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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 360, Junio 2011

Caso núm. 2301 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 22-SEP-03 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 62. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2010 [véase 356.º informe, párrafos 76-81]. El caso se refiere a la legislación laboral de Malasia y su aplicación que, durante muchos años, han dado lugar a graves violaciones del derecho de sindicación y de negociación colectiva, lo que comprende: facultades discrecionales y excesivas de las autoridades respecto del registro de los sindicatos y de su ámbito de representación; denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su propia elección y a afiliarse a las mismas, incluidas las federaciones y confederaciones; negativa a reconocer a los sindicatos independientes; injerencia de las autoridades en las actividades internas de los sindicatos, entre las cuales, la libre elección de los representantes sindicales; constitución de sindicatos dominados por los empleadores; y denegación arbitraria del derecho de negociación colectiva.
  2. 63. En esa ocasión, el Comité recordó que, durante un período de dieciocho años, en numerosas ocasiones, había formulado comentarios sobre cuestiones extremadamente graves derivadas de las deficiencias fundamentales de la legislación. El Comité lamentó tomar nota de que en la Ley de Relaciones Laborales de 1967, modificada en 2007, no se habían abordado aún los aspectos que eran objeto de sus comentarios desde hacía muchos años (el artículo 9, párrafos 5 y 6, dispone que las facultades del Ministro de tomar una decisión sobre el reconocimiento de los sindicatos no pueden cuestionarse ante los tribunales y, el artículo 13 dispone que la negociación colectiva sólo puede iniciarse cuando un sindicato ha sido reconocido por el empleador). En estas circunstancias, al tomar nota de que, por otra parte, el Gobierno no había remitido copia de la Ley de Sindicatos de 1959 en su tenor enmendado, el Comité pidió una vez más al Gobierno que proporcionara dicha copia y le instó a que tomara sin demora las medidas necesarias para incorporar plenamente la recomendaciones que formulaba desde hacía tiempo respecto de la necesidad de garantizar que:
    • — todos los trabajadores sin distinción alguna, gocen del derecho de constituir las organizaciones de su propia elección, así como de afiliarse a las mismas, ya se trate de organizaciones de base o a cualquier otro nivel, y de constituir federaciones y confederaciones;
    • — los empleadores no expresen opiniones que impliquen una intimidación a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos de organización tales como sostener que el establecimiento de un sindicato es ilegal o advirtiendo contra la afiliación a una organización de grado superior o alentando a los trabajadores a que se desafilien;
    • — no se impongan obstáculos de hecho o de derecho al reconocimiento y registro de las organizaciones de trabajadores, en particular en razón del otorgamiento de facultades discrecionales al funcionario competente;
    • — las organizaciones de trabajadores gocen del derecho a adoptar libremente sus reglamentos internos, incluido el derecho de elegir a sus representantes en completa libertad;
    • — los trabajadores y sus organizaciones dispongan de medios de reparación judicial adecuados con respecto a las decisiones del Ministro o de las autoridades administrativas que los afecten, y
    • — el Gobierno estimule y fomente el pleno desarrollo y uso de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar las condiciones y términos de empleo a través de convenios colectivos.
  3. 64. Por último, en cuanto a los 8.000 trabajadores a quienes se habían denegado sus derechos de negociación colectiva y de representación, el Comité instó una vez más al Gobierno a que tomara rápidamente medidas adecuadas y diera instrucciones a las autoridades competentes a fin de que dichos trabajadores pudieran gozar de forma efectiva de estos derechos, de conformidad con los principios de la libertad sindical.
  4. 65. En su comunicación de fecha 20 de octubre de 2010, el Gobierno indica que es el derecho y el privilegio del Gobierno no ratificar el Convenio núm. 87 y que corresponde al derecho de todos y cada uno de los países independientes y soberanos elegir, mantener y practicar el sistema de sindicalismo que mejor sirva sus intereses a fin de garantizar la paz permanente y una sociedad segura.
  5. 66. En cuanto se refiere al reconocimiento de los sindicatos y a la negociación colectiva, el Gobierno indica que no se ha denegado a los trabajadores de Malasia el derecho de representación y de negociación colectiva ya que se observa un sano crecimiento de la afiliación sindical y un aumento del número de convenios colectivos. Indica además que, con el fin de lograr mantener un crecimiento sano de los sindicatos y la armonía laboral en el país, se propone modificar determinadas disposiciones de la legislación laboral pertinente con el fin de facilitar y acelerar la constitución de los sindicatos y agilizar las solicitudes de reconocimiento, facilitando así el proceso de negociación colectiva. Por otra parte, el Gobierno indica que ha tomado medidas para modificar la Ley de Relaciones Laborales y la Ley de Sindicatos. Por último, el Gobierno señala que la demora del reconocimiento sindical se debe principalmente a las acciones judiciales (recurso de revisión judicial) iniciadas contra la decisión del Ministro y al hecho de que la facultad conferida al Director General de Sindicatos (DGTU) tiene por objeto facilitar y permitir que éste lleve a cabo la supervisión, dirección y control general de todas las cuestiones relativas a los sindicatos, incluida la cancelación del registro de un sindicato.
  6. 67. En cuanto al artículo 9, párrafos 5 y 6, de la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno declara que no es necesario modificar estos artículos, puesto que toda parte perjudicada tiene derecho a pedir reparación judicial por medio de un recurso de revisión ante el Tribunal Superior, así como de presentar un recurso ante el Tribunal Federal. En cuanto a las demás recomendaciones formuladas por el Comité, el Gobierno indica que se podrán tomar en consideración en la próxima modificación de la Ley de Relaciones Laborales, y que la Ley de Sindicatos en su tenor enmendado se remitirá una vez que el texto con fuerza de ley esté disponible.
  7. 68. En lo que respecta a los derechos de representación y de negociación colectiva de 8.000 trabajadores, el Gobierno reitera una vez más que estos trabajadores afiliados a sus organizaciones sindicales respectivas pueden recurrir a la justicia por medio del canal apropiado según lo dispuesto en la legislación del país.
  8. 69. El Comité toma debida nota de la información antes mencionada que fue proporcionada por el Gobierno. En particular el Comité toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual ha adoptado medidas para modificar la Ley de Relaciones Laborales de 1967 y la Ley de Sindicatos de 1959, y según la cual propone modificar determinadas disposiciones de la legislación laboral pertinente con el fin de facilitar y acelerar la constitución de los sindicatos y agilizar las solicitudes de reconocimiento, facilitando así el proceso de negociación colectiva. El Comité insta nuevamente al Gobierno a abordar rápidamente las cuestiones antes resumidas que fueron planteadas en el examen anterior del caso e invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT con ese fin, si así lo desea. El Comité recuerda que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 15]. Además, el Comité recuerda firmemente la obligación de todos los Estados Miembros de respetar y promover la libertad sindical y el efectivo reconocimiento del derecho de negociación colectiva, en tanto que derechos fundamentales establecidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998. El Comité considera que dicha asistencia puede facilitar la aplicación de las medidas que el Gobierno tiene la intención de adoptar para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con los principios de la libertad sindical y el Convenio núm. 98, ratificado por Malasia.
  9. 70. En cuanto al artículo 9, párrafos 5 y 6, de la Ley de Relaciones Laborales que disponen que la decisión del Ministro relativa al reconocimiento sindical «será definitiva y no podrá ser cuestionada ante ningún tribunal», el Comité toma nota de que el Gobierno declara que no es necesario modificar estos artículos puesto que toda parte perjudicada tiene derecho a pedir reparación judicial por medio de un recurso de revisión ante el Tribunal Superior, así como de presentar un recurso ante el Tribunal Federal. No obstante lo que antecede, el Comité se ve obligado a recordar una vez más que, cuando el encargado del registro tiene que basarse en su propio criterio para decidir si un sindicato reúne las condiciones para ser registrado, aunque su decisión pueda ser objeto de apelación ante los tribunales, el Comité ha considerado que la existencia de un procedimiento de recurso ante los tribunales no parece ser una garantía suficiente; en efecto, esto no modifica el carácter de las facultades concedidas a las autoridades encargadas de la inscripción, y los jueces ante quienes se presentan tales recursos no tendrán más posibilidad que cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada. El Comité llamó la atención acerca de la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados y de prescribir criterios específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no [véase Recopilación, op. cit., párrafo 302]. Los jueces deben poder conocer el fondo de las cuestiones relativas a la negativa del registro, a fin de determinar si las disposiciones en que se basan las medidas administrativas recurridas infringen o no los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 304]. En consecuencia, el Comité insta al Gobierno a que adopte sin demora una legislación que modifique la Ley de Sindicatos y la Ley de Relaciones Laborales para ponerlas en plena conformidad con los principios de la libertad sindical, garantizando que las apelaciones presentadas ante los tribunales contra todas las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas permitan efectuar un examen sustantivo de las cuestiones planteadas.
  10. 71. Por último, en su primer examen del caso [véase 333.er informe, párrafo 570], el Comité tomó nota de la situación de los 8.000 trabajadores de 23 empresas manufactureras a quienes supuestamente se denegaban sus derechos de negociación colectiva y de representación (los sindicatos de esas empresas habían aceptado afiliados, pero, sobre la base de las objeciones planteadas por las empresas, el DGTU había dictaminado que los sindicatos no eran competentes para representar a los trabajadores; a raíz de ello se denegó el derecho de negociación colectiva a los sindicatos). A este respecto, el Comité observa que el Gobierno reitera la información que había presentado anteriormente, en el sentido de que las personas desconformes con la decisión del DGTU pueden, por ejemplo, pedir reparación a través de sus sindicatos respectivos en la instancia ministerial o bien mediante recurso judicial ante el Tribunal Superior de Malasia. El Comité recuerda que considera que las decisiones del DGTU tienen su origen en las restricciones establecidas en el marco legislativo con respecto a los derechos sindicales, que ha comentado extensamente. Al tiempo que recuerda que las cuestiones relativas a la estructura y organización sindical son competencia de los propios trabajadores y que considera que la situación que enfrentan estos trabajadores es un ejemplo concreto de las deficiencias fundamentales de la legislación que, en última instancia, impiden que estos trabajadores ejerzan sus derechos de sindicación y de negociación colectiva, el Comité, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su primer examen del caso, pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si estos trabajadores son actualmente representados por uno o más sindicatos y, en caso afirmativo, si están en condiciones de ejercer el derecho de negociación colectiva y de celebrar convenios colectivos.
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