a hacer el descuento. El empleador justificó supuestamente este requisito alegando una reorganización administrativa de la empresa. En particular, las declaraciones firmadas hasta entonces estaban en poder del Departamento Financiero, mientras que las nuevas declaraciones se depositarían en el Departamento de Pagos. Además, el empleador introdujo supuestamente este nuevo requisito sin celebrar ninguna consulta con el sindicato y según los alegatos de manera polémica, afirmando claramente en la carta pertinente que no es necesario que los trabajadores den su consentimiento para la deducción de la cuota sindical y considerando que una demora de dos semanas en el envío del consentimiento por escrito equivale a la denegación de éste. Cuando la organización querellante informó a la Fiscalía sobre la violación, esta no consideró que las actividades del empleador fueran ilícitas y el proceso judicial quedó interrumpido sin tomar en consideración el argumento de los trabajadores de que ya habían autorizado la deducción por escrito.
  5. 1187. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de que el artículo 33 de la Ley sobre los Sindicatos de 1991 contiene la obligación de que el empleador descuente las cuotas sindicales en caso de que el sindicato haya presentado una solicitud por escrito y de que el trabajador haya enviado una autorización por escrito con este fin; en virtud del artículo 35 de esa ley, el incumplimiento por el empleador de esta obligación está penado con una multa o con la restricción de libertad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Fiscal del Distrito Norte del barrio de Praga de Varsovia falló que no se habían cumplido las condiciones reglamentarias de un acto prohibido y decidió suspender la investigación. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Distrito de Praga – Varsovia y por el Fiscal del Tribunal de Apelación de Varsovia. La presente queja se consideró como una nueva solicitud de reanudación del proceso suspendido.
  6. 1188. Si bien el Comité toma debidamente nota del hecho de que la decisión del Fiscal del Distrito Norte de Praga – Varsovia de suspender la investigación sobre la interrupción de la deducción de las cuotas sindicales ha sido confirmada por otras instancias judiciales, debe asimismo observar que ni en el texto de la decisión ni en la respuesta del Gobierno se indican los motivos que justifican la interrupción de manera unilateral de este servicio, que supuestamente se había facilitado en el pasado con base en las autorizaciones por escrito proporcionadas de conformidad con la ley. El Comité recuerda que debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 435]. El Comité también toma nota de que las razones supuestamente expuestas por el empleador para exigir una nueva autorización por escrito para la deducción de las cuotas sindicales, a saber, que las nuevas autorizaciones se administrarían por el Departamento de Pagos en vez del Departamento Financiero, no son convincentes a primera vista dado que se refieren a un asunto que concierne al empleador y que no debería influir en modo alguno en la validez de las autorizaciones que fueron previamente concedidas por los miembros del sindicato. Por último, en lo que se refiere a la supuesta manera unilateral y polémica en que se introdujo esta exigencia, el Comité recuerda que el empleador que intenta persuadir a los trabajadores de que retiren la autorización dada a un sindicato para que negocie en su nombre podría dar lugar a injerencias indebidas en la decisión de los trabajadores y socavar la fuerza del sindicato, dificultándose así la negociación colectiva, contrariamente al principio con arreglo al cual ésta ha de promoverse [véase Recopilación, op. cit., párrafo 766]. Observando que el descuento de las cotizaciones sindicales en nómina en la compañía Hydrobudowa-6 S.A. ha sido modificada, según los alegatos de manera unilateral desde enero de 2002, el Comité pide al Gobierno que interceda ante las partes (ya sea en el marco de la reanudación del proceso suspendido o de otra forma) con el fin de restablecer la posibilidad de deducir las cotizaciones sindicales en nómina como se hacía anteriormente y que le mantenga informado de los progresos realizados sobre este asunto.
  7. 1189. El Comité toma nota de que el querellante sostiene además que: 1) el 13 de marzo de 2002 el empleador despidió sin preaviso a Henryk Kwiatkowski, miembro del comité ejecutivo del sindicato, alegando que su negativa a efectuar horas extraordinarias para desempeñar actividades sindicales constituía una grave negligencia en el cumplimiento de su deber; 2) el 30 de abril de 2002 el empleador despidió sin preaviso a Sylwester Fastyn, presidente del sindicato de empresa NSZZ «Solidarnosc», invocando que las declaraciones que hizo durante la asamblea general de los accionistas de la compañía Hydrobudowa-6 S.A. constituían una ofensa pública a la junta directiva y una grave negligencia en el cumplimiento de su deber; 3) ambos despidos se efectuaron sin la autorización del sindicato y pese a sus objeciones, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley sobre los Sindicatos, de 1991, y 4) la Fiscalía no consideró que las acciones del empleador constituyesen un acto de discriminación antisindical (si bien el Tribunal Penal reconoció posteriormente que Sylwester Fastyn había sido despedido de manera ilegal).
  8. 1190. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que, según las disposiciones legales en vigor cuando se rescinde el contrato de trabajo de los dirigentes sindicales, el empleador puede poner fin a su relación de empleo o enviar una notificación relativa a la terminación de dicha relación, siempre que se haya obtenido la aprobación del comité ejecutivo del sindicato de la empresa. Si no se cumple con este procedimiento, el trabajador puede tratar de obtener reparación ante un tribunal del trabajo.
  9. 1191. El Comité llama la atención del Gobierno sobre el Convenio (núm. 135) y la Recomendación (núm. 143) sobre los representantes de los trabajadores, 1971, en los que se establece expresamente que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor [véase Recopilación, op. cit., párrafo 732]. Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724]. El Comité expresa su pesar por el despido de Sylwester Fastyn y de Henryk Kwiatkowski, presidente y miembro, respectivamente, del comité ejecutivo del sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la compañía Hydrobudowa-6 S.A., que se realizó en contra de la ley en lo que se refiere a los procedimientos que deben seguirse para proceder al despido de dirigentes sindicales.
  10. 1192. En relación con el progreso de los juicios de Henryk Kwiatkowski y Sylwester Fastyn que se encuentran ante los tribunales competentes, el Comité toma nota de que según el querellante: 1) si bien Henryk Kwiatkowski interpuso una demanda ante el Tribunal del Trabajo de Varsovia el 18 de marzo de 2002, solicitando que se anulara el despido, en el momento en que se presentó la queja se habían celebrado tan sólo dos sesiones del Tribunal, lo cual supone un largo retraso de 2,5 años en el proceso judicial, y 2) el proceso entablado por Sylwester Fastyn para conseguir su reincorporación sigue pendiente desde el 8 de mayo de 2002 (el 7 de mayo de 2002 según el Gobierno), si bien el 27 de agosto de 2003 el Tribunal de Distrito de Varsovia (División Penal) declaró al empleador culpable de la terminación ilícita del contrato de Sylwester Fastyn y le impuso una multa.
  11. 1193. El Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) el largo retraso en el proceso entablado por Henryk Kwiatkowski se debió principalmente a los largos intervalos entre las audiencias y al hecho de que el proceso se suspendió entre el 9 de septiembre de 2002 y el 24 de enero de 2003 debido a que el demandante no se había pronunciado sobre la respuesta del demandado dentro de los plazos especificados por el Tribunal y a que, después, no presentó un recurso dentro de los plazos legales, si bien se le había avisado debidamente de que lo hiciera; pese a lo antedicho, los tribunales decidieron finalmente reanudar el proceso suspendido el 24 de enero de 2003; 2) en lo que se refiere a Sylwester Fastyn, la duración del proceso se justificaba por su suspensión y por los largos intervalos entre las diferentes audiencias; en particular, la demanda de reincorporación que entabló el 7 de mayo de 2002 se suspendió hasta la conclusión de una demanda civil iniciada por el empleador para la protección de los bienes muebles personales, así como de un proceso penal por despido injustificado (en este último caso, el Tribunal de Distrito de Varsovia (División Penal) consideró al empleador, el 22 de enero de 2004, culpable de grave violación de las disposiciones legales y le impuso una multa de 1.000 PLN por poner fin al contrato de Sylwester Fastyn sin preaviso y pese a la falta de consentimiento previo del sindicato de la empresa); el proceso recomenzó a partir del 12 de septiembre de 2003 y se esperaba que concluyese durante una audiencia que se había fijado el 6 de abril de 2005, y 3) para impedir una nueva prolongación del proceso judicial relativo a este asunto, el Ministro de Justicia ordenó que los casos de Sylwester Fastyn y Henryk Kwiatkowski fueran supervisados por el Departamento de los tribunales comunes, de manera que se elaboren informes mensuales en los que puedan indicarse las acciones emprendidas con respecto al caso de que se trata, y de que todo retraso injustificado del proceso pueda dar lugar a sanciones disciplinarias.
  12. 1194. Si bien toma debidamente nota de la declaración del Gobierno de que ha adoptado medidas para evitar cualquier nuevo retraso en los procesos iniciados por Sylwester Fastyn y Henryk Kwiatkowski, el Comité debe también observar que estos casos han estado en instancia desde abril y marzo de 2002, respectivamente. El Comité recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces, una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados. La demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación, op. cit., párrafos 105 y 749]. El Comité espera firmemente que las medidas ahora adoptadas por el Gobierno acelerarán de forma efectiva los procesos judiciales entablados por Sylwester Fastyn y Henryk Kwiatkowski con miras, respectivamente, a su reincorporación y a la anulación del despido, y pide al Gobierno que le mantenga informado del progreso de los procesos, así como de su resultado final.
  13. 1195. El Comité toma nota asimismo de que, según el querellante, el empleador prohibió a Sylwester Fastyn, que seguía siendo después de su despido el presidente del sindicato de la empresa en su calidad de dirigente sindical con régimen de dedicación completa, permanecer en la oficina del sindicato «a menos que fuera en presencia de trabajadores», obstaculizando así gravemente las actividades del sindicato.
  14. 1196. El Comité toma nota de que el Gobierno contesta a este alegato indicando que, cuando un dirigente sindical no forma parte de la plantilla de una determinada compañía, deberían tomarse las medidas correspondientes entre el empleador y la organización sindical.
  15. 1197. El Comité observa que el despido de Sylwester Fastyn, presidente del sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa, por el que el empleador ya ha sido condenado y multado, así como el largo retraso en el proceso de reincorporación, no deberían entorpecer las actividades del sindicato permitiendo que el empleador prohíba la presencia de Sylwester Fastyn en la oficina del sindicato a menos que esté acompañado de un trabajador. En el Convenio núm. 135 se pide a los Estados Miembros ratificantes que proporcionen facilidades apropiadas en la empresa para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y de manera que no se perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada [véase Recopilación, op. cit., párrafo 950]. El Comité pide al Gobierno que interceda ante las partes con el fin de permitir a Sylwester Fastyn, que ha mantenido su cargo de presidente del sindicato, ejercer sus actividades sindicales sin nuevas injerencias del empleador y, en particular, permanecer en la oficina del sindicato sin tener que estar acompañado de un trabajador. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el particular.
  16. 1198. El Comité toma nota, además, de que según el querellante la situación en la compañía Hydrobudowa-6 S.A. es sólo un ejemplo de la actitud indulgente con respecto a la discriminación antisindical por parte de las autoridades y de los graves retrasos en los procesos relativos a la reincorporación en caso de despido ilícito. Según el querellante, las decisiones de suspender los procesos sobre cuestiones de discriminación antisindical constituyen una práctica diaria; aun cuando se reconoce que la acción de un empleador es delictiva, los procesos judiciales se suspenden porque la acción causa un «perjuicio social de importancia menor».
  17. 1199. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que el problema del retraso en la administración de la justicia constituye una práctica generalizada y se debe al gran número de casos recibidos, así como a los casos de años precedentes que siguen pendientes de examen. El Comité observa de la respuesta del Gobierno que, por ejemplo, en el caso de Sylwester Fastyn los intervalos entre las audiencias ante los tribunales llegaron a ser en dos ocasiones de siete meses. En el caso de Henryk Kwiatkowski los intervalos llegaron a 11 meses en una ocasión y a diez meses en otra. El Comité advierte por último que el Gobierno no ha respondido al alegato de que la suspensión de los procesos judiciales por discriminación antisindical constituye una práctica diaria, aun cuando la acción del empleador se considera delictiva, porque la acción causa un «perjuicio social de importancia menor».
  18. 1200. El Comité pone de relieve que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos rápidos que aseguren una protección eficaz contra tales actos. El Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. La existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica [véase Recopilación, op. cit., párrafos 738, 739 y 742]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que lo antes posible tome todas las medidas necesarias con el fin de establecer procedimientos que además de expeditivos no sólo deberían ser imparciales sino también parecerlo a las partes interesadas, con el fin de asegurar que los dirigentes y miembros sindicales tengan derecho a una reparación efectiva por los tribunales nacionales competentes por los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1201. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota de que desde enero de 2002 se ha modificado en la compañía Hydrobudowa-6 S.A., según los alegatos de manera unilateral, la posibilidad de descontar las cuotas sindicales en nómina, y pide al Gobierno que interceda antes las partes (ya sea en el marco de la reanudación de los procesos suspendidos o de otra forma) con el fin de restablecer la posibilidad de deducir las cuotas sindicales en nómina como se hacía anteriormente y que le mantenga informado sobre toda evolución que se produzca al respecto;
    • b) el Comité espera firmemente que las medidas ahora adoptadas por el Gobierno acelerarán de manera efectiva los procesos judiciales entablados para su reincorporación por Sylwester Fastyn, presidente del sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la compañía Hydrobudowa-6 S.A., y para la anulación de su despido por Henryk Kwiatkowski, miembro del comité ejecutivo del sindicato, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de esos procesos, así como de su resultado final;
    • c) el Comité pide al Gobierno que interceda ante las partes con el fin de permitir a Sylwester Fastyn, que ha mantenido su cargo de presidente del sindicato, ejercer sus actividades sindicales sin nuevas injerencias por parte del empleador y, en particular, permanecer en la oficina del sindicato sin tener que estar acompañado de un trabajador. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el particular, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias con el fin de establecer procedimientos que además de expeditivos no sólo deberían ser imparciales sino también parecerlo a las partes interesadas, con el fin de asegurar que los dirigentes y miembros sindicales tengan derecho a una reparación efectiva por los tribunales nacionales competentes por los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
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