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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 357, Junio 2010

Caso núm. 2382 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 10-AGO-04 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 17. En el examen anterior del presente caso, que realizó en su reunión de junio de 2009 [véase 354.º informe, párrafos 19 a 34], el Comité reiteró la necesidad de que el Gobierno realizase sin demora una investigación sobre las condiciones en que discurrió la detención provisional del Sr. Joseph Ze, secretario general del Sindicato Nacional Unitario de Maestros y Profesores de Escuelas Normales (SNUIPEN), el 16 de abril de 2004, habida cuenta de los graves alegatos de actos de tortura y extorsión de fondos de los que supuestamente fue víctima el Sr. Ze durante su detención. El Comité invitó también a la organización querellante y al Gobierno a que lo mantuvieran informado de los eventuales recursos interpuestos ante tribunales competentes en relación con la regularidad de la convocatoria del segundo congreso del SNUIPEN, el 4 de agosto de 2004, así como de las sentencias que se dictasen sobre el presente caso.
  2. 18. Por comunicación de fecha 2 de septiembre de 2009, la organización querellante denuncia que el Gobierno continúa haciendo caso omiso de las recomendaciones del Comité y recuerda que el Sr. Ze sigue suspendido por octavo mes consecutivo y que esta situación tiene consecuencias negativas sobre su vida privada, especialmente en vísperas del inicio del año escolar.
  3. 19. Por comunicación de fecha 12 de octubre de 2009, el Gobierno hizo algunas observaciones. En primer lugar, el Gobierno considera que no le corresponde realizar una investigación sobre las circunstancias en las que se produjeron el interrogatorio y la detención preventiva del Sr. Ze, debido a que los hechos entran dentro del ámbito del derecho común. El Gobierno recuerda que el Sr. Ze ha sido objeto de una denuncia por malversación de fondos y que se le interrogó en el marco de una investigación llevada cabo con arreglo al Código de Instrucción Criminal (que ha sido derogado por el nuevo Código de Procedimiento Penal). El Gobierno señala que, si realmente se ha producido un abuso de autoridad y se han infligido torturas, la víctima tiene la posibilidad de recurrir a los tribunales. Por último, al recordar que en virtud de la legislación penal actual nadie puede ser objeto de detención preventiva sin que se levante acta de los hechos y de sus declaraciones, el Gobierno indica que existe un informe preliminar de investigación que el Sr. Ze parece ignorar para no perjudicar su causa.
  4. 20. En relación con la suspensión de salario de la que es objeto el Sr. Ze, el Gobierno indica que esta suspensión se levantará cuando el interesado se reincorpore a su puesto de trabajo y pida a la autoridad competente que ateste su presencia efectiva, entable un procedimiento para volver a cobrar su sueldo y solicite formal y regularmente quedar liberado de sus funciones laborales habida cuenta de que su mandato sindical no conlleva ipso facto dicha liberación de funciones.
  5. 21. Además, el Gobierno reitera que nunca ha llevado a cabo actos de injerencia en las actividades sindicales y considera que se le imputan estos hechos debido a la mala fe de dirigentes que tienen problemas de legitimidad interna. Por último, el Gobierno indica que transmitirá al Comité toda resolución judicial en relación con este caso.
  6. 22. En una comunicación de fecha 24 de febrero de 2010, el Gobierno indica que no hay novedades en relación con este caso.
  7. 23. El Comité toma nota de la información comunicada por la organización querellante y de las respuestas del Gobierno. El Comité recuerda que el presente caso, que viene examinando desde 2005, se refiere al arresto, la detención y el interrogatorio del secretario general del Sindicato Nacional Unitario de Maestros y Profesores de Escuelas Normales (SNUIPEN), Sr. Joseph Ze, así como a la injerencia de las autoridades en un conflicto interno de un sindicato.
  8. 24. En relación con las recomendaciones que formula desde 2005 relativas a la necesidad de que la Secretaría de Estado de Defensa lleve a cabo una investigación sobre las circunstancias en las que se produjeron el interrogatorio y la detención preventiva del Sr. Ze, a partir del 16 de abril de 2004, el Comité lamenta de nuevo que el Gobierno no transmita información a este respecto. El Comité toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que no le corresponde realizar una investigación de este tipo debido a que los hechos entran dentro del ámbito del derecho común, y, que, si realmente se ha producido un abuso de autoridad y se han infligido torturas, la víctima tiene la posibilidad de recurrir a los tribunales. Además, indica que existe un informe preliminar de investigación, realizado en cumplimiento de la legislación penal actual, que la organización querellante parece ignorar para no perjudicar su causa. El Comité quiere recordar a este respecto que, en un examen precedente del caso, observó que el Sr. Ze fue interpelado por la gendarmería, se le detuvo de manera preventiva y se le sometió a un interrogatorio sumario y agresivo, sin que la justicia haya tenido ocasión de pronunciarse respecto a la veracidad de las acusaciones presentadas en su contra. Además, el Gobierno había admitido que lo que calificaba de «procedimiento de recuperación» de los fondos provocó la detención preventiva abusiva del Sr. Ze. Asimismo, el Comité tomó nota de que uno de los oficiales que llevó a cabo la detención preventiva (concretamente el capitán Mengnfo Faï) fue suspendido de sus funciones a la espera de las conclusiones de una investigación realizada por la Secretaría de Estado de Defensa sobre las circunstancias en las que se produjo la detención preventiva del Sr. Ze. Por último, el Comité, observando que algunos oficiales de la gendarmería habían mostrado preferencia por el sector disidente del SNUIPEN y que tras la presión ejercida durante el interrogatorio y la detención obligaron al Sr. Ze a entregar fondos pertenecientes al sindicato para entregarlos a los disidentes, indicó que esto se asimila a un embargo sin sentencia y a una confiscación sin fundamentos de derecho de fondos sindicales en beneficio de terceros [véase 338.º informe, párrafos 528, 530 y 531].
  9. 25. El Comité recuerda que desde entonces pide los resultados de la investigación de la Secretaría de Estado de Defensa ya que, habida cuenta de los graves alegatos de actos de tortura y extorsión de fondos de los que habría sido víctima el Sr. Ze, esta investigación permitiría determinar efectivamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir que se reproduzcan tales actos. Ahora bien, el Comité está sorprendido por lo lacónica que es la última respuesta del Gobierno a este respecto y recuerda que anteriormente éste reconoció que se habían producido abusos. A este respecto, el Comité señala que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. Cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, el Comité ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. La ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 44, 50 y 52]. Por consiguiente, el Comité reitera de nuevo su solicitud de recibir los resultados de toda investigación llevada a cabo por la Secretaría de Estado de Defensa sobre las condiciones en que se produjo la detención preventiva del Sr. Ze, en abril de 2004 y, si esa investigación no se ha llevado a cabo, el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación sobre los alegatos a este respecto presentados por la organización querellante, especialmente en base al informe preliminar de investigación sobre las condiciones de la detención preventiva.
  10. 26. El Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no envía información alguna sobre los alegatos de la organización querellante relativos a los interrogatorios que en marzo de 2007 y en marzo de 2008 la policía judicial del Centro realizó al Sr. Ze y sobre su detención sin prestar declaración. El Comité insta firmemente al Gobierno a que envíe sus comentarios a este respecto.
  11. 27. En relación con los alegatos relativos a la suspensión de sueldo del Sr. Ze por ausencia irregular de su puesto de trabajo, el Comité recuerda que había pedido al Gobierno que tomase medidas para examinar sin demora, en virtud de los hechos presentados, la posibilidad de que el Sr. Ze quedase liberado de sus funciones para el ejercicio de un mandato sindical, especificando, de ser necesario, al interesado las modalidades para obtener tal liberación. El Comité toma nota de que en su respuesta el Gobierno se limita a indicar que la suspensión de salario se levantará cuando el interesado se reincorpore a su puesto de trabajo, pida a la autoridad competente que ateste su presencia efectiva, entable un procedimiento para volver a cobrar su sueldo y solicite formal y regularmente quedar liberado de sus funciones laborales habida cuenta de que su mandato sindical no conlleva ipso facto dicha liberación de funciones. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si el Sr. Ze se ha reincorporado a su puesto de trabajo y reúne los requisitos para quedar liberado de sus funciones laborales debido a su mandato sindical y, de ser necesario, si se ha levantado la suspensión de salario y ha sido liberado de sus funciones debido a su mandato sindical.
  12. 28. El Comité ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual nunca ha llevado a cabo actos de injerencia en las actividades sindicales y considera que se le imputan estos hechos debido a la mala fe de dirigentes que tienen problemas de legitimidad interna. Habida cuenta de los antecedentes del presente caso en el que se ha tomado nota de que algunos oficiales de la gendarmería habían mostrado preferencia por un sector del SNUIPEN, así como de alegatos de que ante los medios de comunicación el Gobierno dio muestras de parcialidad a favor de un sector del SNUIPEN, el Comité confía en que el Gobierno, tal como afirma, mantenga una actitud de total neutralidad respecto de los conflictos que tienen lugar en el movimiento sindical, y especialmente dentro del SNUIPEN.
  13. 29. Por último, el Comité insta nuevamente al Gobierno y a la organización querellante a mantenerlo informado sobre los recursos interpuestos ante las jurisdicciones competentes que permitirían aclarar la situación en lo que respecta a la representación legítima del SNUIPEN, y sobre toda resolución judicial firme que se dicte a este respecto o cualquier otro medio utilizado por las partes interesadas para solucionar el conflicto.
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