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Informe provisional - Informe núm. 338, Noviembre 2005

Caso núm. 2341 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 13-MAY-04 - Cerrado

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  1. 891. La queja figura en comunicaciones de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNISTRAGUA) de fechas 13 y 29 de mayo, 28 de julio, 9 y 10 de agosto y 25 de noviembre de 2004 y 10, 11, 12, 13 y 25 de enero, y 23 de mayo de 2005 y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 2 de agosto de 2005.
  2. 892. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 17 de septiembre, 27 de octubre y 4 de noviembre de 2004 y de 17 y 25 de enero, 11 y 25 de abril, 20 de julio y 5 de octubre de 2005.
  3. 893. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 894. En sus comunicaciones de fechas 13 y 29 de mayo, 10 de agosto, y 25 de noviembre de 2004, la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) alega que el día 6 de mayo de 2004 el Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal convocó a una Asamblea General extraordinaria con el objeto de abordar los siguientes temas de agenda: a) lectura del acta anterior; b) informe de la auditoría externa contratada por el sindicato, y c) información respecto al proceso de negociación del nuevo pacto colectivo de condiciones de trabajo. Dicha asamblea se inició normalmente y luego de agotado el primer punto de agenda dejó de haber quórum por lo que los puntos de la agenda restantes fueron agotados solamente con carácter informativo. Los resultados del informe de auditoría arrojaron como dato la existencia de anomalías en el manejo de fondos del sindicato por más de 450.000 quetzales por lo que los miembros del Comité Ejecutivo manifestaron su intención de someter el caso al conocimiento de los tribunales de lo penal para esclarecer si existe o no, responsabilidad penal por parte de los anteriores comités. Luego de esto un grupo de dirigentes y afiliados, tomaron la mesa directiva informando que se encontraba presente un Inspector del Trabajo, Sr. Mariano Gutiérrez López, desaforaron (destituyeron) ilegalmente a los siete miembros del Comité Ejecutivo en flagrante violación a los estatutos del sindicato y procedieron ilegalmente a elegir a quienes les sustituyeran en sus cargos. Añade la UNSITRAGUA que el referido Inspector del Trabajo, en clara injerencia en los asuntos internos del sindicato, violando el reglamento de votaciones sindicales y los estatutos del sindicato, auspició el despojo ilegal de los cargos a los directivos sindicales legalmente electos a efecto de permitir la elección de un nuevo comité ejecutivo e iniciar los trámites para su inscripción. El 7 de mayo, aproximadamente 70 afiliados procedieron a impugnar la Asamblea General extraordinaria mencionada y la usurpación de la mesa directiva del sindicato y de la dirección de la asamblea por parte de los Sres. Rony Cardona Corzo, Everildo Revolorio Torres, Juan José Morales Moscoso, Eulalio Salomón Palencia Jiménez, Mario René Delgado Gómez. También impugnaron el desaforo ilegal del Comité Ejecutivo legalmente electo, la elección ilegal y violatoria de los procedimientos preestablecidos en los estatutos y en el reglamento de votaciones electorales y la injerencia por parte de la Inspección del Trabajo; sin embargo, el nuevo directivo sindical Miguel Antonio Madrid se negó a recibir el memorial de impugnación alegando que el nuevo comité (elegido ilegalmente) había decidido no recibir la impugnación. Ante tal negativa, los afiliados acudieron a la Inspección del Trabajo con el fin de solicitar la asignación de un inspector del trabajo a efecto de que hiciera constar la negativa de dicho directivo a recibir el memorial de impugnación a lo cual la Inspección del Trabajo se negó. El 11 de mayo de 2004, los directivos sindicales ilegalmente desaforados, presentaron denuncia ante el Ministerio Público para que se investigue el manejo anómalo de los fondos sindicales y se establezca la responsabilidad penal correspondiente. El 13 de mayo de 2004, 113 trabajadores inconformes denunciaron la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado el día 6 de mayo de 2004 denunciando la actitud de injerencia por parte del Inspector del Trabajo.
  2. 895. La UNSITRAGUA alega que actualmente los representantes del poder ejecutivo de la empresa Portuaria Quetzal, han formado una comisión en la que se ha excluido a los representantes de los trabajadores y se encuentran en proceso de aprobar un denominado «plan de retiro voluntario» dirigido a lograr la desincorporación de la empresa de un buen número de trabajadores. Dicho proceso no se ha tratado en la Junta Mixta y se ha omitido pedir la opinión al sindicato. El objetivo del plan de retiro voluntario es disminuir la cantidad de trabajadores al servicio de la empresa a efecto de justificar la concesión de los servicios del puerto a empresas de la iniciativa privada lo cual además afecta a todos los trabajadores toda vez que de conformidad con la Ley Orgánica de dicha empresa les corresponden el 5 por ciento de dichas utilidades. Otro objetivo de este plan de retiro voluntario es sustituir a los trabajadores permanentes (los sindicalizados) por trabajadores contratados a plazo fijo o mediante mecanismos desnaturalizadores de la relación laboral y eliminar el derecho de los trabajadores al pasivo laboral. Igualmente se han llevado a cabo despidos selectivos violando los procedimientos previstos en el pacto colectivo vigente a efecto de crear incertidumbre entre los trabajadores de la misma y pretendiendo demostrar con tales violaciones, la disposición de sus autoridades de violar las disposiciones de la negociación colectiva. Todas estas medidas contienen tres finalidades claras: presionar económicamente a los trabajadores para acogerse al retiro voluntario llevándolos a la desesperación, propiciar ante la demora de la suscripción del nuevo pacto colectivo de condiciones de trabajo la división en la base de trabajo e imposibilitar una respuesta organizada ante tales medidas, y por último, crear incertidumbre y sensación de indefensión en los trabajadores. Las autoridades planean utilizar en el plan de retiro la mayor parte de la reserva legal para el pago de pasivos laborales lo cual afectaría la existencia de recursos para cubrir el pasivo laboral de los trabajadores que en determinado momento se retiraran de la empresa por renuncia o jubilación.
  3. 896. La UNSITRAGUA alega que con fecha 12 de enero de 2004, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal, ante el vencimiento del período para el cual fue negociado el pacto colectivo de condiciones de trabajo, denunció ante el patrono el vencimiento del mismo, haciendo llegar memorial de la denuncia con sello de recibido del patrono para los efectos correspondientes. El Ministerio de Trabajo tuvo por realizada la denuncia del pacto colectivo de condiciones de trabajo y ordenó la inscripción de la misma. Luego la empresa Portuaria Quetzal propuso al sindicato, la negociación de un período diferente a la vigencia y la negociación de aspectos que realmente fueran importantes para el sindicato. Ante esta propuesta el sindicato en común acuerdo con el patrono decidieron restringir la negociación a aquellos aspectos de carácter económico y social que necesitan ser actualizados y evitar así una negociación excesivamente larga. Con fecha 14 de octubre de 2004 se presentó al Ministerio de Trabajo el producto de la negociación colectiva y la solicitud de que las reformas a la ley profesional fueran homologadas, acompañando a dicha solicitud toda la documentación requerida. El 3 de noviembre de 2004, el sindicato fue notificado de la resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 2 de noviembre de 2004 mediante la cual se declaraba sin lugar la solicitud de homologación solicitada porque el pacto colectivo de condiciones de trabajo no había sido denunciado de la finalización de su período y vigencia y por no ser posible la homologación de forma alguna del pacto en atención del principio de tutelaridad establecido en el artículo 103 constitucional. El 4 de noviembre de 2004 se interpuso recurso de reposición contra esta resolución en el que se señalaba que el vencimiento del pacto había sido efectivamente denunciado y que el ordenamiento jurídico nacional no regulaba prohibición expresa para acceder a la homologación solicitada. El 11 de noviembre de 2004, el sindicato presentó una solicitud de ampliación del recurso de reposición adjuntando la copia de la denuncia del pacto colectivo. El 24 de noviembre de 2004 el sindicato fue notificado de la resolución mediante la cual se declaraba sin lugar el recurso de reposición argumentando que efectivamente se había probado que el pacto había sido legalmente denunciado de vencimiento y que no se había cumplido con lo establecido en el acuerdo gubernativo núm. 221-2004 (que ordena el rechazo in limine de la solicitud si no se llenan los requisitos).
  4. 897. La UNSITRAGUA alega que el 28 de julio de 2004 fue despedido el trabajador Edgar Ticas Arévalo por supuestamente haber faltado a su trabajo los días 9 a 14 de julio de 2004. Según la UNSITRAGUA, por disposiciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente, la entidad patronal debió haber sometido el asunto a la Junta Mixta y sin su dictamen no era posible ejecutar medida disciplinaria alguna. Pese a que el sindicato solicitó que se convocara a la Junta Mixta, la empresa Portuaria Quetzal se negó a constituir dicha junta. Agrega la UNSITRAGUA que el motivo de la ausencia a sus labores por parte del trabajador sindicalizado fue debido a que se encontraba detenido precautoriamente por la Policía Nacional Civil por un conflicto de carácter personal. Sin embrago, la lentitud de la justicia, provocó que no fuera sino hasta el 13 de julio de 2004 que se dictara auto de procesamiento y se le otorgara caución económica que fue pagada ese mismo día para recuperar la libertad y reintegrarse a sus labores. Señala la UNSITRAGUA que según el Reglamento General de Trabajo tal situación no es objeto de causal de despido justificado sino de una suspensión sin goce de salario durante el tiempo que hubiese durado la prisión preventiva.
  5. 898. La UNSITRAGUA alega que con fecha 4 de enero de 2005, mediante acuerdo dictado por el gerente general de la empresa Portuaria Quetzal, fue despedido el trabajador Oscar Humberto Dueñas Hernández afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal (STEPQ), aduciendo como causales de despido las reguladas en los literales a), b), f), e i) del artículo 78 del Reglamento General de Trabajo de dicha empresa, pese que como resulta evidente de la propia formulación de los cargos, los hechos imputados al trabajador no se encuentran tipificados como causales de despido u objeto de sanción. Agrega la UNSITRAGUA que las autoridades de la empresa Portuaria Quetzal al correrle audiencia al trabajador para efecto de que ejerciera su derecho de defensa, le fue negado todo acceso al contenido íntegro a los documentos en los cuales se encuentran consignados los hechos por los cuales se formularon los cargos, lo cual limitó extraordinariamente su derecho de defensa. Agrega la UNSITRAGUA que la causal de despido debió haber sido probada ante un tribunal competente, aspecto omitido en este caso. La empresa Portuaria Quetzal, a pesar de la solicitud presentada por el sindicato, ha omitido someter este caso al conocimiento de la Junta Mixta, prevista en el pacto colectivo.
  6. 899. Adicionalmente la UNSITRAGUA presenta una queja por comunicaciones de 28 de julio y 9 de agosto de 2004 por la elaboración por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de un proyecto de reglamento de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales orientado a crear un mecanismo de control sobre la actividad internacional de los sindicatos a través de la queja y denuncia de violaciones a la libertad sindical estableciendo un mecanismo previo a la transmisión de las quejas o denuncias y de observancia obligatoria que sometería tales quejas o denuncias al conocimiento y eventual desestimación por parte del Estado de Guatemala que atrae para sí las funciones propias del Comité de Libertad Sindical. Alega el querellante que ya existe creada una comisión de alto nivel, integrada por diversos organismos del Estado con el objeto de buscar soluciones a los casos de violaciones a la libertad sindical denunciados ante la OIT. El Ministerio tendría la intención de aprobar un reglamento que conlleva a un procedimiento obligatorio y previo a la transmisión a la OIT de quejas o denuncias por violaciones de la libertad sindical.
  7. 900. La UNSITRAGUA alega en su comunicación de 10 de enero de 2005 que el 30 de septiembre de 2004 fue despedido el trabajador Víctor Manuel Cano Granados afiliado al Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral (STTSE), sin proseguirle proceso administrativo disciplinario y en total y abierta violación a sus derechos de defensa y de debido proceso (la entidad patronal estaba prevenida de no despedir a trabajador alguno sin autorización previa dictada por el tribunal que conoce del conflicto). Ante esto, el trabajador solicitó su reinstalación y de conformidad con las normas, el tribunal debió ordenar la reinstalación dentro de las 24 horas después de recibida la denuncia o solicitud. No obstante lo anterior, han transcurrido más de tres meses sin que el juez dictase una resolución de reinstalación.
  8. 901. La UNSITRAGUA alega en su comunicación de 11 de enero de 2005 que al encontrarse próximo a finalizar el período para el que fueron electos los dirigentes sindicales, el Sindicato de Trabajadores del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala procedió a convocar y llevar a cabo de conformidad con sus estatutos, la elección de las personas que asumirían sus cargos directivos, resultando electos los Sres. Luis Fernando Sirín Aroche, como secretario de trabajo y conflictos y Yuri de León Polanco como integrante del consejo consultivo de la organización sindical. Ante tal elección, el Sr. Freddy Arnoldo Muñoz Morán en su calidad de presidente de la Junta Directiva del Crédito Hipotecario Nacional y representante legal del mismo, manifestó su inconformidad con la elección de tales personas a través de una impugnación de su elección como directivos sindicales. La Inspección General de Trabajo, ya había declarado la inamovilidad de estos directivos a partir del aviso de su elección presentado el 1.º de diciembre de 2004. Pese a ello, y en represalia por la negativa del sindicato a admitir la injerencia patronal en la elección de sus representantes, el presidente del CHNG, procedió a despedir a los Sres. Luis Fernando Sirín Aroche y Yuri de León Polanco y a 30 trabajadores más que estaban afiliados.
  9. 902. La UNSITRAGUA alega en su comunicación de 12 de enero de 2005 que en su oportunidad, los trabajadores de la municipalidad del municipio de Comitancillo, del departamento de San Marcos, ante la inexistencia de trabajadores suficientes para satisfacer el requisito impuesto por el Código del Trabajo de contar con un mínimo de 20 trabajadores para construir un sindicato, construyeron una coalición de trabajadores a través de la cual hicieron llegar a su patrono, municipalidad de Comitancillo, San Marcos, un pliego de peticiones promoviendo el conflicto colectivo correspondiente ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos. Pese a estar prevenido el alcalde municipal de Comitancillo, San Marcos, de no poder despedir legalmente a trabajador alguno sin autorización previa por parte del juez que conoce el conflicto, entre el 16 de enero y 16 de febrero despidió a 18 trabajadores, es decir la totalidad de los trabajadores que intentaron ejercer su derecho a la negociación colectiva. Ante tales despidos, se promovieron las reinstalaciones respectivas de las cuales se ejecutaron ocho, cumpliendo el alcalde municipal con reinstalar a dichos trabajadores, sin embargo, una semana después los despidió nuevamente.
  10. 903. La UNSITRAGUA alega en su comunicación de 13 de enero de 2005 que el artículo 7 del acuerdo núm. 284-2004 establece lo siguiente:
  11. Convocatoria. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social convocará con un mes de antelación a la fecha en que deba (sic) tomar posesión los miembros de la comisión tripartita sobre asuntos internacionales del trabajo a los sectores sindicales y a las entidades industriales, agrícolas, comerciales y financieras más representativas para que designen a sus representantes dentro de los 15 días siguientes. Si los sectores convocados incumplen con la presentación de las nóminas respectivas dentro del plazo fijado o si proponen un número mayor que el requerido, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social hará la designación atendiendo al criterio de mayor representatividad.
  12. A juicio de la UNSITRAGUA, esta disposición incurre en violación al Convenio núm. 87 a partir del momento en que establece que la representación del sector empleador corresponde a las entidades industriales, agrícolas, comerciales y financieras, excluyéndose así a representantes patronales de otras áreas de la economía.
  13. 904. La UNSITRAGUA alega en su comunicación de 25 de enero de 2005 que los trabajadores de la empresa agrícola La Esperanza y Anexos, S.A., se organizaron en sindicato y plantearon una negociación colectiva en un conflicto colectivo de carácter económico social e inmediatamente, en represalia, fueron suspendidos indefinidamente en sus labores. Ante la represalia patronal, se promovió un incidente de represalias ante el Juzgado de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla. Con fecha 2 de agosto de 2004 se dictó la resolución a través de la cual el tribunal condenó al patrono, La Esperanza y Anexos, S.A., a dejar sin efecto la suspensión ilegal y al pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante la duración de la suspensión. Agrega la UNSITRAGUA que la entidad patronal, apeló la resolución, la cual se encuentra actualmente en estado de resolver en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Los trabajadores se encuentran suspendidos por más de 21 meses y por tal razón se solicitó un embargo precautorio a fin de asegurar su ejecución, sin embargo, la solicitud fue denegada. Se solicitó nuevamente el embargo y la jueza emitió una resolución en la cual remite a juicio ordinario para el reclamo del pago de los derechos económicos dejados de percibir por los trabajadores por la represalia de la cual han sido objeto.
  14. 905. La UNSITRAGUA alega en su comunicación de 23 de mayo de 2005 además que el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Educación, ha implementado una estrategia tendiente a la creación de un ambiente de inestabilidad laboral para los efectos de que esa misma inestabilidad disuada a los trabajadores del ejercicio de la libertad sindical ante el temor de quedarse sin fuente de trabajo y debilitar y destruir gradualmente a los sindicatos existentes. Afirma que el Ministerio de Educación pretende dotar de asidero legal una nueva estrategia de debilitación y destrucción del sindicato. Las disposiciones de los convenios de cooperación de la Asociación Movimiento Fe y Alegría y el Ministerio de Educación, pretenden evadir la calidad de patrono de la Asociación Movimiento Fe y Alegría, mediante el ocultamiento de la relación laboral a través de la subcontratación a través de las denominadas asociaciones de padres de familia. Los maestros son contratados por dichas asociaciones de padres de familia, por un período de diez meses advirtiéndoseles que su afiliación al sindicato provocará que no se les renueve el contrato, de hecho prohíben incluso hablar con los directivos sindicales y el resto de trabajadores sindicalizados. Esto también implica que estos trabajadores son privados de dos meses de salario anuales así como de dos doceavas partes del aguinaldo y la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, así como de su derecho a vacaciones a parte de la propia estabilidad laboral de que relativamente gozan los demás trabajadores contratados directamente por la Asociación Movimiento Fe y Alegría. Adicionalmente a estos trabajadores subcontratados se les está asignando un salario bastante superior al de los trabajadores sindicalizados manejándose esto por parte del patrono como un motivo para no afiliarse o continuar perteneciendo al sindicato.
  15. 906. En su comunicación de 2 de agosto de 2005, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que su afiliada, la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG) ha informado que en la madrugada del 11 de mayo de 2005, hubo un intento de allanamiento de su local sindical. Afortunadamente no ingresaron a las oficinas en sí ya que sólo trataron de derribar la puerta de metal de la entrada principal, pero sin duda se trata de un acto de intimidación por las denuncias que la CUSG hace continuamente en contra de la política antisindical del Gobierno en contra de los trabajadores.
  16. 907. La CIOSL añade que el 9 de mayo de 2005, personas desconocidas entraron en la sede de la Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas (CNOC) de donde se llevaron 15 computadoras, las mismas que contenían informaciones muy importantes para esta organización, una cámara vídeo y dos cámaras digitales; también registraron los archivos cuyo contenido dejaron tirado en el piso. Además, el 10 de mayo, intentaron entrar en la sede de la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) por el techo, sin lograrlo. En el edificio donde tiene su sede la CNOC, funciona también el recientemente creado Movimiento Indígena, Campesino, Sindical y Popular (MICSP) que aglutina a varias organizaciones sindicales y populares, y por ello la CIOSL cree que quienes provocaron estos incidentes no fueron delincuentes comunes sino más bien, miembros de las fuerzas de seguridad nacional que están tratando de intimidar a los sindicalistas y a los integrantes de las organizaciones populares.
  17. 908. La CIOSL señala también que los días 25 y 26 de junio de 2005, la sede de su afiliada, Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala (STEG) fue asaltada por personas desconocidas, llevándose computadoras, equipos de comunicación como aparatos de fax y teléfonos y todo el material de escritorio y archivos. De igual manera destruyeron todos los muebles de oficina y mesas de reuniones; además, dejaron cruces pintadas de rojo en tres lugares diferentes que podría ser una clara amenaza contra los dirigentes del sindicato y los empleados que laboran en esta institución. La CIOSL expresa su preocupación ante el hecho de que el secretario general del STEG, Sr. Joviel Acevedo, recibió una orden de captura debido a su participación en las manifestaciones de protesta de la sociedad civil contra la aprobación del Tratado de Libre Comercio (TLC).
  18. 909. La CIOSL alega asimismo las amenazas e intimidación que vienen padeciendo todos los integrantes del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Crédito Hipotecario Nacional (STCHN). El 25 de julio de 2005, en la entrada de la sede de UNSITRAGUA (a la que está afiliada el STCHN), fue colocada una corona mortuoria y dentro de la sede se encontraron esquelas amenazantes dirigidas principalmente a los dirigentes del STCHN; pero en realidad, las amenazas han sido dirigidas a todos los afiliados del sindicato (se adjunta fotocopia de las amenazas). Los nombres de estos dirigentes amenazados son: Edgar Vinicio Ordónez García, secretario general; Luis Fernando Sirin Aroche, secretario de trabajo y conflictos; Efraín López Quiché, secretario de comunicaciones, actas y acuerdos; Danilo Enrique Chea Herrera, secretario de organización y propaganda; Elio Santiago Monroy López, secretario de finanzas; José Douglas Asencio, secretario de deportes; Manuel Francisco Arias Virula, secretario de previsión social y Luis Ernesto Morales Gálvez, miembro del consejo consultivo.
  19. 910. La CIOSL presume que estas amenazas son producto de un conflicto laboral que se inició el 22 de marzo de 2002 como consecuencia del despido de 170 trabajadores miembros del sindicato pues el banco (Crédito Hipotecario Nacional) los obligó a acogerse a un «retiro voluntario». El 21 de julio de 2002 hicieron lo mismo con otro grupo de trabajadores, también sindicalizados. En el 2003, varios dirigentes fueron intimidados de diversas maneras y el sindicato ha puesto denuncias por corrupción a raíz de la fusión con los bancos del Ejército y del BANORO. Desde entonces, se ha venido desarrollando una política de presión y hostigamiento contra los trabajadores para que se desafilien del sindicato, que ha pasado de tener 450 miembros en el 2002 a sólo 210 actualmente; por otro lado, no se cumplen los acuerdos pactados en el convenio colectivo razón por la que el sindicato ha emplazado al banco para que no sean despedidos los miembros afiliados al sindicato; las autoridades han amenazado a los dirigentes sindicales con retirarles el fuero sindical.
  20. B. Respuestas del Gobierno
  21. 911. El Gobierno en sus comunicaciones de 17 de septiembre, 27 de octubre y 4 de noviembre de 2004 declara que no hubo actos de injerencia por parte del Inspector del Trabajo en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal, pues en ningún momento se ha violado la libertad sindical, porque nunca hizo sugerencia alguna en la Asamblea que celebró el referido sindicato. Todos los sucesos que se dieron en la Asamblea están plasmados en el acta que dicho funcionario plasmó y adjuntó como prueba. A petición del secretario de la organización del sindicato, el Inspector del Trabajo se constituyó exclusivamente como observador del desarrollo de la Asamblea General extraordinaria del sindicato del día 6 de mayo de 2004. La única participación del Inspector fue cuando se le solicitó opinión respecto a lo que se estaba tratando en la mencionada Asamblea, indicando que la Asamblea como órgano supremo del sindicato en mención era la que tenía que decidir o resolver el futuro de los directivos del Comité Ejecutivo en conflicto, dando posteriormente lectura a los artículos 207, 221, 222 del Código del Trabajo; esto se produjo, según el acta de inspección, después de que la Asamblea hubiera tratado sobre el conflicto que se daba dentro del Comité Ejecutivo (sus integrantes no se ponían de acuerdo para tomar decisiones) y examinara diferentes posibilidades, incluida la sustitución de los integrantes del Comité. El Gobierno afirma que en ningún momento se violó el estatuto del sindicato en mención, y que el Inspector del Trabajo en la Asamblea, no desaforó a ningún directivo, ya que no tenía potestad para hacerlo; el desaforo lo hizo la Asamblea en pleno y por mayoría como consta en el acta que fraccionó como observador de la misma; en el acta de inspección se señala que hubo un quórum de dos tercios de los afiliados. Asimismo, deja claro que los directivos desaforados en ningún momento se retiraron de la mesa como lo afirman. El Gobierno agrega que los dirigentes destituidos no solicitaron la intervención de un inspector de la Dirección V Central, para que hiciera constar la negativa de los directivos electos a recibir el memorial de impugnación; solamente presentaron el referido memorial para que la Inspección del Trabajo lo notificara a los nuevos directivos y así se hizo. Tampoco se solicitó intervención de un inspector para que hiciera constar la negativa del nuevo directivo Miguel Antonio Madrid Hernández a recibir el memorial recibido. Según el acto de inspección, el 13 de mayo de 2004, 113 trabajadores presentaron una impugnación de las decisiones de la Asamblea Sindical ante la Dirección General del Trabajo; según el acta de inspección, la asamblea estuvo conformada por 450 de los 600 afiliados.
  22. 912. El Gobierno afirma en relación con la homologación del pacto colectivo de condiciones de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal y la empresa que el 14 de octubre de 2004 fue presentada la solicitud de homologación de reformas del pacto colectivo de condiciones de trabajo, negociado y suscrito. Con fecha 2 de noviembre de 2004, se emitió dictamen núm. 292-2004 y resolución núm. 1820-2004 denegando la petición por improcedente por falta de denuncia del pacto colectivo anterior. Con fecha 30 de noviembre de 2004 nuevamente es presentada una solicitud de homologación del nuevo pacto colectivo. En este caso, la asesoría jurídica efectivamente emitió el dictamen respectivo y previo estudio elaborado, se concluyó que el referido pacto no viola las disposiciones legales laborales vigentes recomendándose su homologación, lo cual se produjo.
  23. 913. En sus comunicaciones de 17 y 25 de enero, 11 y 25 de abril y 20 de julio de 2005, el Gobierno declara en cuanto a los alegados despidos masivos de trabajadores del Crédito Hipotecario Nacional, incluido el despido de 29 trabajadores sindicalizados, que no constituyen represión sindical en el presente caso, porque al momento de ser contratados los afectados, los contratos otorgados a favor de ellos son de carácter temporal o a plazo fijo, donde se fija fecha de terminación de dichos contratos. En cuanto a la situación laboral del Sr. Luis Fernando Sirin Aroche, se informa que actualmente se encuentra laborando en el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y desempeña el cargo de secretario de trabajo y conflictos del Comité Ejecutivo del Sindicato. El Sr. Jaime Yuri de León Polanco actualmente ya no labora en el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; su situación laboral fue dilucidada, ya que el 31 de diciembre de 2004, le fueron canceladas sus prestaciones laborales de conformidad con la ley y fue extendido el finiquito firmado.
  24. 914. En cuanto a la alegada injerencia patronal que manifiesta UNSITRAGUA, afirmando que el Código del Trabajo y los estatutos de la organización establecen el derecho de impugnar las elecciones de directivos sindicales como un derecho exclusivo de los afiliados del sindicato, el Gobierno señala que esta manifestación demuestra una clara manipulación del ordenamiento jurídico laboral, ya que el Código del Trabajo en su artículo 1 dice literalmente: «El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos». El Código del Trabajo no otorga un derecho exclusivo a los afiliados, sino que lo otorga a las partes de la relación laboral.
  25. 915. Por otra parte, el Gobierno declara en relación con la empresa Portuaria Quetzal que la queja planteada por UNSITRAGUA se inicia con una interpretación de normas constitucionales y ordinarias de trabajo que ellos estiman aplicables al caso, para luego referirse al despido del ex trabajador Sr. Oscar Humberto Dueñas Hernández y el procedimiento llevado a cabo para despedirlo.
  26. 916. Con base en el artículo 108 de la Constitución, las relaciones obreropatronales de la empresa Portuaria Quetzal con sus trabajadores se rigen por su propia normativa y no por el Código del Trabajo como sostiene UNSITRAGUA. A este respecto, en primer lugar cabe citar que conforme el inciso d) del artículo 19 de la Ley Orgánica de la empresa Portuaria Quetzal (decreto-ley núm. 100-85, con jerarquía de Ley Ordinaria del Congreso de la República), una de las atribuciones del gerente general es: «Nombrar y remover a cualquier miembro del personal subalterno, excepto al subgerente y al auditor interno». Esta disposición, confirma uno de los derechos inherentes al poder de dirección de todo empleador, como es el de contratar y despedir personal.
  27. 917. Por su parte el Reglamento General del Trabajo de la empresa Portuaria Quetzal (acuerdo gubernativo núm. 949-89 de 12 de diciembre de 1989), contiene toda la normativa laboral aplicable y el inciso d) del artículo 67 establece: «Despido, cuando a criterio de la gerencia general la falta cometida por el trabajador merezca su destitución, tomando las causas justas de despido reguladas en este reglamento». En el artículo 78 están contenidas las causales de despido, entre ésas, las aplicables al caso del Sr. Dueñas Hernández: «a) Cuando el trabajador se conduzca en sus labores abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho... b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el inciso anterior, contra otro funcionario o trabajador de la empresa, siempre que como consecuencia de ellos altere gravemente la disciplina o interrumpa las labores de la empresa... f) Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta a acatar las resoluciones, normas o disposiciones de las autoridades de la empresa... i) Cuando el trabajador incurra en la inobservancia de las obligaciones y prohibiciones a que está obligado...».
  28. 918. El 23 de diciembre de 2004, se recibió informe del oficial de seguridad de la empresa Portuaria Quetzal, sobre el incidente y faltas cometidas por el Sr. Dueñas Hernández, según el cual el Departamento de Personal procedió a darle audiencia por dos días para que expresara lo que estimara conveniente en su descargo, sin que el implicado pudiera desvanecer los cargos, por lo que se procedió a dictar el actuado núm. 001-2005, dando por terminada la relación laboral. Se le reprochaba que al llevar el almuerzo a su hija, que trabaja en otra dependencia de la empresa, procedió al estacionamiento de su vehículo bloqueando durante 10 minutos el ingreso a las instalaciones de la empresa, y profiriendo palabras fuera de la moral y las buenas costumbres contra el guardia que le indicó que debía cumplir con los procedimientos internos de seguridad; anteriormente se habían producido sucesos similares.
  29. 919. La falta anteriormente citada no fue la única cometida por el Sr. Dueñas Hernández, con anterioridad había sido sancionado con suspensiones sin goce de salario por faltas laborales, al grado que con fecha 17 de septiembre de 2001, se suscribió una acta en la que el Sr. Dueñas Hernández aceptó: «... hace formal compromiso de guardar a partir de la presente fecha una conducta intachable, a fin de evitar cualquier problema de tipo laboral que pudiera afectar a funcionarios o compañeros de la empresa, así como al patrimonio de la misma, pues en caso contrario la empresa Portuaria Quetzal, queda en libertad de prescindir de sus servicios y se obliga a renunciar expresamente y por escrito del cargo que a la fecha esté desempeñando...».
  30. 920. Debe mencionarse que el Sr. Dueñas Hernández no era más que un trabajador de base del sindicato, sujeto a los derechos y obligaciones de todo trabajador y no era miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato como para gozar de algún beneficio, especialmente inamovilidad. Se le dio trámite a un recurso de revisión planteado por el afectado y el cual fue oportunamente desestimado por la Junta Directiva de la empresa e incluso, ante la negativa del trabajador a aceptar la indemnización y prestaciones que le correspondían, se procedió a consignarlas a un Tribunal de Trabajo.
  31. 921. En cuanto al caso del Sr. Víctor Edgar Ticas Arévalo, el Gobierno declara que desempeñaba el puesto de supervisor de seguridad, cuya función principal era coordinar, supervisar y vigilar las actividades que se desarrollan en el recinto portuario. La seguridad de los puertos es muy importante y muy compleja, se requiere mucha responsabilidad en su desempeño porque se debe ejercer un control adecuado de bienes y servicios y especialmente la supervisión de los propios trabajadores para que exista la debida confianza en el desarrollo de todas las actividades fiscales, administrativas y portuarias.
  32. 922. Desafortunadamente en los últimos tiempos, el Sr. Ticas Arévalo se apartó de esta línea de conducta y su tendencia al licor provocó serios incidentes. En uno de ellos, conduciendo en estado de ebriedad colisionó otro vehículo en el que falleció una persona y que lo tiene sujeto a un proceso penal por homicidio culposo. Así las cosas, se recibió informe de que el Sr. Ticas no se presentó a trabajar los días 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio del año en curso, sin justificación alguna, por lo cual, cuando se presentó a trabajar se le dio audiencia para que se manifestara al respecto, oportunidad en la cual se limitó a manifestar su inconformidad porque no se le había otorgado permiso o las vacaciones solicitadas y en ningún momento justificó debidamente su inasistencia, no fue sino tiempo después que la empresa se enteró que bajo efectos alcohólicos, protagonizó un incidente en un restaurante de la zona, en el cual causó amenazas con su revólver y acusó daños a la propiedad y otros delitos. Como era su obligación, la empresa ofreció el pago de indemnización y prestaciones correspondientes, las cuales no fueron aceptadas por el trabajador.
  33. 923. Es importante señalar que los señalamientos de UNSITRAGUA no responden a la realidad de los hechos, por un lado exageran las cosas y por otro aportan manifestaciones inexactas. Dentro de su exposición, señalar que el caso del Sr. Ticas Arévalo debió haber sido sometido a conocimiento de la Junta Mixta. Esta junta se reúne y funciona a instancias del trabajador interesado, pero en el presente caso, fue el propio trabajador quien, con fecha 29 de julio de 2004 planteó un recurso de revisión contra el acuerdo de destitución, al que se le dio el trámite de ley hasta su resolución por la honorable Junta Directiva de la empresa. No fue sino hasta el 2 de agosto del año en curso que el sindicato «sugirió» la integración de la Junta Mixta, cuando ya el recurso de revisión se encontraba en trámite y en atención de lo solicitado por el propio afectado.
  34. 924. Otra de las manifestaciones inexactas de los señores de UNSITRAGUA es que se trata de una medida que se toma en el proceso de negociación del nuevo pacto colectivo de condiciones de trabajo; cuya negociación ha sido innecesariamente demorada por parte de las autoridades de la empresa Portuaria Quetzal. Al respecto, cabe indicar que el nuevo pacto colectivo ya fue suscrito entre sindicato y empresa. Como toda negociación colectiva, ésta lleva un proceso que debe respetarse y en la que los acuerdos tomados deben ser consultados por referéndum, aun así, la negociación no tomó más del tiempo prudencial y necesario.
  35. 925. El Gobierno declara por otra parte que la Asociación Movimiento Fe y Alegría envía una comunicación rechazando la queja y afirmando que la Asociación Movimiento Fe y Alegría no realiza subcontratación por medio de las asociaciones de padres de familia; dichas asociaciones se organizaron por los padres de familia en virtud de la libertad de asociación consagrada en la Constitución Política de la República de Guatemala; la razón manifestada por ellos es su preocupación por los constantes ausentismos y problemas con los malos maestros de la institución de quienes no se puede prescindir de sus servicios ya que se escudan — permanentemente — en conflictos colectivos de carácter económico social; este año hubo tres conflictos colectivos auspiciados y organizados por el sindicato, dos de los cuales fueron desestimados ya por improcedentes por los órganos jurisdicciones correspondientes.
  36. 926. La Asociación Movimiento Fe y Alegría señala que no tuvo injerencia alguna en la organización de dichas asociaciones de padres ya que son personas jurídicas diferentes, y esas asociaciones tienen la libertad, la facultad y el derecho de contratar al personal de cualquier índole que consideren necesario para el desempeño de sus fines, por los cuales se constituyeron, bajo las condiciones que consideren aptas a sus facultades de pago. La Asociación Movimiento Fe y Alegría añade que así como no tiene injerencia en la organización de padres de familia, tampoco la tiene en sus decisiones, por lo que si el salario que ellos otorgan es superior al de la institución, se debe a disposiciones internas que la Asociación Movimiento Fe y Alegría desconoce — por ser personas jurídicas diferentes. A lo que la Asociación Movimiento Fe y Alegría se ve imposibilitada económicamente es a realizar aumento alguno ya que como se indicó anteriormente debe destinar recursos para dejar sin efecto las innumerables reclamaciones sin fundamento del sindicato.
  37. 927. Por otra parte, el Gobierno declara que la municipalidad de Comitancillo terminó los contratos de los trabajadores que se relacionan en la queja, fundada en el derecho que le confiere el numeral c.1) del artículo 4 del decreto núm. 71-86 Ley de Sindicación y Regulación de la huelga de los trabajadores del Estado, que literalmente señala: «Cuando el trabajador incurra en causal de despido justificado; ... En estos casos la autoridad nominada del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, quedan facultadas para cancelar nombramientos y contratos de trabajo, sin responsabilidad de su parte y sin previa autorización judicial». De la forma anteriormente transcrita, se advierte con absoluta claridad que siendo la mencionada municipalidad la autoridad nominadora autónoma del Estado, ésta está facultada en el caso de que un trabajador incurra en causa justificada de despido, para terminar su contrato de trabajo, sin tener que pedir autorización judicial previa al juez que conoce del conflicto colectivo del que deriva la prohibición contenida del artículo 380 del Código del Trabajo (no aplicable en este caso) que se refiere a no poder dar por terminado ningún contrato de trabajo sin autorización del juez que controla el trámite del proceso. Es decir, que la norma contenida en el decreto núm. 71-86, exime a la municipalidad de tramitar la autorización para la terminación de contratos de trabajo cuando exista causa justificada para despedir a un trabajador. Por consiguiente, la municipalidad de Comitancillo dio por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores mencionados en la queja, porque en cada uno de los casos existía causa justificada para terminar aquellos contratos. En ningún caso se trató de un procedimiento utilizado para vulnerar, como lo afirman los quejistas, los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. Adicionalmente, es importante relacionar que los trabajadores despedidos con justa causa impugnaron la terminación de sus contratos de trabajo y solicitaron su reinstalación ante los tribunales de trabajo y previsión social, los que después de todo el debido proceso resolvieron en definitiva con fechas 9 y 24 de septiembre de 2004, darle la razón a la municipalidad de Comitancillo y declararon sin lugar las solicitudes de reinstalación promovidas por los trabajadores.
  38. 928. Las acciones de la municipalidad de Comitancillo en ningún caso han vulnerado la libertad sindical, ni el derecho a negociar colectivamente de los trabajadores despedidos. En la documentación enviada por el Gobierno se indica que la autoridad judicial en primera instancia ordenó la reinstalación al tratarse de trabajadores que eran miembros de un sindicato en formación pero luego la autoridad judicial constató que esos trabajadores (del Estado) no se regían por el Código del Trabajo; la autoridad judicial de apelación estimó que no había habido represalia del empleador y sí, sin embargo, la invocación de una causa justa de despido, señalando a continuación que debían haber acudido a otra vía judicial (vía ordinaria) para la discusión de si su despido fue justo o no; declaró sin lugar la solicitud de reintegro de los trabajadores. De la documentación facilitada por el Gobierno surge que los despedidos han presentado un recurso de amparo.
  39. 929. En su comunicación de 25 de enero de 2005 (recibida en septiembre de 2005), el Gobierno señala en relación con los alegatos relativos a la finca La Esperanza, que con fecha 8 de febrero de 2005, en el incidente de represalias núm. 421-2004, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social (Mazatenango) confirmó el auto apelado, por medio del cual se le ordenó a la entidad empleadora La Esperanza cesar con la suspensión ilegal de los contratos individuales de los trabajadores, pagarles sus salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, además se le impuso una multa. Asimismo, con fecha 24 de agosto de 2005, ante el Tribunal de Conciliación constituido en el departamento de Escuintla, las partes acordaron la reinstalación de cada uno de los trabajadores promovientes del incidente de represalias y la garantía de la estabilidad laboral. Asimismo se suscribió un convenio de pago en concepto de los salarios dejados de percibir.
  40. 930. En su comunicación de 5 de octubre de 2005, el Gobierno recuerda que el mecanismo de intervención rápida en caso de quejas ante la OIT fue decidido en forma tripartita durante una misión de contactos directos, que es un mecanismo de carácter no obligatorio y que UNSITRAGUA ha hecho uso del mismo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 931. El Comité observa que los alegatos presentados son los siguientes: injerencias de la Inspección del Trabajo en asuntos internos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal, despojo ilegal de cargos sindicales de siete miembros del Comité Ejecutivo, reestructuración (plan de retiro voluntario) de la empresa con fines antisindicales y sin consulta y prácticas contrarias al derecho de negociar colectivamente; despido de sindicalistas en violación del pacto colectivo; subcontratación con fines antisindicales promovida por el Ministerio de Educación en relación con los maestros (Asociación Movimiento Fe y Alegría); despidos antisindicales masivos en el Crédito Hipotecario Nacional; despidos en el municipio de Comitancillo (departamento de San Marcos) en violación de una orden judicial de reintegro; despido de un afiliado al Sindicato del Tribunal Supremo Electoral; criterios de representación de los empleadores contrarios al Convenio núm. 87; incorporación de un mecanismo previo para presentar quejas ante la OIT y suspensión de labores y de sueldo a los trabajadores de la empresa La Esperanza que constituyeron un sindicato. El Comité toma nota asimismo de alegatos más recientes de la CIOSL de fecha 2 de agosto de 2005 relativos al allanamiento de sedes sindicales con robo de bienes y a amenazas e intimidación contra sindicalistas incluida una orden de captura contra uno de ellos y pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto al tiempo que subraya su preocupación ante la gravedad de los mismos.
  2. 932. En cuanto a los alegados actos de injerencia por parte del Inspector del Trabajo en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal, al intervenir en la Asamblea General extraordinaria de 6 de mayo de 2004 donde, según el querellante, fueron destituidos ilegalmente siete dirigentes sindicales y nombrados otros, el Comité toma nota de que el Gobierno afirma que no se presentó tal injerencia, que en ningún momento se ha violado la libertad sindical y que el Inspector del Trabajo se constituyó como mero observador (a petición del sindicato); según el Gobierno, la única participación del Inspector en la Asamblea fue cuando se le solicitó opinión respecto a lo que se estaba tratando en la mencionada Asamblea señalando que correspondía a la Asamblea decidir sobre el futuro de los directivos del comité. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno señala que el acta de inspección constató que la Asamblea en pleno y por mayoría separó de sus cargos a los antiguos directivos.
  3. 933. En estas condiciones, el Comité constata la contradicción existente entre los alegatos de injerencia y de falta de quórum en la Asamblea y la respuesta del Gobierno negando injerencias del Inspector del Trabajo en la Asamblea General extraordinaria en la que se destituyó a dirigentes sindicales y subrayando que el sindicato pidió la presencia del Inspector del Trabajo y que había quórum de dos tercios de los afiliados. El Comité toma nota de que según los alegatos 113 de los 600 afiliados al sindicato, impugnaron las decisiones de la Asamblea ante la Dirección General del Trabajo; el Gobierno señala por su parte que la Asamblea Sindical estuvo conformada por 450 de los 600 afiliados. El Comité pide al Gobierno que le comunique toda decisión administrativa o judicial que se dicte sobre este asunto. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que los dirigentes destituidos no solicitaron la intervención de un inspector de la Dirección V Central, para que hiciera constar la negativa de los directivos electos a recibir el memorial de impugnación; según el Gobierno, solamente presentaron el referido memorial para que la Inspección del Trabajo lo notificara a los nuevos directivos y así se hizo; según el Gobierno tampoco se solicitó intervención de un inspector para que hiciera constar la negativa del nuevo directivo Miguel Antonio Madrid Hernández a recibir el memorial recibido.
  4. 934. En cuanto a la alegada negativa de las autoridades a reconocer el pacto colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal y la empresa Portuaria Quetzal, el Comité toma nota de que según se desprende de la respuesta del Gobierno, la homologación del pacto colectivo se negó en un primer momento al estar todavía vigente y no haberse denunciado el pacto colectivo anterior, así como de que solucionado este problema el pacto colectivo fue homologado.
  5. 935. En lo que respecta al alegado despido de los Sres. Edgar Ticas Arévalo y Oscar Humberto Dueñas Hernández por parte de la empresa Portuaria Quetzal, el Comité constata a partir de las declaraciones del Gobierno que estos despidos no están relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales, que en el primer caso el motivo del despido fue un homicidio culposo perpetrado en estado de ebriedad, otros delitos e inasistencia al trabajo y en el segundo caso faltas profesionales reiteradas, la última de las cuales la obstaculización de la entrada de una dependencia con el vehículo del despedido y la emisión de palabras fuera de la moral y de las buenas costumbres contra el personal de seguridad de la empresa. El Comité destaca sin embargo que el Gobierno no ha negado el alegato según el cual la empresa no convocó la Junta Mixta prevista en una cláusula del pacto colectivo vigente y pide al Gobierno que garantice en el futuro el respeto de esta cláusula.
  6. 936. En cuanto al alegato según el cual un proyecto de reglamento del Ministerio de Trabajo (sobre la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales) establece un mecanismo previo a la presentación de quejas a la OIT, el Comité toma nota que según se observa en el informe de la Comisión de Expertos de 2005 (observaciones relativas a los Convenios núms. 87 y 98) que dicho mecanismo surgió durante una misión de contactos directos que tuvo lugar del 17 al 20 de mayo de 2004; se trata de un «mecanismo de intervención rápida para el examen de denuncias y quejas destinadas a la OIT para que en un plazo de 15 días se intente encontrar solución a los problemas planteados antes de que tales quejas o denuncias se transmitan a la OIT» y tiene por objetivo la realización de gestiones especiales rápidas por parte de las autoridades. El Comité observa también que, según indica la Comisión de Expertos, dicho mecanismo fue aprobado por la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales. El Comité toma nota de que según el Gobierno el mecanismo en cuestión no es obligatorio y que la organización querellante UNSITRAGUA ha hecho uso del mismo. A juicio del Comité, el mecanismo mencionado es plenamente compatible con los principios de la libertad sindical.
  7. 937. En cuanto a las alegadas prácticas del Ministerio de Educación promoviendo la subcontratación en la Asociación Movimiento Fe y Alegría a través de asociaciones de padres de familia con objeto de debilitar al sindicato, al condicionar la renovación de los contratos a los trabajadores subcontratados a que no se afilien al sindicato y al pagárseles un salario superior al de los demás trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno se limita a reproducir declaraciones de la Asociación Movimiento Fe y Alegría según las cuales 1) las asociaciones de padres de familia fueron formadas por éstos sin injerencia del Ministerio ni de la Asociación Movimiento Fe y Alegría, la cual tampoco tiene injerencia en las actividades y decisiones de las asociaciones de padres de otorgar salarios superiores; 2) la Asociación Movimiento Fe y Alegría no subcontrata trabajadores. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente sobre las alegadas prácticas antisindicales y que le informe al respecto.
  8. 938. En cuanto al despido de los dirigentes sindicales del sindicato que opera en el Crédito Hipotecario Nacional Sres. Luis Fernando Sirin Arocho y Yuri de León Polanco, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el primero de ellos se encuentra laborando en el Crédito Hipotecario Nacional y que al segundo se le cancelaron sus prestaciones laborales el 31 de diciembre de 2004 en un finiquito firmado. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no indica la causa que motivó la cesación de la relación laboral del dirigente Sr. Yuri de León Polanco y pide al Gobierno que le informe al respecto. En cuanto al alegado despido de 30 trabajadores afiliados al sindicato, el Gobierno señala que tenían contratos de carácter temporal o a plazo fijo en los que se fijaba la fecha de terminación de dichos contratos.
  9. 939. En cuanto al alegado despido de 18 trabajadores de la municipalidad de Comitancillo que se declararon en conflicto colectivo para negociar colectivamente al no alcanzar el número mínimo legal de 20 trabajadores para formar un sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno envía documentación según la cual la autoridad judicial al amparo de las disposiciones legales relativas al fuero sindical aplicable a los trabajadores miembros de un sindicato en formación ordenó el reintegro en un primer momento pero que instancias posteriores constataron que estos trabajadores al tener el carácter de estatales no se regían por el Código del Trabajo, consideraron que no había habido represalia del empleador y sí, sin embargo, la invocación de justa causa por el empleador; la autoridad judicial de apelación señaló también que los trabajadores debían haber acudido a otra vía judicial (vía ordinaria) y declaró sin lugar la solicitud de reintegración de los despedidos en los centros de trabajo. El Comité toma nota de que de la documentación enviada por el Gobierno surge que los despedidos han presentado un recurso de amparo y pide al Gobierno que comunique el resultado de dicho recurso.
  10. 940. En cuanto a la alegada suspensión de labores y de sueldo a trabajadores de la empresa agrícola La Esperanza que constituyeron un sindicato, el Comité toma nota con interés de que estas cuestiones han sido resueltas en virtud de una resolución judicial y de un acuerdo al que llegaron las partes en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Conciliación.
  11. 941. El Comité pide al Gobierno que, después de consultar con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos a los que no ha respondido y que se resumen a continuación:
  12. — empresa Portuaria Quetzal: reestructuración (plan de retiro voluntario) de la empresa con fines antisindicales y sin consulta y prácticas contrarias al derecho de negociar colectivamente;
  13. — despido del trabajador Víctor Manuel Cano Granados afiliado al Sindicato del Tribunal Supremo Electoral, y
  14. — criterios de representación de los empleadores en la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales contrarios al Convenio núm. 87.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 942. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
  2. a) constatando la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno negando injerencias del Inspector del Trabajo en la Asamblea General extraordinaria del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal en la que se destituyó a dirigentes sindicales y la falta de quórum, el Comité pide al Gobierno que le comunique toda decisión administrativa o judicial que se dicte sobre este asunto y en particular sobre la impugnación de las decisiones de la Asamblea Sindical presentada por 113 de los 600 afiliados;
  3. b) el Comité pide al Gobierno que garantice en el futuro que en la empresa Portuaria Quetzal cuando se produzcan despidos se convoque la Junta Mixta prevista en el pacto colectivo para tales casos;
  4. c) en cuanto a las alegadas prácticas del Ministerio de Educación promoviendo la subcontratación en la Asociación Movimiento Fe y Alegría a través de asociaciones de padres de familia con objeto de debilitar al Sindicato, al condicionar la renovación de los contratos a los trabajadores subcontratados a que no se afilien al sindicato y al pagárseles un salario superior al de los demás trabajadores, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente sobre las alegadas prácticas antisindicales y que le informe al respecto;
  5. d) el Comité pide al Gobierno que indique la causa concreta que motivó la cesación de la relación laboral del dirigente sindical Sr. Yuri de León Polanco por decisión del Crédito Hipotecario Nacional;
  6. e) el Comité pide al Gobierno que comunique el resultado del recurso de amparo interpuesto a raíz del despido de 18 trabajadores de la municipalidad de Comitancillo;
  7. f) el Comité pide al Gobierno que, después de consultar con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos a los que no ha respondido y que se resumen a continuación:
  8. — empresa Portuaria Quetzal: reestructuración (plan de retiro voluntario) de la empresa con fines antisindicales y sin consulta y prácticas contrarias al derecho de negociar colectivamente;
  9. — despido del trabajador Víctor Manuel Cano Granados afiliado al Sindicato del Tribunal Supremo Electoral;
  10. — criterios de representatividad de los empleadores en la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales contrarios al Convenio núm. 87, y
  11. g) el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos más recientes de la CIOSL contenidos en su comunicación de fecha 2 de agosto de 2005 y subraya su preocupación por la gravedad de los mismos.
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