ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 353, Marzo 2009

Caso núm. 2380 (Sri Lanka) - Fecha de presentación de la queja:: 18-MAR-04 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 265. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2008. En dicha ocasión, recordando que la demora de la justicia equivale a su denegación, el Comité pidió una vez más al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución del caso relativo al despido de 202 trabajadores tras una huelga y los cuatro casos de despido individuales que se tramitaban ante el Tribunal del Trabajo, que aún seguían pendientes, y que le remitiese copias de las decisiones, tan pronto como se dictasen. También pidió al Gobierno que le remitiese una copia de la decisión del Tribunal del Trabajo mediante la cual se desestimó la demanda de la Sra. Chathurika por motivos de prolongado absentismo, y que garantizase el derecho de la sección afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales de la Workwear Lanka (Pvt.) Ltd. a ejercer sus actividades, aunque no representase al 40 por ciento de los trabajadores interesados [véase 349.º informe, párrafos 279 a 284].
  2. 266. Por comunicación de fecha 28 de julio de 2008, el Gobierno declara que la tramitación del caso en instancia ante el Comisario General del Trabajo relativo al despido de 202 trabajadores estaba por concluir cuando el Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales decidió retirar los cargos en el caso en relación con 127 empleados, sin invocar ninguna razón válida. El Gobierno declara que cuando el caso se llevó ante el Comisario General del Trabajo, el Sindicato también se había dirigido al Tribunal del Trabajo en nombre de los mismos empleados en relación con la terminación de su relación de trabajo. Tras retirar la demanda, presentada en virtud de la Ley sobre Terminación del Empleo de los Trabajadores, el Sindicato expresó sin embargo el deseo de mantenerla ante el Tribunal Laboral; no obstante, el Gobierno no disponía de información sobre si ya se había entablado alguna acción ante el Tribunal del Trabajo.
  3. 267. El Gobierno envió una copia traducida de la decisión del Tribunal de Trabajo de fecha 15 de agosto de 2008 de desestimar la demanda de una trabajadora que había sido despedida, la Sra. Chathurika, por motivos de prolongado absentismo. La decisión indica que su desestimación de la demanda de la Sra. Chathurika se debió a la no comparecencia de ésta ante el Tribunal de Trabajo en tres ocasiones distintas.
  4. 268. Con respecto a las observaciones anteriores del Comité sobre la sección afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales de la Workwear Lanka (Pvt.) Ltd., el Gobierno señala que en la actualidad no existe en el lugar de trabajo ninguna sección afiliada a dicho sindicato. Más del 90 por ciento de la fuerza de trabajo de Workwear Lanka (Pvt.) Ltd. está afiliada al Sindicato del Consejo de los Trabajadores de la Workwear Lanka (Pvt.) Ltd. y los trabajadores restantes no están afiliados a ningún sindicato. Por ultimo, en cuanto a las observaciones anteriores del Comité sobre la legislación, el Gobierno señala que la cuestión del 40 por ciento de representación minima para ser reconocidos a efectos de la negociación colectiva se presentó ante el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (CCNT). En las deliberaciones que tuvieron lugar sobre el particular, las organizaciones de empleadores se pronunciaron en contra de una reducción del requisito existente del 40 por ciento, mientras que entre los sindicatos no hubo unanimidad al respecto.
  5. 269. El Comité toma nota de estas informaciones, y en particular de que el caso que tramitaba ante el Comisario General del Trabajo relativo al despido de unos trabajadores había sido retirado por el Sindicato, que tenía previsto seguir con las cuestiones planteadas ante el Tribunal de Trabajo. Observando que otros cuatro casos de despido individual continúan en instancia ante el Tribunal de Trabajo, el Comité recuerda una vez más que el recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su reingreso, implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 666]. Además, al tiempo que recuerda que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación op. cit., párrafo 835], el Comité confía en que el Tribunal del Trabajo tramitará dichos casos sin demora y que, de confirmarse los alegatos de discriminación antisindical, garantizará que se reintegre a los trabajadores despedidos en razón de sus actividades sindicales legítimas sin pérdida de salario y sin demora o, en caso de que no fuese posible el reintegro de una forma u otra, que se les abonará una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente. El Comité pide que se le mantenga informado sobre la evolución de la situación al respecto.
  6. 270. El Comité toma nota de la observación del Gobierno de que la sección afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales de la Workwear Lanka (Pvt.) Ltd. ya no existe. A este respecto, el Comité recuerda que desde el primer examen que realizó del caso en marzo de 2005, urgió al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para garantizar que se entable un procedimiento basado en los alegatos de discriminación antisindical y que se llegue rápidamente a una conclusión [véase 336.º informe, párrafo 795], y que en diversas ocasiones desde entonces urgió al Gobierno a garantizar que las autoridades competentes realicen de manera inmediata una investigación y tomen las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase, por ejemplo, 344.º informe, párrafo 197]. Habida cuenta de que aún no se han iniciado tales investigaciones, el Comité lamenta que la ausencia del sindicato en cuestión del lugar de trabajo del empleador pueda deberse a actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que indique si el Sindicato del Consejo de los Trabajadores de la Workwear Lanka (Pvt.) Ltd., que representa al 90 por ciento de los trabajadores que se encuentran en el lugar de trabajo referido, ha firmado un convenio colectivo con el empleador y, de ser así, que transmita un copia de dicho acuerdo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer