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- 366. La queja figura en una comunicación del Sindicato de los Metalúrgicos de Taubaté, de 25 de agosto de 2003. Por comunicación de 28 de agosto de 2003, la Central Unica de Trabajadores (CUT) manifestó el deseo de apoyar la queja.
- 367. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 23 de junio de 2004.
- 368. Brasil ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante - 369. El Sindicato de los Metalúrgicos de Taubaté, miembro de la CUT, representa actualmente a 18.000 trabajadores de las ciudades de Taubaté y Tremembé, de los cuales 11.089 son sus asociados.
- 370. El Sindicato recuerda que la autonomía sindical fue consagrada por la Constitución Federal en vigor, promulgada en 1988, mediante la cual se eliminaron algunos obstáculos que entorpecían la actuación sindical prohibiendo al poder público toda intervención en el modo de organización interna de los sindicatos. Sin embargo, pese a la disposición constitucional, algunas autoridades publicas no respetan el principio de libertad sindical y actúan en violación no sólo de la Constitución sino de principios fundamentales de la OIT.
- 371. El Sindicato alega que fue objeto de una intervención por parte de las autoridades, a través del Poder Judicial, lo que significó una grave interferencia en la vida de la organización. El Estatuto del Sindicato establece que el mandato de los representantes directores es de cuatro años. Los actuales directores iniciaron su mandato el 20 de noviembre de 1999 por lo que en 2003 se convocó a elecciones para reemplazarlos. El Sindicato destaca que las elecciones constituyen un acto de autonomía interna y se llevan a cabo en forma análoga a una asamblea, desdoblada en varios actos, bajo la conducción de los representantes del Sindicato. Para las elecciones se inscribieron tres candidaturas, cada una con 36 candidatos. La colecta de votos debía ser realizada los días 29, 30 y 31 de Julio de 2003. El Sindicato alega que las elecciones se estaban desarrollando en forma democrática y pacífica cuando, en la mañana del 29 de julio de 2003, un Juez de la ciudad de Taubaté, el Dr. Jorge Alberto Passos Rodríguez, realizó una grave intervención administrativa en las elecciones interfiriendo de manera decisiva en los resultados de las mismas. En efecto, el mencionado Juez, con el pretexto de hacer cumplir una orden emanada del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, que determinaba que se garantizara un trato igualitario a una de las listas electorales, decidió decretar intervención en la asamblea sindical electoral, asumiendo personalmente la administración de las elecciones y estableciendo nuevas reglas de administración de las mismas, en absoluta violación a los Estatutos del Sindicato. El Juez dictaminó las siguientes medidas: a) evacuación del edificio del Juzgado, inmediatamente cercado por policías militares; b) convocatoria de la policía con orden de forzar la entrada en las dependencias del Sindicato para dar cumplimiento a los demás puntos; c) suspensión de las elecciones; d) aprehensión de todas las urnas y listas de votación (que fueron llevadas a la sede del Juzgado) y anulación de los votos ya recogidos; e) orden de que los responsables de las mesas de votación fuesen conducidos forzosamente al edificio del Juzgado; f) fijación del Juzgado como sede de la votación, restringiendo el acceso solamente a un abogado por candidatura inscripta; g) conducción forzosa del coordinador de la elección hasta su despacho, a fin de que suministrara todas las informaciones relativas a la administración de las elecciones; y h) orden de colocar avisos en los locales de trabajo sobre lo que estaba sucediendo. Cabe señalar también que durante el cumplimiento del punto g), ocurrió que al llegar el presidente del Sindicato al Juzgado conducido en un vehículo de la policía, fue ovacionado por una multitud a los gritos de «ladrón», «criminal» y «defraudador», quien al verlo en aquella situación juzgó erróneamente que había sido detenido por haber cometido algún crimen. El Sindicato insiste en la repercusión negativa de dicho incidente, en una ciudad de sólo 300.000, justamente el día de las elecciones. En particular porque, aprovechando la situación, una de las listas de candidatos divulgó la noticia falsa a través de un comunicado distribuido en todas las fabricas y a todos los trabajadores.
- 372. El Sindicato sostiene que la orden de trato igualitario era dirigida al presidente del Sindicato y que su incumplimiento hubiera acarreado la nulidad de los actos. El Juez, de ninguna manera debería haber apartado a los dirigentes sindicales de la administración de la elección y asumido su lugar. El Juez, al actuar en la forma en que lo hizo, incurrió en abuso de poder. Al término de la votación, el representante del Ministerio de Trabajo decretó electa una de las candidaturas sin que ésta hubiese alcanzado el número de votos necesarios para ser proclamada electa (la mitad más uno de los votos válidos según el Estatuto). Los actos del Juez dejaron la esfera judicial y asumieron una naturaleza netamente administrativa configurando intervención e injerencia en el Sindicato. Se presentaron dos recursos judiciales contra los actos del Juez pero no obtuvieron ningún resultado inmediato. El Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo negó los pedidos liminares de suspensión de las órdenes judiciales, y los recursos deben ser juzgados en un plazo de seis meses. Sin embargo, no se vislumbra en el orden jurídico nacional ninguna posibilidad de intervención rápida del Supremo Tribunal Federal que pueda modificar la situación creada por los abusos mencionados. El Sindicato indica que el día 20 de noviembre de 2003 la violación se consolidaría de hecho y de derecho ya que era la fecha de toma de posesión de los candidatos electos en la elección manipulada.
- 373. Por último, el Sindicato señala que la intervención judicial violó varios artículos del Estatuto, el artículo 8 de la Constitución Nacional y el artículo 3 del Convenio núm. 87.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 374. Por comunicación de 23 de junio de 2004, el Gobierno transmite la información proporcionada por el Juez Dr. Mohamed Amaro, tercer Vicepresidente del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo así como por el Juez de primera Instancia Civil de la Comarca de Taubaté, el Sr. Jorge Alberto Passos Rodríguez. El Dr. Amaro informa respecto de los dos recursos (mandatos de seguridad) presentados por la organización querellante a fin de obtener la nulidad de las elecciones efectuadas con la intervención del poder judicial: explica que una de las listas candidatas a la elección sindical (núm. 2) había presentado un pedido de amparo a favor de los Sres. Jeremías Pereira de Castro, José Donizete Lopes, Cícero Batista y Benedito Raimundo de Carvalho. Dicho pedido les fue concedido esencialmente para garantizar su participación en las elecciones sindicales previstas para los días 29, 30 y 31 de julio de 2003. El Dr. Amaro indica que el primer recurso fue presentado por el querellante el 31 de julio y que, en razón de la existencia de hechos controvertidos, creyó conveniente denegar el pedido de acción liminar presentado, a fin de decidir sobre la cuestión en un proceso más extenso que permitiera obtener la información necesaria. Ordenó la búsqueda de la información pertinente y citó a los litisconsortes pasivos, es decir aquellos a favor de quienes se había dictado la decisión cuestionada (lista electoral 2). Los autos fueron enviados a la Procuraduría General de Justicia, para su vista, luego de lo cual serían distribuidos a juicio.
- 375. En cuanto al segundo recurso presentado por el querellante, informa que fue presentado en contra de los actos del Juez de primera Instancia Civil de la Comarca de Taubaté, el Sr. Jorge Alberto Passos Rodríguez. Lo que se alega, en síntesis, es que la autoridad judicial intervino de modo abusivo en el proceso de las elecciones sindicales, organizando las elecciones sin que hubiera un pedido en tal sentido, con el pretexto de hacer cumplir una decisión del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, elaborada por el Juez Maia da Cunha. El querellante afirma que los actos son nulos y solicita que las elecciones sean anuladas y se realicen nuevas elecciones de conformidad con los Estatutos del Sindicato, sin la interferencia de la autoridad judicial. En este caso también se negó el pedido de acción liminar, habida cuenta de la complejidad de los hechos que además se encuentran controvertidos. Estos autos se encuentran igualmente ante la Procuraduría General de Justicia, para su vista y posterior distribución, para juicio. El Gobierno envía, en anexo, distintos documentos que forman parte de los respectivos procesos judiciales.
- 376. En las explicaciones dadas por el Juez de primera Instancia Civil, Sr. Jorge Alberto Passos Rodríguez, quien intervino directamente en el proceso electoral, éste niega haber actuado con ilegalidad, abuso de poder o arbitrariedad. Explica que él recibió los autos el 28 de julio de 2003, luego de que el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo concediera el pedido de amparo presentado por la lista electoral núm. 2 y ordenara al entonces presidente del Sindicato, Antonio Eduardo Oliveira, que garantizara un trato igualitario para esa lista. La decisión decía textualmente en su inciso e): «y sea señalado al presidente/candidato y al coordinador de la elección, en carácter de tutela específica, obligación de hacer para que dispensen trato igualitario a las listas electorales concurrentes en el presente proceso electoral, con atención a los pedidos ya realizados a la coordinación de la elección por la lista núm. 3, desde la indicación del material de votación, la definición de la distribución de las urnas, hasta el escrutinio, con paridad en las mesas escrutadoras (...) y manteniéndose la igualdad en las demás circunstancias relativas a la elección».
- 377. El Sr. Antonio Eduardo Oliveira, quien presidía la elección en su calidad de presidente del Sindicato y quien además concurría como candidato en la elección, informó al tribunal que no cumpliría dicha orden ya que la misma vulneraba disposiciones del Estatuto Social del Sindicato en lo relativo a la indicación de material de votación, la definición de la organización de las urnas, la composición de las mesas colectoras (artículo 82 del Estatuto) y la paridad de las mesas escrutadoras, afirmando que el cumplimiento de dicha decisión implicaría la nulidad del proceso electoral. Por lo tanto, habida cuenta de que la decisión del Tribunal de Justicia no sería puesta en práctica, considerando que sería inocua la aplicación de sanciones pecuniarias ya que lo que se requería era el cumplimiento de la orden de trato igualitario y dado que la elección se encontraba ya en curso, el Juez dictó una decisión de implementación de dicha orden ese mismo día a las 12 horas: suspendió de inmediato el proceso de colecta de votos e indicó el reinicio la votación.
- 378. Las urnas listas para la votación fueron aprehendidas, se requirió la presencia de los representantes de las distintas listas en una sala especifica del edificio del Foro Civil, como forma de garantizar el orden de los trabajos, incluso con la presencia de la lista electoral núm. 1 que no era parte en los autos. Además, dictaminó la conducción al Juzgado de todos los miembros de las mesas electorales, con la ayuda de la fuerza policial y requirió la presencia del coordinador electoral para que diera las informaciones necesarias de acuerdo a la decisión del Tribunal de Justicia. Indicó además que se colocaran avisos en los locales de votación indicando que las elecciones serían retomadas ese mismo día, lo que así ocurrió. Los votos ya recogidos fueron descartados y colocados en envoltorios adecuados. Se formaron mesas paritarias, con representación de las distintas listas y sorteo del presidente entre las mismas, con los nombres suministrados por las distintas listas, incluida la lista de los querellantes. Las urnas fueron rubricadas por todos los presentes, en la sala de audiencias. A fin de garantizar el correcto desarrollo de los trabajos, el inicio de los mismos se hizo en presencia de Oficiales de Justicia y con el concurso de la fuerza policial. El señor Juez señala que de acuerdo con el presidente nombrado para los trabajos de escrutinio, que concluyeron en la madrugada del 8 de agosto de 2003, obtuvo mayor número de votos la lista núm. 2, con 3.252 votos; la lista núm. 1 obtuvo 2.743 y la lista núm. 3 (integrada, entre otros, por el presidente de la organización querellante) obtuvo 824 votos; hubo 112 votos en blanco y 208 votos nulos, con un total de 7.139 votos. En consecuencia, fue proclamada electa la lista núm. 2 según consta en el Acta de Escrutinio General de la Elección y Cierre del Proceso Electoral.
- 379. El señor Juez afirma que no hubo intervención en el Sindicato querellante sino actos judiciales destinados a garantizar el cumplimiento efectivo de la decisión del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo y señala que las actividades sindicales, tan importantes para los trabajadores, deben necesariamente someterse a las órdenes judiciales. En cuanto al alegato según el cual la lista núm. 2 no obtuvo la mayoría prevista en el artículo 100 del Estatuto Social por lo cual el querellante solicita la anulación de la elección, el señor Juez señala que el Estatuto sólo prevé la hipótesis de nuevas elecciones en caso de empate, lo que no ocurrió en el presente caso. No hay posibilidad de anular ni la colecta de votos, ni el escrutinio, ni la proclamación del resultado ya que no se presenta ninguno de los casos previstos para ello en el Estatuto (artículos 103/105) y que la elección fue realizada en cumplimiento de la decisión del Tribunal de Justicia, concesiva del amparo de urgencia y especifico. El resultado merece por lo tanto ser respetado.
- 380. Por último, subraya que la directa participación judicial tuvo lugar únicamente en razón de que el propio querellante la causó al informar expresamente que no cumpliría la decisión del Tribunal de Justicia, sin exponer los motivos de forma circunstanciada, limitándose a expresiones lacónicas y genéricas. En este sentido, es de aplicación el artículo núm. 106 del Estatuto según el cual, la nulidad no podrá ser invocada por quien la causó.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 381. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a alegatos de injerencia judicial indebida en el proceso electoral para la renovación de la dirigencia sindical del Sindicato de los Metalúrgicos de Taubaté así como al incumplimiento de disposiciones vigentes de su Estatuto Social. El querellante solicita la anulación de dicha votación y la realización de nuevas elecciones.
- Intervención en la elección
- 382. El Comité toma nota de que los días 29, 30 y 31 de julio de 2003 debía llevarse a cabo la elección para renovar la dirigencia sindical del querellante según el cual, las elecciones constituyen un acto de autonomía interna y se llevan a cabo en forma análoga a una asamblea, desdoblada en varios actos, bajo la conducción de los representantes del Sindicato. Para las elecciones se inscribieron tres candidaturas, cada una con 36 candidatos. De acuerdo con el querellante, las elecciones se estaban desarrollando en forma democrática y pacífica cuando, en la mañana del 29 de julio de 2003, un Juez de primera Instancia Civil de la ciudad de Taubaté practicó una grave intervención administrativa en las elecciones ejerciendo una influencia decisiva en los resultados de las mismas. De la información enviada por el Gobierno surge que el día previo a las elecciones, una de las listas inscriptas para la votación (núm. 2), había presentado un pedido de amparo ante el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, a favor de los Sres. Jeremías Pereira de Castro, José Donizete Lopes, Cícero Batista y Benedito Raimundo de Carvalho, solicitando su reconocimiento y trato igualitario en el marco de las elecciones. Dicho pedido les fue concedido esencialmente para garantizar su participación en las elecciones sindicales. La decisión judicial, decía textualmente en su inciso e): «y sea señalado al presidente/candidato y al coordinador de la elección, en carácter de tutela especifica, obligación de hacer para que dispensen trato igualitario a las listas electorales concurrentes en el presente proceso electoral, con atención a los pedidos ya realizados a la coordinación de la elección por la lista núm. 3, desde la indicación del material de votación, la definición de la distribución de las urnas, hasta el escrutinio, con paridad en las mesas escrutadoras (...) y manteniéndose la igualdad en las demás circunstancias relativas a la elección».
- 383. El Comité toma nota de que el querellante alega que el Juez de primera instancia, con el pretexto de hacer cumplir la mencionada orden, decidió decretar intervención en la asamblea sindical electoral, asumiendo personalmente la administración de las elecciones y estableciendo nuevas reglas de administración de las mismas, en absoluta violación a los Estatutos del Sindicato. El querellante agrega que la orden de trato igualitario estaba dirigida al presidente del Sindicato y que su incumplimiento hubiera acarreado la nulidad de los actos. Sostiene que el Juez de ninguna manera debería haber apartado a los dirigentes sindicales de la administración de la elección y asumido su lugar, y que, al hacerlo, incurrió en abuso de poder. El Comité toma nota sin embargo de que el Gobierno sostiene a este respecto que el Sr. Antonio Eduardo Oliveira, quien presidía la elección en su calidad de presidente del Sindicato y quien además concurría como candidato en la elección, informó al tribunal que no cumpliría dicha orden ya que la misma vulneraba disposiciones del Estatuto Social del Sindicato en lo relativo a la indicación de material de votación, la definición de la organización de las urnas, la composición de las mesas colectoras y la paridad de las mesas escrutadoras, afirmando que su cumplimiento implicaría la nulidad del proceso electoral. Según la información proporcionada por el Juez de primera Instancia interviniente, éste dictó la decisión de implementación de la orden del Tribunal ese mismo día a las 12 horas habida cuenta de que ésta no sería puesta en práctica, considerando que sería inocua la aplicación de sanciones pecuniarias a posteriori y dado que la elección se encontraba ya en curso. En esas circunstancias, decidió suspender de inmediato el proceso de colecta de votos y ordenar el reinicio de la votación. El Comité toma nota de que el Gobierno subraya que la directa participación judicial tuvo lugar únicamente en razón de que el propio querellante informó expresamente que no daría cumplimiento a la decisión del Tribunal de Justicia, sin exponer los motivos de forma circunstanciada y que, en este sentido, sería de aplicación el artículo núm. 106 del Estatuto según el cual la nulidad no podrá ser invocada por quien la causó. Asimismo, el Juez de primera Instancia sostiene que no hay posibilidad de anular ni la colecta de votos, ni el escrutinio, ni la proclamación del resultado ya que no se presenta ninguno de los casos previstos para ello en el Estatuto (artículos 103/105) y que la elección fue realizada en cumplimiento de la decisión del Tribunal de Justicia, concesiva del amparo de urgencia. El Comité subraya que en los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 405]. A este respecto, observando que las decisiones judiciales adoptadas por el Juez de primera Instancia han sido cuestionadas ante la justicia mediante la presentación de dos recursos (mandatos de seguridad), el Comité pide al Gobierno que le envíe copia de las sentencias en cuanto sean resueltos los recursos presentados y espera que los mismos serán resueltos sin demora.
- 384. El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Juez de primera Instancia durante el transcurso del proceso electoral, en particular: la suspensión de las elecciones; la aprehensión de todas las urnas y listas de votación (que fueron llevadas a la sede del Juzgado) y la anulación de los votos ya recogidos; y la fijación del Juzgado como sede de la organización de la votación, restringiendo el acceso solamente a un abogado por candidatura inscripta. Además, se dictaminó la conducción al Juzgado de todos los miembros de las mesas electorales, con la ayuda de la fuerza policial y se requirió la presencia del coordinador electoral parar que diera las informaciones necesarias de acuerdo a la decisión del Tribunal de Justicia. El Juez indicó además que se colocaran avisos en los locales de votación indicando que las elecciones serían retomadas ese mismo día, lo que así ocurrió. Se formaron mesas paritarias, con representación de las distintas listas y sorteo del presidente entre las mismas, con los nombres suministrados por las distintas listas, incluida, según el Gobierno, la lista de los querellantes. Las urnas fueron rubricadas por todos los presentes, en la sala de audiencias. Por último, según el Gobierno, a fin de garantizar el correcto desarrollo de los trabajos, el inicio de los mismos se hizo en presencia de Oficiales de Justicia y con el concurso de la fuerza policial. El Comité constata que el Gobierno y la organización querellante hacen una descripción similar de las medidas adoptadas. A este respecto, observando que las mismas han sido cuestionadas ante el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, el Comité pide al Gobierno que le envíe copia de las sentencias en cuanto sean resueltos los recursos presentados y espera que estos recursos serán resueltos sin demora.
- Incidente respecto del presidente del Sindicato
- durante el cumplimiento de tales medidas
- 385. El Comité toma nota de que el querellante alega que en ocasión del traslado del presidente del Sindicato al Juzgado en un vehículo de la policía, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juez interviniente, el presidente fue ovacionado por una multitud a los gritos de «ladrón», «criminal» y «defraudador», quien al verlo en aquella situación juzgó erróneamente que había sido detenido por haber cometido algún crimen. Según el querellante, este incidente tuvo una repercusión negativa en el resultado de las elecciones, al tratarse de una ciudad de solo 300.000 y haber ocurrido justamente el día de las elecciones. En particular porque, aprovechando la situación, una de las listas de candidatos divulgó la noticia falsa a través de un comunicado distribuido en todas las fábricas y a todos los trabajadores. El Comité toma nota de que el Gobierno no ha enviado informaciones sobre este punto de la queja. El Comité considera que el hecho de que el presidente del Sindicato haya sido trasladado obligatoriamente en vehículo policial sin antes haberle invitado a que lo hiciera de forma voluntaria, puede constituir una circunstancia injuriosa para el mismo, y espera firmemente que en el futuro no se recurrirá a este tipo de medidas en caso de no ser imprescindibles para el cumplimiento de las decisiones judiciales.
- Resultados de la elección
- 386. El Comité toma nota de que con respecto a los resultados de la elección, el querellante alega que al término de la misma el representante del Ministerio de Trabajo decretó electa una de las candidaturas sin que esta hubiese alcanzado el número de votos necesarios para ello (el querellante afirma que según el Estatuto se requiere la mitad más uno de los votos válidos). De la información enviada por el Gobierno se desprende que la lista núm. 2 obtuvo el mayor número de votos, con 3.252 votos; la lista núm. 1 obtuvo 2.743 y la lista núm. 3 (integrada, entre otros, por el presidente de la organización querellante) obtuvo 824 votos; hubo 112 votos en blanco y 208 votos nulos, con un total de 7.139 votos. En consecuencia, fue proclamada electa la lista núm. 2 según consta en el Acta de Escrutinio General de la Elección y Cierre del Proceso Electoral. El Comité toma nota, en cuanto al alegato según el cual la lista núm. 2 no obtuvo la mayoría prevista en el artículo 100 del Estatuto por lo que debería anularse la votación, que el Gobierno señala que el Estatuto sólo prevé la hipótesis de nuevas elecciones en caso de empate, lo que no ocurrió en el presente caso. El Comité observa que el artículo 100 del Estatuto establece que «una vez concluida la votación, el presidente de la mesa escrutadora proclamará electa a la lista que obtuviera la mayoría simple de los votos válidos (...)». El Estatuto no contiene una definición específica del término mayoría simple; sin embargo, según el sentido que le es normalmente atribuido, mayoría simple se refiere a la modalidad en la toma de decisiones que exige el mayor número de votos emitidos y no la mitad más uno de los mismos, lo que configuraría una mayoría absoluta. Sin embargo, observando que este aspecto del caso se encuentra igualmente cuestionado mediante los recursos presentados ante el Tribunal Superior del Estado de São Paulo, el Comité pide al Gobierno que le envíe copia de las sentencias en cuanto sean resueltos los recursos presentados y espera que los mismos serán resueltos sin demora.
- 387. El Comité observa que el querellante ha presentado dos recursos judiciales (mandatos de seguridad) contra los actos del Juez de primera Instancia para obtener la nulidad de las elecciones efectuadas con la intervención del poder judicial. En ambos casos, según lo informado por el tercer Vicepresidente del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, los pedidos liminares fueron denegados en razón de la existencia de hechos controvertidos así como de la complejidad de los mismos y a fin de decidir sobre la cuestión en un proceso más extenso que permitiera obtener las informaciones necesarias; los autos fueron enviados a la Procuraduría General de Justicia, para su vista, luego de lo cual serán distribuidos a juicio. El Comité recuerda una vez más que en los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido [véase Recopilación, op. cit., párrafo 405]. El Comité, tomando nota de que las decisiones adoptadas por el Juez de primera Instancia durante el proceso electoral objeto del presente caso han sido cuestionadas ante las autoridades judiciales y se encuentran pendientes de decisión, pide al Gobierno que le envié copia de las sentencias que se adopten y espera que las mismas serán pronunciadas sin demora.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 388. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) tomando nota de que las decisiones y medidas adoptadas por el Juez de primera Instancia durante el proceso electoral objeto del presente caso han sido cuestionadas ante las autoridades judiciales y se encuentran pendientes de decisión, el Comité pide al Gobierno que le envíe copia de las sentencias que se adopten y espera que las mismas serán pronunciadas sin demora, y
- b) con respecto al incidente durante el traslado del presidente del Sindicato al Juzgado, el Comité considera que el hecho de que el mismo haya sido trasladado obligatoriamente en vehículo policial puede constituir una circunstancia injuriosa y espera firmemente que en el futuro no se recurrirá a este tipo de medidas en caso de no ser imprescindibles para el cumplimiento de las decisiones judiciales.