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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 354, Junio 2009

Caso núm. 2382 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 10-AGO-04 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 19. En el examen anterior del presente caso, en su reunión de marzo de 2008 [véase 349.º informe, párrafos 22-36], el Comité había recordado la necesidad de que el Gobierno realice sin demora una investigación sobre las condiciones en que discurrió la detención provisional del Sr. Joseph Ze, secretario general del Sindicato Nacional Unitario de Maestros y Profesores de Escuelas Normales (SNUIPEN), el 16 de abril de 2004, habida cuenta de los graves alegatos de actos de tortura y extorsión de fondos de los que supuestamente fue víctima el Sr. Ze durante su detención. El Comité había invitado también a la organización querellante y al Gobierno a que le mantuvieran informado de los eventuales recursos interpuestos ante tribunales competentes en relación con la regularidad de la convocatoria del segundo congreso del SNUIPEN el 4 de agosto de 2004, así como de las sentencias que se dictasen sobre el presente caso.
  2. 20. Por comunicación de fecha 9 de mayo de 2008, la organización querellante declaró que le había sorprendido la declaración del Gobierno sobre su posición de neutralidad en lo que respecta al conflicto entre los dos sectores enfrentados en el SNUIPEN y, en particular, su deseo de que los dos sectores recurrieran a los tribunales para dirimir la cuestión de la legitimidad del congreso organizado el 4 de agosto de 2004. La organización querellante indica que no le corresponde impugnar ante los tribunales las resoluciones que hubiera podido adoptar el sector disidente en el congreso supuestamente celebrado el 4 de agosto de 2004 ya que nunca le habían sido notificadas. Por otra parte, indica que no ha lugar a una validación judicial del congreso nacional legítimamente celebrado el 28 de septiembre de 2006. La organización querellante recuerda además que se notificaron a las distintas administraciones las modificaciones introducidas en la composición de los miembros de la Mesa del SNUIPEN a raíz del congreso celebrado en septiembre de 2006. Recuerda también las numerosas protestas oficiales que dirigió a las autoridades del Estado por injerencia en sus actividades y lamenta que el Gobierno no haya adoptado ninguna medida correctiva para dar curso a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.
  3. 21. La organización querellante recuerda, en particular, las anteriores recomendaciones del Comité relativas a la necesidad de que la Secretaría de Estado de Defensa lleve a cabo una investigación sobre las circunstancias en las que se produjeron la interpelación y detención preventiva del Sr. Ze a partir del 16 de abril de 2004 sobre la base de una resolución del sector disidente del SNUIPEN. La organización querellante indica que, hasta la fecha, no se ha llevado a cabo ninguna investigación y añade que, sobre la base de las mismas acusaciones y documentos del sector disidente, el Sr. Ze fue citado por la División de la Policía Judicial del Centro respectivamente el 12 de marzo de 2007 y el 17 de marzo de 2008. En el curso de la última citación, se notificó al Sr. Ze su detención preventiva y el sometimiento de su caso a los tribunales. Fue puesto en libertad el 24 de marzo de 2008 sin haber prestado declaración. Para la organización querellante, estos hechos ilustran el acoso judicial al que se sigue sometiendo al Sr. Ze.
  4. 22. En su comunicación de 15 de octubre de 2008, la organización querellante denuncia injerencias en sus actividades y menciona una conferencia de prensa organizada por el Ministerio de Educación de Base junto con el sector disidente del SNUIPEN tras la presentación de un preaviso de huelga por el secretario general de la organización, Sr. Ze. En el curso de esta conferencia, el Ministerio declaró a los medios de comunicación que la huelga no tenía razón de ser ya que el Sr. Ze no tenía calidad de secretario general del SNUIPEN. La organización querellante denuncia que este tipo de actuación es contraria a los principios de la OIT sobre la conducta que deben tener los poderes públicos en caso de crisis en el seno de una junta directiva de un sindicato así como en lo que respecta a la declaración de ilegalidad de una huelga.
  5. 23. Además, la organización querellante indica que el Sr. Jean-Pierre Ateba, en nombre del sector disidente del SNUIPEN, interpuso un recurso de anulación del congreso celebrado el 28 y 29 de septiembre de 2006, que fue rechazado por el tribunal quien se declaró incompetente.
  6. 24. Por último, la organización querellante denuncia el acoso antisindical del que es objeto el Sr. Ze, cuyo salario fue suspendido por ausencia irregular de su puesto de trabajo, en violación de los procedimientos disciplinarios en la materia. La organización querellante precisa que el Ministerio de Educación de Base pidió la suspensión del salario del Sr. Ze, su único medio de subsistencia, por simple correspondencia de fecha 23 de julio de 2008, en violación de las disposiciones legales en vigor y sin ninguna verificación. El salario del Sr. Ze fue suspendido por ausencia irregular de su puesto de trabajo desde el 15 de mayo de 2007. Sin embargo, según la organización querellante, esta constatación es errónea y está en contradicción con una orden de misión extendida al Sr. Ze por su superior jerárquico el 17 de septiembre de 2007. La organización querellante recuerda las disposiciones del Estatuto General de la Función Pública vigente en relación con las autorizaciones de ausencia del lugar de trabajo con miras a cumplir un mandato sindical. La organización querellante envió informaciones adicionales en una comunicación de fecha 2 de marzo de 2009.
  7. 25. Por comunicación de fecha 8 de octubre de 2008, el Gobierno indica que no es parte interesada de los procedimientos judiciales y, por consiguiente, no puede intervenir en asuntos relativos a la malversación de fondos. Además, reiterando su compromiso con el principio de no injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, el Gobierno declara que en este caso no apoya a ninguna facción del SNUIPEN y espera un veredicto final de los tribunales competentes en la materia.
  8. 26. En sus comunicaciones de fechas 14 de enero y 4 de mayo de 2009, el Gobierno indica que la suspensión del salario del Sr. Ze no obedece a sus actividades sindicales sino a las ausencias injustificadas de su puesto de trabajo, en violación de la legislación en vigor. La legislación exige, en particular a los funcionarios, que soliciten quedar liberados de sus funciones laborales para el ejercicio de un mandato sindical a fin de que se les pueda considerar en situación activa. Sin embargo, según el Gobierno, el Sr. Ze no solicitó quedar liberado de sus funciones y, por consiguiente, fue sancionado por abandono de su puesto de trabajo de conformidad con el artículo 105 del Estatuto General de la Función Pública. El Gobierno indica que al Sr. Ze se le ha suspendido el pago de salario debido a un abandono del puesto desde el 14 de febrero de 2006 y no desde el 15 de mayo de 2007 como fuera alegado. Además, el infractor es pasible de una sanción de revocación de oficio de conformidad con el artículo 121, alinea 2 del decreto núm. 20008/287 de 12 de octubre de 2000 que modifica y completa el decreto de 1994 sobre el estatuto de la función pública.
  9. 27. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el SNUIPEN y del contenido de la respuesta del Gobierno. El Comité recuerda que el presente caso que viene examinando desde 2005 se refiere al arresto, la detención y el interrogatorio del secretario general del Sindicato Nacional Unitario de Maestros y Profesores de Escuelas Normales (SNUIPEN), Sr. Joseph Ze, así como a la injerencia de las autoridades en un conflicto interno de un sindicato.
  10. 28. En lo que respecta a sus últimas recomendaciones en las que había invitado al Gobierno y a la organización querellante a que le mantuvieran informado de cualquier recurso interpuesto ante un tribunal competente en relación con la regularidad de la convocatoria del congreso del SNUIPEN celebrado el 4 de agosto de 2004 cuya validez no había sido reconocida por la organización querellante, así como de las sentencias que se pronunciaran al respecto, el Comité toma nota de que la organización querellante indica que no le corresponde impugnar ante los tribunales las resoluciones que se hubiesen podido adoptar en el congreso que supuestamente celebró el sector disidente ya que éstas nunca le fueron comunicadas. Además, no había lugar a una validación judicial del congreso nacional legítimamente celebrado el 28 de septiembre de 2006. El Comité toma nota de la información según la cual el sector disidente del SNUIPEN interpuso un recurso de anulación del congreso celebrado en septiembre de 2006 que fue rechazado por el tribunal que se declaró incompetente. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera su compromiso con el principio de no injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, y declara que no apoya a ningún sector del SNUIPEN y que espera la sentencia definitiva de los tribunales competentes en la materia. Sin embargo, el Comité observa que la organización querellante se refiere a una situación en la que, al parecer, tras un preaviso de huelga, el Ministerio de Educación de Base organizó una conferencia de prensa junto con el sector disidente del SNUIPEN para declarar que la convocatoria de huelga no era aplicable ya que el Sr. Ze no tenía calidad de secretario general del SNUIPEN.
  11. 29. El Comité expresa su preocupación ante este tipo de actuación que, de verificarse, constituiría una parcialidad manifiesta del Gobierno a favor de un sector en un conflicto que todos reconocen que no está resuelto en el seno de un sindicato. Tal intervención del Gobierno constituye una violación del artículo 3 del Convenio núm. 87 según el cual está sujeto a la obligación de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones profesionales de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y actividades y de formular su programa de acción. El Comité señala firmemente a la atención del Gobierno su obligación de observar una actitud de total neutralidad en los conflictos dentro del movimiento sindical.
  12. 30. El Comité recuerda que, en los casos de conflictos internos de una organización sindical, la intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal y normalizar la gestión y representación de la central sindical afectada. Otra acción posible tendiente a esta normalización sería la designación de un mediador independiente, con el acuerdo de las partes interesadas, con el fin de buscar conjuntamente la solución de los problemas existentes y, dado el caso, proceder a nuevas elecciones. En cualquiera de los casos, el Gobierno debería reconocer a los directivos que resultasen ser los representantes legítimos de la organización [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1124]. En vista de lo anterior, el Comité invita una vez más al Gobierno y a la organización querellante a que le mantengan informado de los recursos interpuestos ante las jurisdicciones competentes que permitirían aclarar la situación en lo que respecta a la representación legítima del SNUIPEN, o de cualquier otro medio utilizado por las partes interesadas para solucionar el conflicto.
  13. 31. En lo que respecta a las recomendaciones relativas a la necesidad de que la Secretaría de Estado de Defensa lleve a cabo una investigación sobre las circunstancias en las que se produjeron la interpelación y la detención preventiva del Sr. Ze a partir del 16 de abril de 2004 sobre la base de una resolución de un sector disidente del SNUIPEN, el Comité lamenta la ausencia de información por parte del Gobierno al respecto. El Comité toma nota también de la indicación de la organización querellante según la cual no se ha realizado hasta la fecha ninguna investigación. Además, sobre la base de estas mismas acusaciones y documentos del sector disidente, el Sr. Ze fue supuestamente citado por la División de la Policía Judicial del Centro respectivamente el 12 de marzo de 2007 y el 17 de marzo de 2008 y, en el curso de la última citación, se notificó al Sr. Ze su detención preventiva y el sometimiento de su caso a los tribunales. Fue puesto en libertad el 24 de marzo de 2008 sin haber prestado declaración.
  14. 32. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a sus anteriores recomendaciones de llevar a cabo una investigación sobre las condiciones en las que se produjo la interpelación y la detención preventiva del Sr. Ze en abril de 2004. Recuerda que esta investigación es necesaria habida cuenta de los alegatos graves de actos de tortura y malversación de fondos de los que supuestamente fue víctima el Sr. Ze durante su detención, y dicha investigación permitiría no sólo determinar los hechos y deslindar las responsabilidades y sancionar a los culpables sino, sobre todo, prevenir que se reproduzcan tales actos. Además, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones en relación con los alegatos relativos a las interpelaciones del Sr. Ze por la División de la Policía Judicial del Centro en marzo de 2007 y marzo de 2008 y a su detención durante varios días sin poder prestar declaración.
  15. 33. Por último, el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante en relación con la suspensión del salario del Sr. Ze por ausencia irregular de su puesto de trabajo a instancias del Ministerio de Educación de Base, en violación de los procedimientos disciplinarios aplicables. La decisión de suspender el salario del Sr. Ze se adoptó, al parecer, sin tener en cuenta los procedimientos previstos a tal efecto por el Estatuto General de la Función Pública, en particular, la necesidad de un apercibimiento previo, el derecho del funcionario afectado de aclarar los agravios que se le imputan y el recurso a un consejo disciplinario de la función pública que resuelva con total independencia y objetividad. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la suspensión del salario del Sr. Ze no obedece a sus actividades sindicales sino a las ausencias injustificadas de su puesto de trabajo, en violación de los textos vigentes que exigen, en particular a los funcionarios, que soliciten quedar liberados de sus funciones laborales para el ejercicio de un mandato sindical a fin de que se les pueda considerar en situación activa. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Sr. Ze no solicitó quedar liberado de sus funciones y, por consiguiente, fue sancionado por abandono del puesto de trabajo de conformidad con el artículo 105 del Estatuto General de la Función Pública. Se le suspendió el pago del sueldo debido al abandono del puesto desde el 14 de febrero de 2006 y no desde el 15 de mayo de 2007 como fuera alegado y es pasible de una sanción de revocación de oficio en virtud del artículo 121, alinea 2, del decreto núm. 20008/287 del 12 de octubre que modifica y completa el decreto de 1994 sobre el Estatuto General de la función pública.
  16. 34. Habida cuenta de los antecedentes del presente caso y de las informaciones facilitadas por la organización querellante y el Gobierno sobre la suspensión del salario del Sr. Ze por presunta ausencia irregular de su puesto de trabajo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para examinar, sin demora, en virtud de los hechos presentados, la posibilidad de permitir que el Sr. Ze quede liberado de sus funciones para el ejercicio de un mandato sindical, especificando de ser necesario al interesado las modalidades para obtener tal liberación. En este sentido, el Comité señala a la atención las disposiciones pertinentes del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), que Camerún ratificó, en lo que respecta a las facilidades de que deberán disponer los representantes de los trabajadores para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones. Recuerda que en dicho instrumento se dispone expresamente que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representante de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. El Comité recuerda también que la concesión de facilidades a los representantes de las organizaciones de empleados públicos, entre otras, por tanto, la concesión de tiempo libre, tiene como corolario el garantizar un «funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado». Tal corolario implica que puede existir un control de las solicitudes de tiempo libre para ausentarse durante las horas de trabajo por parte de las autoridades administrativas competentes, únicas responsables del funcionamiento eficaz de sus servicios [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1111]. El Comité pide al Gobierno que informe sobre toda evolución que se produzca al respecto.
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