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Informe provisional - Informe núm. 350, Junio 2008

Caso núm. 2362 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 03-JUN-04 - En seguimiento

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  1. 350. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2006 [véase 343.er informe, párrafos 484 a 557 aprobado por el Consejo de Administración en su 297.ª reunión]. La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) presentó nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 17, 18, 28 y 31 de mayo y 4 de septiembre de 2007. La Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) envió nuevos alegatos por comunicación de 4 de junio de 2007. El Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA (SINTRAVA) envió nuevos alegatos por comunicación de 24 de octubre de 2007.
  2. 351. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 21 de marzo, 7, 19 y 20 de diciembre de 2007, 11 de marzo y 15 mayo de 2008.
  3. 352. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 353. En su reunión de noviembre de 2006, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 343.er informe, párrafo 557]:
  2. Empresa AVIANCA S.A.
  3. a) el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación imparcial a fin de determinar si los trabajadores despedidos de AVIANCA S.A. fueron reemplazados por trabajadores de cooperativas o de otra empresa, con el fin de llevar a cabo las mismas actividades, así como para determinar si los nuevos trabajadores gozan del derecho de asociación y, de no ser así, que tome medidas para garantizar a estos trabajadores el pleno respeto de la libertad sindical de conformidad con los principios enunciados en las conclusiones y para reintegrar a los trabajadores objeto de discriminación antisindical sin pérdida de salario y en caso de que ello ya no sea posible indemnizarlos de manera completa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
  4. b) en lo que respecta a los alegatos relativos a las amenazas a los trabajadores afiliados de AVIANCA S.A. en Cali por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el Comité pide a SINTRAVA que aclare los nombres de los amenazados y que se especifiquen los hechos sobre los que se fundamenta la amenaza, con el objeto de solicitar información a las autoridades competentes;
  5. c) en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por SINTRAVA relativos al ofrecimiento de mayores beneficios a los trabajadores en forma individual que los establecidos en la convención colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que no se recurra a la firma de pactos colectivos en perjuicio de la negociación colectiva y de las convenciones colectivas en el seno de la empresa AVIANCA S.A.;
  6. Empresa HELICOL S.A.
  7. d) en lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa de la empresa HELICOL S.A. a actualizar los salarios de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva, y la decisión pendiente de nombramiento de un tribunal de arbitramento, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución final de este conflicto;
  8. e) en lo que respecta a los alegatos relativos a las presiones sobre los trabajadores de HELICOL S.A. para que se desafilien del sindicato y firmen un pacto colectivo, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para garantizar que la organización sindical pueda negociar libremente, que los trabajadores no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad y que, de conformidad con lo establecido por la autoridad judicial, la firma de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados no menoscabe los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato;
  9. f) en lo que respecta a los alegatos relativos al despido de 15 pilotos de HELICOL S.A., el Comité, tomando nota de que el Gobierno se refiere a tres de ellos, le pide que informe si los otros 12 pilotos, forzados a acogerse a un plan de retiro voluntario, han iniciado acciones judiciales al respecto;
  10. g) en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por ACDAC relativos a la fijación unilateral por parte de la empresa HELICOL S.A. de un día por semana para el ejercicio de las actividades sindicales y la reprogramación de los vuelos del Sr. Orlando Cantilo, miembro de la junta directiva, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto;
  11. Empresa AEROREPUBLICA S.A.
  12. h) en lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa de la empresa AEROREPUBLICA S.A. a negociar colectivamente y el despido y sanciones de dirigentes sindicales por ejercer sus derechos, el Comité pide al Gobierno que le informe de todo recurso judicial contra los despidos y que lo mantenga informado de los recursos judiciales pendientes.
  13. B. Nuevos alegatos
  14. 354. En sus comunicaciones de 4 de junio de 2007, la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) alega que la empresa AVIANCA S.A. suscribe en la actualidad un plan voluntario de beneficios con los auxiliares de vuelo recién contratados de manera independiente, sin tener en cuenta a la organización sindical, a pesar de que ésta representa al 40,58 por ciento de los trabajadores. En efecto, la empresa cuenta con 956 auxiliares de vuelo, de los cuales 388 pertenecen a la organización sindical. Ello implica que se debe aplicar el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que la empresa no puede acordar beneficios extraconvencionales con los trabajadores cuando una organización sindical afilia a más de un tercio de los trabajadores. Según la organización sindical, la empresa obliga a los auxiliares de vuelo a suscribir el plan voluntario de beneficios como una condición previa a la firma del contrato de trabajo, ello implica que dichos trabajadores no podrán afiliarse al sindicato. La empresa también ha promovido la desafiliación de los trabajadores mediante la oferta de mejoras salariales. La organización sindical presentó acciones ante el Ministerio de la Protección Social sin que éste se haya pronunciado todavía.
  15. 355. La organización querellante alega el incumplimiento de la convención colectiva vigente por parte de la empresa: a) ha iniciado numerosos procesos disciplinarios sin respetar las cláusulas sexta y octava de la convención que se refieren a los procesos disciplinarios y al envío de citaciones procediendo al despido de varios trabajadores. La organización querellante inició una querella ante el Ministerio de la Protección Social sin que se haya pronunciado al respecto; b) tampoco reconoce los permisos sindicales pactados en las cláusulas 144 y 145 de la convención colectiva. En el caso a favor del Sr. Julio Pinzón, dirigente de la asociación, se inició una acción de tutela al respecto, la cual fue denegada. En la actualidad el proceso se encuentra pendiente ante la Corte Constitucional; c) el 15 de mayo de 2006 la compañía AVIANCA-SAM informó a los auxiliares de vuelo y jefes de cabina de SAM, con base en Medellín, que eran trasladados a otras bases sin dar tiempo suficiente a los interesados para inscribirse, ni respetar el escalafón. Ante la acción administrativa iniciada por ACAV, el Ministerio de la Protección Social resolvió que dicha cuestión debía ser resuelta por la autoridad judicial, si las partes así lo deseaban.
  16. 356. En sus comunicaciones de 17, 18, 28 y 31 de mayo de 2007, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) alega lo siguiente.
  17. 357. En lo que respecta a las empresas AVIANCA S.A. y SAM, la ACDAC señala que de 492 socios que tenía al momento de presentar la queja en 2004, en enero de 2005 la organización sindical contaba con 214 afiliados de AVIANCA S.A. y 111 de SAM. En dicho año renunciaron 214 socios de AVIANCA S.A. y 80 de SAM. En 2007 ACDAC tiene 176 socios en AVIANCA S.A. y sólo 31 en SAM. La ACDAC señala que en 2005 inició dos acciones de tutela contra AVIANCA-SAM-HELICOL, por persecución y discriminación salarial pero en junio del mismo año desistió de dichas acciones contra AVIANCA S.A. y SAM debido a las presiones de que fue objeto. Desde entonces la persecución se incrementó, habiéndose despedido a los capitanes Carlos Quintero y Santiago Escobar; se desconoce la convención colectiva y no se efectúan los descuentos por beneficio convencional a pesar de que la convención colectiva se extiende a todos los trabajadores. Finalmente, la organización querellante alega que el 21 de abril de 2004 se aprobó el reglamento interno de trabajo de AVIANCA S.A. mediante resolución núm. 0386 del Ministerio de la Protección Social dirección territorial del Atlántico, la cual nunca fue notificada a la organización sindical. En diciembre de 2005, se solicitó la revocación de dicha resolución, recurso que se encuentra aún pendiente de decisión.
  18. 358. En lo que respecta a la empresa HELICOL S.A., la organización querellante alega:
  19. — En lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa de la empresa HELICOL S.A. a actualizar los salarios de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva, y la decisión pendiente de nombramiento de un tribunal de arbitramento, la organización sindical señala que el Ministerio de la Protección Social conminó, mediante resoluciones núm. 003794 de 4 de octubre de 2004, núm. 0000351 de 26 de octubre de 2005 y núm. 00001144 de 31 de mayo de 2006, a negociar el pliego de peticiones presentado por ACDAC. Sin embargo, según la organización querellante, la empresa desconoce los derechos adquiridos que emanaban de la convención vigente hasta entonces, ante lo cual la organización querellante instauró una nueva querella administrativa.
  20. — La empresa también se niega a actualizar los salarios de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo. Mediante tutela instaurada ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, el Juez decidió que existía discriminación entre los trabajadores no sindicalizados a quienes se les había aumentado el salario y los no sindicalizados a los que no se les aumentó. El Juez estimó además, que de esta forma la empresa incitaba a los trabajadores a desafiliarse de la organización sindical. A pesar de este fallo, la empresa sigue discriminando a los trabajadores afiliados a ACDAC. La acción de desacato instaurada fue archivada.
  21. — En lo que respecta a los alegatos relativos a las presiones sobre los trabajadores de HELICOL S.A. para que se desafilien del sindicato y firmen un pacto colectivo, la organización querellante señala que las mismas presiones continúan.
  22. — En cuanto a los alegatos relativos al despido de 15 pilotos, la organización querellante señala que 12 pilotos que fueron forzados a acogerse al plan de retiro voluntario iniciaron acciones judiciales reclamando que se cumpliera con sus derechos convencionales adquiridos.
  23. — En cuanto al permiso sindical del capitán Orlando Cantillo H., miembro de la junta directiva de ACDAC, según la organización querellante HELICOL S.A. desconoce los permisos sindicales y el reconocimiento salarial previsto en la convención colectiva. Según la organización querellante, la empresa sostiene que la convención colectiva no se le aplica porque desde diciembre de 2003 dejó de existir una unidad de empresa entre AVIANCA-SAM y HELICOL S.A., con lo cual la convención colectiva suscrita en AVIANCA S.A. ya no le es aplicable. No obstante, la empresa reconoció dos días de permiso por mes. Se ha iniciado una querella administrativa ante la Inspección Decimosegunda del Trabajo, pero todavía no se ha reconocido el salario ni otorgado los permisos.
  24. 359. En lo que respecta a la empresa AEROREPUBLICA S.A. en cuanto a los alegatos relativos a la negativa de la empresa a negociar colectivamente y el despido y sanciones de dirigentes sindicales por ejercer sus derechos, ACDAC señala que la negativa de la empresa a negociar se demuestra en el dictado de cuatro laudos arbitrales y el despido de los diferentes negociadores, Juan Manuel Vega León, Héctor Vargas y Roberto Ballén. En relación con el Sr. Vega León señala que el mismo fue despedido por segunda vez, a pesar de gozar de fuero sindical el 13 de noviembre de 2004. El 4 de agosto de 2006 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito ordenó el reintegro con el pago de salarios pero el 30 de noviembre, el Tribunal de Distrito revocó la decisión judicial, por lo cual se instauró en febrero de 2007 una acción de tutela que fue denegada. El recurso contra esta decisión se encuentra en trámite ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al Sr. Vargas, la acción judicial se encuentra pendiente ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito. ACDAC añade que se despidió al Sr. González Arboleda Bonett en plena negociación colectiva.
  25. 360. Señala la organización querellante que la empresa Vertical de Aviación Ltda. no cumple con la convención colectiva vigente en la empresa (ha desmejorado el salario de los pilotos y copilotos, no ha reconocido los aumentos pactados, no paga viáticos de alimentación y transporte terrestre, no paga la prima de seguridad, entrega de uniformes, entre otros incumplimientos), se niega a negociar un pliego de peticiones y no aplica los procedimientos previstos para los despidos, los ascensos y traslados; fuerza a los pilotos a firmar actas en las que se desconocen los derechos derivados de la convención colectiva, bajo la amenaza de despido; desconoce los permisos sindicales a los miembros de la junta directiva. La organización querellante presentó una querella policivo administrativa ante el Ministerio de la Protección Social a principios de 2006, sin que éste se haya pronunciado hasta ahora. La organización querellante alega asimismo el desconocimiento de los permisos sindicales al Sr. Carlos Pérez, miembro de la junta directiva de ACDAC.
  26. 361. En su comunicación de 24 de octubre de 2007, el Sindicato Nacional de Trabajadores AVIANCA (SINTRAVA) señala que en cuanto al literal a) de las recomendaciones relativo a la realización de una investigación a fin de determinar si la empresa AVIANCASAM había reemplazado a los trabajadores por cooperativas de trabajo o por trabajadores de otra empresa del grupo y si dichos trabajadores gozaban del derecho de asociación, que dicha investigación no ha sido realizada todavía y afirma que los trabajadores de las cooperativas no pueden afiliarse a una organización sindical. SINTRAVA se refiere también a la elaboración de un reglamento interno de trabajo sin la participación de las organizaciones sindicales.
  27. 362. Añade que a pesar de que SINTRAVA representa a más de la tercera parte de los trabajadores, y si bien desde 2004 no se han prorrogado los pactos colectivos, la empresa ofrece mayores beneficios a los trabajadores no sindicalizados de manera disfrazada, lo cual desalienta la afiliación. Añade la organización sindical que la empresa no respeta la convención colectiva vigente, en particular en lo que se refiere al otorgamiento de los beneficios convencionales tales como tiquetes aéreos, niega los permisos sindicales, discrimina a algunos directivos sindicales y se los sanciona por ejercer sus derechos sindicales. De este modo señala que:
  28. — se ha solicitado el levantamiento del fuero sindical en algunos casos como el de Amarildo Maldonado Piñeros, Alfredo Pareja Vitoria, Oswaldo Blanco Ibarra, Enoc Arenas, Héctor Aristizabal Toro y Otoniel García;
  29. — se sancionó con un día de suspensión por haber realizado una protesta en la ciudad de Rionegro a los Sres. Jorge Isaac Loaiza, Miriam Noreña, Luis Humberto Lizarazo, Fabio Vásquez, Antonio Zapata, Héctor Aristizabal Toro, Manuel Fernando Medina Hurtado, Nohora Florez, Margarita Gallego, Rodrigo Antonio Alvarez Restrepo, Jaime Marín Quintero, Reynaldo José Gallego Castro y Juan Bautista Caro.
  30. 363. Se despidió a las Sras. Liliana Giraldo y Gloria Giovanni Giraldo, Claudia Marcela Villa y Ihonaira Díaz por haberse afiliado a la organización sindical.
  31. 364. No se aplican los beneficios convencionales a los Sres. Fernando Torres Navas y Ruby Valderrama.
  32. C. Respuestas del Gobierno
  33. 365. En sus comunicaciones de fechas 21 de marzo, 7, 19 y 20 de diciembre de 2007 y 11 de marzo y 15 de mayo de 2008 el Gobierno señala lo siguiente.
  34. Respuesta relativa a la empresa AVIANCA-SAM
  35. 366. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones, el Gobierno informa que la Dirección Territorial de Atlántico inició una investigación administrativa laboral contra AVIANCA S.A. con el objeto de verificar la presunta contratación de empleados de cooperativas después de autorizar el despido colectivo. La Dirección Territorial sancionó a la mencionada empresa con diez salarios mínimos legales vigentes (resolución núm. 001134 de 19 de octubre de 2005), equivalentes a tres millones ochocientos quince mil pesos (3.815.000). Dicha resolución fue revocada mediante resolución núm. 000221 de 7 de marzo de 2007, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por AVIANCA S.A. Se determinó que las partes debían acudir ante la justicia laboral ordinaria para poder dirimir esta cuestión. Se adjunta copia de las mencionadas resoluciones.
  36. 367. El Gobierno señala que de conformidad con la ley núm. 79/88, las cooperativas de trabajo asociado se fundamentan en el principio de la solidaridad entre sus afiliados (principio ajeno al contrato de trabajo) siendo sus integrantes sus mismos dueños, razón por la cual no habría lugar para la formación de organización de trabajadores.
  37. 368. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones, el Gobierno se encuentra atento a la información que suministre la organización sindical para proceder de conformidad.
  38. 369. En cuanto al literal c) de la recomendación el Gobierno señala que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de la igualdad existente entre pactos y convenciones colectivas, así por ejemplo en sentencia SU-342 de 1995. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional señaló:
  39. ... estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido según las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisión de los patronos a la Constitución no sólo se origina y fundamenta en los artículos 1, 4, inciso 2 y 95 de la Constitución no sólo cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y las organizaciones sindicales.
  40. Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical...
  41. 370. En este sentido, AVIANCA S.A. goza de libertad para suscribir pactos y convenciones, siempre y cuando respeten lo dispuesto por la legislación interna y por la Constitución Política, como lo advierte la Corte Constitucional. Ahora bien, como se ha enunciado en diferentes oportunidades en caso de que una empresa incumpla con lo dispuesto por la legislación laboral, el Ministerio de conformidad con las competencias atribuidas por la ley, procede a iniciar la respectiva investigación y toma las medidas administrativas correspondientes.
  42. 371. El Gobierno señala que la gerente corporativa de gestión humana de AVIANCA S.A., sobre el particular informó que AVIANCA S.A. no tiene pactos colectivos vigentes. Por lo demás resulta importante indicar que las organizaciones sindicales adelantaron procesos de negociación colectiva con AVIANCA S.A., los cuales culminaron con la suscripción de los acuerdos convencionales, en particular con SINTRAVA-ACAV y SINDITRA. Añade que en el año 2005 se suscribió una convención colectiva de trabajo, que representó un incremento en el ingreso mensual de los trabajadores aproximado del 78,26 por ciento, este incremento es proporcional al salario devengado. La empresa añade que SINTRAVA es un sindicato minoritario y sus beneficios no se extienden a toda la población de trabajadores, por lo que se han otorgado beneficios extralegales a los trabajadores no sindicalizados sólo por motivos de equidad y respeto a los principios de derecho laboral como son el trabajo en condiciones dignas y justas.
  43. 372. En lo que respecta a los alegatos relativos a la empresa AVIANCA-SAM, el Gobierno señala que la ACDAC había desistido de dichos alegatos y que reabrir un caso como este vulneraría la seguridad jurídica de los acuerdos realizados entre las partes (AVIANCASAM y ACDAC).
  44. 373. En lo que respecta a la disminución del número de afiliados debido a las presiones de la empresa, AVIANCA S.A. señala que no le consta, teniendo en cuenta que ACDAC es una organización de carácter gremial, aclarando que el derecho de asociación sindical es de libre autonomía, y por ello depende únicamente de la voluntad del trabajador para decidir si se afilia a una o varias organizaciones sindicales o si decide por el contrario no hacerlo. Añade la empresa que en ningún momento ha perseguido a los miembros de la ACDAC, y que las renuncias que se presentaron por parte de sus afiliados fue por el desacuerdo de varios de ellos, por la negativa a denunciar la convención y con ello dar origen a la negociación colectiva. Igualmente informa AVIANCA S.A., que ante la negativa de la organización sindical, la empresa en varias oportunidades ha invitado al mencionado sindicato a iniciar la respectiva etapa de negociación, obteniendo siempre una respuesta negativa.
  45. 374. El Gobierno señala que de conformidad con la información suministrada por AVIANCA S.A., una vez vencido el término de la convención, sin que la organización sindical iniciara el proceso de negociación, la empresa le propuso a la Asamblea de la ACDAC un proyecto de ajustes convencionales con el fin de modificar la convención por mutuo acuerdo entre la ACDAC y AVIANCA S.A. No se trató de un pacto colectivo como erróneamente lo ha querido denominar la organización sindical.
  46. 375. De acuerdo con las informaciones suministradas por AVIANCA S.A., ésta niega la existencia de un pacto colectivo, señalando que dicha empresa ha suscrito dos convenciones colectivas, una que aplica a las organizaciones sindicales SINTRAVA y SINDITRA, y la otra se aplica a las organizaciones sindicales ACAV y ACDAC. Igualmente señala que la empresa ofrece a los trabajadores que no se encuentran afiliados a una organización sindical un régimen de beneficios específicos, denominado plan voluntario de beneficios. Dicho plan contiene unos beneficios que cubren a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Sin embargo, las convenciones colectivas tienen cláusulas de inaplicabilidad de otros regímenes de beneficios diferentes a la convención, por lo cual no es posible otorgar los beneficios del plan voluntario, sino a aquellos colaboradores que voluntariamente decidan acogerse a él. AVIANCA S.A. no tiene pactos colectivos vigentes. Finalmente AVIANCA S.A. señala, que el Plan Voluntario de Beneficios, surgió como consecuencia de la negativa a negociar por parte de ACDAC y que algunos tripulantes no encontraron fundamento y por ello aceptaron el ofrecimiento de la empresa que hizo primero a la asamblea de la ACDAC y que convenía a sus intereses solicitando la aplicación individual del denominado plan voluntario de beneficios.
  47. 376. En cuantos a estos hechos, AVIANCA S.A. informa que en mayo de 2005 ACDAC accedió a desistir de las acciones judiciales a nivel nacional, como de las actuaciones ante organismos internacionales. AVIANCA S.A., nuevamente reitera que en ningún momento ha ejercido presión ni ha realizado actos atentatorios contra la organización sindical. Respecto de la conciliación celebrada con la ACDAC ante el Ministerio de la Protección Social, AVIANCA S.A., informa que dicha actuación se llevó a cabo en forma voluntaria y que fue posterior a la suscripción del acta de acuerdo definitivo de modificación convencional, acta en la que se acordó con el presidente de la ACDAC, capitán Rafael Martínez Guerra, que se haría un desistimiento de las acciones legales y administrativas que se encontraban en curso. En dicho acuerdo, AVIANCA S.A., señala que la cláusula referente al desistimiento estaba redactada como sigue:
  48. La ACDAC se compromete a allegar ante la Vicepresidencia de Gestión Humana copia de los documentos radicados ante las autoridades judiciales, administrativas o de cualquier otro carácter nacional e internacional (Ministerio de la Protección Social, Procuraduría y despachos judiciales, entre otros y la Organización Internacional del Trabajo), mediante las cuales desiste de cualquier acción legal o administrativa en curso relacionada con los derechos de asociación, trabajo en condiciones de dignidad y justicia, igualdad o con incrementos salariales y/o por violación a la Convención. El presente acuerdo perderá toda vigencia si tales documentos no son presentados antes del jueves 2 de junio de 2005.
  49. 377. La empresa señala que la conciliación es un medio libre de coerción y de carácter voluntario para quienes acuden a este método como forma rápida de solución de conflictos, por lo cual resultan inadmisibles las afirmaciones de la organización sindical, en la medida de solicitar la reapertura de un caso ya cerrado. AVIANCA S.A., reitera que en ningún momento se han ejercido presiones sobre miembros de la junta directiva de la ACDAC para firmar un acuerdo final. El Gobierno señala que según lo manifestado por AVIANCA S.A., ésta en varias oportunidades invitó a la ACDAC a iniciar las negociaciones tendientes a modificar la convención, sin embargo ACDAC, en vez de presentar un pliego de peticiones para iniciar la etapa de arreglo directo, envió comunicaciones solicitando aumentos salariales (que no se podían hacer en la medida que las cifras de la convención no se habían actualizado y para hacerlo se debía negociar nuevamente) o rechazando las invitaciones hechas por la compañía. Como consecuencia de la negativa para iniciar la respectiva negociación por parte de la ACDAC, algunos pilotos decidieron solicitar a AVIANCA S.A. la aplicación de los beneficios ofrecidos, diseñados especialmente para pilotos y copilotos, que se encuentran ligados a factores de productividad de la empresa. Finalmente, AVIANCA S.A., reitera que en ningún momento buscó que los afiliados a la ACDAC renunciaran al sindicato, lo que hizo fue procurar un beneficio, por medio de una propuesta para modificar la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo.
  50. 378. Llama la atención que transcurridos dos años, la organización sindical alegue presiones ejercidas para suscribir el acta que contiene no sólo el desistimiento sino también incrementos salariales.
  51. 379. En cuanto a los hechos relacionados con HELICOL S.A., AVIANCA S.A., en sus observaciones nuevamente aclara que la unidad de empresa AVIANCA-SAM-HELICOL, dejó de existir en virtud de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones núm. 0006 y núm. 01017 de 6 de enero y 7 de abril de 1976 respectivamente, que habían declarado la unidad de empresa.
  52. 380. En consecuencia, cada una de las empresas antes mencionadas, sin perjuicio de la unidad de empresa que existía, era responsable del cumplimiento de las obligaciones convencionales adquirida por la ACDAC. De este modo el acuerdo de modificación convencional AVIANCASAM-ACDAC, de 31 de mayo de 2005 establecía que:
  53. Las partes que suscriben este acuerdo, aclaran que la presente convención no se aplicará a los trabajadores y ex trabajadores de HELICOL, en razón de la expedición de la resolución núm. 4045 del 15 de diciembre de 2003, mediante la cual se resolvió declarar la pérdida de ejecutoria de las resoluciones núm. 0006 y núm. 01017 del 6 de enero y 7 de abril de 1976, en lo que se refiere a Helicópteros Nacionales de Colombia. (HELICOL) por cuanto se demostró que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen a la declaratoria de unidad de empresa con Aerovías Nacionales de Colombia S.A. – AVIANCA S.A. Como consecuencia de lo anterior, y según se desprende de la resolución núm. 4045 de 2003, pierden toda vigencia los acuerdos convencionales suscritos hasta la fecha ente la empresa y ACDA con respecto a los afiliados de esta última vinculados laboralmente a HELICOL y debe desaparecer del texto convencional las expresiones «Helicópteros Nacionales de Colombia» y «HELICOL», así como el capítulo especial de HELICOL.
  54. 381. En cuanto a los despidos de los capitanes Carlos Quintero y Santiago Escobar, el Gobierno señala que según informa AVIANCA S.A., se trata de hechos ajenos a las negociaciones que se adelantaron con la ACDAC. El retiro del capitán Carlos Quintero, fue catalogado sin justa causa, aún cuando el mencionado capitán presentó incapacidades médicas que no correspondían a la realidad, sin embargo AVIANCA S.A. le canceló la correspondiente indemnización. Por su parte, el capitán Santiago Escobar, fue despedido sin justa causa, reconociéndole la respectiva indemnización, a pesar de que su comportamiento era contrario a las políticas de la empresa, como lo informa la gerente de gestión humana, al señalar que el mencionado capitán, tenía un comportamiento inadecuado con sus compañeros. AVIANCA S.A., aclara que el despido de los capitanes Quintero y Escobar, en nada tiene que ver con su condición de sindicalizados.
  55. 382. En lo que respecta a la presentación de querellas administrativas, el Gobierno señala que según las informaciones suministradas por AVIANCA S.A., éstas fueron acumuladas bajo un solo expediente ante la Inspección Séptima, sin embargo la ACDAC mediante comunicación de 23 de julio de 2007, suscrita por el capitán Rafael Martínez Guerra, presidente, solicitó el desistimiento y archivo de las querellas, razón por la cual el Ministerio de la Protección Social, mediante auto de 10 de agosto de 2007, resolvió archivar las diligencias, para mayor ilustración se adjunta copia del auto.
  56. 383. En lo que respecta al descuento de las cuotas a aquellos que no son afiliados a la organización sindical, el Gobierno señala que AVIANCA S.A. informó que el mecanismo de amparo iniciado por ACDAC no prosperó. La autoridad judicial estimó que los descuentos que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) pretende que se efectúen a algunos de los trabajadores que tomaron la decisión de retirarse de dicha organización son completamente ilegales. En el caso de las cuotas ordinarias con destino a organizaciones sindicales el descuento sólo está permitido cuando el trabajador es asociado activo de la organización, o, cuando no siendo afiliado de la organización se beneficie por extensión de los acuerdos convencionales suscritos con la organización. En tal sentido, la autoridad judicial estimó que acceder a las pretensiones económicas de ACDAC le impondría a la empresa la necesidad de transgredir la ley en perjuicio de una serie de trabajadores que en virtud del derecho de asociación en sentido inverso pueden abstenerse de participar económicamente en el sostenimiento de la ACDAC. La empresa señala que sólo se le hacen descuentos a los afiliados de la ACDAC que son los únicos beneficiarios de la convención colectiva.
  57. 384. En cuanto a los alegatos de ACAV relativos a la suscripción de un Plan de Beneficios Voluntarios que alienta a los trabajadores para que se desafilien del sindicato, el Gobierno señala que de conformidad con las explicaciones dadas por AVIANCA, la suscripción del plan es voluntaria, y se debió a la solicitud de varios auxiliares de vuelo que gozan de libertad para suscribir el Plan de Beneficios, incluyendo los auxiliares sindicalizados ya que ninguna de las seis organizaciones sindicales existentes tiene el número de afiliados necesario para considerarse mayoritaria, pues ninguna agrupa ni siguiera la tercera parte de los trabajadores. La empresa desmiente por otra parte que los nuevos empleados sean obligados a acogerse al Plan Voluntario de Beneficios; no se trata de un prerrequisito para la firma del contrato de trabajo y niega presiones sobre los trabajadores para que se desafilien. Sino simplemente como ACAV se negó a negociar la empresa procedió a ofrecer un paquete de beneficios a los trabajadores.
  58. 385. En cuanto al proceso disciplinario incoado contra la Sra. Soraya del Pilar Padilla, el mismo se debió según el informe núm. 212 de 9 de noviembre de 2005, emitido por la Dirección Policía Fiscal y Aduanera, a que la Sra. Padilla ingresó al país con una suma de dinero superior a la admitida para las tripulaciones, lo cual se encuentra prohibido en el Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía, artículo 84, numeral 50, y la Resolución núm. 6 de 2004. El trámite administrativo ha concluido y se procedió a dar por terminado el contrato de la Sra. Padilla por justa causa. En lo que respecta a los alegatos relativos a las Sras. Liliana Giraldo, Ihonaira Díaz, Gloria Giraldo y Claudia Marcela Villa, las mismas no cumplieron con los vuelos que les estaban asignados. La organización sindical fue notificada de los procesos disciplinarios de conformidad con la convención colectiva vigente. Además, la Sra. Díaz interpuso demanda ordinaria ante la justicia laboral, la cual se encuentra en trámite.
  59. 386. En cuanto a los alegatos relativos a la negativa de permiso sindical por parte de AVIANCA a unos directivos sindicales, el Gobierno señala que según la información de le empresa la organización sindical goza, según la convención colectiva, de dos permisos sindicales permanentes para los miembros de la junta directiva que ellos designen y de un permiso sindical hasta por cuatro meses dentro de la vigencia de la convención colectiva, es decir, entre los años 2005-2010. La organización sindical solicitó permiso sindical permanente para dos miembros de la junta directiva y adicionalmente solicitaron el permiso sindical de cuatro meses para el Sr. Julio Elías Pinzón (Fiscal). Dicho permiso fue solicitado y otorgado en dos oportunidades y a la tercera solicitud le fue denegado argumentando razones de necesidad del servicio por la alta temporada y aclarando que la compañía ya había concedido el permiso previsto en la convención. ACAV interpuso una acción de tutela, la cual fue favorable a la compañía tanto en primera instancia como en la impugnación de la misma.
  60. 387. En cuanto a los alegatos relativos al traslado de los trabajadores de la empresa SAM, el Gobierno señala que AVIANCA informa que dicho traslado se dio por razones de tipo técnico y financiero y que la Dirección Territorial de Antioquia resolvió la querella interpuesta por la organización sindical mediante Resolución núm. 021777, de 15 de diciembre de 2006, dejando en libertad a la organización sindical para acudir ante la justicia laboral ordinaria en demanda de sus pretensiones ya que el Ministerio de la Protección Social no está facultado para definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.
  61. Respuesta relativa a la empresa HELICOL S.A.
  62. 388. En relación con el literal d) de las recomendaciones relativo a HELICOL S.A., el Gobierno señala que la actualización salarial no fue posible en virtud de que la organización sindical ACDAC no denunció la convención colectiva, razón por la cual la convención colectiva vigente hasta entonces se prorrogó automáticamente. El Gobierno se remite a la información suministrada por el director general de HELICOL S.A. según la cual la organización sindical ACDAC decidió no presentar pliego de peticiones al vencimiento de la convención colectiva 2001-2003 manifestando que se acogía a la norma que establece la prórroga automática de la convención colectiva por seis meses. Añade que en abril de 2004, HELICOL S.A. denunció la convención colectiva y se inició la negociación el 5 de mayo de ese año, terminando el 24 de mayo del mismo año sin que las partes hubiesen podido ponerse de acuerdo. El director general informa que durante la primera reunión, los representantes del sindicato no firmaron la respectiva acta de iniciación de las conversaciones, y el día de finalización de esta etapa no se hicieron presentes en el sitio de reunión, hecho del cual se informó al Ministerio de la Protección Social, ante lo cual este último mediante resolución de 26 de junio de 2006 solicitó a las partes volverse a sentar a negociar. El director general señala que a pesar de ello, durante la reunión que se llevó a cabo el día 28 de agosto de 2006, no se llegó a ningún acuerdo ya que la organización sindical consideraba que debía renegociarse la convención de AVIANCASAM para HELICOL S.A., mientras que la empresa estaba interesada en negociar una nueva convención. En la actualidad cursa en la Inspección Sexta de Trabajo una querella por parte de la organización sindical contra la empresa por la presunta negativa de la empresa a negociar.
  63. 389. Señala el director general que la compañía ha ajustado los salarios de los pilotos afiliados a ACDAC, en las mismas condiciones que los beneficiarios del pacto colectivo, haciendo que el ingreso mensual de éstos sea igual. Estos ajustes se hacen mensualmente desde el día 1.º de mayo de 2004, fecha en la cual entró en vigencia el pacto colectivo suscrito con la mayoría de los trabajadores no sindicalizados, y hasta la fecha lo viene cumpliendo.
  64. 390. El Gobierno añade que de acuerdo con información suministrada por la Dirección Territorial de Cundinamarca, en la actualidad están pendientes investigaciones administrativas laborales contra HELICOL S.A. en la Inspección Decimoséptima respecto de la convocatoria a un tribunal de arbitramento, el Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social, se encuentra estudiando su viabilidad.
  65. 391. En cuanto al literal e) de las recomendaciones relativo a la suscripción de un pacto colectivo, el Gobierno reitera que la legislación interna contempla la posibilidad de suscribir pacto y convención colectiva, siempre y cuando al suscribir un pacto no se menoscabe el derecho de los trabajadores sindicalizados. El Gobierno señala que en caso de existir una posible violación, los trabajadores pueden acudir ante la instancia administrativa.
  66. 392. En lo que respecta a los alegatos sobre presiones sobre los funcionarios de HELICOL S.A. el Gobierno se remite a lo manifestado por el director general de HELICOL S.A., que niega la existencia de tales presiones a los funcionarios de HELICOL S.A. para que se acojan a un pacto colectivo, y afirma que el mismo fue fruto de la dimisión libre de los trabajadores de la compañía de forma mayoritaria. El pacto colectivo reunió tanto a pilotos, técnicos y administrativos de la compañía bajo un mismo régimen con las especificidades de cada labor.
  67. 393. En cuanto al literal f) de las recomendaciones, el Gobierno se remite a lo manifestado por el director general de HELICOL S.A. quien manifestó que los trabajadores que se acogieron al plan de retiro lo hicieron de manera voluntaria y la terminación de los contratos de trabajo fue por mutuo acuerdo. Añade que las acciones judiciales iniciadas responden a otros motivos que tienen que ver con la entrega de tiquetes. Señala que AVIANCA S.A. efectuaba dicha entrega, pero que desde que se declaró que no había unidad de empresa entre AVIANCA-SAM y HELICOL S.A., los mismos dejaron de ser entregados a HELICOL S.A., lo cual dio origen a demandas contra ambas compañías que se encuentran en trámite ante juzgados de la ciudad de Bogotá.
  68. 394. En cuanto al literal g) de las recomendaciones, relativo a la fijación unilateral de un día por semana para el desarrollo de las actividades sindicales, la empresa señala que en cuanto a los permisos sindicales correspondientes al capitán Orlando Cantillo miembro de la junta directiva de ACDAC, el mismo recibió de HELICOL S.A. un permiso sindical para que los días jueves asista a las reuniones de junta directiva siendo éste un acto de mera liberalidad de la empresa, porque la convención colectiva de trabajo que hoy existe suscrita entre HELICOL S.A. y ACDAC no contempla el reconocimiento de permisos sindicales. En efecto, cunado existía unidad de empresa entre AVIANCA S.A. y HELICOL S.A. los permisos sindicales se otorgaban con fundamento en la convención colectiva de AVIANCA S.A., pero desde la terminación de dicha unidad de empresa, la convención dejó de regir para HELICOL S.A. No obstante, y teniendo en cuenta el permiso otorgado por la empresa para asistir los días jueves a sus actividades sindicales, en algunos meses se le han programado más días de descanso, o menos de trabajo, de los previstos en la convención colectiva. En efecto, se han adoptado los turnos y servicios a fin de que no se le cause ningún traumatismo y por el contrario se le respeta su calidad de directivo sindical. Señala la empresa que esta situación ha sido aceptada por el capitán Cantillo quien no ha manifestado ninguna inconformidad al respecto. Con relación a la existencia de una querella sobre este tema la empresa no tiene conocimiento de la misma. Basándose en la respuesta suministrada por HELICOL S.A., el Gobierno considera que la empresa ha actuado de conformidad con la legislación interna en relación con los permisos sindicales.
  69. Respuesta relativa a AEROREPUBLICA S.A.
  70. 395. En lo que respecta a la supuesta negativa de AEROREPUBLICA S.A. a negociar colectivamente, el Gobierno se remite a lo manifestado por el presidente de la empresa según el cual, AEROREPUBLICA S.A. nunca se ha negado a negociar los pliegos de peticiones que la ACDAC ha presentado desde 1998. En este sentido, hasta ahora, la organización sindical no ha iniciado ninguna querella ante el Ministerio de la Protección Social en la cual plantee la negativa de AEROREPUBLICA S.A. a negociar los pliegos de peticiones que le ha presentado. Señala el presidente que si en las diferentes negociaciones no se llegó a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, fue debido a la posición inflexible de la organización sindical. Añade que el Ministerio de la Protección Social convocó sendos tribunales de arbitramento de carácter obligatorio por ser el transporte aéreo de pasajeros un servicio público esencial, profiriendo en cada momento, el correspondiente laudo arbitral, varios de los cuales han sido estudiados por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, máximo organismo jurisdiccional encontrándolos ajustados a la ley.
  71. 396. En relación con el Sr. Alfonso Pinzón Velásquez, la empresa señala que el mismo inició en el año 2000 un proceso de fuero sindical, pretendiendo que se le reintegrara al cargo de piloto de avión B727, a pesar de que la empresa ya no operaba estos aviones. Finalmente, las partes firmaron un acuerdo conciliatorio para terminar anticipadamente el proceso mediante un arreglo conciliatorio ante la autoridad competente.
  72. 397. En relación con el Sr. Héctor Vargas, la empresa señala que puso fin a su contrato de trabajo alegando justa causa ya que el capitán Vargas se negó a cumplir con su obligación laboral de presentarse al centro de capacitación y entrenamiento de la empresa, que constituye un requisito previo para poder remitirlo a la prueba de simulador de vuelo en los Estados Unidos a fin de que pudiera actualizar su licencia de piloto en equipo MD y como consecuencia de ello darle programación, es decir, ponerlo a volar. Este proceso se encuentra en curso.
  73. 398. En cuanto a los Sres. Eduardo Andrés Luna Beltrán y Jairo Ernesto Patiño, la empresa señala que tenían la obligación laboral de presentar y aprobar los entrenamientos semestrales en el simulador de vuelo que se lleva a cabo en los Estados Unidos bajo la supervisión de los instructores debidamente acreditados ante la Aeronáutica Civil colombiana, condición sine qua non para mantener habilitadas sus respectivas licencias como pilotos. Estas licencias deben renovarse obligatoriamente en forma semestral y la empresa ha acordado con la organización sindical que si un tripulante no aprueba el simulador por primera vez tiene una segunda oportunidad; si la misma no es aprobada, el tripulante queda a disposición de la empresa. Como los mencionados capitanes no aprobaron los dos simuladores, la empresa al no poder contar con sus servicios como pilotos para lo cual fueron contratados, se vio en la necesidad de prescindir de sus servicios pero pagándoles la indemnización prevista en los laudos arbítrales que prevé una cuantía mayor a la legal.
  74. 399. En cuanto al Sr. Juan Manuel Vega León, inició un proceso de fuero sindical contra AEROREPUBLICA S.A. en el cual se absolvió a la empresa mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar absolvió a AEROREPUBLICA S.A. de la petición de reintegro.
  75. 400. En lo que se refiere al Sr. Carlos Andrés Gómez Herrera, la empresa señala que su contrato de trabajo fue dado por terminado por parte de AEROREPUBLICA S.A. sin justa causa y a la finalización del mismo, el capitán Gómez recibió el valor de la indemnización que por laudo arbitral le correspondía. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que conoció la acción de tutela en segunda instancia, confirmó el fallo absolutorio para la empresa proferido por el Juez Trece Civil Municipal de Bogotá.
  76. 401. En cuanto al Sr. Gonzalo Andrés Arboleda, su contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo y mediante conciliación celebrada con AEROREPUBLICA S.A.
  77. 402. En relación con las sanciones disciplinarias a los Sres. Hernán Alvarez, Roberto Ballén Bautista, Felipe Palomares y Julio Wilches, la empresa señala que los laudos arbítrales consagran un procedimiento especial que AEROREPUBLICA S.A. debe seguir previo a la imposición de cualquier medida de carácter disciplinario. Los mencionados señores incurrieron en un gravísimo acto de indisciplina cuando con sus uniformes de capitanes y antes de iniciar el vuelo programado, en la ciudad de Medellín en el mes de diciembre de 2002, abordaron a los pasajeros mediante la entrega de unos volantes los cuales controvertían la seguridad aérea de la empresa, ante lo cual la empresa aplicó las medidas disciplinarias correctivas.
  78. 403. La empresa señala que el capitán Roberto Ballén Bautista es el único tripulante de AEROREPUBLICA S.A. que pertenece a la junta directiva ACDAC, es decir, es el único dirigente sindical que existe en AEROREPUBLICA S.A. Señala la empresa que dentro del proceso legal de habilitación de la licencia de copiloto comercial del capitán Ballén que exige la Aeronáutica Civil para poder volar aviones comerciales la empresa lo programó para realizar las pruebas semestrales de simulador de vuelo en el mes de junio de 2004, pero aduciendo una incapacidad médica, no asistió, motivo por el cual la empresa lo convocó nuevamente para el mes de julio de 2004 pero esta vez el capitán Ballén por decisión unilateral no se presentó a la prueba de simulador a pesar de haber recibido los correspondientes viáticos. Por tal razón la empresa siguió el procedimiento previsto en los laudos arbítrales e instauró un proceso de levantamiento de fuero sindical contra este tripulante que tramita en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y que se encuentra en etapa probatoria. Por medio de la resolución núm. 003923 de 11 de octubre de 2004 se sancionó a AEROREPUBLICA S.A. por violaciones al laudo arbitral, decisión que fue parcialmente revocada con la resolución núm. 002965 de 17 de octubre de 2006. El Gobierno señala que finalmente se profirieron sentencias judiciales, que en su mayoría fueron a favor de los señores pilotos, como ocurrió en el caso del capitán Roberto Ballén. Respecto de los procesos pendientes de decisiones judiciales, el Gobierno señala que se atendrá a los fallos proferidos por la instancia judicial. Se envía información detallada en cuanto a los procesos en trámite.
  79. 404. En lo que tiene que ver con la reclamación presentada por el capitán David Restrepo Montoya ante la Inspectora de Trabajo de la ciudad de Medellín, dicha funcionaria ordenó el archivo de las diligencias por tratarse de una reclamación de carácter individual. Posteriormente, el capitán David Restrepo Montoya instauró el proceso ordinario laboral.
  80. 405. En cuanto al proceso de Julio César Wilches Barrero, la empresa señala que el día 6 de febrero de 2007, en el Juzgado Decimoprimero Laboral del Circuito de Bogotá, concilió con la empresa todas y cada una de las pretensiones de la demanda por valor de 57 millones de pesos.
  81. Respuesta relativa a la empresa Vertical de Aviación Ltda.
  82. 406. En lo que se refiere a los alegatos presentados por ACDAC relativos a la empresa Vertical de Aviación Ltda., el Gobierno señala que según la empresa, la ACDAC y algunos pilotos y copilotos desconocen, sin ninguna justificación, un acta de común acuerdo celebrada entre pilotos y copilotos con Vertical de Aviación Ltda. y en la cual debido a la difícil situación se revisó la convención colectiva de trabajo y se disminuyeron, de común acuerdo los beneficios económicos. La empresa señala que en ningún momento ha impuesto a sus pilotos la política de represión y el miedo a perder el empleo, sino que la empresa solicitó a los pilotos y copilotos celebrar reuniones para modificar algunos aspectos económicos de la convención. Añade que los pilotos y copilotos aceptaron voluntariamente y después de varias reuniones se firmó de común acuerdo un acta. Según este documento sostiene en el numeral primero:
  83. «... los aviadores que obran en representación del resto de pilotos de Vertical de Aviación Ltda., tuvieron pleno conocimiento de la difícil situación económica y financiera que ha venido afectando a la empresa de tiempo atrás y especialmente en el transcurso del año 2005, conscientes de la necesidad de replantear varios aspectos consignados en la Convención Colectiva firmada entre la empresa y ACDAC, sindicato de gremio al cual se hallan afiliados para beneficio mutuo y con el ánimo y buena voluntad de contribuir a superar la actual crisis».
  84. En el literal b) «los aviadores que representan en este acuerdo a la totalidad de los pilotos al servicio de Vertical de Aviación Ltda., por las razones ya expuestas inicialmente en este acuerdo, de manera espontánea y voluntaria e interpretando de igual manera el sentir del resto de sus compañeros, quienes expresamente así lo manifestaron, deciden renunciar durante el año 2005 a todos los reajustes salariales y extralegales por concepto de cualesquiera primas, bonificaciones, gastos, pasajes, que fueron consignados en la Convención Colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, comprometiéndose las partes de este Acuerdo a revisar las condiciones laborales pactadas en este documento en el mes de mayo del 2006».
  85. Y en el c) «dejan expresa constancia que los anteriores acuerdos consignados en este documento se han hecho movidos por la buena fe que asiste a todas las partes acá intervinientes y en beneficios de todos para que continuase la actividad empresarial y el bienestar de sus familias, sin que haya mediado ninguna clase de presiones que los haya motivado a obrar así».
  86. 407. Esta acta suscrita el día 4 de mayo del 2005 fue firmada voluntariamente por los representantes de los pilotos y copilotos quienes al suscribirla sostuvieron «los aviadores civiles que firmamos el presente acuerdo lo hacemos en nuestro propio nombre, en representación de los pilotos y copilotos al servicio de Vertical de Aviación Ltda., y también como negociadores que fuimos designados por ACDAC, para la negociación colectiva vigente en enero de 2004 y 31 de diciembre de 2005». En el mismo documento se puede leer «nosotros pilotos al servicio de la compañía Vertical de Aviación Ltda., voluntariamente manifestamos que acogemos y coadyuvamos lo acordado y convenido en acta de fecha 4 de mayo de 2005 firmada por nuestros representantes ante la citada empresa para renegociar nuestras condiciones salariales».
  87. 408. Para el momento que se suscribió el acta de acuerdo, se encontraban al servicio de la empresa 20 pilotos y 17 copilotos para un total de 37 personas, las cuales aceptaron el proceso adelantado y a los acuerdos de revisión de la convención contenidos en el acta (4 de mayo de 2005). En desarrollo de los acuerdos consignados en el acta, 12 pilotos recibieron su liquidación de prestaciones sociales, así como una suma adicional a título de bonificación que compensaba su renuncia a algunos beneficios convencionales. Este acuerdo también contempla que la empresa volvería a contratar a los trabajadores como en efecto lo hizo.
  88. 409. La empresa desmiente haberse negado a negociar el pliego de peticiones. Por el contrario, la empresa cumplió con designar a su comisión negociadora, sin embargo, el conflicto surgió cuando los pilotos y copilotos insistieron en que ni el acta de acuerdo ni los documentos firmados por la empresa tenían valor alguno y que lo que tenía que negociarse era la convención colectiva de trabajo. Al vencerse los términos legales para la negociación y según la ley colombiana, el Ministerio de la Protección Social convocó un tribunal de arbitramento conformado por un árbitro del sindicato, otro de la empresa y un tercero designado por el Ministerio. Se emitió el laudo arbitral el día 30 de agosto de 2007, laudo que fue impugnado por el sindicato mediante recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual es tramitado en este momento. Según la empresa, en la actualidad paga los beneficios económicos a los que se comprometió. Con respecto al incremento de salarios acordado en la convención colectiva para el año 2005, es importante destacar que en el acta de acuerdo y debido a la difícil situación económica de la empresa, los pilotos y copilotos renunciaron al incremento salarial de ese año, razón por la cual no se efectuó este incremento.
  89. 410. A este respecto, el Gobierno estima que la empresa actuó de buena fe, teniendo en cuenta que las etapas de negociación se desarrollaron de conformidad con la ley, pero que los trabajadores organizados mostraron una actitud negativa. El Gobierno pone de relieve que la organización sindical no se refiere al acuerdo suscrito con Vertical de Aviación Ltda., dado que varios de los hechos alegados hacen parte del referido acuerdo.
  90. 411. La empresa desmiente también que niegue los permisos sindicales a sus trabajadores. En algunos casos se han manifestado y teniendo en cuenta que los pilotos únicamente laboran 15 días y tienen 15 días libres al mes, algunas actividades las podrían realizar durante la mitad del mes que no trabajan, puesto que cuando están programados para volar es difícil hacerlos regresar de sus bases ya que se altera la programación de vuelos. Esta es la razón por la cual se denegó la solicitud de acordar el permiso sindical los días jueves de cada semana al capitán Carlos Pérez Lizcano. Según el Gobierno, el hecho de que la empresa adapte los permisos de acuerdo con los horarios que deben cumplir los pilotos, no es contrario a los Convenios núms. 87 y 98, ni a los principios del Comité de Libertad Sindical.
  91. 412. El Gobierno señala que respecto de la investigación administrativa iniciada contra la empresa Vertical de Aviación Ltda., la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales, solicitó información a la Dirección Territorial de Cundinamarca.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 413. El Comité toma nota de los alegatos presentados por ACAV, ACDAC y SINTRAVA y de las observaciones del Gobierno, así como de la abundante documentación acompañada.
    • Empresa AVIANCA-SAM
  2. 414. El Comité toma nota en primer lugar que la autoridad judicial determinó que no existía unidad de empresa entre AVIANCA-SAM y HELICOL S.A. circunstancia que fue plasmada en la convención colectiva, que establece que la misma no es aplicable a los trabajadores y ex trabajadores de HELICOL S.A.
  3. 415. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones, en el cual el Comité había pedido al Gobierno que llevara a cabo una investigación a fin de determinar si los trabajadores despedidos habían sido reemplazados por cooperativas o por trabajadores de otras empresas implicando un vínculo laboral encubierto y si estos últimos gozaban del derecho de asociación, y que en caso de que los trabajadores hubieran sido despedidos por motivos antisindicales, que se los reintegrara sin pérdida de salario o si el reintegro era imposible que se los indemnizara de manera completa. A este respecto, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la Dirección Territorial del Atlántico inició una investigación administrativa y que mediante resolución núm. 00134 de 19 de octubre de 2005 se había sancionado a la empresa con diez salarios mínimos, pero que dicha decisión fue revocada por resolución núm. 000221 de 7 de marzo de 2007 abriéndose la posibilidad para que las partes acudan a la autoridad judicial. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno añade que de conformidad con la ley núm. 79/88 las cooperativas de trabajo asociado se fundamentan en el principio de solidaridad entre los asociados por lo cual no hay lugar a que constituyan organizaciones de trabajadores. A este respecto, el Comité recuerda como lo hiciera en ocasiones anteriores que teniendo en cuenta las informaciones suministradas por el Gobierno y consciente de la naturaleza específica del movimiento cooperativo, el Comité considera que las cooperativas de trabajo asociado (cuyos integrantes son sus propios dueños) no pueden ser consideradas ni de hecho ni de derecho como «organizaciones de trabajadores» en el sentido del artículo 10 del Convenio núm. 87, es decir como organizaciones que tienen por objetivo fomentar y defender los intereses de los trabajadores y que la noción de trabajador incluye no sólo al trabajador dependiente sino también al independiente o autónomo y considera que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio núm. 87 según el cual los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que garantice que todos los trabajadores de AVIANCA-SAM gozan plenamente de los derechos sindicales. El Comité pide asimismo al Gobierno que lo mantenga informado de todo recurso judicial iniciado por las partes contra la resolución núm. 000221 del Ministerio de Trabajo en la que se revoca la decisión de sancionar a la empresa. Recordando que de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, la noción de trabajador incluye no sólo al trabajador dependiente sino también al autónomo y que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, el Comité pide al Gobierno que confirme que los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado pueden constituir o afiliarse a organizaciones sindicales.
  4. 416. En cuanto al literal b) de las recomendaciones, relativo a los alegatos de SINTRAVA sobre las amenazas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a los trabajadores afiliados a AVIANCA S.A. en Cali, el Comité había pedido a la organización sindical que se especificaran los hechos sobre los que se fundamenta la amenaza a fin de solicitar información a las autoridades competentes. El Comité lamenta que a pesar de la gravedad de estos alegatos, la organización sindical no haya suministrado la información que se le solicita y le urge a que la envíe.
  5. 417. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo a los alegatos de SINTRAVA sobre el ofrecimiento de mayores beneficios que los establecidos en la convención colectiva a los trabajadores en forma individual, el Comité toma nota de que el Gobierno se remite a la respuesta enviada por la empresa en la que señala que no existen en AVIANCA S.A. pactos colectivos vigentes. El Comité toma nota de que la empresa señala que en 2005 se suscribió una convención colectiva, que SINTRAVA es un sindicato minoritario y que los beneficios que se le aplican no se extienden a toda la empresa, por lo cual la empresa ha establecido un sistema de beneficios extralegales para los trabajadores no sindicalizados. A este respecto, el Comité lamenta que en sus observaciones el Gobierno se limite a transcribir la respuesta de la empresa. El Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que no se recurra a la firma de pactos colectivos en perjuicio de la negociación colectiva y de las convenciones colectivas en el seno de AVIANCA S.A.
  6. 418. En lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y SINTRAVA relativos a AVIANCA S.A., el Comité toma nota de que los mismos se refieren a: presiones sobre las organizaciones sindicales, que implicaron una desafiliación importante de los trabajadores, y que llevaron incluso a que ACDAC desistiera de la presente queja en 2005; despido de trabajadores — capitanes Quintero y Escobar — afiliados a ACDAC, y de las Sras. Liliana Giraldo y Gloria Giovanni Giraldo, Claudia Marcela Villa y Ihonaira Díaz afiliadas a ACAV, incumplimiento de la convención colectiva vigente en cuanto al otorgamiento de permisos sindicales, procesos disciplinarios y traslado de trabajadores; elaboración de un plan voluntario de beneficios al margen de la convención colectiva vigente, que beneficia en particular a los trabajadores no sindicalizados y que alienta la desafiliación y presiones para que los nuevos pilotos contratados lo suscriban, con lo cual no pueden afiliarse a la organización sindical y aprobación por parte del Ministerio de la Protección Social de un reglamento interno de trabajo elaborado sin la participación de las organizaciones sindicales y sin que se las notificara al respecto.
  7. 419. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno se remite a la respuesta de la empresa, la cual desmiente haber ejercido presión alguna sobre la organización sindical, que el desistimiento de las acciones ante este Comité fue producto de una conciliación voluntaria en la que las partes de mutuo acuerdo modificaron la convención colectiva vigente y que en dicha ocasión la organización sindical se comprometió a desistir de las acciones judiciales y de las acciones internacionales instauradas. La empresa se sorprende que la organización sindical presente alegatos sobre presiones para desistir dos años después de producidos los hechos. El Comité toma nota además de que, según la empresa, las organizaciones querellantes se niegan a iniciar nuevas negociaciones colectivas, lo cual impide que se incrementen los salarios, dando origen a que algunos pilotos y auxiliares de vuelo solicitaran que se les extendiera en forma individual el plan de beneficios. La empresa desmiente toda presión sobre los trabajadores para que se desafilien de las organizaciones sindicales. El Comité toma nota asimismo de que la empresa informa que los despidos de los Sres. Quintero y Escobar se debieron a causas ajenas a su condición de sindicalistas sin dar detalles.
  8. 420. En cuanto a los despidos de las Sras. Liliana Giraldo, Gloria Giraldo, Marcela Villa y Ihonaira Díaz, el Gobierno envía información suministrada por la empresa sobre las circunstancias de los mismos y señala que las acciones iniciadas por la Sra. Díaz se encuentran pendientes.
  9. 421. En cuanto a la denegación de los permisos sindicales del Sr. Pinzón, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual al Sr. Pinzón se le otorgó el permiso sindical de conformidad con lo previsto en la convención colectiva vigente, según la cual se otorgaban dos permisos permanentes (otorgados a otros dirigentes) y un permiso de cuatro meses otorgado al Sr. Pinzón.
  10. 422. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya realizado una investigación más profunda en cuanto a estos alegatos de discriminación antisindical, limitándose a transcribir la versión de una de las partes. Esta situación no permite al Comité dilucidar cómo ocurrieron verdaderamente los hechos y si se produjeron o no actos de discriminación antisindical. A este respecto, el Comité recuerda que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 817]. En estas condiciones, el Comité a fin de poder pronunciarse con todos los elementos pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que se realice una investigación independiente sobre las alegadas presiones sobre ACDAC que la llevaron a desistir de la queja presentada por ACDAC, sobre la alegada existencia de presiones por parte de la empresa sobre las organizaciones querellantes; sobre el despido de los capitanes Quintero y Escobar, sobre la elaboración del plan de beneficios y si su aplicación desalienta o no la desafiliación de las organizaciones sindicales; la falta de descuento por beneficio convencional; el estado de la negociación colectiva en la empresa y la elaboración en 2004 del reglamento interno de trabajo sin la participación de la organización sindical. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
  11. 423. En cuanto al alegato relativo al traslado de los trabajadores de la empresa SAM, el Comité toma nota de que el Gobierno se remite a la información de la empresa según la cual el traslado se debió a razones financieras y que la Autoridad Administrativa se pronunció habilitando a las partes a acudir a la autoridad judicial.
    • Empresa HELICOL S.A.
  12. 424. En lo que respecta a los literales d) y e) de las recomendaciones, el comité recuerda que había pedido al Gobierno que lo mantuviera informado de la evolución del conflicto relativo a la negativa de la empresa HELICOL S.A. a actualizar los salarios de conformidad con lo previsto en la convención colectiva y la decisión pendiente de nombramiento de un tribunal de arbitramento. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno se remite a la respuesta dada por el director general de la empresa según el cual, los salarios no son aumentados porque la organización sindical se ha negado a presentar pliego de peticiones y ha decidido prorrogar la convención colectiva vigente celebrada para el período 2001-2003; el Ministerio de la Protección Social instó a las partes a negociar, a lo que las organizaciones sindicales se negaron nuevamente. Según la empresa el desacuerdo con la organización sindical radica en que ésta pretende que se renegocie la misma convención que regía cuando existía una unidad de empresa con AVIANCA-SAM, mientras que la empresa pretende que se negocie una nueva convención. El Comité también toma nota de que según la empresa desde 2004, el salario de los pilotos afiliados a ACDAC se actualiza en el mismo monto que el salario de los trabajadores no sindicalizados beneficiarios de un pacto colectivo a fin de mantener la igualdad entre los pilotos. El Gobierno por su parte añade que la Dirección Territorial de Cundinamarca lleva a cabo dos investigaciones administrativas laborales contra la empresa, las cuales se encuentran pendientes y que se está estudiando la posibilidad de nombrar un tribunal de arbitramento.
  13. 425. En lo que respecta a las alegadas presiones sobre los trabajadores para que suscriban el pacto colectivo y se desafilien de la organización sindical, el Comité toma nota de que la organización sindical afirma que las mismas continúan, que el Gobierno señala que la suscripción de pactos colectivos está prevista en la legislación colectiva y que la empresa por su parte señala que el pacto colectivo fue fruto de la dimisión libre de los trabajadores de la empresa.
  14. 426. A este respecto, el Comité observa que en el presente caso por un lado la organización sindical se niega a negociar colectivamente, a pesar de las sucesivas invitaciones de la empresa por lo cual al no modificarse la convención, no se aumentan los salarios y por el otro existe en el seno de la empresa un pacto colectivo que ofrece mejoras salariales a los trabajadores no sindicalizados, las cuales son extendidas a los trabajadores sindicalizados a fin de no discriminarlos. En cuanto al ofrecimiento de beneficios a trabajadores en forma individual, el Comité recuerda que, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, cuando una organización sindical no reúne a más de la tercera parte de los empleados de la empresa, la convención colectiva suscrita sólo se aplica a los trabajadores afiliados y que, en consecuencia, existe la posibilidad de realizar acuerdos con los trabajadores no sindicalizados (no están cubiertos por la convención colectiva) sobre ciertos beneficios extralegales a través de la firma de un pacto colectivo. El Comité estima que esta situación no es satisfactoria para ninguna de las partes. El Comité recuerda que en numerosos casos relativos a Colombia ha señalado que la celebración de pactos colectivos con los trabajadores que no están sindicalizados o que se desafilian de las organizaciones sindicales y que ofrecen mayores ventajas que las convenciones colectivas, no fomentan la negociación colectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no deben ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales. [véanse 324.º informe, caso núm. 1973, 325.º informe, caso núm. 2068 y 332.º informe, caso núm. 2046]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que no se recurra a la firma de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados en perjuicio de la organización sindical. Asimismo, el Comité pide a las partes que intenten nuevamente obtener una solución negociada de este conflicto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  15. 427. En lo que respecta al literal f) de las recomendaciones relativo al retiro voluntario de 12 pilotos, respecto de lo cual el Comité pidió al Gobierno que informara si habían iniciado acciones judiciales al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno, remitiéndose a la información suministrada por la empresa señala que las únicas acciones judiciales iniciadas por estos pilotos responden a la falta de entrega de tiquetes aéreos y no al retiro de la empresa en sí.
  16. 428. En cuanto al literal g) de las recomendaciones relativo a la fijación unilateral de un día por semana para el desarrollo de las actividades sindicales a favor del capitán Cantillo, el Comité toma nota de que la empresa señala que el permiso colectivo no estaba previsto en la convención colectiva actual, y que se trata de una mera liberalidad de la empresa, que el mismo fue otorgado de conformidad con las necesidades del servicio y que el capitán Cantillo no formuló ninguna objeción al respecto. A este respecto, observando que se trata de una cuestión que afecta tanto al funcionamiento de la empresa como al correcto desarrollo de las actividades de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas a su alcance para incitar a las partes a alcanzar una solución negociada a esta cuestión.
    • Empresa AEROREPUBLICA S.A.
  17. 429. En lo que respecta al literal h) de las recomendaciones, relativo a la negativa de la empresa a negociar colectivamente y las sanciones contra dirigentes sindicales por ejercer sus derechos, el Comité toma nota de que la ACDAC señala que la falta de voluntad para negociar se demuestra en el hecho de que se han dictado cuatro laudos arbitrales y que se ha despedido a los diferentes negociadores, Sres. Vega León, Héctor Vargas y Roberto Ballén. El Comité toma nota de que el Gobierno se remite a la respuesta dada por el presidente de la empresa según la cual nunca se ha negado a negociar los pliegos de peticiones, lo que se demuestra en la ausencia de toda querella administrativa ante el Ministerio de la Protección pendiente al respecto y que si no se llegó a un acuerdo se debió a la posición inflexible de la organización sindical durante la etapa de arreglo directo. A este respecto, el Comité recuerda que si bien la actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las partes frente a las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 938]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medida a su alcance para acercar las partes a fin de que puedan llegar a una solución negociada de su conflicto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  18. 430. En cuanto a las sanciones contra los dirigentes sindicales (el Comité recuerda que según los alegatos varios dirigentes sindicales fueron objeto de despido capitanes Héctor Vargas Fernández, David Restrepo Montoya, Jaime Patiño, Andrés Luna y Carlos Andrés Gómez y sanciones contra los capitanes Julio Wilches, Hernán Alvarez, Felipe Palomares y Roberto Ballén por hacer uso del derecho de expresión o por reclamar el ejercicio de sus derechos) y el último alegato relativo al despido de los Sres. Vega León, Vargas y Ballén, el Comité toma nota de que según la empresa:
    • — en el caso del Sr. Héctor Vargas, el proceso se encuentra en trámite;
    • — en el caso de los Sres. Luna y Patiño, los mismos no cumplieron con el entrenamiento requerido para renovar su licencia de pilotos por lo cual la empresa debió prescindir de sus servicios;
    • — en cuanto al Sr. Vega León, fue despedido e inició un proceso de fuero sindical que fue denegado por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2006;
    • — en lo que respecta al Sr. Carlos Andrés Gómez, fue despedido e indemnizado de conformidad con la legislación. La tutela incoada fue denegada en segunda instancia,
    • — en el caso del Sr. Restrepo Montoya, éste instauró acción ordinaria que se encuentra en trámite.
  19. 431. En lo que respecta a las sanciones disciplinarias a los Sres. Alvarez, Ballén Ballén Palomares y Wilches que la empresa adoptó las medidas disciplinarias consagradas en los laudos debido a que los mencionados señores incurrieron en una falta gravísima al controvertir frente a los pasajeros las medidas de seguridad de la empresa. De todos ellos, el único dirigente sindical de ACDAC era el Sr. Ballén, el cual no acudió a las sesiones de entrenamiento en simulador de vuelo en junio y julio de 2004, razón por la cual se inició un proceso de levantamiento del fuero sindical que fue denegado. La empresa señala que por resolución núm. 003923 de 11 de octubre de 2004 se sancionó a la empresa por incumplimiento del laudo arbitral, decisión que fue parcialmente revocada el 17 de octubre de 2006. Por último el Sr. Wilches concilió con la empresa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los procesos pendientes relativos a los Sres. Restrepo Montoya y Vargas.
    • Empresa Vertical de Aviación Ltda.
  20. 432. El Comité toma nota de que según los alegatos presentados por ACDAC, la empresa no cumple con la convención colectiva vigente (ha desmejorado el salario de los pilotos y copilotos, no ha reconocido los aumentos pactados, no paga viáticos de alimentación y transporte terrestre, no paga la prima de seguridad, entrega de uniformes entre otros incumplimientos), se niega a negociar un pliego de peticiones y no aplica los procedimientos previstos para los despidos, los ascensos y traslados; fuerza a los pilotos a firmar actas en las que se desconocen los derechos derivados de la convención colectiva, bajo la amenaza de despido; desconoce los permisos sindicales a los miembros de la junta directiva. El Comité toma nota de que según los alegatos, la organización querellante presentó una querella ante el Ministerio de la Protección Social a principios de 2006, sin que éste se haya pronunciado hasta ahora.
  21. 433. El Comité toma nota asimismo de que por su parte, el Gobierno se remite a la respuesta enviada por la empresa en la que ésta señala que no ha habido incumplimiento de convención colectiva sino que debido a la crisis económica que atravesaba la empresa, la organización, los pilotos y los copilotos celebraron un acuerdo con la empresa el 4 de mayo de 2005 a fin de disminuir los beneficios económicos derivados de la convención colectiva vigente incluyendo una renuncia al aumento de los salarios para el 2005. El Comité toma nota de que según la empresa, en la actualidad se paga la totalidad de los beneficios acordados. El Comité toma nota también de que por su parte, el Gobierno añade que respecto de la investigación administrativa iniciada contra la empresa Vertical de Aviación Ltda., la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales, solicitó información a la Dirección Territorial de Cundinamarca.
  22. 434. En cuanto a los alegatos relativos a la negativa a negociar colectivamente, el Comité toma nota de que la empresa desmiente haberse negado a negociar colectivamente sino que la organización querellante y los pilotos desconocieron el mencionado acuerdo y pretendieron negociar una nueva convención colectiva, con lo cual, después de haber agotado la etapa de arreglo directo, se nombró un tribunal de arbitramento que emitió un laudo arbitral el 30 de agosto de 2007. Dicho laudo fue impugnado por la organización sindical ante la Corte Suprema de Justicia, la cual no se ha pronunciado todavía. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la investigación administrativa pendiente relativa al incumplimiento de la convención colectiva vigente, y si en la actualidad se pagan todos los beneficios pactados, así como de la decisión de la Corte Suprema de Justicia en relación con la impugnación del laudo arbitral.
  23. 435. En cuanto a los permisos sindicales, el Comité toma nota de que según la empresa, la negativa a otorgar permisos sindicales los días jueves se debe a las necesidades del servicio, ya que los pilotos trabajan durante quince días al mes, durante los cuales, en ocasiones es difícil garantizar que todos los jueves del mes puedan estar presentes y no en otro destino. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que el hecho de que la empresa adapte los permisos de acuerdo con los horarios que deben cumplir los pilotos, no es contrario a los Convenios núms. 87 y 98, ni a los principios del Comité de Libertad Sindical. A este respecto, teniendo en cuenta que se trata de una cuestión que interesa a ambas partes, por las necesidades del servicio y por el correcto desarrollo de las actividades sindicales, el Comité pide a las partes que realicen esfuerzos para encontrar una solución negociada a esta cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 436. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a los alegatos relativos al reemplazo de los trabajadores despedidos por trabajadores de cooperativas o de otras empresas que no gozan del derecho de asociación en el seno de la empresa AVIANCA S.A., el Comité pide al Gobierno que garantice que todos los trabajadores de AVIANCA-SAM gozan plenamente de los derechos sindicales y que lo mantenga informado de todo recurso judicial iniciado por las partes contra la resolución núm. 000221 del Ministerio de Trabajo en la que se revoca la decisión de sancionar a la empresa;
    • b) recordando que de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, la noción de trabajador incluye no sólo al trabajador dependiente sino también al autónomo y que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas, el Comité pide al Gobierno que confirme que los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado pueden constituir o afiliarse a organizaciones sindicales;
    • c) en cuanto a los alegatos de SINTRAVA sobre las amenazas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia a los trabajadores de AVIANCA S.A. en Cali, el Comité urge a la organización sindical que especifique los hechos en que fundamenta la amenaza a fin de solicitar la información a las autoridades competentes;
    • d) en cuanto a los alegatos del Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA (SINTRAVA) sobre el ofrecimiento de mayores beneficios que los establecidos en la convención colectiva a los trabajadores en forma individual, el Comité pide al Gobierno que tome la medidas necesarias para garantizar que no se recurra a la firma de pactos colectivos en perjuicio de la negociación colectiva y de las convenciones colectivas en el seno de AVIANCA S.A.;
    • e) en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y SINTRAVA, relativos a la empresa AVIANCA S.A. sobre presiones sobre las organizaciones sindicales, que implicaron una desafiliación importante de los trabajadores, y que llevaron incluso a que ACDAC desistiera de la presente queja en 2005; despido de trabajadores — capitanes Quintero y Escobar — afiliados a ACDAC, traslado de trabajadores; elaboración de un plan voluntario de beneficios al margen de la convención colectiva vigente, que beneficia en particular a los trabajadores no sindicalizados y que alienta la desafiliación y presiones para que los nuevos pilotos contratados lo suscriban, con lo cual no pueden afiliarse a la organización sindical y aprobación por parte del Ministerio de la Protección Social de un reglamento interno de trabajo elaborado sin la participación de las organizaciones sindicales y sin que se las notificara al respecto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente sobre todos estos alegatos a fin de que el Comité pueda pronunciarse con todos los elementos de información y que envíe sus observaciones al respecto;
    • f) en lo que respecta a los alegatos de ACDAC relativos a la negativa de la empresa HELICOL S.A. a actualizar los salarios en razón de la negativa de la organización sindical a negociar una nueva convención colectiva, y la existencia de un pacto colectivo que ofrece mejoras salariales a los trabajadores no sindicalizados que son extendidas a los trabajadores sindicalizados y la decisión pendiente de nombramiento de un tribunal de arbitramento, el Comité, observando que esta situación no es satisfactoria para ninguna de las partes, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que no se recurra a la firma de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados en perjuicio de la organización sindical y pide a las partes que intenten nuevamente obtener una solución negociada de este conflicto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • g) en cuanto al alegato de ACDAC relativo a la fijación unilateral por parte de HELICOL S.A. de un día por semana para el desarrollo de las actividades sindicales a favor del capitán Cantillo, el Comité, observando que se trata de una cuestión que afecta tanto el funcionamiento de la empresa como el correcto desarrollo de las actividades de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas a su alcance para incitar a las partes a alcanzar una solución negociada a esta cuestión;
    • h) en lo que respecta a las sanciones contra los dirigentes sindicales de AEROREPUBLICA S.A., el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los procesos pendientes relativos a los Sres. Restrepo Montoya y Vargas;
    • i) en lo que respecta a los alegatos de ACDAC relativos a la negativa de la empresa AEROREPUBLICA S.A. a negociar colectivamente y la respuesta de la empresa según la cual la falta de acuerdo se debe a la posición inflexible de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para acercar a las partes a fin de que puedan llegar a una solución negociada de su conflicto y que lo mantenga informado al respecto;
    • j) en cuanto a los alegatos presentados por ACDAC relativos a que la empresa Vertical de Aviación Ltda. no cumple con la convención colectiva vigente y se niega a negociar colectivamente, por lo cual se nombró un tribunal de arbitramento que dictó un laudo arbitral que fue impugnado por la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la investigación administrativa pendiente relativa al incumplimiento de la convención colectiva vigente, y si en la actualidad se pagan todos los beneficios pactados, así como de la decisión de la Corte Suprema de Justicia en relación con la impugnación del laudo arbitral, y
    • k) en cuanto a los alegatos relativos a la negativa a otorgar permisos sindicales un día fijo por semana, teniendo en cuenta que se trata de una cuestión que interesa a ambas partes, por las necesidades del servicio y por el correcto desarrollo de las actividades sindicales, el Comité pide a las partes que realicen esfuerzos para encontrar una solución negociada a esta cuestión.
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