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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 340, Marzo 2006

Caso núm. 2351 (Türkiye) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAY-04 - Cerrado

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  1. 1297. El Sindicato Unido de Trabajadores Metalúrgicos (BIRLESIK METAL-IS) presentó la queja en una comunicación de fecha 31 de mayo de 2004 a la que se adjuntó una carta de la organización querellante a la oficina de la OIT en Ankara el 22 de marzo de 2004. La organización querellante envió información adicional en una comunicación de 1.º de junio de 2005.
  2. 1298. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de agosto de 2004 a la que se anexaron varios documentos en turco, en particular observaciones de la organización de empleadores interesada, a saber, la Unión Turca de Empresarios Metalúrgicos (MESS). El Gobierno envió información adicional en comunicaciones de fechas 7 de enero y 23 de septiembre de 2005.
  3. 1299. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. Empresa Colakoglu Metalurgia
  2. 1300. La organización querellante indica que la empresa Colakoglu Metalurgia, situada en Gebze, cuenta aproximadamente con 1.000 trabajadores. Esta empresa es miembro de la Unión Turca de Empresarios Metalúrgicos (MESS). En el momento en que se produjeron los sucesos objeto de la queja, la empresa estaba cubierta por un convenio colectivo de trabajo concertado entre la MESS y la organización querellante; de hecho, se habían firmado convenios colectivos entre estas dos organizaciones desde hacía varios años.
  3. 1301. La organización querellante sostiene que durante la noche del 11 de marzo de 2004, los trabajadores que finalizaban el turno de noche no pudieron acceder al autobús que debía conducirlos hasta su domicilio porque las verjas de la fábrica estaban cerradas. El empleador pidió a esos trabajadores que se reunieran en el comedor situado dentro de la fábrica. En este local esperaba a los trabajadores el notario público quinto de Gebze, invitado por la dirección, junto con representantes de otro sindicato, a saber, el Sindicato Metalúrgico Turco. La organización querellante afirma que los trabajadores del turno de noche junto con los que llegaban para cumplir sus tareas en el siguiente turno se vieron obligados a presentar su renuncia al sindicato y a afiliarse al Sindicato Metalúrgico Turco. Así, se obligó a 700 trabajadores a firmar 12 formularios: seis formularios de renuncia y otros seis de afiliación. Estos trámites se efectuaron en un plazo de tan sólo diez horas.
  4. 1302. La organización querellante indica que pidió al Tribunal del Trabajo de Gebze que llevara a cabo inmediatamente una investigación judicial con el fin de «establecer las pruebas» y, a tal efecto, el Tribunal designó a un abogado que se trasladó al lugar de los hechos. La querellante prosigue citando la declaración del experto. Según éste, que llegó junto con el Juez del Trabajo de Gebze y otras personas, a las 16 h. 45, vieron a 50 personas que aguardaban fuera de la fábrica y que los autobuses no habían salido pese a que el horario oficial de trabajo había terminado. El secretario del notario público quinto de Gebze estaba dentro del comedor de la fábrica con otras 50 personas. Personal de la notaría tenía en su poder varios documentos impresos. Se trataba de seis formularios de renuncia y seis formularios de afiliación por trabajador. En esos formularios estaban impresos el logotipo, el nombre, la dirección, el teléfono, la rama de actividad y el número de expediente del Sindicato Metalúrgico Turco. El experto y sus colegas verificaron los trámites diligenciados por el notario público y comunicaron que en los formularios de renuncia no se especificaban los nombres de los trabajadores ni el nombre y dirección de la empresa; aun más, tampoco se había rellenado la información necesaria sobre la identidad de los trabajadores. Además, los formularios incluían impresa la frase siguiente: «Confirmo que renuncio al sindicato arriba mencionado; solicito que se hagan los trámites necesarios de conformidad con la Ley Sindical núm. 2821. Fecha/firma». Los trabajadores se limitaron a firmar estos documentos. Los formularios no contenían ninguna otra declaración o confirmación. Los formularios de afiliación tampoco se habían rellenado, en especial los epígrafes que debían completar los trabajadores. Los formularios de afiliación llevaban la firma de los trabajadores bajo la siguiente frase impresa: «He tomado conocimiento de la constitución de su sindicato y no hay ningún obstáculo que me impida convertirme en miembro del mismo, por lo que le ruego que acepte mi afiliación. Fecha/firma». Se tramitó un total de 614 juegos de documentos. Tanto cuando llegaron el experto y sus colegas, como cuando se retiraron, los trabajadores que estaban dentro de la fábrica protestaron contra esta manipulación.
  5. 1303. Según la organización querellante, el informe del experto mostraba que el procedimiento seguido por el notario público violaba la Ley de Notarías Públicas en dos aspectos. En primer lugar, el notario público comete un delito si acude al lugar de los hechos para recoger los formularios y documentos necesarios a petición de una parte interesada. Los notarios públicos deben desempeñar las funciones en sus oficinas. En segundo lugar, los actos diligenciados por el notario público no se inscribieron en su registro oficial. En consecuencia, la organización querellante recurrió ante el Tribunal del Trabajo de Gebze; finalmente se determinó que el registro de los trámites se había retrasado un día.
  6. 1304. Además, la organización querellante declara que el hecho de que el empleador retrasase la salida de los autobuses demuestra que se había obligado ilegalmente a esos miembros a renunciar a la misma y a afiliarse a otro sindicato. El hecho de que hubiera 100 trabajadores esperando tanto fuera como dentro de la fábrica es otra prueba evidente de la intención del empleador. La organización querellante reitera, a este respecto, que a sus miembros del turno de noche se les impidió volver a su domicilio y se les encerró en la fábrica hasta la mañana siguiente. Se les obligó a reunirse en el comedor con los trabajadores asignados al turno de día. Los dirigentes del Sindicato Metalúrgico Turco y el empleador amenazaron a todos estos trabajadores con el despido. Así, se obligó a estos últimos a renunciar a su sindicato y a afiliarse al Sindicato Metalúrgico Turco.
  7. 1305. La organización querellante también se refiere a una declaración hecha por el director de la fábrica con arreglo a la cual, según la organización querellante, los trabajadores que decidieron cambiar de sindicato no perderían sus derechos y no serían despedidos. Según la organización querellante, el director de la fábrica declaró específicamente que: «como también anuncié antes, garantizo personalmente la seguridad en el empleo de nuestros trabajadores. Ahora, en nuestro lugar de trabajo, reinará un ambiente pacífico». El querellante considera que cuando un empleador utiliza tal lenguaje, éste debe interpretarse como una amenaza clara. Esta declaración constituye una prueba del nivel de participación del empleador en el caso.
  8. 1306. La organización querellante también sostiene que se encontraron armas (según la carta de 22 de marzo de 2004, se trataba de tres pistolas y de diez garrotes) en el coche del presidente de la filial del Sindicato Metalúrgico Turco situada en Sakarya. La existencia de estas armas se registró en un documento oficial de la policía. Se presentó una demanda ante los tribunales; durante el juicio los demandados alegaron que se dirigían a Adapazari, mientras que, según la organización querellante, fueron detenidos cuando se dirigían a la fábrica de Colakoglu. En su carta de 22 de marzo de 2004, la organización querellante dio a entender que durante los trámites de renuncia y afiliación estaban presentes los «hombres armados de pistolas del Sindicato Metalúrgico Turco». La organización querellante sostuvo que actuaban con tal precipitación que no pidieron los documentos de identidad de los trabajadores, pues sabían perfectamente que podrían completar los formularios de afiliación solicitando al empleador toda la información necesaria.
  9. 1307. La organización querellante subraya que de conformidad con la Ley núm. 2822 sobre Convenios Colectivos de Trabajo, Huelgas y Cierres Patronales, la competencia de un sindicato se prolonga hasta que expira el convenio colectivo. En la empresa Colakoglu Metalurgia, tal sindicato era hasta septiembre de 2004 la organización querellante. Pese a ello, se impidió a sus representantes desempeñar sus funciones, y en particular entrar en la fábrica, contrariamente a las disposiciones del convenio colectivo en vigor. Además, el Sindicato Metalúrgico Turco podía organizar reuniones en la fábrica con el consentimiento y la aprobación del empleador. La organización querellante considera que esto muestra claramente que el empleador favorecía a un sindicato en perjuicio de otro.
  10. 1308. El querellante afirma que inició un procedimiento judicial a nivel nacional y que había estado esperando las conclusiones de la inspección efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Pese a todas las pruebas presentadas por la organización querellante, el Ministerio reconoció la competencia del Sindicato Metalúrgico Turco. En la carta de 22 de marzo de 2004, la organización querellante afirmó que los trabajadores de la empresa Colakoglu Metalurgia empezaron uno por uno a apoyar nuevamente a la organización querellante.
  11. 1309. En su comunicación de 1.º de junio de 2005, el querellante añade que un representante de la empresa Colakoglu Metalurgia declaró en su testimonio ante el inspector de trabajo los días 22 y 23 de julio de 2004 que la dirección había pedido la ayuda de las fuerzas de seguridad durante los sucesos del 11 de marzo de 2004 para impedir que la junta ejecutiva del sindicato querellante entrara a la fábrica (a pesar de que en esa fecha el querellante tenía derecho a acceder al lugar de trabajo en su carácter de sindicato representativo). Por lo tanto, existió una intervención de parte del empleador para obligar a los trabajadores a renunciar al sindicato. Asimismo, el querellante adjunta una carta en la que formula preguntas en relación con las respuestas suministradas por la empresa Colakoglu a la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (por ejemplo ¿Por qué motivo cerró el empleador las puertas de la fábrica y reunió a los trabajadores en el comedor? ¿Quién decidió que los vehículos de servicio deberían esperar durante horas? ¿Cuál era el papel de las bandas situadas frente a las puertas de la fábrica? ¿Cómo explican que la policía encontrase dos armas de fuego en el coche del presidente de la filial del Sindicato Metalúrgico Turco? (la organización querellante alega disponer de las constancias judiciales pertinentes) ¿Quién hizo acudir a la fábrica al notario público, dado que éstos deben desempeñar sus funciones en su oficina, salvo en circunstancias extraordinarias? ¿Por qué motivo ningún trabajador se presentó ante el notario con objeto de renunciar al sindicato si esa era su voluntad? ¿Por qué motivo no se reconoce a los representantes del sindicato legalmente competente ni se les permite la entrada a la fábrica, de conformidad con el convenio colectivo? ¿Por qué motivo el director de la fábrica anunció por escrito que garantizaba personalmente la seguridad en el empleo de los trabajadores? ¿No es esto la prueba de una amenaza? ¿Por qué en su comunicación el empleador se expresa favorablemente en relación con el Sindicato Metalúrgico Turco y de manera negativa respecto del querellante? Pregunta además si el hecho de que el empleador se refiriese al ambiente de paz y seguridad que habrá de reinar tras los sucesos no constituye una expresión de la opinión del empleador).
  12. Grammer A.S.
  13. 1310. En su carta de 22 de marzo de 2004 a la oficina de la OIT en Ankara, adjunta a la queja, la organización querellante sostuvo que se produjeron violaciones de los derechos sindicales en una fábrica situada en Bursa y perteneciente a una empresa multinacional europea — alemana denominada Grammer A.S. La organización querellante explicó que había comenzado a organizar a los trabajadores de esta empresa. Afirmó que el director comenzó a despedir a los trabajadores que participaron en la organización de actividades sindicales y anunció que seguiría despidiendo a trabajadores si mantenían contactos con la organización querellante. En el momento en que se envió la carta de la organización querellante a la oficina de la OIT en Ankara, se había despedido a 54 trabajadores. La organización querellante también afirmó que, según las noticias que había recibido, se obligó posteriormente a los trabajadores a acudir en autobús a la notaría pública para renunciar al sindicato. Cuando los trabajadores comenzaron a resistirse a subir a los autobuses, se llamó a la policía para que ayudase a la dirección de la empresa.
  14. 1311. En su comunicación de fecha 1.º de junio de 2005, la organización querellante adjunta una carta del director general de Grammer A.G. dirigida al secretario general de la Federación Europea de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas de 20 de abril de 2004, en la que la dirección de Grammer A.G. reconoce la existencia de una infracción. El director general dijo que tras la inquietud que había suscitado la infracción alegada en su filial Grammer A.S., habían proporcionado recursos adicionales al equipo de dirección local para esclarecer la situación. Además, señaló que las medidas adoptadas por Grammer A.S. no eran las apropiadas y que se estaba elaborando y aplicando planes destinados a subsanar la situación, incluido el reintegro de los trabajadores despedidos. Además, la organización querellante adjunta el Protocolo de acuerdo firmado con Grammer A.S., el 26 de marzo de 2004, es decir, con antelación a la carta del director general mencionada. En el artículo 4 del acuerdo se establece que «los trabajadores anteriormente despedidos se presentarán a su trabajo el 29 de marzo de 2004 y, además, a partir del 1.º de abril de 2004, DISK BIRLESIK METAL-IS y el empleador GRAMMER entablarán negociaciones conjuntas con un pequeño grupo de esos trabajadores».
  15. 1312. La organización querellante considera que la carta y el Protocolo de acuerdo están en clara contradicción con el informe de investigación del inspector de trabajo en el que se llega a la conclusión de que la única infracción fue la rescisión de tres contratos de trabajo sin motivos válidos.
  16. 1313. La organización querellante sostiene que los denominados planes para subsanar la situación no se llevaron a cabo, excepto respecto de la reincorporación de los trabajadores. La dirección de Grammer A.S. había contratado a 238 nuevos trabajadores en la misma fecha en que se despidió a 54 trabajadores afiliados a la organización querellante, es decir, el 18 de marzo de 2004. Según indica la querellante, esto se hizo para que aumentase el nivel de competencia para la negociación colectiva en el lugar de trabajo e impedir que el sindicato obtuviera la representación mayoritaria exigida. Con objeto de obtener certificación, el sindicato retiró su solicitud y el 29 de marzo de 2004 volvió a presentarla. No obstante, la dirección siguió tratando de impedir que el sindicato desempeñara sus actividades, despidiendo a 16 trabajadores y contratando a otros 39 en violación de la Ley de Seguridad Social, aunque el empleador se vio obligado a pagar una multa administrativa de 34.686 millones de liras turcas. Por consiguiente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó la certificación de sindicato mayoritario al Sindicato Metalúrgico Turco que, antes de los problemas planteados con la dirección de Grammer sólo contaba con 15 afiliados en el lugar de trabajo. El caso está pendiente de decisión ante los tribunales desde hace 15 meses.
  17. 1314. Una demanda iniciada contra el ex director de personal (que había sido despedido por Grammer) fue rechazada por el tribunal, que dictaminó su ausencia de responsabilidad en la decisión de contratar nuevos trabajadores y despedir a otros para impedir las actividades de un sindicato y apoyar a otro (texto adjunto en turco). Sin embargo, la declaración manuscrita del Sr. Ihsan Sur, que se anexa a la demanda en turco, según la querellante fue de importancia decisiva para poner de manifiesto las infracciones cometidas en la empresa Grammer. A tenor de la declaración, cuando el Sr. Ishan Sur concurrió a la fábrica para comenzar a trabajar se le entregó una lista de documentos para rellenar. Al mismo tiempo, le comunicaron que debía afiliarse al Sindicato Metalúrgico Turco o de lo contrario no podría comenzar a trabajar. Por la necesidad de obtener un empleo aceptó la imposición y junto con un grupo de unos 20 a 25 trabajadores recientemente contratados, el 9 de abril de 2004 fue llevado de la fábrica a las oficinas del notario público de registro núm. 14 en vehículos de servicio de la empresa. Manifiesta haber aceptado contra su voluntad y obligado por el Sr. Mural Altiparmak (cuya función no está especificada). En el autobús había algunas personas que se presentaron como dirigentes del Sindicato Metalúrgico Turco y que no formaban parte del personal de la fábrica. El Sr. Mural Altiparmak ordenó conducirlos a la oficina del notario para concretar su afiliación al sindicato mencionado. Una vez allí, la mayoría de los nuevos contratados firmaron algunos documentos, por temor y contra su voluntad. Uno de dichos documentos era un formulario de seis páginas y se refería a la afiliación. Manifiesta haber firmado también formularios de renuncia en blanco. La querellante añade que otro importante documento de prueba es la petición de los abogados de la empresa Grammer presentada el 17 de agosto de 2004 al Tribunal de Trabajo Primero de Bursa. En ese documento reconocen que algunos directivos trataron de obligar a trabajadores recientemente contratados a que se afiliaran a otro sindicato (texto adjunto en turco).
  18. B. Respuesta del Gobierno
  19. Empresa Colakoglu Metalurgia
  20. 1315. En su comunicación de 30 de agosto de 2004 relativa a los alegatos formulados en relación con la Colakoglu Metalurgia, el Gobierno indica que el procedimiento aplicable para adquirir el «certificado de competencia» necesario para que un sindicato celebre un convenio colectivo se rige por el segundo capítulo de la Ley núm. 2822 sobre Convenios Colectivos de Trabajo, Huelgas y Cierres Patronales. El Gobierno subraya que toda la información enviada por los sindicatos, los empleadores y los notarios públicos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se procesa electrónicamente por el departamento competente. Por esta razón, no puede producirse ninguna «evaluación falsa» durante el proceso aplicable a la determinación de la competencia de un sindicato específico, y en particular el de la organización querellante. El Gobierno añade que, de todos modos esta última formuló una objeción ante el Tribunal Segundo del Trabajo de la provincia de Kocaeli y que el caso sigue pendiente.
  21. 1316. El Gobierno afirma que los alegatos no están respaldados por ninguna prueba. En apoyo de esta afirmación, el Gobierno envió varios documentos, que se resumirán a continuación, y que son los siguientes: 1) las observaciones recibidas de la organización de empleadores interesada, a saber, la MESS, presentadas en una comunicación de 30 de julio de 2004; 2) dos notificaciones del personal directivo de la empresa, una de las cuales está fechada el 25 de marzo de 2004; 3) un informe de 9 de julio de 2004 que contiene el análisis del inspector de trabajo principal después de su visita a la empresa durante los días 10 y 11 de julio de 2004; 4) las actas de los días 22 y 23 de julio de 2004 del inspector del trabajo principal, y 5) el informe de 2 de abril de 2004 del experto designado por el Tribunal del Trabajo de Gebze para verificar el procedimiento seguido por el notario público en lo que se refiere a la afiliación sindical.
  22. 1317. En una comunicación de 23 de septiembre de 2005, el Gobierno señala que la validez de las renuncias de los trabajadores al sindicato querellante y de su afiliación al Sindicato Metalúrgico Turco ha sido impugnada ante el Tribunal de Trabajo de Gebze. La decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se reconoce la competencia del Sindicato Metalúrgico Turco para negociar en el lugar de trabajo mencionado fue recurrida ante el Tribunal de Trabajo Segundo de Kocaeli por la organización querellante. Ambos casos están aún pendientes. El Gobierno actuará de conformidad con la sentencia, una vez que ésta se haya pronunciado.
  23. Observaciones de la Unión Turca de Empresarios Metalúrgicos (MESS)
  24. 1318. La MESS explica que la empresa de capital por acciones Colakoglu (JSC) se fundó en 1966 y ha sido miembro de la MESS desde 1989. Desde 1974 se han celebrado convenios colectivos. Durante los pasados 30 años, la empresa nunca ha mostrado ninguna preferencia respecto del sindicato autorizado en el lugar de trabajo. La organización de empleadores afirma que existen pocas diferencias entre «los convenios colectivos de grupos» — y ninguna diferencia numérica en lo que se refiere a las cláusulas financieras — que ha celebrado con tres organizaciones de trabajadores, entre las que figuran tanto la organización querellante como el Sindicato Metalúrgico Turco. Esto queda demostrado por el contenido de los convenios celebrados entre la MESS, por una parte, y la organización querellante y el Sindicato Metalúrgico Turco, por otra. Así, no hay ninguna razón para que la empresa Colakoglu Metalurgia JSC prefiera al Sindicato Metalúrgico Turco, y por consiguiente, ejerza presión sobre sus trabajadores para que se afilien a este sindicato.
  25. 1319. Con respecto al caso particular que nos ocupa, la MESS confirma que el 11 de marzo de 2004 se produjo una renuncia colectiva de los miembros de la organización querellante seguida de una afiliación colectiva al Sindicato Metalúrgico Turco. Según la organización de empleadores, esto se debió a las dificultades internas que enfrentaba la organización querellante. La empresa Colakoglu Metalurgia JSC no ejerció ninguna presión sobre sus trabajadores para que cambiaran de sindicato. En apoyo de sus declaraciones, la organización de empleadores se refiere a las actas de la inspección del trabajo de fechas 22 y 23 de julio de 2004 (anexadas a las respuestas del Gobierno y resumidas más abajo). A este respecto la organización de empleadores afirma lo siguiente: los representantes sindicales de la empresa presentaron su candidatura en las elecciones de la organización querellante de la sede celebradas en diciembre de 2003 y, al mismo tiempo, apoyaron a otros candidatos. Finalmente, estos candidatos no fueron elegidos y la nueva administración de la organización querellante se negó a colaborar con los representantes sindicales de la empresa Colakoglu Metalurgia JSC y trató de nombrar a sus propios representantes. Los trabajadores se opusieron a estas tentativas durante diez días y finalmente decidieron renunciar a la organización querellante. Esta última ejerció algunas presiones para que los trabajadores volviesen a considerar su postura y, como resultado, algunas acciones, que se realizaron fuera del lugar de trabajo, comenzaron a comprometer el funcionamiento pacífico de la empresa. No obstante, la dirección de la empresa permaneció imparcial y no intervino en modo alguno en las cuestiones sindicales.
  26. 1320. La MESS rechaza el alegato específico de que se encerró a los trabajadores dentro de la fábrica y se les obligó a renunciar a la organización querellante. Indica que, por el contrario, la dirección informó a los trabajadores que tenían derecho a afiliarse al sindicato de su elección y que este derecho estaba consagrado en la Constitución; por consiguiente, su ejercicio no podía tener como resultado ninguna pérdida de derechos o acciones de despido, y la empresa garantizó la seguridad en el empleo. El empleador no hizo este anuncio para ejercer alguna influencia en la elección de los trabajadores, sino para preservar un ambiente del trabajo y una producción en condiciones pacíficas.
  27. 1321. Por último, la MESS sostiene que los propios trabajadores invitaron al notario público al lugar de trabajo para llevar a cabo los trámites de afiliación necesarios. La presencia del notario no supuso ninguna injerencia por parte del empleador. Además, la organización de empleadores indica que, debido al conflicto entre los trabajadores y la organización querellante, no se autorizó a esta última a penetrar en el lugar de trabajo mientras que el notario tramitaba las renuncias y las consiguientes afiliaciones.
  28. Notificaciones de la dirección
  29. 1322. La primera notificación, de fecha 25 de marzo de 2003, se publicó con el nombre de la empresa y la firma del jefe de la fábrica. En ella, se reconoce que los trabajadores han ejercido «su derecho constitucional» al renunciar a la organización querellante y afiliarse al «Sindicato Metalúrgico Turco» y que «la seguridad en el empleo [...] depende de la empresa Colakoglu Metalurgia JSC, donde [los trabajadores] han desempeñado sus funciones pacíficamente durante años. La seguridad en el empleo de todos nuestros honestos colegas está garantizada». La empresa insta a sus trabajadores a no ceder ante «aquellos que [...] desean perturbar la paz». La notificación termina con esta declaración: «Creemos que todos nuestros trabajadores harán gala de la sensibilidad necesaria respecto de esta cuestión».
  30. 1323. La segunda notificación se publicó con el nombre y la firma del jefe de fábrica. Este último señala que el cambio de afiliación sindical no se traducirá en ninguna pérdida de derechos ni en despidos. Refiriéndose a la notificación anterior, reitera que garantiza el empleo de todos los trabajadores. El jefe de la fábrica alude a la presión ejercida por personas ajenas a la fábrica con el fin de perturbar la paz del lugar de trabajo. Recordando que siempre se ha disfrutado de un ambiente de trabajo pacífico y seguro, expresa la convicción de que los trabajadores seguirán acudiendo a su empleo «con la misma lealtad y determinación que antes».
  31. Análisis del inspector del trabajo principal después de su visita
  32. a la empresa los días 10 y 11 de julio de 2004
  33. (informe de fecha 9 de julio de 2004)
  34. 1324. En su comunicación, el Gobierno indica que la organización querellante presentó reclamaciones ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otros. Tras recibir estas reclamaciones, el inspector del trabajo principal del Ministerio, Sr. Mehmet Gökçay, efectuó un análisis de la situación y visitó la empresa a tal efecto los días 10 y 11 de julio de 2004. El cometido de la misión del inspector del trabajo era determinar si se había ejercido presión sobre los trabajadores por razones antisindicales. El inspector del trabajo mantuvo discusiones con representantes sindicales y con el empleador. Su informe se resume a continuación.
  35. 1325. Según el informe la empresa cuenta con 966 trabajadores. El mismo informe se refiere a la organización querellante como el sindicato competente y confirma la existencia de un «convenio colectivo de trabajo de grupo» que está en vigor en la empresa, exceptuando a 164 trabajadores, para el período comprendido entre 2002 y 2004. El representante del empleador aseguró al inspector del trabajo que la empresa no provocó en modo alguno la renuncia a la organización querellante ni interfirió en la afiliación al Sindicato Metalúrgico Turco. El 21 de mayo de 2004 el inspector del trabajo se entrevistó con el principal representante sindical que explicó que antes del 11 de marzo de 2004 era el representante de la organización querellante y confirmó que algunos trabajadores renunciaron a esta organización para afiliarse al Sindicato Metalúrgico Turco. Señaló además que la única presión ejercida a este respecto provino de la organización querellante. Dos representantes en el lugar de trabajo confirmaron esta declaración y uno de ellos subrayó que un trabajador permaneció afiliado a la organización querellante sin ser despedido.
  36. 1326. El informe indica que después de la visita del inspector del trabajo se envió a la Oficina de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una comunicación firmada por 166 trabajadores. En esta comunicación, los signatarios declararon que deseaban comunicar a la Oficina de Inspección del Trabajo que renunciaron a la organización querellante y se afiliaron al Sindicato Metalúrgico Turco libre y voluntariamente. En su evaluación, el inspector del trabajo principal indica que «se ha llegado a la conclusión de que los trabajadores que eran miembros de la [organización querellante] renunciaron a ésta el 11 de marzo de 2004 y se afiliaron al Sindicato Metalúrgico Turco [...] libre y voluntariamente».
  37. 1327. En vista de su análisis, y de la petición firmada por 166 trabajadores, el inspector del trabajo concluyó que no se había ejercido ninguna presión sobre los trabajadores por razones antisindicales.
  38. Actas del inspector del trabajo principal
  39. de los días 22 y 23 de julio de 2004
  40. 1328. Estas actas se redactaron con base en otro análisis realizado por el inspector del trabajo principal, Sr. Canpolat Ceran, los días 22 y 23 de julio de 2004. Al parecer, este segundo análisis se llevó a cabo después de transmitirse al Gobierno la queja presentada ante el Comité. El inspector del trabajo principal indica al principio que el convenio colectivo de trabajo de grupo, celebrado entre la MESS y la organización querellante, estaba todavía en vigor en el momento de la inspección dado que se firmó para el período comprendido entre el 1.º de septiembre de 2002 y el 30 de agosto de 2004.
  41. 1329. El inspector del trabajo principal indica que desde noviembre de 1974, fecha en que comenzaron a celebrarse convenios colectivos en la empresa, estos convenios se han aplicado sin interrupción (con la excepción de una huelga de 15 días realizada en 1989). Según el inspector del trabajo principal, las relaciones laborales en la empresa se caracterizan por un «entendimiento mutuo muy positivo».
  42. 1330. El inspector del trabajo principal explica que se han establecido los siguientes hechos. Después de las elecciones en la filial de Gebze celebradas en octubre de 2003, hubo elecciones en la sede en diciembre del mismo año. Los representantes sindicales eran candidatos o apoyaban a candidatos que finalmente perdieron las elecciones en la filial y en la sede. Después de los comicios, la nueva administración sindical trató de nombrar a otros representantes en el lugar de trabajo. Los que entonces eran representantes y los trabajadores se sintieron descontentos con esta situación. El 11 de marzo de 2004, para poner fin a los desacuerdos sindicales internos, los trabajadores invitaron al notario público quinto de Gebze. En esa fecha, unos 640 trabajadores renunciaron a la organización querellante y se afiliaron al Sindicato Metalúrgico Turco. Al mismo tiempo, la organización querellante presentó una queja ante el Tribunal del Trabajo de Gebze alegando la presión en su contra ejercida por el empleador y violaciones de la Ley de Notarías Públicas. El inspector del trabajo principal se refiere al informe redactado por el experto designado por el tribunal que, en su opinión, no trataba de la cuestión de la presión del empleador y, por consiguiente, no podía constituir una prueba para tal fin. De hecho, en el informe del experto simplemente se examinaba el procedimiento seguido por el notario público.
  43. 1331. El inspector del trabajo principal indica que, el 4 de mayo de 2004, el Sindicato Metalúrgico Turco presentó una solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que se le reconociese como sindicato competente para participar en las negociaciones colectivas. El 17 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 13 de la Ley núm. 2822, el Ministerio reconoció la competencia de este sindicato porque cumplía los criterios relativos a la condición representativa. El Ministerio informó de ello a todas las partes interesadas. Tras recibir la notificación de la decisión del Ministerio, la organización querellante formuló una objeción ante el Tribunal poniendo en entredicho tanto el reconocimiento de la competencia del Sindicato Metalúrgico Turco como los acontecimientos relacionados con este reconocimiento. El inspector indica que el caso sigue pendiente.
  44. 1332. El inspector del trabajo principal señala que dos trabajadores de un total de 966 decidieron seguir afiliados a la organización querellante, y, por consiguiente, se deduce de sus salarios una «cuota sindical» destinada a este sindicato. El inspector del trabajo principal añade que no se deduce ninguna «cuota sindical» de los salarios de los demás trabajadores por su afiliación al otro sindicato. El inspector del trabajo principal señala que el convenio colectivo de trabajo concertado entre la MESS y la organización querellante sigue aplicándose a los trabajadores que renunciaron a esta última y se afiliaron al Sindicato Metalúrgico Turco.
  45. 1333. El inspector del trabajo principal cita a continuación una declaración del representante del empleador. En esta declaración, se reitera que el empleador no ejerció ninguna presión sobre los trabajadores para cambiar la afiliación sindical y que el problema deriva únicamente de un conflicto interno. Fueron los trabajadores quienes invitaron al notario público quinto a acudir al lugar de trabajo para tramitar sus renuncias y afiliaciones. La dirección no puso objeciones a la presencia del notario público. El representante del empleador opina que no hubo denegación de los derechos sindicales, dado que los trabajadores podían afiliarse libremente al sindicato de su elección. El representante del empleador explica que para impedir el acceso a la fábrica de personas ajenas mientras se llevaban a cabo los trámites de renuncia y de afiliación, se solicitó la ayuda de la provincia de Gebze y del jefe del departamento de seguridad, y en consecuencia, las fuerzas de seguridad tomaron las medidas necesarias. El representante del empleador reiteró que, desde el 11 de marzo de 2004, no se despidió a ningún trabajador y que sólo se produjeron terminaciones de contratos por motivos de jubilación o renuncia.
  46. Informe de fecha 2 de abril de 2004 elaborado por el experto designado por el Tribunal del Trabajo
  47. 1334. El Gobierno señala que el informe se limita a la cuestión de los trámites realizados por el notario público, excluyendo cualquier otro asunto. Se ha anexado a la respuesta del Gobierno una copia del informe cuyo resumen figura a continuación.
  48. 1335. El informe redactado por un abogado está dirigido a la Oficina del juez del Tribunal del Trabajo de Gebze. El experto tomó nota de la declaración del notario público sobre el cambio de afiliación sindical de 613 trabajadores. Así, este último señaló que en los formularios de renuncia y de afiliación figuraban los nombres y las firmas de los trabajadores y que las otras partes que debían rellenarse estaban vacías. El notario público indicó que «me encargue yo mismo de rellenar las [...] partes vacías». El experto advierte en su informe que el notario público no registró las renuncias ni las afiliaciones el día en que se produjeron y que ese hecho constituía una violación de la Ley de Notarías Públicas. Al parecer este defecto se subsanó al día siguiente. El informe del experto no contiene información sobre ningún otro asunto.
  49. Grammer A.S.
  50. 1336. En su comunicación de 7 de enero de 2005, el Gobierno señala que como consecuencia de la reclamación presentada por la organización querellante el 22 de marzo de 2004 ante la Dirección de Trabajo de la provincia de Bursa (en donde se sitúa la empresa), un inspector de trabajo inició un examen de la situación y en particular de ciertos documentos y actas comunicadas por el empleador. El informe del inspector del trabajo, de fecha 30 de abril de 2004 se adjunta a la comunicación del Gobierno y se resume como sigue.
  51. 1337. El informe contiene, en primer lugar, informaciones generales sobre la empresa, la cual emplea 856 trabajadores, indicando en particular que en ella no existe ningún sindicato reconocido. Deben señalarse los hechos siguientes, tal como fueran establecidos por el inspector del trabajo:
  52. — la empresa no está cubierta por ningún convenio colectivo;
  53. — los contratos de 54 trabajadores se dieron por concluidos el 18 de marzo de 2004 en virtud del artículo 25/II de la Ley de Trabajo núm. 4857, debido a que las acciones y la conducta de dichos trabajadores causaron una disminución de la producción, que dichos trabajadores habían amenazado a otros trabajadores y que se empeñaban en mantener una conducta agresiva fuente de perturbaciones, a pesar de varias advertencias, y que su trabajo no era satisfactorio;
  54. — además de las cartas de despido, no existe ningún documento relativo a los motivos de las 54 terminaciones de contrato; por otro lado, el empleador no informó a las autoridades competentes sobre dichos despidos;
  55. — de los 54 trabajadores, 51 han contestado los despidos ante el tercer Tribunal de Trabajo de Bursa: 47 trabajadores exigieron su reintegro mientras que cuatro trabajadores exigieron el pago de una indemnización;
  56. — tres trabajadores no iniciaron acciones judiciales y dos de ellos fueron contratados nuevamente por el empleador a partir del 13 de abril de 2004.
  57. 1338. Los representantes del empleador declararon al inspector del trabajo que la afiliación sindical no había en ningún caso ejercido influencia en la rescisión de los contratos y que no se había ejercido ninguna presión sobre los trabajadores para que tomaran unos autobuses para dirigirse a la oficina del notario a fin de desafiliarse de la organización querellante. De hecho, según los representantes del empleador, no es posible identificar a los trabajadores que son miembros de un sindicato ni a los sindicatos implicados. Los representantes del empleador aseguraron al inspector de trabajo que los trabajadores son libres de adherirse al sindicato de su elección y que fueron informados de ello por los representantes en el lugar de trabajo.
  58. 1339. Sobre la base de su inspección, el inspector del trabajo llegó a las conclusiones siguientes:
  59. — ninguna acción administrativa podía ser adoptada en cuanto a los 51 trabajadores que contestaron su despido ante el Tribunal de Trabajo de Bursa;
  60. — en cuanto a los tres trabajadores que no iniciaron acciones judiciales, el inspector del trabajo consideró que el empleador no había suministrado ninguna prueba en apoyo de los despidos; estos eran injustificados y además, los trabajadores no habían sido notificados previamente de la rescisión de su contrato, contrariamente a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Trabajo; el inspector del trabajo concluyó por lo tanto que los tres trabajadores debían recibir un pago equivalente a ocho semanas de sus salarios respectivos, por falta de notificación, así como una indemnización por la rescisión del contrato (en cuanto a los dos trabajadores contratados nuevamente, el inspector del trabajo estimó que su empleo cesó el 18 de marzo de 2004 y que se había concluido un nuevo contrato el 13 de abril de 2004);
  61. — el inspector no estableció el carácter antisindical de las rescisiones de contrato ni la existencia de presiones ejercidas sobre los trabajadores para que se desafiliasen de la organización querellante; por consiguiente, decidió entonces que ninguna acción administrativa era necesaria e informó a la organización querellante que podía recurrir a los tribunales para impugnar dicha decisión.
  62. 1340. El Gobierno indica que las conclusiones del informe del inspector del trabajo fueron debidamente comunicadas al empleador y a la organización querellante por medio de dos cartas de fecha 18 de mayo de 2004 (adjunta copias de dichas cartas).
  63. 1341. En una comunicación de 23 de septiembre de 2005, el Gobierno añade que el 14 de mayo de 2004 tuvo lugar una inspección de trabajo a petición del querellante y del Sindicato Metalúrgico Turco para determinar qué sindicato tenía competencia para celebrar un convenio colectivo en el lugar de trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley núm. 2822 sobre Convenios Colectivos de Trabajo, Huelgas y Cierres Patronales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinó que la organización rival, el Sindicato Metalúrgico Turco contaba con la mayoría de los trabajadores afiliados en el lugar de trabajo antes mencionado y otorgó el certificado de competencia a dicho sindicato, denegando así la solicitud del sindicato querellante de que se reconociera su competencia para negociar en el lugar de trabajo. El sindicato querellante interpuso dos demandas ante el Tribunal del Trabajo, en las que se solicitaba la anulación de la decisión del Ministerio que denegaba la competencia del querellante y de la decisión que reconocía la competencia del sindicato rival. En el procedimiento sustanciado ante el primer Tribunal de Trabajo de Bursa, el letrado del empleador admitió que la casa matriz de la empresa no aprobaba la conducta de su filial en Bursa e informó que se había reintegrado a los trabajadores despedidos (por lo que respecta a las acciones judiciales iniciadas por estos trabajadores, según la información obtenida del tercer Tribunal del Trabajo de Bursa, algunas de las demandas no tuvieron efectos procesales por falta de impulso de la parte actora, con excepción de dos de ellas que fueron expresamente retiradas por los demandantes). El 1.º de julio de 2001, el primer Tribunal de Trabajo de Bursa decidió que, en vista de las irregularidades en la contratación de nuevos trabajadores y el despido de otros, los actos realizados en el lugar de trabajo debían calificarse como simulados y, por lo tanto, se anuló la decisión del Ministerio en la que se denegaba la certificación del sindicato querellante y se reconocía la competencia del sindicato rival. El 27 de julio de 2005 el Sindicato Metalúrgico Turco presentó un recurso de apelación. La segunda demanda presentada por el sindicato querellante contra la decisión del Ministerio que reconoce la competencia del Sindicato Metalúrgico Turco todavía está pendiente de decisión ante el Tribunal y se comunicará información a la OIT sobre la evolución de la situación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1342. El Comité observa que la presente queja se refiere a alegatos de que la empresa Colakoglu Metalurgia obligó a aproximadamente 700 trabajadores a renunciar al sindicato querellante y a afiliarse al Sindicato Metalúrgico Turco; en consecuencia, la organización querellante perdió su condición de sindicato competente a los fines de la negociación colectiva y se le impidió el acceso al lugar de trabajo para llevar a cabo sus actividades. Además, se alega que en Grammer A.S., se despidió a 54 afiliados de la organización querellante, al mismo tiempo que se contrató a otros trabajadores, y se amenazó a otros afiliados con el despido o se los obligó a renunciar a su afiliación sindical, con objeto de impedir que la organización querellante obtuviese el reconocimiento a los fines de la negociación colectiva.
  2. Empresa Colakoglu Metalurgia
  3. 1343. El Comité toma nota de que según alega la organización querellante: 1) en la fecha en que ocurrieron los sucesos, la empresa estaba cubierta por un convenio colectivo celebrado entre la Unión Turca de Empresarios Metalúrgicos (MESS – organización de empleadores a la que está afiliada la empresa Colakoglu Metalurgia) y la organización querellante; de hecho, las dos organizaciones habían firmado convenios colectivos desde hace varios años; 2) durante la noche del 11 de marzo de 2004, los trabajadores que finalizaban el turno de noche y se dirigían al autobús de servicio fueron instados por el empleador a que se reunieran en el comedor de la fábrica; 3) en ese local, el notario público quinto de Gebze, invitado por el empleador, junto con representantes de otro sindicato, a saber el Sindicato Metalúrgico Turco, esperaban a los trabajadores que habían finalizado su turno junto con los que estaban llegando para desempeñarse en el siguiente turno; 4) aproximadamente 700 trabajadores de un total de 1.000 fueron obligados a renunciar al sindicato querellante y afiliarse al Sindicato Metalúrgico Turco; 5) los dirigentes del Sindicato Metalúrgico Turco y el empleador amenazaron a todos los trabajadores reunidos en el comedor de la fábrica con el despido, a fin de obligarlos a renunciar al sindicato al que pertenecían y a afiliarse al otro; 6) el anuncio formulado personalmente por el director de la fábrica, en el sentido de que garantizaría personalmente la seguridad de los trabajadores en el empleo una vez que reinase en la empresa un ambiente pacífico, fue considerado como una amenaza indirecta por los trabajadores que no deseaban desafiliarse del sindicato; 7) las armas encontradas (tres pistolas y diez garrotes) en el vehículo del presidente de la filial del Sindicato Metalúrgico Turco situada en Sakarya, de cuya existencia se dejó constancia en un documento oficial de la policía (no facilitado); durante el juicio los demandados alegaron que se estaban dirigiendo a Adapazari, mientras que, según la organización querellante, fueron detenidos cuando se dirigían a la fábrica de Colakoglu; 8) aparentemente, durante los trámites de renuncia y de afiliación se observó la presencia de hombres armados; 9) el Tribunal del Trabajo envió un experto para que examinara las pruebas relativas al alegato de que los trabajadores que estaban dentro de la fábrica protestaron contra esta manipulación; 10) desde el cambio en la afiliación, se impidió a los representantes de la organización querellante a penetrar en la fábrica, contrariamente a las disposiciones del convenio colectivo en vigor y de la Ley núm. 2822 sobre Convenios Colectivos de Trabajo, Huelgas y Cierres Patronales, en la que se prevé que la competencia de la unión se prolonga hasta el vencimiento del período estipulado en el convenio colectivo; en cambio, se permitió que el Sindicato Metalúrgico Turco organizara reuniones en la fábrica con el consentimiento y la aprobación del empleador; 11) el procedimiento seguido por el notario público constituye una violación de la Ley de Notarías Públicas dado que el notario no cumplió sus funciones en su oficina ni registró los actos en el registro oficial (se determinó posteriormente que el registro de los trámites se había retrasado un día); 12) la organización querellante inició acciones judiciales contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impugnando la decisión de reconocer la competencia del Sindicato Metalúrgico Turco a los fines de la negociación colectiva.
  4. 1344. El Comité toma nota de que el Gobierno proporciona en sus respuestas, entre otros, dos informes de la inspección del trabajo y las observaciones de la Unión Turca de Empresarios Metalúrgicos (MESS). Según se informa en la respuesta del Gobierno: 1) desde 1974, fecha en que comenzaron a aplicarse los convenios colectivos en la empresa Colakoglu Metalurgia, la dirección nunca había mostrado preferencia alguna respecto del sindicato autorizado en el lugar de trabajo; según afirma el inspector del trabajo principal las relaciones de trabajo en la empresa se habían caracterizado por un ambiente de «entendimiento mutuo muy positivo»; 2) se han celebrado «convenios colectivos de grupo» entre la MESS y tres organizaciones de trabajadores, entre las cuales figuran tanto la organización querellante como el Sindicato Metalúrgico Turco, con muy pocas diferencias entre esos convenios (ninguna diferencia en cuanto a las cláusulas financieras); así, no hay ninguna razón para que la empresa Colakoglu dé preferencia a alguno de los sindicatos sobre otro; 3) según los informes de la inspección del trabajo, la renuncia colectiva a la organización querellante obedecía a dificultades internas de dicha organización y a que el empleador no había ejercido ninguna presión; 4) en particular, en diciembre de 2003, la nueva administración recientemente electa de la organización querellante se negó a trabajar con los anteriores representantes sindicales en la empresa Colakoglu Metalurgia y trató de nombrar a otros representantes, un hecho al que los trabajadores se opusieron; 5) después de resistir durante diez días, los trabajadores decidieron finalmente renunciar a la organización querellante que, a su vez, ejerció presiones para que los trabajadores reconsiderasen su posición, circunstancias que determinaron la realización de algunas acciones fuera del lugar de trabajo que comenzaron a amenazar el funcionamiento pacífico de la empresa; 6) la dirección de la empresa mantuvo su imparcialidad y para garantizar una producción y un ambiente pacífico, simplemente informó a los trabajadores que tenían el derecho constitucional de afiliarse al sindicato que estimasen conveniente, y que el ejercicio de este derecho no se traduciría en ninguna pérdida de derechos ni en despidos; 7) el 11 de marzo de 2004 el notario público fue invitado a acudir al lugar de trabajo por los propios trabajadores para realizar los trámites necesarios respecto de la afiliación sindical; el empleador no puso objeciones a su presencia; 8) ese día, 640 trabajadores renunciaron a la organización querellante para afiliarse al Sindicato Metalúrgico Turco; de 966 trabajadores, dos de ellos decidieron mantener su afiliación a la organización querellante; 9) debido al conflicto entre los trabajadores y la organización querellante, esta última no fue autorizada a penetrar en el lugar de trabajo mientras el notario público tramitaba las renuncias y afiliaciones pertinentes; 10) posteriormente, 166 trabajadores presentaron un escrito al inspector del trabajo señalando que habían renunciado de la organización querellante y se habían afiliado al Sindicato Metalúrgico Turco libremente y por su propia voluntad; 11) la organización querellante interpuso una queja ante el Tribunal de Trabajo de Gebze en la que se alega las presiones ejercidas en su contra por el empleador y la violación de la Ley de Notarías Públicas; 12) el informe del experto designado por el Tribunal no trató la cuestión de la supuesta presión ejercida sobre los trabajadores y se limitó a examinar el procedimiento seguido por el notario público (comprobó infracciones de escasa importancia que fueron rectificadas); 13) la validez de las renuncias de los trabajadores del sindicato querellante y de su afiliación al Sindicato Metalúrgico Turco aún es objeto de impugnación ante el Tribunal del Trabajo de Gebze; 14) tras una solicitud presentada el 4 de mayo de 2004 por el Sindicato Metalúrgico Turco, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió, el 17 de mayo de 2004, que se reconociera la competencia de este sindicato a los fines de la negociación colectiva en vista de que cumplía los criterios relativos a la condición representativa (artículo 13 de la ley núm. 2822); 15) tras recibir la notificación de la decisión del Ministerio, la organización querellante interpuso un recurso ante el segundo Tribunal del Trabajo de Kocaeli y el caso sigue pendiente.
  5. 1345. El Comité observa que, al parecer, y en base a los elementos disponibles, este caso se refiere en gran medida a un conflicto interno del movimiento sindical. Recuerda que una situación que no implica un conflicto entre el Gobierno y las organizaciones sindicales, sino que resulta de un conflicto en el seno del mismo movimiento sindical, incumbe únicamente a las partes interesadas; los conflictos en el seno de un sindicato escapan a la competencia del Comité y deben ser resueltos por las partes entre sí o acudiendo a la autoridad judicial o a un mediador independiente [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 962 y 972].
  6. 1346. En relación con los alegatos relativos a injerencia y favoritismo del empleador en el contexto de este conflicto, el Comité observa que en vista de la información contradictoria proporcionada por la querellante y el Gobierno, no está en condiciones de llegar a una conclusión sobre este punto. El Comité toma nota, no obstante, de que los dos casos en relación con esta queja han estado en instancia ante los tribunales durante casi dos años — un caso relativo a la validez de la renuncia de los trabajadores a la organización querellante y la afiliación al Sindicato Metalúrgico Turco y el otro relativo al reconocimiento de la competencia del Sindicato Metalúrgico Turco a los fines de la negociación colectiva. El Comité subraya la importancia de examinar las quejas derivadas de este caso lo más rápidamente posible para poner término al conflicto y expresa la esperanza de que los tribunales adopten sin tardanza una decisión sobre estas cuestiones. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto y que comunique una copia de las decisiones tan pronto como sean adoptadas.
  7. 1347. Por lo que respecta al alegato del querellante de que se impidió a sus representantes desempeñar sus funciones y, en particular, entrar a la fábrica, el Comité recuerda que las organizaciones sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por lo menos el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual [véase Recopilación, op. cit., párrafo 313]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de este principio y que lo mantenga informado a este respecto.
  8. Grammer A.S.
  9. 1348. El Comité observa que según la organización querellante: 1) en fecha 18 de marzo de 2004, 54 trabajadores que participaban en la organización de actividades sindicales en Grammer A.S. fueron despedidos; 2) se amenazó a otros trabajadores con el despido si seguían manteniendo contactos con la organización querellante; 3) esos trabajadores fueron entonces obligados por la empresa, con la ayuda de la policía, a acudir a un notario público a fin de que renunciasen a la organización querellante; 4) un trabajador declaró por escrito que el 9 de abril de 2004 se le había obligado, junto con otros 20 a 25 trabajadores recientemente contratados, a afiliarse al Sindicato Metalúrgico Turco; 5) el director general de la empresa principal con sede en Alemania, Grammer A.G., indicó en una carta de 20 de abril de 2004 enviada al secretario general de la Federación Europea de Metalúrgicos que «alguna de las medidas adoptadas por Grammer A.S. (Turquía) no están en conformidad con la legislación laboral y con las normas de conducta de la empresa Grammer. En la actualidad estamos elaborando y aplicando planes destinados a enmendar la situación, que incluye el reintegro de los trabajadores despedidos.» (Carta anexa a la comunicación de la querellante); 6) de conformidad con el Protocolo de acuerdo firmado el 26 de marzo de 2004 por representantes de Grammer A.G. y la querellante, se reintegrará a todos los trabajadores y se llevarán a cabo negociaciones conjuntas entre la querellante y el empleador a partir del 1.º de abril de 2004 (texto adjunto); 7) sin embargo, si bien se procedió a reintegrar a 54 trabajadores, el 18 de marzo de 2004 se contrató a otros 238 el mismo día del despido de los 54 trabajadores; además, otros 16 trabajadores fueron despedidos y se contrataron a 39, en violación de la Ley de Seguro Social, con el resultado de que el empleador se ve obligado a pagar una multa administrativa; 8) como consecuencia de esos cambios, la organización querellante no obtuvo reconocimiento como sindicato competente a los fines de la negociación colectiva; 9) en cambio se reconoció la competencia al respecto del Sindicato Metalúrgico Turco, pese a que con anterioridad a los incidentes, sólo contaba con 15 afiliados en el lugar de trabajo; 10) la querellante presentó una queja ante los tribunales y el caso estuvo pendiente ante el primer Tribunal del Trabajo de Bursa durante 15 meses; 11) el 17 de agosto de 2004 los abogados de Grammer reconocieron ante el tribunal que algunos directivos habían tratado de obligar a trabajadores recientemente contratados a que se afiliaran a otro sindicato.
  10. 1349. El Comité toma nota de que según indica el Gobierno: 1) 51 de los 54 trabajadores despedidos inicialmente impugnaron sus despidos ante el tercer Tribunal del Trabajo de Bursa; 2) el inspector del trabajo que investigó las denuncias pertinentes se abstuvo de formular conclusiones respecto de los 51 trabajadores cuyo caso estaba pendiente ante el tribunal; 3) el inspector del trabajo examinó el caso de los otros tres trabajadores y concluyó que sus despidos eran injustificados dado que no habían sido notificados pero no examinó la cuestión de la discriminación antisindical (decidió que los tres trabajadores debían recibir un pago equivalente a ocho semanas de sus salarios respectivos, por la falta de notificación así como indemnización por rescisión de contrato); en fecha 13 de abril de 2004 dos de esos trabajadores fueron contratados nuevamente por la empresa; 4) después de una petición de la organización querellante y del Sindicato Metalúrgico Turco presentada a fin de determinar la competencia para celebrar un convenio colectivo en el lugar de trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llegó a la conclusión de que el Sindicato Metalúrgico Turco contaba con la mayoría de los trabajadores afiliados en el lugar de trabajo y otorgó a dicho sindicato el certificado de competencia requerido, denegando así la solicitud presentada por la querellante; 5) la querellante interpuso dos demandas ante el Tribunal de Trabajo solicitando la anulación de la decisión del Ministerio denegatoria de la competencia en su favor y de la decisión por la que se reconoce la competencia del sindicato rival; 6) durante el procedimiento ante el primer Tribunal del Trabajo de Bursa, el abogado del empleador reconoció que la casa matriz de la empresa no aprobaba el comportamiento de la filial de Bursa e informó que se había reintegrado en su empleo a los trabajadores despedidos; además, indicó que desistieron de sus acciones judiciales por la que reclamaban el reintegro o una indemnización; 7) el primer Tribunal del Trabajo de Bursa decidió el 1.º de julio de 2005 que en vista de las irregularidades en la contratación de nuevos trabajadores y el despido de otros, debía anularse la decisión del Ministerio relativa a la competencia para llevar a cabo la negociación colectiva y se reconoció la competencia de la organización querellante; 8) el Sindicato Metalúrgico Turco interpuso un recurso de apelación el 27 de julio de 2005; 9) la segunda demanda presentada por la organización querellante contra la decisión del Ministerio por la que se reconoce la competencia del Sindicato Metalúrgico Turco aún está pendiente y se comunicará información a la OIT a este respecto.
  11. 1350. Si bien valora positivamente que la empresa Grammer A.G. reconociese los actos de discriminación antisindical llevados a cabo en su filial de Bursa y de las medidas adoptadas voluntariamente para rectificar la situación, incluido el reintegro de todos los trabajadores despedidos, el Comité también lamenta tomar nota de que la inspección del trabajo a la que se confiara inicialmente la investigación de las denuncias, se abstuvo de tratar la cuestión relativa a la discriminación antisindical. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [Recopilación, op. cit., párrafo 696]. El Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que cualquier efecto que los actos de discriminación antisindical llevados a cabo en Grammer A.S. en marzo de 2004 pudieran haber tenido sobre la afiliación de la organización querellante sean subsanados plenamente, incluidas las medidas voluntarias tomadas por la dirección a estos fines, y que lo mantenga informado al respecto.
  12. 1351. El Comité también toma nota de que el 1.º de julio de 2005 el primer Tribunal del Trabajo de Bursa, en vista de las irregularidades en la contratación de nuevos trabajadores y el despido de otros, decidió que debían anularse la decisión del Ministerio relativa a la competencia para llevar a cabo la negociación colectiva y que debía reconocerse la competencia de la querellante a este respecto; el Sindicato Metalúrgico Turco interpuso un recurso contra esta decisión el 27 de julio de 2005. El Comité también toma nota de que la otra demanda presentada por la querellante contra la decisión del Ministerio que reconoce la competencia del Sindicato Metalúrgico Turco aún está en instancia y que se informará a la OIT a este respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de las acciones judiciales en curso relativas al reconocimiento de la competencia del sindicato para los fines de la negociación colectiva en Grammer A.S.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1352. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación con los dos casos judiciales en instancia relativos a la validez de las renuncias de los trabajadores a la organización querellante y la afiliación al Sindicato Metalúrgico Turco, así como al reconocimiento de la competencia del Sindicato Metalúrgico Turco a los fines de la negociación colectiva en la empresa Colakoglu Metalurgia, el Comité expresa la esperanza de que los tribunales adopten, sin demora, decisiones relativas a dichas cuestiones y pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto y que comunique una copia de las decisiones tan pronto como sean adoptadas;
    • b) en relación con el alegato de la organización querellante según el cual se impidió a sus representantes desempeñar sus funciones, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto del principio de que las organizaciones sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por lo menos el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual, y que lo mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que cualquier efecto que los actos de discriminación antisindical llevados a cabo en Grammer A.S. en marzo de 2004 pudieran haber tenido en la afiliación de la organización querellante sean subsanados plenamente, incluidas las medidas voluntarias adoptadas por la dirección a estos fines, y que lo mantenga informado al respecto, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los procedimientos judiciales en curso en lo relativo al reconocimiento del sindicato competente a los fines de la negociación colectiva en Grammer A.S.
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