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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 336, Marzo 2005

Caso núm. 2316 (Fiji) - Fecha de presentación de la queja:: 08-ENE-04 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 45. El Comité examinó en su reunión de junio de 2004 (véase 334.o informe aprobado por el Consejo de Administración en su 290.ª reunión) este caso realtivo a la omisión del Gobierno de: 1) hacer cumplir una Orden de Reconocimiento Obligatorio (CRO) que había dictado previamente; 2) contrarrestar los intentos del empleador (Turtle Island Resort) por evitar el reconocimiento del querellante (Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo – NUHCTIE) recurriendo a tácticas dilatorias; y 3) contrarrestar los esfuerzos para impedir que los trabajadores se afiliasen al sindicato a través de injerencias y despidos antisindicales, y formuló al respecto las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota de que la solicitud de reconocimiento del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE) como el sindicato mayoritario del complejo turístico Turtle Island data de noviembre de 2002 y de que se ha aprobado, dentro de este marco, una Orden de Reconocimiento Obligatorio, y pide al Gobierno que adopte todas las medidas de inspección, conciliación y ejecución necesarias, de conformidad con la legislación nacional, con el fin de garantizar la aplicación de la Orden de Reconocimiento Obligatorio, y que le mantenga informado sobre el particular;
    • b) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el NUHCTIE disfrute de las facilidades apropiadas para el desempeño eficaz de sus funciones, incluida la entrada en el complejo turístico Turtle Island, y de la posibilidad de reunirse con la dirección y los miembros del sindicato, sin afectar el funcionamiento eficaz de la empresa. El Comité pide que se le mantenga informado sobre este asunto, y;
    • c) el Comité deplora que a pesar de las reiteradas solicitudes, el Gobierno no haya adoptado las medidas indicadas y urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para investigar y poner fin a cualquier acto de discriminación y de injerencia antisindical en relación con este caso. El Comité pide que se le mantenga informado sobre el particular.
  2. 46. En una carta de fecha 21de julio de 2004, el Gobierno indica que no omitió hacer ejecutar la Orden de Reconocimiento Obligatorio relativa al reconocimiento de la organización querellante NUHCTIE por el complejo turístico Turtle Island Resort. El Gobierno especifica que, conforme a las disposiciones de la Ley de Sindicatos (Reconocimiento) de 1988, las partes afectadas por la Orden de Reconocimiento Obligatorio (es decir, la organización querellante y el empleador en este caso) habían hecho todos los mayores esfuerzos posibles por convocar a una reunión con el propósito de celebrar un convenio colectivo. El Gobierno añade que la ley alienta las negociaciones entre las partes sin la injerencia de terceros (Gobierno) para incentivar un clima de relaciones de trabajo positivas entre los interlocutores sociales. El Gobierno sólo intervendrá cuando cualquiera de las partes le informe de que no puede ultimar un acuerdo con arreglo a la Ley sobre Conflictos de Trabajo, aunque una de las partes estuviere utilizando tácticas dilatorias. El Gobierno indica del mismo modo, que dado que el sindicato afirmó que la compañía intentó impedir que los trabajadores se afiliasen al sindicato a través de despidos e injerencia antisindicales, el sindicato podría haber denunciado un conflicto laboral por despido injustificado y por el incumplimiento del empleador al artículo 59 de la Ley de Sindicatos, al vulnerar la libertad de los trabajadores de afiliarse al sindicato que estimare conveniente. Esto le habría brindado la oportunidad de resolver estos asuntos de manera amistosa a través de los mecanismos gubernamentales de resolución de conflictos de conformidad con la Ley sobre Conflictos de Trabajo. Sin embargo, el Gobierno observa que el sindicato querellante nunca informó de la existencia de un conflicto laboral.
  3. 47. En lo que respecta a la recomendación formulada por el Comité al Gobierno en el sentido de que tomase todas las medidas necesarias en materia de inspección, conciliación y ejecución de las leyes laborales necesarias con el propósito de asegurar la aplicación de la Orden de Reconocimiento Obligatorio, el Gobierno declara que la organización querellante denunció, tanto a nivel nacional como internacional, la negativa y las tácticas dilatorias del empleador para negociar un convenio colectivo, y esto llevó al Gobierno a presentar cargos en contra del empleador por incumplimiento de la Orden de Reconocimiento Obligatorio. Sin embargo, en realidad esto fue un ardid de la organización querellante para obligar al empleador a negociar sus reivindicaciones con el propósito de conseguir la firma de un acuerdo cuando el caso todavía estaba ante la justicia.
  4. 48. El Gobierno añade que la organización querellante en ningún momento admitió que se hubiera mantenido una primera ronda de negociaciones sobre sus reivindicaciones, haciendo creer a las organizaciones internacionales a las que está afiliada que el empleador no negoció y que el Gobierno nunca intervino. Sin embargo, el Gobierno observa que en realidad estuvo esperando el informe de la organización querellante durante todo este tiempo, ya que él no interviene ni pone en marcha el mecanismo de resolución de conflictos hasta que alguna de las partes solicita su intervención al informar sobre un conflicto laboral.
  5. 49. En cuanto a la recomendación del Comité en el sentido de que entre las facilidades que deben brindarse a los representantes de los trabajadores debería incluirse el acceso al lugar de trabajo y a la dirección de la empresa para el ejercicio adecuado de sus funciones, el Gobierno señala que la dirección de la empresa se trasladó al territorio continental y mantuvo sus primeras negociaciones con el sindicato sobre el convenio colectivo. Por lo tanto, aunque la dirección de la empresa se negó a permitir que el sindicato se reuniese con sus afiliados, estuvo dispuesta a negociar sobre las reivindicaciones del sindicato. Inmediatamente después de dictarse la Orden de Reconocimiento Obligatorio, el sindicato (véase su carta de 27 de enero de 2003) presentó sus reivindaciones a la dirección de la empresa. Sin embargo, hubo que esperar cinco meses más para que se acordaran las primeras negociaciones, que nunca continuaron. El Gobierno considera que, dada esta situación, no se le debería achacar la ineficacia de otros que no estuvieron a la altura de sus responsabilidades fundamentales para con los trabajadores a los que pretenden representar. El Gobierno añade que debido a la inacción del sindicato durante aproximadamente los 18 meses posteriores a la Orden de Reconocimiento Obligatorio, los miembros se desafiliaron. Como consecuencia de una petición de retiro de reconocimiento presentada por el empleador el 23 de junio de 2004, se realizó un estudio para determinar el porcentaje de afiliaciones y se estableció, a través de los datos suministrados por el sindicato, que no había ningún tesorero entre los miembros, lo que motivó la decisión del Gobierno de acceder a la solicitud del empleador.
  6. 50. En cuanto a los alegatos relativos a la presunta omisión del Gobierno de contrarrestar los repetidos intentos del empleador para impedir que los trabajadores se afiliasen al sindicato a través de despidos y actos de injerencia como la promoción de una asociación del personal, el Gobierno observa que el sindicato no informó de estos casos al Gobierno. A través de los medios de comunicación locales, el sindicato declaró que se había despedido a alrededor de 60 trabajadores, pero no se presentó ninguna queja. En 2000, el sindicato informó del despido injustificado de dos ex-empleados, y aun cuando el sindicato no estaba reconocido en ese momento el Gobierno aceptó la denuncia y activó los mecanismos de resolución de conflictos, lo que derivó en la resolución de su caso por conducto del Tribunal Arbitral.
  7. 51. El Gobierno añade que el artículo 4, 1), a), i) de la Ley sobre Conflictos de Trabajo establece que ningún conflicto laboral que hubiese surgido más de un año antes de la fecha en que es comunicado de conformidad con el artículo 3 será aceptado por el Secretario Permanente para el Trabajo, las Relaciones de Trabajo y la Productividad. El Gobierno considera que la organización querellante estaba al tanto de las disposiciones mencionadas y que intencionalmente no informó del conflicto dado que el período de un año había expirado. El período de un año era suficiente para que ellos comunicasen las cuestiones planteadas, y no tienen ninguna excusa para no haber llevado a cabo tan importante tarea. Es más, el sindicato se quejaba de la formación de una asociación del personal sin entender verdaderamente cuál era la función de la misma. La asociación fue registrada como asociación profesional y no como sindicato, y, por lo tanto, no podía desempeñar el papel de un sindicato ni representar a sus miembros en asuntos de relaciones laborales.
  8. 52. El Gobierno finalmente declara que tiene la intención de legislar sobre un proyecto de ley de relaciones de trabajo hacia fines del presente año para reafirmar aún más la posición de los sindicatos y garantizar una adecuada protección a los trabajadores y a su organización contra cualquier práctica desleal de trabajo.
  9. 53. En cuanto a su solicitud para que el Gobierno tome todas las medidas que sean necesarias para hacer cumplir la Orden de Reconocimiento Obligatorio dictada para el reconocimiento del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hostelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE) como sindicato mayoritario del complejo turístico Turtle Island Resort, el Comité toma nota de que el Gobierno inicialmente presentó una demanda contra el empleador con el propósito de hacer cumplir la Orden de Reconocimiento Obligatorio, pero que después retiró oficialmente los cargos aduciendo que la organización querellante había presentado alegatos falsos. La organización querellante aparentemente no informó que el empleador había participado en una primera ronda de negociaciones y, por lo tanto, de hecho había reconocido al sindicato como representante a los efectos de las negociaciones colectivas. El Comité también toma nota de que, según el Gobierno, la organización querellante no solicitó la intervención de los mecanismos gubernamentales de resolución de conflictos con el propósito de superar cualquier dificultad en la negociación y que permaneció inactivo por un lapso de 18 meses. El Comité toma nota finalmente de que en junio de 2004 se retiró el reconocimiento del querellante como sindicato representante a pedido del empleador dado que resultó que el querellante no tenía ningún tesorero entre sus miembros.
  10. 54. En cuanto a su solicitud del Comité invitando al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para investigar y poner fin a cualquier acto de discriminación y de injerencia antisindical, el Comité observa que, según el Gobierno, la organización querellante no informó de ningún acto de despido o de injerencia antisindicales por parte del empleador, como podría haber hecho en base al artículo 59 de la Ley de Sindicatos, para resolver estos asuntos en forma amistosa, y como hizo en 2000 en relación a dos ex trabajadores. Por el contrario, según el Gobierno, la organización querellante señaló a los medios de comunicación locales que se había despedido a 60 trabajadores y dejó vencer el plazo legal para comunicar el conflicto. Además, según el Gobierno, la organización querellante protestó por la formación de una asociación del personal sin comprender realmente la función de la misma, ya que tal asociación no podía desempeñar el papel de un sindicato ni representar a sus miembros en asuntos de relaciones laborales.
  11. 55. Si bien toma nota de esta información, el Comité estima que el punto principal de conflicto en el presente caso consiste en determinar si existen efectivamente actos de discriminación antisindical y de injerencia a fin de impedir el reconocimiento efectivo de un sindicato recientemente creado y de perjudicarlo a pesar de su aparente reconocimiento por parte del empleador (por medio de su participación a una serie de negociaciones). El Comité considera asimismo que aun cuando el querellante no señaló los actos de discriminación antisindical y de injerencia al Gobierno, éste último tenía conocimiento de los alegatos del querellante, no sólo a través de los medios de comunicación locales sino también del Comité, que dirigió una solicitud concreta al Gobierno para que los investigase. El Comité estima por lo tanto, que el Gobierno debería haber tomado ciertas medidas para examinar la situación aun si el querellante no hubiese comunicado el caso para una resolución amistosa. El Comité recuerda, por ejemplo, que los gobiernos deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo puedan penetrar libremente y sin previa notificación en los establecimientos sujetos a inspección, y proceder a cualquier investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales — en particular las relativas a la discriminación antisindical — se observan estrictamente [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 753]. El Comité recuerda igualmente que en vista de que unas garantías inadecuadas contra los actos de discriminación antisindical, en particular contra los despidos pueden tener por efecto la desaparición de los propios sindicatos, cuando se trata de organizaciones limitadas a los trabajadores de una sola empresa deberían contemplarse otras medidas con el fin de garantizar a los dirigentes de todas las organizaciones, a los delegados y a los miembros de los sindicatos una protección más completa contra todo acto de discriminación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 700].
  12. 56. El Comité lamenta observar que se retiró el reconocimiento de la organización querellante como sindicato representativo. El Comité pide al Gobierno que ejerza un mayor control en el futuro a fin de garantizar la protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia y de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la adopción de un mecanismo rápido y eficaz para prevenir dichos actos y sancionarlos.
  13. 57. Finalmente, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno relativa a su intención de presentar un proyecto de ley sobre relaciones de trabajo hacia fines de este año, para garantizar la protección contra las prácticas desleales de trabajo. El Comité espera que el Gobierno no escatime esfuerzos para hacer promulgar una ley tan pronto como sea posible. Observando además que el Gobierno recientemente ratificó el Convenio núm. 87, el Comité lo alienta enérgicamente a aprovechar la asistencia técnica de la OIT en cuanto al proceso de elaboración de la nueva legislación.
  14. 58. En cuanto a su solicitud del Comité a fin de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias a fin de que el querellante pueda disfrutar de las facilidades apropiadas para el desempeño eficaz de sus funciones,incluida la entrada al lugar de trabajo y la posibilidad de reunirse con la dirección y los miembros del sindicato sin afectar al funcionamiento eficaz de la empresa, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la dirección se negó a permitir el acceso del sindicato al lugar de trabajo para reunirse con sus afiliados, pero no se negó a reunirse con la organización querellante y se trasladó al territorio continental para mantener una primera ronda de negociaciones. Una vez más, el Comité recuerda que los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes de los sindicatos a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 954]. El Comité solicita una vez más al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para asegurar que los sindicatos, con inclusión de la organización querellante, puedan disfrutar de las facilidades apropiadas para el desempeño eficaz de sus funciones, incluida la entrada a los lugares de trabajo y la posibilidad de reunirse con la dirección y los miembros del sindicato, sin afectar al funcionanmiento eficaz de la empresa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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