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Informe provisional - Informe núm. 343, Noviembre 2006

Caso núm. 2362 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 03-JUN-04 - En seguimiento

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  1. 484. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2005 [véase 337.º informe, párrafos 716 a 770]. El Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA (SINTRAVA) presentó nuevos alegatos por comunicación de 11 de octubre de 2005. La Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación (ACMA) presentó nuevos alegatos en octubre de 2005 (entregada a la Visita Tripartita de Alto Nivel que se llevó a cabo en Colombia del 24 al 29 de octubre de 2005). La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) presentó nuevos alegatos por comunicación de 23 de mayo de 2006.
  2. 485. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 12 de agosto, 15 de septiembre de 2005, y 1.º Y 9 de agosto de 2006.
  3. 486. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 487. En su reunión de junio de 2005, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 337.º informe, párrafo 770]:
  2. a) en lo que respecta a los despidos colectivos de trabajadores afiliados a SINTRAVA y su reemplazo por trabajadores de cooperativas implicando en realidad un vínculo laboral encubierto o de otra empresa miembro del grupo AVIANCA-SAM que no gozan del derecho de asociación, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación imparcial a fin de determinar si los trabajadores despedidos fueron efectivamente reemplazados por otros trabajadores ya sea de cooperativas de trabajo o de otra empresa miembro del grupo AVIANCA-SAM con el fin de llevar a cabo las mismas actividades que realizaban anteriormente; si los nuevos trabajadores gozan del derecho de asociación y de no ser así que tome medidas para garantizar el pleno respeto de la libertad sindical de conformidad con los principios enunciados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
  3. b) en cuanto a los alegatos relativos a las amenazas de que son objeto los trabajadores afiliados y dirigentes de Cali por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente al respecto y si se constata la veracidad de dichos alegatos tome medidas para poner fin a estas amenazas;
  4. c) en cuanto a la elaboración por parte de la empresa, sin la participación de la organización sindical, del reglamento interno del trabajo, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora;
  5. d) en cuanto a los alegatos presentados por ACDAC, relativos a la violación por parte de la empresa HELICOL S.A. del convenio colectivo firmado, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del convenio colectivo celebrado;
  6. e) en lo que respecta a la actualización salarial en particular, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que aclaren si el convenio colectivo fue o no denunciado, si efectivamente se nombró un tribunal de arbitramento imparcial, si dicho nombramiento fue revocado y si la organización querellante interpuso un recurso contra dicha decisión;
  7. f) en cuanto a los alegatos relativos a las presiones sobre los trabajadores para que se desafilien del sindicato y firmen un pacto colectivo, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de HELICOL S.A. no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad que implique su desafiliación a la organización sindical;
  8. g) en lo que respecta a los alegatos relativos al despido de 15 pilotos de HELICOL S.A., uno de ellos con fuero sindical, otro con fuero de negociador del pliego de peticiones (capitán Leonardo Muñoz), un tercero que denunció penalmente irregularidades cometidas dentro de la empresa y los demás forzados a acogerse a un plan de retiro voluntario, el Comité pide al Gobierno que:
  9. i) informe si se solicitó autorización judicial con anterioridad al despido del dirigente sindical;
  10. ii) en cuanto al nombramiento del negociador del pliego de peticiones en contra de las disposiciones del convenio colectivo, informe si la irregularidad de dicho nombramiento fue determinada por la autoridad judicial y que envíe una copia de la decisión;
  11. iii) informe sobre todo recurso judicial iniciado con motivo del despido de los 15 pilotos;
  12. h) en cuanto al desconocimiento del fuero sindical del capitán Juan Manuel Oliveros, teniendo en cuenta la formulación vaga de dicho alegato, el Comité pide a la organización querellante que especifique el modo en que se desconoce el fuero sindical del dirigente, e
  13. i) en lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa de la empresa AEROREPUBLICA S.A. a negociar colectivamente y el despido y sanciones de dirigentes sindicales por ejercer sus derechos, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación imparcial y que envíe sus observaciones sin demora.
  14. B. Nuevos alegatos
  15. 488. En su comunicación de 11 de octubre de 2005, el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA (SINTRAVA) alega que la empresa ofrece a los trabajadores en forma individual mayores derechos que los previstos en la convención colectiva, a cambio de que renuncien a la misma. La organización querellante alega también que el 3 de septiembre de 2005 firmó un acuerdo, después de la presentación de un pliego de peticiones, y que inmediatamente después la empresa citó a varios dirigentes sindicales para ofrecerles retiros voluntarios. Dichos dirigentes son: Alejandro Ferrer Carvajal, Adrián Marthe, Ramiro Vázquez de Moya, Rubén Jiménez Moreno, Benjamín Guzmán Bahoque, José de Avila Cedrón, Melba Florián, Jorge Loaiza, Estella Londoño, Darwin Fonseca Veloza y Jorge Aragón. Con dicha actitud, la empresa desconoce la cláusula 1, párrafos 1 y 2 y la cláusula 5. Según la organización querellante, en dichas cláusulas la empresa se compromete a abstenerse de persecución sindical, así como de cualquier acto que atente contra el libre derecho de sindicalización, a respetar el derecho de libre asociación y a abstenerse de ejercer represalias contra ninguno de los trabajadores u organizaciones sindicales por la presentación de un pliego de peticiones.
  16. 489. En sus alegatos de octubre de 2005, la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación (ACMA) señala que desde 1995 la empresa AVIANCA S.A. ejerce presiones sobre los trabajadores afiliados para que renuncien a la empresa garantizándoles altas indemnizaciones y que continuarían trabajando a través de la Cooperativa Avianca (COOPAVA), lo que implicaba al mismo tiempo que no podían afiliarse a una organización sindical por no ser más trabajadores sino socios cooperativos. Los trabajadores que no aceptaron fueron trasladados en incumplimiento del convenio colectivo y a los que aceptaron no se les cumplieron las garantías ofrecidas. La empresa procedió entonces, en 1996, a despedir a todos los trabajadores afiliados que no tenían estabilidad laboral y, a todos aquellos que tenían más de 27 años de servicio, los pensionó. A los que tenían más de 24 años también les ofreció pensiones proporcionales.
  17. 490. Ello representaba el 40 por ciento de los trabajadores de la empresa. Al 60 por ciento restante, que oscilaba entre 17 y 24 años de antigüedad, se les ofrecieron ascensos rápidos, aumento salarial y cursos de capacitación para la obtención de licencias con la condición, entre otras, de que renunciaran a la convención colectiva vigente. Varios dirigentes sindicales que no se acogieron a dichas condiciones fueron despedidos pero debieron ser reintegrados en 2000 por decisión judicial. La organización querellante señala que, desde entonces, no ha podido negociar colectivamente con la empresa, ya que en 2002, a pesar de haberse elegido una comisión negociadora integrada por miembros de ACMA y SINTRAVA, el Gobierno sólo negoció con esta última en 2002 y recientemente en 2005, sin que se haya permitido a ACMA participar como sindicato minoritario. Alega además, que se les desconocen permisos sindicales y se les deniegan ascensos, discriminándolos respecto de los trabajadores no afiliados.
  18. 491. En su comunicación de 23 de mayo de 2006, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) alega que la empresa HELICOL S.A. fijó de manera unilateral un permiso de un día fijo por semana, así como la reprogramación de sus vuelos al Sr. Orlando Cantilo, miembro de la junta directiva. La organización querellante alega además la discriminación entre los aviadores afiliados a la organización sindical, que están cubiertos por una convención colectiva y los no afiliados que se benefician de un pacto colectivo en lo que respecta a los beneficios por antigüedad y al escalafón.
  19. 492. La organización querellante alega asimismo actos de discriminación antisindical que incluyen el no pago de salarios y el despido del Sr. Roberto Ballén en el seno de la empresa AEROREPUBLICA S.A. La organización querellante se refiere a varios procesos judiciales relativos a estas cuestiones que se encuentran en trámite. En uno de ellos, iniciado por la empresa, la autoridad judicial levantó el fuero sindical del Sr. Ballén, lo que permitió posteriormente a la empresa proceder al despido. La organización querellante ha interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión judicial.
  20. C. Respuesta del Gobierno
  21. 493. En sus comunicaciones de fechas 12 de agosto y 15 de septiembre de 2005 y 1.º y 9 de agosto de 2006, el Comité envía las observaciones siguientes.
  22. 494. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones del Comité respecto de los despidos colectivos de trabajadores afiliados a SINTRAVA y su reemplazo por trabajadores de cooperativas que no gozan del derecho de asociación, el Gobierno señala, por un lado, que las cooperativas de trabajo asociado son una forma legal de asociación y, por otro, que de acuerdo con la Constitución Nacional, artículo 39, todos los trabajadores tienen el derecho de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, a excepción de los miembros de la fuerza pública, disposición que es concordante con el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 38 de la ley núm. 50 de 1990 y modificado por el artículo 1 de la ley núm. 584 de 2000.
  23. 495. El Gobierno señala, sin embargo, que la reglamentación de las cooperativas de trabajo asociado expresa que sus miembros no cuentan con una relación laboral, y se caracterizan por lo siguiente:
  24. — son empresas asociativas sin ánimo de lucro;
  25. — vinculan el trabajo personal de los asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria;
  26. — ingreso y retiro voluntario;
  27. — cada miembro es propietario, poseedor o tenedor de los medios materiales de labor;
  28. — no se regulan por legislación laboral sino por sus propios estatutos y regímenes.
  29. 496. De lo anterior se desprende, según el Gobierno, que en el evento de que los miembros de una cooperativa de trabajo asociado reúnan las condiciones previstas en la Constitución y la ley para asociarse en un sindicato lo pueden hacer. El Gobierno subraya que de las 46 personas despedidas con motivo del despido colectivo, ninguna ha sido vinculada directamente por la empresa ni presta sus servicios a través de una cooperativa de trabajo asociado.
  30. 497. En cuanto a la solicitud del Comité de investigar a AVIANCA S.A. para constatar la contratación con personal de cooperativas para reemplazar a los trabajadores sindicalizados despedidos, el Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social no es competente para iniciar una investigación por este motivo, excepto que se trate de una persecución sindical. La Constitución Política, en el artículo 33, establece la libertad económica, entendida como la libertad que tienen los empresarios de contratar el personal que consideren necesario con el objetivo de mejorar la producción, siempre y cuando se respeten los derechos de los trabajadores. El Gobierno señala, sin embargo, que oficiará a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, con el objeto de que se pronuncien respecto de la viabilidad para iniciar investigación administrativa laboral.
  31. 498. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones sobre los alegatos relativos a las amenazas a los trabajadores afiliados de Cali por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el Gobierno solicita que se aclaren los nombres de los amenazados y especifiquen los hechos sobre los que se fundamenta la amenaza, con el objeto de comunicar a las autoridades competentes.
  32. 499. En lo que respecta al literal c) de las recomendaciones sobre la elaboración por parte de la empresa, sin la aprobación de la organización sindical del Reglamento interno de trabajo, en contra de la legislación vigente, el Gobierno señala que el Reglamento de trabajo contiene el conjunto de normas o disposiciones que van a regir la conducta de las partes durante la ejecución de la relación laboral. Aquél, aunque es elaborado por el empleador sin intervención ajena, requiere de la revisión y aprobación de las autoridades administrativas del trabajo. El Gobierno señala que la aprobación del Reglamento no viola el Convenio núm. 98 ya que no atenta contra el derecho de asociación y de negociación, pues para aprobarse un reglamento debe tenerse en cuenta que el contenido del mismo debe estar acorde con la legislación interna, no pudiendo contener normas que prohíban a los trabajadores afiliarse a una organización sindical o que por tal razón se configure una causal de despido; de igual forma, respecto de la negociación colectiva, en ninguna parte del Reglamento debe aparecer norma que impida el libre ejercicio del derecho de negociación. El Gobierno desea reiterar que la legislación penal nacional tipifica como delitos y sanciona este tipo de conductas.
  33. 500. El Gobierno señala que la empresa AVIANCA S.A. presentó el 16 de mayo de 2003 ante el Ministerio de la Protección Social el Reglamento interno de trabajo para su aprobación. La Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social conforme a resolución núm. 1508 de 25 de septiembre de 2003, objeta el Reglamento interno de trabajo de AVIANCA S.A., por considerar que debía suprimirse el artículo 93 del mencionado Reglamento, teniendo en cuenta que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo están taxativamente establecidas en el artículo 7 del decreto ley núm. 2351 de 1965. De igual forma se consideró que el artículo 94 no se encontraba ajustado a la ley. Contra la mencionada resolución, AVIANCA S.A. interpuso los recursos de reposición y de apelación, resolviéndose el recurso de reposición mediante resolución núm. 000386, de 21 de abril de 2004, que revoca la resolución núm. 1508 de 25 de septiembre de 2003, aprobándose el Reglamento interno de trabajo de AVIANCA S.A. En conclusión, el Gobierno subraya que el Ministerio de la Protección Social actuó conforme a lo prescrito por la legislación nacional, teniendo en cuenta que el Reglamento cumple con lo exigido por la ley para su aprobación.
  34. 501. Respecto de la falta de notificación a las organizaciones sindicales ACMA, ACAV, ACDAC, ACDIV y SINDITRA, el Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social adelantó el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el título I del capítulo IV del Código Sustantivo del Trabajo, relativo al procedimiento y revisión del Reglamento interno de trabajo. Una vez agotado el procedimiento de revisión y aprobación del Reglamento interno de trabajo de AVIANCA S.A., la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social procedió a notificar la resolución núm. 000386, de 21 de abril de 2004, a la organización sindical SINTRAVA, dándose cumplimiento a lo prescrito por la ley, de lo cual se desprende que las demás organizaciones sindicales tuvieron de algún modo conocimiento al igual que el empleador, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 120 del Código Sustantivo del Trabajo. El mismo dispone que se debe publicar el Reglamento junto con la resolución de aprobación en dos sitios diferentes durante el término de quince días, término que tienen las organizaciones sindicales para hacer uso de los mecanismos de ley para impugnar el acto administrativo, tales como la revocatoria directa o acudir ante la instancia contencioso administrativa para demandar la legalidad del acto administrativo aprobatorio del Reglamento.
  35. 502. El Gobierno añade por otra parte que, de acuerdo con el artículo 109 del Código Sustantivo del Trabajo, no producen efectos las cláusulas del Reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren favorables al trabajador. Según el Gobierno, la aprobación de un reglamento interno de trabajo no atenta contra el derecho de asociación y libertad sindical, pues el Reglamento interno de trabajo es un estatuto donde se consignan las obligaciones recíprocas de las partes, constituyéndose así en un instrumento normativo, que lejos de desmejorar las condiciones del trabajador, debe sujetarse a los principios, derechos y deberes que corresponden a una adecuada y eficiente organización empresarial.
  36. 503. En lo que respecta a la unidad de empresa entre AVIANCA-SAM-HELICOL, el Gobierno aclara que la misma dejó de existir en virtud de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones núms. 0006 y 01017, de 6 de enero y 7 de abril de 1976 respectivamente, que habían declarado la unidad de empresa entre las mencionadas compañías, teniendo en cuenta que desaparecieron los supuestos de hecho y de derecho para mantener dicha unidad, como quedó expresado en la resolución núm. 0004045, de 15 de diciembre de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social.
  37. 504. En lo que respecta al literal d) de las recomendaciones sobre los alegatos presentados por ACDAC relativos a la violación por parte de la empresa HELICOL S.A. del convenio colectivo firmado, el Gobierno objeta que la organización sindical no señala de qué modo la empresa ha violado las disposiciones de la convención colectiva vigente, y señala que en razón de ello la empresa no envía sus comentarios al respecto. El Gobierno añade que la Dirección Territorial de Cundinamarca, por medio de sus inspecciones, ha sancionado por violación de la convención colectiva de trabajo a las empresas HELICOL S.A. y AEROREPUBLICA S.A., conforme al contenido de las resoluciones núms. 2410 de 25 de junio de 2004, 3702 de 28 de septiembre de 2004 y 3923 de 11 de octubre de 2004.
  38. 505. En lo que respecta al literal e) de las recomendaciones sobre la actualización salarial, el Gobierno señala que este punto no debe ser objeto de examen por parte del Comité de Libertad Sindical, teniendo en cuenta que es ajeno al texto de los Convenios núms. 87 y 98, pues no se refiere al derecho de asociación y libertad sindical. El Gobierno señala que la organización sindical ha interpuesto mecanismos de amparo que, en primera instancia, no procedieron, por considerarse, que son temas propios de la jurisdicción ordinaria y por estar pendiente un proceso de negociación, razón por la cual la organización presentó impugnación.
  39. 506. El Gobierno añade que entre HELICOL S.A. y ACDAC se han celebrado sucesivas convenciones colectivas de trabajo, la última de las cuales fue suscrita el día 29 de junio de 2001, para el período comprendido entre el 1.º de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2003. El término de vigencia de este acuerdo fue prorrogado en dos ocasiones por el período establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las decisiones adoptadas por la organización sindical de aplazar la presentación de los pliegos de peticiones. Finalmente, la organización sindical denunció la convención colectiva y presentó pliego de peticiones, iniciándose en mayo de 2004 la etapa de arreglo directo, sin que se llegara a acuerdo alguno debido a que la empresa HELICOL S.A. propuso como fórmula condiciones similares a las establecidas en el pacto colectivo de trabajadores, ante lo cual la comisión negociadora del sindicato abandonó la mesa y se negó a discutir dichos términos. Por su parte, la Inspección Diecisiete de la Dirección Territorial de Cundinamarca, mediante resolución núm. 3794 de 4 de octubre de 2004, conminó a las partes para que en un término de cinco (5) días hábiles desarrollaran la etapa de arreglo directo como lo establece la ley. Las anteriores resoluciones aún no se encuentran firmes, teniendo en cuenta que contra las mismas se interpusieron los recursos de ley (reposición y apelación), encontrándose los mismos en trámite.
  40. 507. En la actualidad, la coordinación del Grupo de Prevención, Inspección y Control de la Dirección Territorial del Trabajo de Cundinamarca, del Ministerio de la Protección Social, tiene a su cargo la decisión sobre la conformación del Tribunal de Arbitramento, teniendo en cuenta que transcurrió la etapa de arreglo directo y que no procede la huelga por tratarse de un servicio público. Esta decisión se fundamenta en el recurso de reposición y en el subsidiario de apelación interpuesto por la empresa en contra de la resolución núm. 0003794, de 4 de octubre de 2004, mediante la cual se conmina tanto al sindicato como a la empresa a negociar en etapa de arreglo directo.
  41. 508. En lo que respecta al literal f) de las recomendaciones sobre los alegatos relativos a las presiones sobre los trabajadores para que se desafilien del sindicato y firmen un pacto colectivo, el Gobierno señala que HELICOL S.A. y la gran mayoría de sus trabajadores suscribieron un pacto colectivo de trabajo, el cual fue negociado no sólo con personal de pilotos y copilotos sino con todos lo empleados de la compañía, recogiendo tanto sus expectativas como las necesidades de la empresa, sujetándose a lo dispuesto por los artículos 481 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con los cuales dicha negociación se lleva a cabo entre el empleador y sus trabajadores no sindicalizados. La negociación del pacto y/o su posterior adhesión obedece a un acto totalmente libre y voluntario del trabajador, quien analiza la conveniencia del mismo frente a sus expectativas.
  42. 509. El Gobierno señala, no obstante, que en segunda instancia, conforme a fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, se determinó amparar la solicitud de los trabajadores afiliados ordenando: «establecer las mismas condiciones, en total plano de igualdad en los campos salarial, prestacional y en condiciones de trabajo, a sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados extendiendo a aquéllos los mismos beneficios laborales que aparecen establecidos para los trabajadores no sindicalizados que se acogieron al pacto colectivo actualmente vigente».
  43. 510. En lo que respecta a los alegatos relativos a las presiones ejercidas sobre los trabajadores para suscribir o adherirse posteriormente al pacto colectivo, el Gobierno señala que la empresa desmiente su existencia y señala que varias de las renuncias presentadas por los pilotos de HELICOL S.A. a la ACDAC fueron presentadas antes de estructurarse el pacto.
  44. 511. En lo que respecta al literal g) de las recomendaciones que se refiere a los alegatos relativos al despido de 15 pilotos de HELICOL S.A., uno de ellos con fuero sindical, otro con fuero de negociador del pliego de peticiones, un tercero que denunció irregularidades dentro de la empresa y los demás forzados a acogerse a un plan de retiro voluntario, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  45. 512. En cuanto al despido del capitán Leonardo Muñoz Olea sin justa causa y sin tener en cuenta su especial condición como negociador del pliego de peticiones con fuero sindical, el Gobierno señala que el capitán Muñoz fue designado como negociador por la asamblea de trabajadores sindicalizados que aprobaron la denuncia de la convención colectiva en marzo de 2003. La designación del capitán Muñoz fue comunicada a la empresa, lo que implicó su renuncia como piloto instructor para dar cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula núm. 20 de la convención colectiva de trabajo: «Los pilotos asociados a la ACDAC que ocupen posiciones administrativas en la empresa tendrán causales de impedimento para negociar pliegos de peticiones, tramitar cláusulas y convenciones especiales que modifiquen escalafones, sueldos y firmas de actas especiales». Como consecuencia igualmente dejó de percibir la prima administrativa prevista para el cargo de piloto instructor.
  46. 513. Por decisión expresa del sindicato tal negociación no se llevó a cabo sino que por el contrario se notificó a la empresa, desde el mes de septiembre de 2003, la intención de prorrogar la convención hasta el 31 de marzo de 2004. En consecuencia, no habiendo negociación que adelantar, quedaron sin efecto todos los actos accesorios a la misma, tales como las denuncias de las convenciones presentadas por el sindicato y la empresa y la designación de la comisión negociadora del sindicato. En tal virtud, el capitán Leonardo Muñoz Olea solicitó su reincorporación al cargo de piloto instructor, lo cual fue realizado con la consiguiente activación del pago de la prima administrativa, la cual devengó hasta la fecha de su desvinculación de la compañía. La empresa decidió prescindir, sin justa causa y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, de los servicios del capitán Leonardo Muñoz Olea a partir del día 14 de abril de 2004, fecha en la cual fue notificado el capitán Muñoz. El sindicato procedió a comunicar a la empresa, mediante oficio de 22 de abril de 2004 recibido en la misma fecha, la designación de la nueva comisión negociadora del pliego de peticiones, dentro de la cual incluyó al capitán Muñoz. En consecuencia, la empresa sólo tuvo conocimiento de su condición de negociador con posterioridad a la fecha de la desvinculación. Además, el capitán no presentó demanda de fuero sindical, para lo cual contaba con dos (2) meses de acuerdo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
  47. 514. En lo que respecta al Sr. Néstor Morales León, el Gobierno señala que la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 22 de agosto de 2003, con justa causa derivada del hecho de haber comenzado a disfrutar de su pensión de jubilación, lo cual constituye una causal legal para dar por terminado el contrato de trabajo. El ex trabajador acudió a la justicia ordinaria con el fin de que se ordenara su reintegro con base en la supuesta existencia de fuero sindical por ser miembro de la comisión de reclamos. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual determinó, mediante sentencia de 4 de marzo de 2005, absolver a la empresa de todas las pretensiones interpuestas en su contra y condenar al demandante en costas. Esta decisión fue apelada por el demandante, ante lo cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, decidió mediante sentencia de 17 de junio de 2005, confirmar la sentencia apelada y condenar en costas al demandante. Dicha sentencia se encuentra firme. El capitán Morales no gozaba de fuero sindical y en consecuencia no se requería el levantamiento del mismo.
  48. 515. En cuanto al Sr. Gerardo Sánchez, el Gobierno señala que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo del capitán Sánchez a partir del día 14 de abril de 2004, sin justa causa y con el pago de la indemnización correspondiente. En este caso no existe ni reclamación judicial ni administrativa de ninguna clase por parte del ex trabajador. Respecto de la denuncia penal por irregularidades cometidas en HELICOL S.A., el Gobierno señala que la empresa desconoce la existencia de tal denuncia.
  49. 516. En lo que respecta al literal i) de las recomendaciones sobre la negativa de la empresa AEROREPUBLICA S.A. a negociar colectivamente, el Gobierno señala que, de acuerdo a lo señalado por AEROREPUBLICA S.A., quienes adoptaron una posición intransigente para lograr acuerdos, han sido los pilotos y copilotos designados como negociadores por parte de la organización sindical. La empresa manifiesta que, a la fecha, han cumplido con los requisitos para llevar a cabo las diferentes negociaciones, que la última se solucionó cuando el Tribunal de Arbitramento convocado por las partes ante el Ministerio de la Protección Social, emitió laudo arbitral el 9 de febrero de 2005, que fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
  50. 517. En cuanto a los procesos judiciales iniciados por los capitanes Juan Manuel Vega, Alfonso Pinzón, Héctor Vargas y Gonzalo Andrés Arboleda, y la acción de tutela instaurada por Martha Aguilar, Sandra Anzola, Stella Hoyos, Adriana Morales y Claudia María Escobar, la empresa manifiesta que ha dado cumplimiento a los fallos proferidos por las diferentes instancias judiciales y administrativas.
  51. 518. De este modo, respecto del caso del capitán David Restrepo Montoya, el contrato de trabajo de este tripulante terminó por decisión unilateral de AEROREPUBLICA S.A., razón por la cual se le canceló el valor de la indemnización que por ley le correspondía. El capitán Restrepo instauró una querella contra AEROREPUBLICA S.A. ante la Dirección Territorial de Antioquia, que fue archivada mediante auto de 28 de abril de 2004, por considerarse que la empresa actuó de conformidad con la legislación laboral vigente.
  52. 519. En cuanto a los capitanes Jaime Patiño y Andrés Luna, la empresa señala que sus contratos de trabajo terminaron por decisión unilateral de AEROREPUBLICA S.A., razón por la cual se les canceló el valor de la indemnización conforme a lo estipulado por la ley.
  53. 520. En lo que se refiere al capitán Roberto Ballén Bautista, el Gobierno señala que AEROREPUBLICA S.A. inició proceso laboral de levantamiento de fuero del capitán para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, teniendo en cuenta su negativa a renovar su licencia de copiloto ante la Aeronáutica Civil de Colombia, lo que le ha impedido ejercer sus funciones.
  54. 521. El Gobierno añade que la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social terminó una investigación administrativa laboral contra la empresa AEROREPUBLICA S.A. por persecución sindical, profiriendo resolución núm. 3923 de 11 de octubre de 2004, por medio de la cual se sanciona a la empresa. Contra dicha decisión la empresa interpuso los recursos de reposición y de apelación, que se encuentran en trámite.
  55. 522. En su comunicación de 1.º de agosto de 2006, el Gobierno señala que respecto de la modalidad de ofrecimiento a los trabajadores de beneficios mayores de los establecidos en la convención colectiva de trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo establece en el artículo 470 que «las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato». Cuando ése no es el caso, es procedente acordar beneficios extralegales a los trabajadores no afiliados.
  56. 523. De este modo, como SINTRAVA para la fecha de la suscripción de la convención colectiva de trabajo no reunía la condición que exigía la disposición citada, los trabajadores no sindicalizados de AVIANCA S.A. lograron, por los mecanismos previstos en la ley, la suscripción de un pacto colectivo con vigencia desde el 1.º de julio de 2002 al 30 de junio de 2004, el cual en razón del incremento del número de afiliados a los sindicatos perdió vigencia hacia mediados del año 2004, situación que encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 70 de la ley núm. 50 de 1990, que establece que «cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes».
  57. 524. No obstante, en virtud de lo anterior, algunos de los trabajadores manifestaron a la compañía su interés en conservar o mejorar los beneficios con los cuales contaban y ante la imposibilidad legal de obtenerlos y su desinterés por lograrlos a través de las organizaciones sindicales, la empresa optó por ofrecer a todos sus colaboradores, sindicalizados o no, un paquete de beneficios que entró en vigencia a partir de enero de 2005.
  58. 525. El Gobierno niega que se haya utilizado la estrategia de ofrecimientos económicos más beneficiosos que los convencionales para lograr la desafiliación de trabajadores del sindicato, porque la condición de exclusión no proviene del denominado Plan voluntario de beneficios sino del contenido de la cláusula primera de la convención colectiva 2002-2004 de trabajo que igualmente está vigente al no haberse modificado en el acuerdo convencional suscrito con las organizaciones sindicales el pasado 3 de septiembre de 2005, que establece que las disposiciones de la presente convención se convertirán en cláusulas obligatorias y parte integrante de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores y de los que se celebren durante su vigencia y, en consecuencia, será nulo todo acuerdo entre la empresa y sus trabajadores en contradicción con esta convención, y las disposiciones de las mismas sustituirán automáticamente dichos acuerdos. Esta nulidad podrá ser invocada en cualquier tiempo por cualquiera de las partes contratantes.
  59. 526. El Gobierno añade que la afiliación sindical en la compañía desde el mes de enero de 2005 al mes de abril de 2006, época durante la cual ha estado vigente el Plan voluntario de beneficios, no ha presentado una disminución importante que pueda atribuirse al mencionado Plan.
  60. 527. Finalmente, en lo que respecta a los alegatos relativos al ofrecimiento de retiros voluntarios a los directivos de la organización sindical, el Gobierno subraya que ello no obedece a una política de persecución a los miembros del sindicato dado que las terminaciones de relaciones laborales en los dos últimos años afectaron a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de común acuerdo y sin ningún tipo de represalia. Añade que en caso de negativa del acuerdo conciliatorio, ninguno de los trabajadores es objeto de represalias.
  61. 528. En relación con los nuevos alegatos presentados por la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación (ACMA), en su comunicación de 1.º de agosto de 2006, el Gobierno señala que en 2003 AVIANCA S.A., después de no haber logrado superar su difícil situación económica que ya desde el año 1993 era crítica, solicitó al Ministerio de la Protección Social la autorización de despido colectivo de 1.351 trabajadores. En comunicado de 8 de septiembre de 2003, después de efectuado un nuevo análisis, la compañía modificó la solicitud en cuanto al número de personas y de 1.351 redujo su solicitud a 1.084, solicitud que fue detallada y profundamente analizada por el ente ministerial. Con fecha 31 de octubre de 2003, el Director Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, mediante resolución núm. 1789, autorizó a AVIANCA S.A. a despedir a 350 trabajadores.
  62. 529. Contra el acto administrativo descrito anteriormente, y dentro de los términos legales, las organizaciones sindicales: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC); Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte (SINDITRA); Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación (ACMA); Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo (ACDIV) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA (SINTRAVA), interpusieron los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. Con resolución núm. 0187 de 23 de febrero de 2004, el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico, confirmó en todos sus términos la resolución núm. 1789. De los 350 trabajadores autorizados por el Ministerio, se hicieron efectivos tan sólo 46. El Gobierno subraya que los mencionados despidos afectaron tanto a personas sindicalizadas como a personas no sindicalizadas, demostrando así que no existe discriminación alguna por parte de la empresa frente al personal sindicalizado. De las cifras anteriores es fundamental destacar que del total de 46 despidos, sólo dos personas de ACMA resultaron afectadas.
  63. 530. El Gobierno añade que en medio de su delicada y cada vez más crítica situación económica y ante la necesidad de mejorar sus ingresos, en 1996, la compañía crea un sistema de contratación llamado «contrato revisado», que tenía como objetivo aumentar la productividad de los técnicos del área de mantenimiento, mediante un sistema de remuneración que les generara beneficios inmediatos y a mediano plazo, tales como: aumentar sus ingresos; mejorar el flujo de caja al aumentar el pago mensual a cambio de pagos periódicos semestrales o anuales; crecimiento profesional mediante movimientos en el escalafón de forma ágil, con el cumplimiento de los requisitos, sin necesidad de que existiera la vacante; mayor productividad por aumentar la jornada laboral de 42 a 48 horas semanales entregándoles a cambio una mayor remuneración, situación que debe distinguirse claramente de apreciaciones ligeras dando a entender que se paga más por hacer lo mismo; se perseguía también mejorar el clima organizacional, incentivar el desarrollo profesional, reforzar la capacitación e incentivar al compromiso con la empresa. El ofrecimiento de este sistema de contratación fue realizado no sólo a personas sindicalizadas, sino también a personal no sindicalizado, demostrando con esto el interés de la compañía en beneficiar a la totalidad de los técnicos de la empresa, sin que ello fuere posible para los primeros a través de un acuerdo convencional, por lo que se hizo necesario que este modelo de remuneración se aplicara no a través de un acuerdo convencional, sino de acuerdos individuales con algunos trabajadores, que no se vieron reflejados en las decisiones de la organización sindical porque al no lograrse modificar la convención seguían atados a sus decisiones ya que la misma convención impide un acuerdo en los términos antes señalados, en razón de lo previsto en la cláusula primera de la convención 1994-1996. Dicha cláusula, que aún continúa vigente, establece que es «nulo todo acuerdo entre la empresa y sus trabajadores en contradicción con la convención y las disposiciones de la misma sustituirán automáticamente dichos acuerdos»; en consecuencia, a aquellos trabajadores a quienes les interesó este modelo de remuneración, les asistió total voluntad para adherirse a este sistema de contratación.
  64. 531. Frente a la terminación del contrato de trabajo, el Gobierno precisa que no puede entenderse la jubilación como una medida represiva o algo similar. La empresa, en cumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, podía jubilar a sus trabajadores directamente, siempre y cuando se reunieran los requisitos allí previstos. El mencionado beneficio existía para los trabajadores cubiertos por la convención colectiva. En el caso de los que no estaban cubiertos, existió un plan de retiro. La compañía previó dentro del marco de sus posibilidades no dejar desamparados a sus trabajadores, y garantizó el ingreso de los mismos, incluso cuando se terminaba la relación laboral, hasta que obtuvieran la pensión por el Instituto de Seguros Sociales. Esta práctica ya no es posible en razón de la reciente modificación de la Constitución Nacional, en su artículo 48 mediante el acto legislativo núm. 1 de 2005, que impide la posibilidad de que la empresa reconozca pensiones anticipadas.
  65. 532. En cuanto a la afirmación del sindicato sobre presiones a los trabajadores para acogerse al modelo contractual denominado «contrato revisado», en el sentido de que debían primero acogerse al régimen de cesantías de la ley núm. 50 de 1990, presentando este hecho como obligatorio y negativo en contra de los intereses de los trabajadores, el Gobierno señala que el trabajador voluntariamente se adhería a lo ofrecido por la compañía, y que al día de hoy 1.700 personas están cobijadas por la ley núm. 50 de 1990 en la compañía, hecho que demuestra las bondades del cambio del régimen y que, por lo demás, aún existen trabajadores con el régimen antiguo, lo que evidencia que no se ejerció una presión a ninguno de los trabajadores en éste ni en ningún otro sentido.
  66. 533. En cuanto a los alegatos relativos a que la empresa ejerce discriminación frente a las personas afiliadas a las organizaciones sindicales, en el momento de querer prescindir de los servicios de algunos trabajadores por motivos económicos, es importante resaltar que revisadas las estadísticas de retiro de algunos miembros de la organización sindical Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación (ACMA), desde 1996 hasta el año 2005 se encontró que sólo se le ha terminado sin justa causa a tres personas, incluidas las que resultaron afectadas por el despido colectivo del año 2004. Esto demuestra que la empresa no ha discriminado en particular a los miembros de ACMA y en general a ningún miembro de las organizaciones sindicales; por el contrario, cuando obligada por su situación financiera la empresa ha debido ejercer medidas extremas, siempre lo ha hecho observando los mecanismos legales y garantizando los derechos de sus trabajadores y no sólo ha afectado al personal sindicalizado, sino también a personas no sindicalizadas. La organización sindical no aclara lo relacionado con el reintegro de la junta directiva, más aún teniendo en cuenta la relación de personal que se retiró de ACMA.
  67. 534. En lo que respecta a la participación de la organización sindical en la negociación colectiva en 1996, el Gobierno señala que, de conformidad con la legislación colombiana vigente en aquel momento, en caso de existencia de varios sindicatos en una empresa, los sindicatos de gremio podían negociar o bien directamente cuando reunían los requisitos previstos en la ley, como era tener afiliados el 75 por ciento de los trabajadores de la misma profesión que laboraban para la empresa para el año 1996 y subsiguientes, o en caso de no reunir esta condición podía ser representada en la mesa de negociación a través de la comisión negociadora que se conformara por la organización mayoritaria de los trabajadores de la empresa, tal como lo señala el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, que para esos años aún no había sido declarado inexequible por la sentencia C-567 de 2000.
  68. 535. El artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo establece actualmente: «Cuando en una misma empresa coexistiera un sindicato de base, con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa».
  69. 536. Lo anterior significa que hasta antes del año 2000 la representación de ACMA en las negociaciones era o conjunta si ninguno de los sindicatos era mayoritario o a través del sindicato mayoritario y después del año 2000 siempre ha podido representarse directamente, situaciones, en general, todas de la esfera interna del sindicato, por lo que queda demostrado en derecho que no es responsabilidad de la empresa la no vinculación de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación (ACMA) dentro de las negociaciones posteriores al año 1996 en adelante y menos aún en las del año 2002 para suscribir la convención colectiva 2002-2004.
  70. 537. Resulta fundamental señalar que en la negociación adelantada en el año 2002 para suscribir la convención colectiva de trabajo de 2002-2004, la compañía cumplió con sus obligaciones legales y adelantó el proceso del conflicto colectivo de trabajo, consecuencia de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y de la presentación del pliego de peticiones por las organizaciones sindicales. Ello quedó manifiestamente demostrado al no proceder contra la empresa la acción de tutela adelantada por la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación contra la empresa. Es importante indicar que del contenido de los alegatos de ACMA se evidencia una disputa entre las organizaciones sindicales a la cual es totalmente ajena la empresa.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 538. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a diversos actos de discriminación antisindical en diversas empresas de aviación. El Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno relativa a que la unidad de empresa entre AVIANCA-SAM y HELICOL S.A. ha sido declarada inexistente y en consecuencia se tratarán los alegatos relativos a cada una de ellas de manera separada.
  2. Empresa AVIANCA S.A.
  3. 539. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones del Comité relativas al despido colectivo de trabajadores de AVIANCA S.A. y su reemplazo por trabajadores de cooperativas, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, ninguno de los trabajadores despedidos ha sido contratado nuevamente por la empresa a través de cooperativas. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, el Ministerio de la Protección Social no es competente para iniciar una investigación sobre la contratación de cooperativas en el seno de AVIANCA S.A. a menos que se trate de alegatos de persecución sindical y subraya que, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política, existe libertad económica para contratar personal siempre que se respeten los derechos de los trabajadores. El Comité observa que en estas circunstancias los alegatos se refieren precisamente a actos antisindicales que se materializan en el despido colectivo de trabajadores y su reemplazo por trabajadores de cooperativas, que no pueden afiliarse o constituir una organización sindical, denegación de derechos que constituye una clara violación de los Convenios núms. 87 y 98. El Comité recuerda una vez más los principios contenidos en el artículo 2 del Convenio núm. 87 y pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación imparcial a fin de determinar si los trabajadores despedidos fueron reemplazados por trabajadores de cooperativas o de otra empresa, con el fin de llevar a cabo las mismas actividades, así como para determinar si los nuevos trabajadores gozan del derecho de asociación y, de no ser así, que tome medidas para garantiza a estos trabajadores el pleno respeto de la libertad sindical de conformidad con los principios enunciados y para reintegrar a los trabajadores objeto de discriminación antisindical y si esto no es posible indemnizarlos de manera completa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  4. 540. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones sobre los alegatos relativos a las amenazas a los trabajadores afiliados de Cali por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el Comité pide a SINTRAVA que, de acuerdo con lo solicitado por el Gobierno, se aclaren los nombres de los amenazados y se den mayores precisiones sobre las circunstancias de las amenazas, con el objeto de solicitar información a las autoridades competentes.
  5. 541. En lo que respecta al literal c) de las recomendaciones sobre la elaboración por parte de la empresa, sin la aprobación de la organización sindical del Reglamento interno de trabajo, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la empresa AVIANCA S.A. solicitó, con fecha 16 de mayo de 2003, la aprobación del Reglamento interno de trabajo ante el Ministerio de la Protección Social y después de que se hubieran objetado diversos artículos, decisiones que fueron objeto de un recurso de revocación por parte de la empresa, se aprobó el Reglamento el 25 de septiembre de 2003 mediante resolución núm. 00386 ya que cumplía con lo exigido por la ley. La mencionada resolución fue debidamente notificada a SINTRAVA. El Comité toma nota de esta información. No obstante, subrayando la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión de interés común lamenta que la empresa no haya consultado con las organizaciones sindicales durante el proceso de elaboración del mencionado Reglamento teniendo en cuenta que sus disposiciones pueden afectar las condiciones de trabajo y espera que lo hará en el futuro.
  6. 542. En lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por SINTRAVA que se refieren al ofrecimiento a los trabajadores en forma individual de mayores beneficios que los establecidos en la convención colectiva y al ofrecimiento de retiros voluntarios a los dirigentes sindicales, inmediatamente después de la firma de un acuerdo entre la organización sindical y la empresa con fecha 3 de septiembre de 2005, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales los ofrecimientos de retiro colectivo son voluntarios y se ofrecen a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y su rechazo no implica el recurso a ningún tipo de represalias. En cuanto al ofrecimiento de beneficios a trabajadores en forma individual, el Gobierno señala que, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, cuando una organización sindical no reúne a más de la tercera parte de los empleados de la empresa, la convención colectiva suscrita sólo se aplica a los trabajadores afiliados y que, en consecuencia, existe la posibilidad de realizar acuerdos con los trabajadores no sindicalizados (no están cubiertos por la convención colectiva) sobre ciertos beneficios extralegales a través de la firma de un pacto colectivo. Al respecto, el Comité recuerda una vez más, como lo hiciera en otros casos relativos a Colombia ante alegatos similares, «que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no deben ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales» [véanse 324.° informe, caso núm. 1973, y 325.° informe, caso núm. 2068 (Colombia)]. El Comité pide en consecuencia al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que no se recurra a la firma de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados en perjuicio de la negociación colectiva y de las convenciones colectivas en el seno de la empresa AVIANCA S.A. El Comité toma nota, sin embargo, de que, según el Gobierno, a mediados de 2004 dicho pacto colectivo con trabajadores no sindicalizados dejó de aplicarse ya que el número de afiliados a la organización sindical se incrementó superando la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Finalmente, la empresa optó por ofrecer a todos sus trabajadores, sindicalizados o no, un paquete de beneficios que entró en vigencia a partir de enero de 2005.
  7. 543. En cuanto a los alegatos presentados por la Asociación Colombiana de Mecánicos de la Aviación (ACMA), que se refieren a: presiones de la empresa AVIANCA S.A., desde 1995, sobre los trabajadores afiliados para que renuncien a la misma, el proceso de despidos colectivos iniciado en 1996 y la jubilación obligatoria de los trabajadores; las presiones para que los trabajadores que permanecieron en la empresa renuncien a la convención colectiva y la negativa de la empresa a negociar colectivamente desde 2002, el Comité toma nota de la información del Gobierno. Según ésta, AVIANCA S.A. solicitó al Ministerio de la Protección Social la autorización de despido colectivo de 1.351 trabajadores, habiendo recibido por parte del Ministerio de la Protección Social autorización por razones económicas para despedir a 350 trabajadores mediante resolución núm. 1789; las organizaciones sindicales presentes en la empresa interpusieron los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación; mediante resolución núm. 0187 de 23 de febrero de 2004, el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico, confirmó en todos sus términos la resolución núm. 1789. El Comité lamenta sin embargo que, según surge de las observaciones del Gobierno, la empresa haya ofrecido el nuevo sistema de contratación («contrato revisado») en contradicción con lo dispuesto en la convención colectiva y subraya la importancia que presta al respeto de las convenciones colectivas firmadas. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, de los 350 trabajadores autorizados por el Ministerio, se hicieron efectivos sólo 46, que afectaron tanto a personas sindicalizadas como a personas no sindicalizadas, de las cuales sólo dos trabajadores estaban afiliados a ACMA. En lo que se refiere a los alegatos de ACMA relativos a la contratación de trabajadores a través de cooperativas, sin la posibilidad para éstos de afiliarse a organizaciones sindicales, el Comité ya ha tratado de estos alegatos más arriba.
  8. 544. En cuanto a la negativa a negociar colectivamente con la organización sindical desde 2000, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la empresa ha negociado y celebrado convenciones colectivas, pero con una organización sindical distinta de ACMA debido a que ésta no es la más representativa.
  9. Empresa HELICOL S.A.
  10. 545. En lo que respecta al literal d) de las recomendaciones sobre los alegatos presentados por ACDAC relativos a la violación por parte de la empresa HELICOL S.A. del convenio colectivo firmado, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la Dirección Territorial de Cundinamarca, por medio de sus inspecciones, ha sancionado por violación de la convención colectiva de trabajo a las empresas HELICOL S.A. y AEROREPUBLICA S.A., conforme al contenido de las resoluciones núms. 2410 de 25 de junio de 2004, 3702 de 28 de septiembre de 2004 y 3923 de 11 de octubre de 2004.
  11. 546. En lo que respecta al literal e) de las recomendaciones que se refiere a los alegatos según los cuales el Gobierno se niega a actualizar los salarios de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva, el Comité recuerda que el Gobierno señaló en el examen anterior del caso que ello se debió a que la organización querellante prefirió no denunciar el convenio colectivo, con lo cual se mantuvieron los salarios previstos en la convención que siguió vigente. El Comité recuerda asimismo que había solicitado al Gobierno y a la organización querellante que aclararan si, en lo que se refiere a la actualización salarial, el convenio colectivo fue o no denunciado, si efectivamente se nombró un tribunal de arbitramento imparcial, si dicho nombramiento fue revocado y si la organización querellante interpuso un recurso contra dicha decisión. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el convenio colectivo fue denunciado, se ordenó a las partes recurrir al arreglo directo mediante resolución núm. 0003794 de 4 de octubre de 2004, decisión que fue apelada por la empresa y, como no se ha llegado a ningún acuerdo, en la actualidad, la Dirección Territorial de Cundinamarca debe nombrar un tribunal de arbitramento. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución final de este conflicto.
  12. 547. En lo que respecta al literal f) de las recomendaciones sobre los alegatos relativos a las presiones sobre los trabajadores de HELICOL S.A. para que se desafilien del sindicato y firmen un pacto colectivo al margen del sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno, basándose en los informes suministrados por la empresa, señala que las renuncias al sindicato se produjeron con anterioridad a la concepción y elaboración del pacto colectivo y niega que haya habido presiones sobre los trabajadores para que se desafilien.
  13. 548. En lo que respecta a la firma del pacto colectivo en particular, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, efectivamente HELICOL S.A. y la gran mayoría de sus trabajadores suscribieron un pacto colectivo de trabajo al margen del sindicato, el cual fue negociado no sólo con personal de pilotos y copilotos sino con todos los empleados de la compañía, recogiendo tanto sus expectativas como las necesidades de la empresa, de conformidad con los artículos 481 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, ante un recurso incoado por los trabajadores sindicalizados, la autoridad judicial ordenó que se otorgaran las mismas condiciones de trabajo a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, extendiendo a estos últimos los beneficios acordados en el pacto colectivo. El Comité toma nota asimismo de que, según los nuevos alegatos presentados por ACDAC, continúa la discriminación en perjuicio de los pilotos afiliados a la organización sindical, en comparación con los beneficios otorgados a los no afiliados. Al respecto, el Comité se remite a los principios relativos a la firma de pactos colectivos al margen del sindicato enunciados en párrafos anteriores y pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para garantizar que la organización sindical pueda negociar libremente, que los trabajadores (sindicalizados o no) no se vean presionados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad y que, de conformidad con lo establecido por la autoridad judicial, la firma de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados no menoscabe los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato.
  14. 549. En lo que respecta al literal g) de las recomendaciones que se refiere a los alegatos relativos al despido de 15 pilotos de HELICOL S.A., uno de ellos con fuero sindical, otro con fuero de negociador del pliego de peticiones, un tercero que denunció irregularidades dentro de la empresa y los demás forzados a acogerse a un plan de retiro voluntario, el Comité recuerda que había solicitado al Gobierno que informara si se pidió autorización judicial antes del despido del dirigente con fuero sindical, que informara si el nombramiento del negociador fue considerado irregular por la autoridad judicial y si los 15 pilotos despedidos iniciaron recursos judiciales al respecto.
  15. 550. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el despido del capitán Leonardo Muñoz Olea se produjo cuando éste ya no era negociador del pliego de peticiones y, por lo tanto, no gozaba de fuero sindical ya que por decisión del sindicato, en septiembre de 2003, se decidió prorrogar la convención colectiva vigente hasta el 31 de marzo de 2004 y por lo tanto no hubo negociación, quedando sin efecto tanto las denuncias de las convenciones presentadas por el sindicato y la empresa como la designación de la comisión negociadora del sindicato. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, con fecha 14 de abril de 2004 la empresa decidió prescindir sin justa causa de los servicios del capitán Muñoz Olea con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y que recién el 22 de abril el sindicato notificó a la empresa de la designación del capitán Muñoz Olea como miembro de una nueva comisión negociadora. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, el capitán no presentó demanda de fuero sindical ante las autoridades dentro de los dos meses tal como está establecido en la ley.
  16. 551. En lo que respecta al Sr. Néstor Morales León, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, su contrato de trabajo se dio por terminado el 22 de agosto de 2003 ya que en razón de su retiro pasó a cobrar pensión de jubilación. El Comité toma nota de que la acción de reintegro incoada por el trabajador, en virtud de su fuero sindical en tanto que miembro de la comisión de reclamos, fue rechazada por la autoridad judicial, quien denegó el fuero sindical invocado, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 17 de junio de 2005.
  17. 552. En cuanto al despido del Sr. Gerardo Sánchez por haber efectuado una denuncia penal contra la empresa, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la empresa desconoce la existencia de dicha denuncia y que el contrato del Sr. Sánchez se dio por terminado el 14 de abril de 2004, sin justa causa y con el pago de la indemnización correspondiente, sin que el trabajador haya efectuado ni reclamación judicial ni administrativa de ninguna clase. El Comité observa que el Gobierno no informa si los otros 12 pilotos despedidos (forzados a acogerse a un plan de retiro voluntario) han iniciado acciones judiciales y le pide que lo haga sin demora.
  18. 553. En lo que respecta al literal h) de las recomendaciones que se refería al desconocimiento del fuero sindical del capitán Juan Manuel Oliveros, el Comité recuerda que debido a la formulación vaga de los alegatos había solicitado a la organización querellante que los especificara. El Comité lamenta no haber recibido ninguna aclaración por parte de la organización querellante. En consecuencia no procederá con el examen de este alegato.
  19. 554. En lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por ACDAC relativos a la fijación unilateral de un día de la semana para el ejercicio de las actividades sindicales y la reprogramación de los vuelos del Sr. Orlando Cantilo, miembro de la junta directiva, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora.
  20. Empresa AEROREPUBLICA S.A.
  21. 555. En lo que respecta al literal i) de las recomendaciones relativo a los alegatos sobre la negativa de la empresa AEROREPUBLICA S.A. a negociar colectivamente y el despido y sanciones de dirigentes sindicales por ejercer sus derechos, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la empresa manifiesta que ha cumplido con los requisitos para llevar a cabo las diferentes negociaciones, y que la última negociación culminó con el laudo del Tribunal de Arbitramento convocado por las partes ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 9 de febrero de 2005, que fue ratificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
  22. 556. En cuanto al despido y sanciones a los dirigentes sindicales por ejercer sus derechos, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la empresa manifiesta haber dado cumplimiento a los fallos proferidos por las diferentes instancias judiciales y administrativas. El Comité toma nota de que en el caso del capitán David Restrepo Montoya, cuyo contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de AEROREPUBLICA S.A., la Dirección Territorial de Antioquia ordenó el archivo del recurso incoado por el trabajador mediante auto de 28 de abril de 2004, por considerar que la empresa actuó de conformidad con la legislación laboral vigente. En lo que respecta a los capitanes Jaime Patiño y Andrés Luna, la empresa señala que sus contratos de trabajo terminaron por decisión unilateral de AEROREPUBLICA S.A., razón por la cual se les canceló el valor de la indemnización conforme a lo estipulado por la ley. En lo que se refiere al capitán Roberto Ballén Bautista, el Comité toma nota de que: 1) la empresa inició proceso laboral de levantamiento de fuero del capitán para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa ya que se negó a renovar su licencia de copiloto ante la Aeronáutica Civil de Colombia; 2) desde esa fecha, la empresa no ha podido utilizar sus servicios, y 3) que la autoridad judicial autorizó dicho levantamiento pero la organización sindical presentó recurso de apelación contra dicha decisión. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social culminó la investigación administrativa laboral contra la empresa AEROREPUBLICA S.A. por persecución sindical, profiriendo resolución núm. 3923 de 11 de octubre de 2004, por medio de la cual se sanciona a la empresa y que contra dicha decisión la empresa interpuso recursos de reposición y de apelación que se encuentran en trámite. El Comité pide al Gobierno que le informe de todo recurso judicial contra los despidos y que lo mantenga informado de los recursos judiciales pendientes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 557. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • Empresa AVIANCA S.A.
      • a) el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación imparcial a fin de determinar si los trabajadores despedidos de AVIANCA S.A. fueron reemplazados por trabajadores de cooperativas o de otra empresa, con el fin de llevar a cabo las mismas actividades, así como para determinar si los nuevos trabajadores gozan del derecho de asociación y, de no ser así, que tome medidas para garantizar a estos trabajadores el pleno respeto de la libertad sindical de conformidad con los principios enunciados en las conclusiones y para reintegrar a los trabajadores objeto de discriminación antisindical sin pérdida de salario y en caso de que ello ya no sea posible indemnizarlos de manera completa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
      • b) en lo que respecta a los alegatos relativos a las amenazas a los trabajadores afiliados de AVIANCA S.A. en Cali por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el Comité pide a SINTRAVA que aclare los nombres de los amenazados y que se especifiquen los hechos sobre los que se fundamenta la amenaza, con el objeto de solicitar información a las autoridades competentes;
      • c) en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por SINTRAVA relativos al ofrecimiento de mayores beneficios a los trabajadores en forma individual que los establecidos en la convención colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que no se recurra a la firma de pactos colectivos en perjuicio de la negociación colectiva y de las convenciones colectivas en el seno de la empresa AVIANCA S.A.;
    • Empresa HELICOL S.A.
      • d) en lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa de la empresa HELICOL S.A. a actualizar los salarios de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva, y la decisión pendiente de nombramiento de un tribunal de arbitramento, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución final de este conflicto;
      • e) en lo que respecta a los alegatos relativos a las presiones sobre los trabajadores de HELICOL S.A. para que se desafilien del sindicato y firmen un pacto colectivo, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para garantizar que la organización sindical pueda negociar libremente, que los trabajadores no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad y que, de conformidad con lo establecido por la autoridad judicial, la firma de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados no menoscabe los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato;
      • f) en lo que respecta a los alegatos relativos al despido de 15 pilotos de HELICOL S.A., el Comité, tomando nota de que el Gobierno se refiere a tres de ellos, le pide que informe si los otros 12 pilotos, forzados a acogerse a un plan de retiro voluntario, han iniciado acciones judiciales al respecto;
      • g) en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por ACDAC relativos a la fijación unilateral por parte de la empresa HELICOL S.A. de un día por semana para el ejercicio de las actividades sindicales y la reprogramación de los vuelos del Sr. Orlando Cantilo, miembro de la junta directiva, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto;
    • Empresa AEROREPUBLICA S.A.
      • h) en lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa de la empresa AEROREPUBLICA S.A. a negociar colectivamente y el despido y sanciones de dirigentes sindicales por ejercer sus derechos, el Comité pide al Gobierno que le informe de todo recurso judicial contra los despidos y que lo mantenga informado de los recursos judiciales pendientes.
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