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Informe provisional - Informe núm. 334, Junio 2004

Caso núm. 2295 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 28-AGO-03 - Cerrado

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  1. 581. La queja figura en comunicaciones de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de 28 de agosto, 24 de septiembre, 3 y 8 de octubre, 5 de diciembre de 2003 y 31 de marzo de 2004. Por comunicaciones de 15 y 26 de abril de 2004, la organización querellante envió nuevos alegatos.
  2. 582. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 3 de septiembre, 17 de octubre y 2 de diciembre de 2003 y 9 de enero de 2004.
  3. 583. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 584. En su comunicación de 28 de agosto de 2003, la organización querellante alega que el 29 de diciembre de 2002 se planteó conflicto colectivo de carácter económico social ante la autoridad judicial, contra la entidad Comité Pro Ciegos y Sordos de Guatemala, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. [El artículo 380 del Código de Trabajo establece que a partir del momento del emplazamiento, toda terminación de contratos de trabajo de empresa en que se ha planteado el conflicto deberá ser autorizada por el juez]; que como represalia, la entidad despidió sin causa a 38 trabajadores, miembros de los dos sindicatos existentes en la entidad, quienes iniciaron acción judicial en la que se ordenó la reinstalación de los trabajadores; que la orden fue incumplida por la entidad demandada quien interpuso sucesivamente dos recursos de nulidad que fueron rechazados; ante el segundo rechazo, la entidad interpuso un recurso de apelación ante la Sala Primera de Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien si bien sólo había sido llamada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de nulidad decidió, de oficio, dejar sin efecto la orden de reinstalación de los trabajadores.
  2. 585. En su comunicación de 24 de septiembre de 2003, la organización querellante alega que el día 18 de septiembre de 2003 fueron despedidos sin causa 47 trabajadores de la empresa Carrocerías Rosmo, S.A., en su centro de producción del Departamento de Quetzaltenango, afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Carrocerías Rosmo S.A. Tales despidos se efectuaron en violación al Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente y como un mecanismo de intimidación para el sindicato ya que los mismos afectaron a más del 50 por ciento de sus miembros.
  3. 586. En su comunicación de 3 de octubre de 2003, el querellante alega que la asociación civil no lucrativa denominada Asociación Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP), creada en febrero de 2002, ha sido reconocida por el Gobierno como referente sindical en distintas ocasiones. El Gobierno le ha abierto espacios dentro de la negociación colectiva, por ejemplo, en el contexto de un reciente conflicto magisterial; le acreditó, en el marco de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo, un delegado en la Conferencia Internacional del Trabajo en el año 2002, y le ha permitido la participación en espacios tripartitos, exclusivamente reservados para el movimiento sindical. Esta actuación implica, según el querellante, una nociva permisividad e incluso un auspicio por parte del Gobierno, frente a la sustitución de las organizaciones sindicales por asociaciones civiles no lucrativas, en violación a los Convenios núms. 87 y 98. La organización querellante insiste en que las asociaciones civiles se rigen por el derecho común y no por el derecho laboral y persiguen fines en los que prevalece el interés particular de sus socios. Aunque sus socios sean trabajadores, esta entidad no debería ocupar el lugar de un sindicato ni mucho menos asumir la representación legítima de los trabajadores.
  4. 587. En su comunicación de 8 de octubre de 2003, la organización querellante alega que el 10 de septiembre de 2003 se presentó ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social la documentación correspondiente solicitando la inscripción de los directivos del Sindicato de Trabajadores de Agrícola el Rosario, S.A. y Demás Empresas que conforman la Unidad Económica. Si bien los documentos cumplían con todos los requisitos legales, la dirección exigió el cumplimiento de un requisito no establecido en la legislación, demorando el trámite innecesariamente más de un mes y provocando que la organización sindical permanezca sin directiva ni representantes.
  5. 588. En su comunicación de 5 de diciembre de 2003, la organización querellante alega que el día 29 de noviembre de 2003, la entidad Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, S.A., en su centro de trabajo ubicado en el municipio de San Antonio Suchitepéquez, despidió sin causa a 50 trabajadores. Los despidos afectan exclusivamente a afiliados al Sindicato de Empresa de Trabajadores del Ingenio Palo Gordo y constituyen una clara represalia contra el sindicato por su lucha a favor de la igualdad de remuneración y en contra de las retenciones ilegales del salario. La entidad se encontraba emplazada por su negativa a negociar en el marco de un conflicto colectivo ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social.
  6. 589. Por último, por comunicación de 31 de marzo, la organización querellante alega que ese mismo día, la Empresa Portuaria Quetzal, entidad descentralizada del Estado, despidió a cuatro trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal, a pocos días de que el sindicato presentara a dicha entidad un proyecto de Pacto Colectivo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 590. En cuanto al alegato relativo la empresa Comité Prociegos y Sordos de Guatemala, el Gobierno informa sobre los motivos por los que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social resolvió dejar sin efecto la orden de reinstalación emitida por el juez de primera instancia. Según la autoridad judicial, los trabajadores accionantes del conflicto colectivo emplazaron judicialmente, por error, a una empresa distinta a aquella en la que trabajaban o inexistente; los trabajadores despedidos pidieron dentro de ese conflicto colectivo su reinstalación y el juez dio la orden de reinstalación contra una empresa que, en realidad, no era parte en el conflicto y que en la práctica no había sido ni formal ni legalmente notificada de conflicto alguno. La Corte de Apelaciones consideró que, puesto que por un error sustancial en el procedimiento la entidad patronal no había sido emplazada ante la autoridad judicial, la misma no se encontraba sujeta a la obligación de solicitar autorización judicial para despedir a los trabajadores prevista en el artículo 380 del Código de Trabajo y por lo tanto no era procedente la orden de reinstalación. Los trabajadores posteriormente corrigieron el error que habían cometido de modo que la autoridad judicial notificó efectivamente a la empresa el planteamiento del conflicto colectivo el 5 de agoto de 2003 mientras que los despidos se efectuaron el 10 de enero del mismo año. Además, según el Gobierno, la causa de los despidos fue la reorganización administrativa y no, como se alegó, una represalia por motivo del conflicto. El Gobierno niega además que se haya tratado de una violación al derecho de sindicación o negociación colectiva e indica que actualmente funcionan dos sindicatos en el marco del Comité Prociegos y Sordos de Guatemala, uno de los cuales se encuentra negociando con el empleador. La autoridad judicial subraya que actuó conforme a derecho y con completa imparcialidad.
  2. 591. Con respecto al alegado despido sin causa de 47 trabajadores de la empresa Carrocerías Rosmo, S.A., el Gobierno informa que, gracias a la intervención de la Inspección General de Trabajo de Quetzaltenango, se suscribió un convenio de pago entre las partes empleadora y trabajadora, con relación al pago de prestaciones laborales a favor de los trabajadores afectados, a petición expresa de los mismos y del sindicato de dicha empresa y que hasta el momento no se ha recibido ninguna denuncia de incumplimiento de los montos y fechas de pago.
  3. 592. En cuanto al alegato según el cual la Asociación Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP) ha sido reconocida por el Gobierno en distintas ocasiones como referente sindical, el Gobierno afirma que ciertamente afrontó dificultades en la integración de las instancias tripartitas, como el Consejo Consultivo de Recreación de los Trabajadores del Estado, la elección del representante laboral ante la 91.ª reunión de la Conferencia de la OIT y el proyecto de acuerdo gubernativo para la conformación de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo. Tales dificultades llevaron a la inclusión en dichas instancias tripartitas de entidades que no cumplían estrictamente con el criterio de representatividad de los trabajadores. A fin de subsanar estas falencias, el Gobierno ha promovido la renovación de las disposiciones reglamentarias relativas, entre otras, a la conformación de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales de Trabajo, a través de la emisión de un nuevo reglamento en el que se establece la forma de elección de los representantes de los sectores, a fin de que se elija a los más representativos. El Gobierno señala además que la actual composición de la mencionada Comisión Tripartita deberá ser renovada en enero de 2004 para lo cual se convocará a todas las organizaciones tanto del sector empleador como trabajador. El Gobierno indica que, según el registro de organizaciones sindicales del departamento nacional de protección a los trabajadores de la Dirección General de Trabajo, las entidades Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala «UNSITRAGUA» y la Unidad de Acción Sindical y Popular «UASP» no se encuentran registradas como organizaciones sindicales, razón por la que ambas entidades se encuentran fuera del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral y por lo tanto, del tripartismo.
  4. 593. En cuanto a la demora en la inscripción de los directivos del Sindicato de Trabajadores de Agrícola el Rosario, S.A. y Demás Empresas que conforman la Unidad Económica, el Gobierno informa que por inscripción de 15 de octubre de 2003 quedó registrada la personería de dicha entidad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 594. En cuanto al alegato relativo a despidos de afiliados al sindicato de la empresa Comité Prociegos y Sordos de Guatemala, el Comité toma nota de que según lo informado por el Gobierno, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social resolvió dejar sin efecto la orden de reinstalación emitida por el juez de primera instancia dado que los trabajadores habían cometido un error esencial al emplazar judicialmente a la empresa, de modo que la misma no había sido notificada de la existencia del conflicto y por lo tanto no se encontraba sujeta a la obligación de solicitar autorización judicial para despedir en el momento en el que se realizaron los despidos. En consecuencia, no era procedente el pedido de reinstalación. El Comité observa a este respecto que el artículo 380 del Código de Trabajo establece que a partir del momento del emplazamiento, toda terminación de contratos de trabajo de empresa en que se ha planteado el conflicto deberá ser autorizada por el juez. El Comité toma nota de que según el Gobierno, la entidad patronal sólo fue notificada del planteamiento del conflicto colectivo el 5 de agoto de 2003 mientras que los despidos tuvieron lugar el 10 de enero de 2003. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno subraya que los despidos se debieron a una reestructuración administrativa y no a una represalia antisindical y que de hecho, actualmente, funcionan dos sindicatos en el Comité Prociegos y Sordos de Guatemala, uno de los cuales se encuentra negociando con el empleador. El Comité toma nota de estas informaciones y no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  2. 595. Con respecto al alegado despido sin causa de 47 trabajadores de la empresa Carrocerías Rosmo, S.A., el Comité toma nota de que según la organización querellante tales despidos se efectuaron en violación al Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente y como un mecanismo de intimidación para el sindicato ya que los despidos han afectado a más del 50 por ciento de sus miembros. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, gracias a la intervención de la Inspección General de Trabajo de Quetzaltenango, se suscribió un convenio de pago entre las partes, con relación al pago de prestaciones laborales a favor de los trabajadores afectados, a petición expresa de los mismos y del Sindicato de trabajadores de dicha empresa sin que, posteriormente, haya habido denuncia alguna. El Comité recuerda la importancia del cumplimiento de los convenios colectivos libremente pactados entre las partes y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.
  3. 596. En cuanto al alegato relativo a la representatividad sindical que el Gobierno habría reconocido a la Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP), el Comité toma nota de que el Gobierno afirma haber tenido dificultades en la integración de las instancias tripartitas lo que llevó a la inclusión en las mismas de entidades que no cumplían estrictamente con el criterio de representatividad de los trabajadores. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, a fin de subsanar estas falencias, se ha promovido la renovación de las disposiciones reglamentarias relativas a la conformación de los órganos tripartitos, en especial de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo, a través de un nuevo reglamento en el que se establece la forma de elección de los representantes de los sectores, a fin de que se elija a los más representativos, y que la actual composición de la mencionada Comisión Tripartita será renovada en enero de 2004. El Comité recuerda que deben tomarse las medidas legislativas o de otro orden necesarias para garantizar que asociaciones distintas de los sindicatos no asuman actividades sindicales y para que se garantice una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que en el marco de la mencionada renovación de las disposiciones reglamentarias sobre la conformación de los órganos tripartitos, en especial de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo adopte, tras consultar plenamente a la totalidad de las organizaciones sindicales, las medidas necesarias para garantizar la adecuada designación de las organizaciones más representativas, mediante la utilización de criterios objetivos y para evitar que se reconozca representatividad sindical a organizaciones no sindicales, y que le mantenga informado al respecto.
  4. 597. En cuanto a la demora en la inscripción de los directivos del Sindicato de Trabajadores de Agrícola el Rosario, S.A. y Demás Empresas que conforman la Unidad Económica, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que dicha organización fue registrada por la Dirección General de Trabajo mediante inscripción de 15 de octubre de 2003. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones en cuanto a los alegatos relativos a la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, S.A. (despido de 50 trabajadores); y la Empresa Portuaria Quetzal (despido de cuatro trabajadores), y le pide que envíe sin demora sus comentarios al respecto.
  5. 598. El Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas en cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 599. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) con respecto al alegado despido sin causa de 47 trabajadores de la empresa Carrocerías Rosmo, S.A., el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación;
    • b) en cuanto al alegato relativo a la Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP), el Comité pide al Gobierno que en el marco de la renovación de las disposiciones reglamentarias sobre la conformación de los órganos tripartitos, en especial de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo adopte, tras consultar plenamente a la totalidad de las organizaciones sindicales, las medidas necesarias para garantizar la adecuada designación de las organizaciones más representativas, mediante la utilización de criterios objetivos y para evitar que se reconozca representatividad sindical a las organizaciones no sindicales, y que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus comentarios sobre los alegatos relativos a la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, S.A. (despido de 50 trabajadores) y la Empresa Portuaria Quetzal (despido de cuatro trabajadores);
    • d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los nuevos alegatos enviados por la organización querellante en las recientes comunicaciones de 15 y 26 de abril de 2004, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas en cuestión.
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