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Informe provisional - Informe núm. 338, Noviembre 2005

Caso núm. 2384 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 03-AGO-04 - Cerrado

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  1. 738. La presente queja figura en comunicaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de fechas 3 de agosto de 2004 y 16 de marzo de 2005 y en una comunicación del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES) de mayo de 2005.
  2. 739. El Gobierno envió sus observaciones con fecha 2 de mayo de 2005.
  3. 740. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 741. En su comunicación de 3 de agosto de 2004 la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) alega que con fecha 28 de enero de 2001 se constituyó la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín (ASINDER). Tres días después, el 31 de enero de 2001 y de conformidad con la ley núm. 617, de 2000, de racionalización económica, el Municipio de Medellín despidió a 54 empleados afiliados al sindicato, lo que implicó que el mismo quedó con sólo nueve miembros, cifra inferior a la exigida por la legislación para poder existir. Según la organización querellante, los despidos se efectuaron sin haberse levantado el fuero sindical que protegía a todos los trabajadores en su calidad de miembros fundadores del sindicato.
  2. 742. Añade la organización querellante que el proceso de reestructuración que conllevó el despido de los 54 empleados no fue llevado a cabo debidamente ya que no se realizaron los estudios técnicos exigidos por la legislación. Además, según la organización querellante los empleados despedidos fueron reemplazados por trabajadores mediante la celebración de contratos de prestación de servicios lo cual implica que dichos trabajadores no podrán afiliarse a organizaciones sindicales en virtud de la inexistencia del vínculo laboral. Contra la decisión de despido se presentó una acción de tutela ante el Juez Veinte Penal Municipal de Medellín, el cual ordenó el reintegro de los empleados despedidos, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Dicha decisión de segunda instancia fue objeto de una nueva tutela incoada por el Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín (INDER) ante el Consejo Superior el cual dejó sin efecto las decisiones anteriores. Sin embargo dicha decisión fue objeto de una acción de nulidad por parte de la organización sindical y la autoridad judicial de segunda instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura el cual declaró la nulidad de esta última decisión y la tutela fue finalmente archivada. Los trabajadores despedidos interpusieron entonces una acción especial de fuero sindical ante la Jurisdicción Ordinaria que fue fallada en su contra al considerar el juez que los afiliados conocían de la eventual supresión del cargo en razón de la ley núm. 617 de 2000 y que la creación y la adhesión de ASINDER tenían la única finalidad de proteger a sus miembros con el fuero sindical de fundadores, constituyéndose así un abuso de derecho. La organización querellante señala que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de decisión.
  3. 743. En su comunicación de 16 de marzo de 2005 la CUT alega la negativa a inscribir la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Comunicaciones de Cartagena (SINTRATELECARTAGENA) basándose en una opinión jurídica emitida por el Ministerio de la Protección Social según la cual no se puede inscribir las juntas directivas de aquellos sindicatos que funcionan en entidades públicas que se encuentran en liquidación.
  4. 744. En su comunicación de mayo de 2005, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES) alega el despido con fecha 4 de agosto de 1997 del Sr. Rafael León Padilla, presidente de la junta directiva de la Subdirectiva Cartagena del Sindicato, por parte de las empresas de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación. El Sr. Padilla había sido reelecto presidente con fecha 20 de julio de 1997.
  5. 745. La organización querellante alega que el Sr. Padilla acudió a las instancias judiciales en razón de la violación del fuero sindical y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia reconociendo el fuero sindical y dando lugar a la indemnización por despido pero sin ordenar el reintegro debido a que la empresa se encontraba en liquidación. La organización sindical señala sin embargo que en la empresa se mantuvieron algunos cargos reservados para empleados de confianza. La sentencia de primera instancia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, quien desmejoró aún más la condición del Sr. Padilla al negarle el fuero sindical, la indemnización correspondiente y el reintegro. Dicha decisión fue finalmente impugnada por la Corte Suprema por vicios de forma quien ordenó al Tribunal que dictara sentencia nuevamente. Finalmente, el Tribunal Superior de distrito confirmó la sentencia original del Juzgado Octavo Laboral del Circuito lo que implica que no se reconoció el reintegro del Sr. Padilla. Los recursos posteriores incoados por el Sr. Padilla fueron desestimados.
  6. B. Respuesta del Gobierno
  7. 746. En su comunicación de 2 de mayo de 2005, el Gobierno señala en lo que respecta al despido de los 54 empleados afiliados a ASINDER con motivo del proceso de reestructuración que se llevó a cabo en el Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín (INDER) que la ley núm. 617 de racionalización del gasto implicó la supresión de algunos cargos, sin tener en cuenta si el personal que los cubría estaba o no afiliado. El Gobierno subraya que en los procesos de reestructuración prima el interés general, teniendo en cuenta las necesidades de las entidades públicas y procurando garantizar la estabilidad de los trabajadores y si ello no es posible, indemnizarlos. El Gobierno añade que previo a la reestructuración y de conformidad con el artículo 41 de la ley núm. 443 de 1998, se llevó a cabo un estudio técnico que demostró la pertinencia de la misma. El Gobierno acompaña copia de la resolución núm. 017, de 23 de enero de 2001, que ordena la supresión de ciertos cargos del INDER y del acta de las reuniones realizadas por el comité interdisciplinario para el análisis de planta de cargos y modificación de la Planta del INDER con fechas 19, 20, 21 y 26 de enero de 2001, durante las cuales el comité estableció la necesidad de reducir la planta de personal en razón de que el presupuesto previsto para el año 2001 era tres veces menor que el del año 2000, y que de acuerdo con la ley núm. 617, de 2000, las entidades territoriales debían financiarse exclusivamente con sus ingresos corrientes. De conformidad con dicho estudio, el esquema final de reestructuración tuvo en cuenta no sólo el pasivo pensional de los empleados sino el monto de las indemnizaciones de las personas que se verían afectadas por la supresión de cargos y un plan de reinserción en el mercado laboral de las mismas. El Gobierno acompaña asimismo copia del acta de la reunión del comité para el análisis de las hojas de vida de los funcionarios que ocupan cargos de los cuales algunos puestos serían suprimidos, en el que constan los criterios tenidos en cuenta para la selección de aquellos empleados que serían despedidos. Los cargos suprimidos fueron los de menor antigüedad y en caso de igualdad se tuvieron en cuenta las calificaciones.
  8. 747. Por otra parte, el Gobierno señala que la contratación de prestación de servicios por parte de una entidad pública es legal y se suele utilizar para suplir vacantes mientras se inicia el proceso que la ley fija para la provisión del cargo. Sin embargo, según el Gobierno dicha modalidad no ha sido utilizada en el INDER, sino que se ha nombrado personal con carácter provisorio en cargos distintos de aquellos afectados por la reestructuración.
  9. 748. En cuanto al fuero sindical, el Gobierno subraya que tanto la Jurisprudencia constitucional como la ordinaria sostienen que el fuero sindical no debe ser utilizado de manera abusiva y que en el presente caso la fundación de la organización sindical obedeció a la búsqueda de la estabilidad laboral evitando la supresión de cargos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 749. El Comité observa que el presente caso se refiere a: 1) el despido de 54 afiliados de la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín (ASINDER) tres días después de la constitución del sindicato; 2) la negativa a inscribir la nueva junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Comunicaciones de Cartagena (SINTRATELECARTAGENA) debido a que la empresa se encuentra en liquidación alegados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), y 3) los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES) relativos al despido del presidente del sindicato tres días después de haber inscrito la nueva junta directiva en el registro sindical.
  2. 750. En cuanto al despido de 54 afiliados a ASINDER sin haberse levantado el fuero sindical que protegía a todos los miembros fundadores del sindicato, el Comité toma nota de que según los alegatos la organización sindical se constituyó con fecha 28 de enero de 2001, que el despido colectivo se efectuó con fecha 31 de enero de 2001, es decir tres días después de la constitución del sindicato, sin haberse solicitado el levantamiento del fuero sindical y sin haberse realizado los estudios técnicos exigidos por la legislación y que con posterioridad al despido colectivo el INDER contrató nuevos trabajadores bajo la modalidad de prestación de servicios lo que implica que los mismos no tienen derecho de afiliarse a un sindicato.
  3. 751. El Comité toma nota de que según el Gobierno los despidos respondieron a la necesidad de reestructurar la entidad en razón de haberse reducido en un tercio el presupuesto de funcionamiento sin que se tuviera en cuenta la afiliación o no afiliación de los despedidos; que dicha reestructuración fue dispuesta en el marco de la ley núm. 617 de racionalización económica de 2000 y que antes de proceder al despido colectivo se habían realizado los estudios técnicos correspondientes, previéndose la indemnización y los programas de reinserción de los empleados despedidos. El Comité toma nota de que el Gobierno niega que con posterioridad se haya contratado personal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, sino que se ha nombrado personal con carácter provisorio en cargos distintos de aquellos afectados por la reestructuración.
  4. 752. El Comité toma nota, asimismo, de que la acción judicial de tutela presentada contra los despidos dio lugar a una orden de reintegro de los trabajadores despedidos, decisión que fue impugnada por el INDER mediante una nueva tutela judicial, y que ambas decisiones fueron dejadas sin efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, la acción de reintegro incoada por los empleados despedidos ante la jurisdicción ordinaria fue denegada, encontrándose en trámite el recurso de apelación. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de dicho recurso.
  5. 753. El Comité recuerda que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración, o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales; en cualquier caso, debe lamentarse que en los procesos de nacionalización y reducción de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 935]. El Comité observa que el Gobierno no ha puesto de relieve la realización de consultas con la organización sindical sobre la reestructuración del INDER y confía en que dichas consultas se llevarán a cabo en caso de futuras reestructuraciones.
  6. 754. En cuanto a los alegatos presentados en mayo de 2005 relativos a la negativa a inscribir la nueva junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Comunicaciones de Cartagena (SINTRATELECARTAGENA) debido a que la empresa se encuentra en liquidación y el despido del presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES) tres días después de haber inscrito la nueva junta directiva en el registro sindical, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 755. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto al alegado despido de 54 afiliados de la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín (ASINDER) tres días después de la constitución del sindicato y sin el levantamiento del fuero sindical, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el recurso de apelación incoado contra la decisión de la jurisdicción ordinaria que denegó el reintegro de los mismos;
    • b) en cuanto a la alegada negativa a inscribir la nueva junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Comunicaciones de Cartagena (SINTRATELECARTAGENA) debido a que la empresa se encuentra en liquidación, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto, y
    • c) en cuanto al alegado despido del presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES) tres días después de haber inscrito la nueva junta directiva en el registro sindical, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto.
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