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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 340, Marzo 2006

Caso núm. 2380 (Sri Lanka) - Fecha de presentación de la queja:: 18-MAR-04 - Cerrado

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  1. 1262. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2005 [véase 336.° informe, párrafos 778 a 797, aprobado por el Consejo de Administración en su 292.ª reunión (marzo de 2005)].
  2. 1263. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 31 de agosto y 1.º de septiembre de 2005.
  3. 1264. Sri Lanka ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1265. En su reunión de marzo de 2005, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones, en vista de las conclusiones provisionales del Comité:
  2. a) el Comité insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para garantizar que se entable un procedimiento basado en los alegatos de discriminación antisindical y que se llegue rápidamente a una conclusión de forma completamente imparcial, y a que lo mantenga informado a este respecto. Por otra parte, si se demuestra que los alegatos tienen fundamento, el Comité solicita al Gobierno que asegure, en colaboración con el empleador implicado, que: i) se reintegra a los trabajadores despedidos en razón de sus actividades sindicales legítimas sin pérdida de salario y sin demora o, en caso de que el reintegro de una forma u otra no sea posible, se les abona una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente de tales actos de discriminación antisindical; ii) se reintegra lo antes posible a sus antiguos puestos a los trabajadores degradados por sus actividades sindicales legítimas, y iii) se permite a los trabajadores suspendidos debido a sus actividades sindicales legítimas que vuelvan al trabajo sin más dilación y se les pagan los salarios correspondientes al período en el que injustamente se les impidió trabajar. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
  3. b) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de la organización de empleadores concernida a fin de poder disponer de su punto de vista, junto con el de la empresa en cuestión, sobre los asuntos en instancia.
  4. B. Respuesta del Gobierno
  5. 1266. En sus comunicaciones de 31 de agosto y 1.º de septiembre de 2005, el Gobierno indica que dos de los ocho trabajadores suspendidos o destituidos han dimitido. Si bien el Ministerio de Relaciones Laborales y Empleo en el Extranjero estaba realizando los preparativos necesarios para someter los casos de los seis trabajadores restantes ante el Tribunal de Arbitraje Laboral según lo previsto en la Ley sobre Conflictos Laborales, los trabajadores afectados recurrieron al Tribunal de Trabajo. Este último desestimó la petición de la Sra. A. P. Chathurika Sanjeevani (única trabajadora destituida). Las vistas correspondientes a los otros cinco casos se fijaron para el 15 de septiembre de 2005.
  6. 1267. El Gobierno indica también que, en opinión de los funcionarios que llevaron a cabo la investigación, el sindicato se había constituido después de que se tomasen medidas disciplinarias contra los ocho trabajadores. La constitución del sindicato fue resultado inmediato del conflicto, y no causa del mismo. Según el Gobierno, a juzgar por las declaraciones realizadas por los afiliados al sindicato y los miembros del consejo de trabajadores, el conflicto no se produjo a resultas de que la dirección interviniera en la constitución del sindicato.
  7. 1268. En el transcurso de las discusiones mantenidas por el departamento de trabajo con la dirección y con el sindicato, quedó claro que este último sería reconocido si podía demostrar que contaba con la afiliación suficiente, de conformidad con la Ley sobre Conflictos Laborales. Anteriormente, el sindicato se había negado a celebrar un referéndum según lo previsto en la mencionada ley. Sin embargo, en el momento de la comunicación se había avenido a organizar dicho referéndum con el fin de determinar su representatividad. Su celebración estaba prevista para el 15 de septiembre de 2005.
  8. 1269. El Gobierno indica, asimismo, que los empleados no afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales que son miembros del consejo de trabajadores han constituido su propio sindicato y solicitado su registro. Según el Registro de Sindicatos, la solicitud cumple todos los requisitos legales, por lo que el sindicato quedará registrado de conformidad con la ordenanza en la materia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1270. El Comité recuerda que este caso se refiere a alegatos de discriminación antisindical por parte de un empleador en una zona franca y, más concretamente, a alegatos relativos a una campaña de intimidación y acoso en la que se incluye el despido de 100 trabajadores de los que se sospechaba que estaban afiliados a un sindicato, llevada a cabo por un empleador a fin de impedir que sus trabajadores creasen una sección afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales.
  2. 1271. El Comité recuerda también que, cuando examinó el presente caso en su reunión de marzo de 2005, instó al Gobierno a que tomase sin demora las medidas necesarias para garantizar que se entablara un procedimiento basado en los alegatos de discriminación antisindical y que se llegase rápidamente a una conclusión de forma completamente imparcial. Por otra parte, si se demostraba que los alegatos tenían fundamento, el Comité solicitó al Gobierno que velase, en colaboración con el empleador implicado, por que: i) se reintegrase a los trabajadores despedidos en razón de sus actividades sindicales legítimas sin pérdida de salario y sin demora o, en caso de que el reintegro de una forma u otra no fuera posible, se les abonase una compensación adecuada que implicase una sanción disuasiva suficiente de tales actos de discriminación antisindical; ii) se reintegrara lo antes posible a sus antiguos puestos a los trabajadores degradados por sus actividades sindicales legítimas, y iii) se permitiera a los trabajadores suspendidos debido a sus actividades sindicales legítimas que volvieran al trabajo sin más dilación y se les pagasen los salarios correspondientes al período en el que injustamente se les había impedido trabajar. El Comité también pidió al Gobierno que obtuviera de la organización de empleadores interesada, además de la empresa en cuestión, informaciones sobre los asuntos en instancia.
  3. 1272. El Comité lamenta que no se le haya facilitado ninguna información procedente de la organización de empleadores y de la empresa en cuestión. El Comité espera firmemente que, en el futuro, cuando una queja se refiera a una empresa privada, el Gobierno se asegure de requerir la información oportuna a la organización de empleadores y a la empresa interesadas.
  4. 1273. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información alguna acerca de la supuesta destitución de unos 100 trabajadores tras haber participado éstos en la huelga. Al mismo tiempo, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, de los ocho trabajadores suspendidos o destituidos, dos han dimitido y los seis restantes han recurrido al Tribunal de Trabajo. Aunque la petición de uno de ellos fue desestimada por dicho Tribunal, las vistas correspondientes a los otros cinco casos se fijaron para el 15 de septiembre de 2005. El Comité confía en que estos casos sean examinados con prontitud, de modo que puedan aplicarse de manera efectiva las medidas correctivas necesarias, y solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre las decisiones a que llegue el Tribunal. El Comité pide al Gobierno que transmita copia de las decisiones judiciales tan pronto como se dicten y que facilite informaciones sobre los motivos por los que se desestimó la demanda de un trabajador. En lo que respecta a los restantes trabajadores, el Comité reitera su recomendación anterior e insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para garantizar que se entable un procedimiento basado en los alegatos de discriminación antisindical y que se llegue rápidamente a una conclusión de forma completamente imparcial, y a que lo mantenga informado a este respecto. Por otra parte, si se demuestra que los alegatos tienen fundamento, el Comité solicita al Gobierno que vele, en colaboración con el empleador implicado, por que: i) se reintegre a los trabajadores despedidos en razón de sus actividades sindicales legítimas sin pérdida de salario y sin demora o, en caso de que el reintegro de una forma u otra no sea posible, se les abone una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente de tales actos de discriminación antisindical; ii) se reintegre lo antes posible a sus antiguos puestos a los trabajadores degradados por sus actividades sindicales legítimas, y iii) se permita a los trabajadores suspendidos debido a sus actividades sindicales legítimas que vuelvan al trabajo sin más dilación y se les paguen los salarios correspondientes al período en el que injustamente se les impidió trabajar. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  5. 1274. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que, si es patente tras la celebración de un referéndum (previsto para el 15 de septiembre de 2005) que el sindicato representa a un número suficiente de trabajadores, de conformidad con la Ley sobre Conflictos Laborales, dicho sindicato será reconocido. El Comité entiende que se hace referencia aquí al reconocimiento del mismo a los efectos de la negociación colectiva. El Comité toma nota, asimismo, de que, según el artículo 32A(g) de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), núm. 56, de 1999, ningún empleador podrá negarse a negociar con un sindicato al que estén afiliados el 40 por ciento o más del total de los trabajadores en representación de los cuales pretenda negociar éste. El Comité considera que, si ningún sindicato abarca a más del 40 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a todos los sindicatos de la unidad, de tal manera que éstos puedan negociar por lo menos en nombre de sus propios afiliados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 830]. El Comité, por lo tanto, solicita al Gobierno que asegure, modificando la legislación si fuera necesario, que si la sección afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales en la Workwear Lanka no representa al 40 por ciento de los trabajadores, ello no sea óbice para que este sindicato realice sus actividades, y que, si ningún otro sindicato de la empresa abarca a más de un 40 por ciento del total de trabajadores, este sindicato pueda participar en la negociación colectiva al menos en nombre de sus propios afiliados. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1275. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
  2. a) en lo que respecta al alegato relativo a los despidos, las suspensiones o las destituciones antisindicales, el Comité:
  3. — lamenta que el Gobierno no haya facilitado información alguna acerca de la supuesta destitución de unos 100 trabajadores tras haber participado éstos en la huelga;
  4. — confía en que los cinco recursos de apelación presentados ante el Tribunal de Trabajo por los trabajadores despedidos sean examinados con prontitud, de forma que se puedan aplicar de manera efectiva las medidas correctivas necesarias, y solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre las decisiones a que llegue el Tribunal. Pide al Gobierno que transmita copia de las decisiones judiciales tan pronto como se dicten y que facilite informaciones sobre los motivos por los que se desestimó la demanda de un trabajador;
  5. — en cuanto a los restantes trabajadores afectados, el Comité, una vez más, insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para garantizar que se entable un procedimiento basado en los alegatos de discriminación antisindical y que se llegue rápidamente a una conclusión de forma completamente imparcial, y a que lo mantenga informado a este respecto. Por otra parte, si se demuestra que los alegatos tienen fundamento, el Comité solicita al Gobierno que vele, en colaboración con el empleador implicado, por que: i) se reintegre a los trabajadores despedidos en razón de sus actividades sindicales legítimas sin pérdida de salario y sin demora o, en caso de que el reintegro de una forma u otra no sea posible, se les abone una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente de tales actos de discriminación antisindical; ii) se reintegre lo antes posible a sus antiguos puestos a los trabajadores degradados por sus actividades sindicales legítimas, y iii) se permita a los trabajadores suspendidos debido a sus actividades sindicales legítimas que vuelvan al trabajo sin más dilación y se les paguen los salarios correspondientes al período en el que injustamente se les impidió trabajar. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
  6. b) el Comité solicita al Gobierno que asegure, modificando la legislación si fuera necesario, que si la sección afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales en la Workwear Lanka no representa al 40 por ciento de los trabajadores, ello no sea óbice para que este sindicato realice sus actividades, y que, si ningún otro sindicato de la empresa abarca a más de un 40 por ciento del total de trabajadores, este sindicato pueda participar en la negociación colectiva al menos en nombre de sus propios afiliados. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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