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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 333, Marzo 2004

Caso núm. 2291 (Polonia) - Fecha de presentación de la queja:: 12-AGO-03 - Cerrado

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  1. 878. El Sindicato Autónomo e Independiente «Solidarnosc» (en adelante, Solidarnosc) presentó una queja, por comunicación de 12 de agosto de 2003, relativa a la situación en la empresa SIPMA S.A., y una segunda queja, por comunicación de 26 de agosto de 2003, sobre la situación en la empresa Hetman Ltd.
  2. 879. El Gobierno remitió sus observaciones por comunicación de 22 de diciembre de 2003.
  3. 880. Polonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  • SIPMA S.A.
    1. 881 En su comunicación de 12 de agosto de 2003, el Sindicato Autónomo e Independiente «Solidarnosc» (en adelante, Solidarnosc) alega que dirigentes sindicales y miembros de este sindicato multiempresa que trabajan en la empresa SIPMA S.A., ubicada en Lublin, han sido objeto de medidas represivas y de acoso. En mayo de 1998, la empresa tenía una plantilla total de 947 trabajadores, de los cuales 392 (o el 41,4 por ciento) estaban afiliados a Solidarnosc. En febrero de 2003, la plantilla de la empresa era de unos 400 trabajadores, y sólo nueve (el 2,2 por ciento) eran miembros de Solidarnosc. En otras palabras, mientras que la fuerza de trabajo de la empresa sólo se redujo 2,4 veces de 1998 a 2003, la proporción de miembros de Solidarnosc disminuyó 43,6 veces en el mismo período, a raíz de las medidas adoptadas por el empleador.
    2. 882 El conflicto colectivo entre el sindicato y la dirección de SIPMA S.A. se inició en marzo de 1998. Tras diez meses de negociaciones y mediación, el sindicato anunció una huelga general, que se llevó a cabo en febrero de 1999; en la votación correspondiente, el 80 por ciento de los trabajadores se había pronunciado a favor de la huelga. El consejo de administración de la empresa cuestionó, sin ningún fundamento, el carácter legal de la huelga; los guardias de seguridad y directivos de la empresa amenazaron de despido a los trabajadores que participasen en la huelga, pero ésta siguió adelante. El Comité Regional de Solidarnosc confirmó la legalidad de la huelga. En el décimo día del movimiento, unos diez directivos de la empresa, encabezados por el jefe del servicio de seguridad y escoltados por un grupo de policías que intervenían por orden del Fiscal de Apelación de Lublin, rompieron un candado con el fin de forzar el portal de entrada de la empresa, lo que fue impedido por los huelguistas.
    3. 883 La huelga se suspendió el 20 de febrero; las negociaciones, que duraron hasta el 28 de febrero, no dieron ningún resultado. A partir de esa fecha, se prohibió el acceso de los miembros del comité de huelga a las oficinas del sindicato. A pesar de que los directivos de la empresa habían manifestado públicamente su voluntad de negociar con el comité de huelga, solicitaron a la Fiscalía de Lublin que dictara un acto de procesamiento contra los miembros del sindicato, a los que acusaron de realizar una huelga ilegal recurriendo a la violencia. La huelga se reanudó el 1.º de marzo, fecha en la que un grupo de guardias de seguridad de otra agencia (Alkom) contratada por la dirección de la empresa, entró por la fuerza en el establecimiento, por la noche, para poner fin a la huelga. La dirección de la empresa presentó otra querella contra los huelguistas ante la Fiscalía de Lublin. El 3 de marzo, policías vestidos de civil ingresaron en el establecimiento para intimidar a los huelguistas y detuvieron a un miembro del comité de huelga, Tomasz Sawka, quien fue además calumniado públicamente y calificado de criminal por un miembro de la dirección de la empresa. El Sr. Sawka, esposado, fue conducido a la comisaría para ser interrogado como testigo, y dejado luego en libertad. El comité de huelga solicitó a la Fiscalía de Lublin que expidiera una notificación de infracción, alegando que los policías habían violado los derechos de los trabajadores. El 6 de marzo, la dirección de la empresa contrató a otra empresa de seguridad, Walmark, con el objeto de poner fin a la huelga por la fuerza, lo que se trató de lograr el 8 de marzo sin éxito. Un representante de la empresa amenazó con el cierre definitivo del establecimiento. Entre el 5 y el 11 de marzo, la empresa llevó a cabo otros actos de intimidación, al retirar a ocho huelguistas el título de capataz, puesto que conlleva una asignación salarial del 10 por ciento. Para debilitar aún más al sindicato, la dirección de la empresa inició un procedimiento de despido colectivo, que comprendía al 99 por ciento de los trabajadores. A raíz de la intervención del Presidente del Comité Regional de Solidarnosc, el 23 de marzo se suscribió un acuerdo, en virtud del cual el sindicato suspendió la huelga y la dirección de la empresa se comprometió a abstenerse de aplicar medidas de despido hasta finales de 1999 y a entablar la negociación colectiva.
    4. 884 Pronto, el sindicato comprendió claramente que el acuerdo había sido un simple pretexto para poner fin a la huelga. La empresa no respetó sus compromisos (salvo mantener la plantilla hasta finales de 1999) e inició negociaciones con una organización no representativa (el Sindicato de Trabajadores y Guardias de Seguridad de SIPMA S.A.), creado antes de la firma del acuerdo del 23 de marzo y totalmente controlado por el empleador. El comité ejecutivo de este nuevo «sindicato» estaba integrado por seis representantes de los guardias de seguridad y el personal de dirección y sólo dos trabajadores. El sindicato formuló, sin éxito, algunas propuestas con miras a definir posturas comunes. Así, la dirección de la empresa pudo adoptar decisiones sobre materias que afectan a los trabajadores, sin tomar en consideración el acuerdo suscrito y tampoco la legislación sobre cuestiones laborales y sindicales. Entre abril y mayo de 1999, la empresa adoptó una serie de medidas represivas. Cuatro trabajadores recibieron una amonestación grave por acatar las instrucciones del comité de huelga; por el mismo motivo, el Sr. Lwieslaw Kozlowski, presidente del sindicato, recibió una notificación de terminación del contrato de trabajo, la que fue retirada después de diversas intervenciones. Entre mayo y septiembre de 1999, Solidarnosc celebró negociaciones sobre las siguientes cuestiones: reducción del número de trabajadores que debían ser despedidos; aumento de la indemnización por fin de servicios para los trabajadores que fuesen despedidos; protección de los trabajadores que se encontrasen en condiciones sociales difíciles, y defensa de los derechos de los huelguistas. Sin embargo, la empresa mantuvo negociaciones paralelas con el Sindicato de Trabajadores y Guardias de Seguridad, el que aceptó y firmó un «reglamento sobre despidos colectivos». Esto se tradujo en el despido de 150 trabajadores, el 80 por ciento de los cuales eran miembros de Solidarnosc que habían participado en la huelga. El 14 de septiembre de 1999, el portavoz de la empresa confirmó que el acuerdo firmado el 23 de marzo no sería aplicado.
    5. 885 Entre octubre y diciembre de 1999, la empresa adoptó otras medidas, entre ellas: la destrucción de los boletines informativos de Solidarnosc colocados en el tablón de anuncios de la empresa; con el pretexto de efectuar una reorganización, el alejamiento de la oficina del Sindicato de la puerta de entrada; la clausura de un lugar de reunión de los trabajadores; la introducción de un paro obligatorio de la producción de seis semanas, período en el que los trabajadores se considerarían en vacaciones sin sueldo o haciendo uso de las vacaciones pagadas que les quedasen; supresión del descuento en nómina de las cuotas sindicales, con el pretexto de que las actuaciones del sindicato eran perjudiciales para la empresa (el descuento en nómina fue restablecido tiempo después, tras la intervención del Comité Regional de Solidarnosc y de un diputado del Parlamento polaco). Entre enero y marzo de 2000, la dirección de la empresa pidió al sindicato que le facilitara la lista de sus miembros, que el sindicato no entregó habida cuenta de los numerosos actos de acoso de que han sido víctimas los miembros del sindicato. En junio de 2001, la dirección de la empresa lanzó una campaña contra los dirigentes sindicales y miembros del sindicato, a los que calificó de delincuentes. En septiembre de 2001, se impidió que trabajadores afiliados al sindicato, pero empleados en empresas distintas de SIPMA S.A., tuvieran acceso a las reuniones sindicales celebradas en el recinto de esta empresa. Esto dificultó las actividades sindicales, ya que la ausencia de dichos trabajadores hacía imposible alcanzar el quórum para la adopción de resoluciones vinculantes. El director de recursos humanos de la empresa remitió a los trabajadores una «Declaración de lealtad» para con la empresa, que debían cumplimentar y firmar, medida que suscitó una nueva ola de desafiliaciones del sindicato. Marek Kozak, presidente del sindicato, recibió un aviso de terminación de su contrato de trabajo. La presión ejercida sobre los miembros del sindicato era tal, que otros cuatro trabajadores se desafiliaron.
    6. 886 En diciembre de 2001, actuando sin motivo alguno, la dirección de la empresa privó a los dirigentes y miembros del sindicato del pago del aguinaldo de Navidad (en forma de cupones para productos básicos). En la evaluación de rendimiento, a estos trabajadores se les atribuyeron resultados tan mediocres que quedaron clasificados como candidatos al despido. En reuniones organizadas por la dirección de la empresa, otros trabajadores fueron amenazados de despido o de evaluación negativa. Ante estas amenazas de sanción, los trabajadores se sintieron obligados a firmar una petición en la que censuraban al sindicato y su presidente. Además, a los miembros del sindicato empleados en filiales de SIPMA S.A. (Agro Trading Ltd., PlastForm Ltd. y LMFR S.A.) se les incitó fuertemente a dejar de participar en las estructuras del sindicato y a constituir otras organizaciones sindicales. Por tal motivo, se hizo necesario crear y registrar una nueva entidad sindical en la empresa (registrada con el núm. 0030 en el Comité Regional de Solidarnosc). La Inspección General del Trabajo de Varsovia envió a un equipo formado por personas ajenas al distrito de Lublin para llevar a cabo una inspección en profundidad en la empresa; este equipo confirmó todas las infracciones denunciadas por el sindicato. A finales de febrero de 2002, quedaban en la empresa sólo 21 trabajadores afiliados a Solidarnosc. De todas maneras, se celebraron las elecciones y se designó presidente al Sr. Zenon Mazus. La dirección de la empresa cuestionó la legalidad de las elecciones y se negó a reconocer al nuevo sindicato y a cooperar con él. Las acciones intimidatorias y de acoso continuaron sin interrupción durante 2002 y 2003. Los ejemplos que se citan a continuación se refieren sólo a las medidas dirigidas contra los dirigentes y sindicalistas: negativa a evaluar su trabajo; amenazas de despido, a menos que cambiasen de actitud; prohibición del acceso a los locales del sindicato por los guardias de seguridad; retención de parte de la remuneración; adopción contra el Sr. Zenon Mazus de cinco sanciones relacionadas con sus actividades sindicales, en particular el cambio de puesto de trabajo y la prohibición, por un supervisor, de la posibilidad de ausentarse para participar y presidir reuniones sindicales; sanciones impuestas a los asistentes a reuniones sindicales, incluso fuera de las horas de trabajo; desconexión de las líneas telefónicas, internas y externas, y de fax en las oficinas del sindicato, extravío de correspondencia dirigida al sindicato, etc. Como consecuencia de esta situación, sólo 13 trabajadores de la empresa seguían afiliados al sindicato en diciembre de 2002.
    7. 887 Por lo que se refiere al respeto de los derechos de los trabajadores y los sindicatos en el Tribunal de Trabajo de Lublin y el Tribunal Supremo de Varsovia, la organización querellante denuncia varias situaciones de duración excesiva de las causas, lo que tenía por fin retardar o impedir la ejecución de las sentencias desfavorables a la empresa. Por ejemplo:
  • — el Sr. Waldemar Wotjas, despedido en abril de 1999 y reintegrado a su puesto en diciembre de 1999, no recibió los salarios que se le adeudaban hasta noviembre de 2000;
  • — el Sr. Henryk Jedrejek fue despedido en marzo de 2000 y reintegrado por dictamen del tribunal en noviembre de 2000; el empleador recurrió a toda suerte de tácticas dilatorias para impedir que el Sr. Jedrejek recuperara su antiguo puesto de trabajo; fueron necesarios otros procedimientos legales para lograr que, recién en 2003, la sentencia se ejecutara de conformidad con lo dispuesto por el tribunal;
  • — dos años transcurrieron entre la fecha en que el Sr. Marek Kozak presentó una reclamación por no pago de remuneraciones exigibles y la sentencia correspondiente. Mientras, fue despedido en 2001, aun cuando el procedimiento llevaba 15 meses de trámite desde la iniciación de la acción judicial;
  • — en julio de 2002, el Sr. Zenon Mazus presentó al Tribunal del Trabajo un recurso contra la terminación de su contrato; a la fecha de preparación de esta queja, la audiencia no se había celebrado aún.
    1. 888 La organización querellante alega también que la Fiscalía ha actuado con parcialidad. El 29 de abril de 1999, un funcionario de la Fiscalía comunicó una decisión por la que se iniciaba el trámite de investigación a raíz de una querella presentada por el comité de huelga de Solidarnosc, relativa a la conducta ilícita de la dirección de la empresa y sus guardias de seguridad. Cuando visitó la empresa, el fiscal no tomó contacto con la entidad sindical, sino que entregó al director las declaraciones que los trabajadores habían adjuntado al escrito de querella, revelando así la identidad de 41 trabajadores mencionados en los testimonios sobre la represión ejercida por la empresa. No obstante, esta misma Fiscalía decidió abrir una investigación contra 15 miembros del comité de huelga y dictar un acto de procesamiento contra tres dirigentes de la huelga. Sólo al cabo de dos años se logró la anulación de esas acusaciones; los trabajadores tuvieron que asegurar su propia defensa, sin el asesoramiento de un abogado. Asimismo, la organización querellante alega que la Fiscalía Regional de Lublin dictó auto de procesamiento contra Henryk Jedrejek, en el que se le acusaba, como presidente del sindicato, de causar perjuicios a la empresa, según el artículo 23 de la ley sobre competencia desleal; el Sr. Jedrejek será procesado penalmente. La organización querellante se refiere también al caso de Tomasz Sawka, quien no fue informado de la fecha en que tendría lugar su audiencia, y por lo tanto fue condenado al pago de una multa. Por último, la organización querellante indica que tras la denuncia de una infracción, presentada por Solidarnosc contra el presidente de la empresa, la Fiscalía Regional decidió interrumpir la investigación, el 30 de septiembre de 2000, a pesar de que existía una decisión de la Inspección Nacional del Trabajo en la que se señalaba que el empleador había infringido la legislación sobre el trabajo y la legislación sobre sindicatos.
  • Hetman Ltd.
    1. 889 La segunda parte de la queja se refiere a la situación en la empresa Hetman Ltd., fabricante de ropa, que se estableció tras la privatización de una empresa estatal. Entre 1997 y 2002, se denunciaron a la Inspección del Trabajo varias infracciones a la legislación laboral. En diciembre de 2002, los trabajadores decidieron constituir un sindicato en el establecimiento. Este sindicato fue registrado en el Comité Regional de Solidarnosc, que informó de inmediato al empleador. Ese mismo día, el presidente y director general de la empresa despidió a dos miembros del sindicato, que habían sido los más activos en su creación, sin obtener previamente la aprobación del sindicato, como lo exige la ley.
    2. 890 El 27 de diciembre de 2002, el presidente de la empresa dispuso que los otros ocho dirigentes sindicales se trasladasen a trabajar en un establecimiento de la empresa ubicado en la ciudad de Gizycko, a 230 kilómetros. Cuando los trabajadores se presentaron allí, nadie los esperaba y tampoco se habían previsto tareas para ellos. Entre el 27 y el 31 de diciembre de 2002, la empresa despidió a 25 miembros del sindicato.
    3. 891 El 8 de enero de 2003, el presidente de la empresa notificó a Solidarnosc que tenía la intención de despedir a 96 trabajadores por faltas de disciplina, y más concretamente porque se habían negado a trabajar el 18 de diciembre de 2002 (en realidad, los trabajadores habían celebrado una asamblea para analizar el problema de los retrasos en el pago de sus remuneraciones). Aunque estos despidos no se hicieron efectivos, el 17 de enero de 2003 se notificó a 50 miembros del sindicato que serían sancionados con una amonestación grave por haberse negado injustificadamente a realizar sus labores el 18 de diciembre de 2002. El presidente de la empresa también trató de obtener los nombres de los miembros del sindicato empleados en la empresa, a lo que Solidarnosc se negó.
    4. 892 El Comité Regional de Solidarnosc solicitó a la Dirección de la Inspección del Trabajo que emprendiera una investigación en la empresa, diligencia que a la postre confirmó las acusaciones de violación de la legislación formuladas contra el empleador, en particular en relación con el despido de dirigentes y miembros del sindicato. El traslado temporal, sin objeto, de los trabajadores al establecimiento de Gizycko fue citado como un ejemplo evidente de discriminación motivada en la constitución del sindicato. En diciembre de 2002, Solidarnosc presentó a la Fiscalía Regional una denuncia por infracción (discriminación en perjuicio de sindicalistas) contra el presidente de la empresa. El examen de la causa se inició el 13 de enero de 2003; aunque se interrogó a cerca de 200 testigos, la decisión de imputar cargos sólo se adoptó el 6 de junio de 2003. Desde entonces, no se han registrado avances en el proceso.
    5. 893 La primera audiencia ante el Tribunal del Trabajo relativa al reintegro de los trabajadores despedidos se fijó el 20 de febrero de 2003. Debido a un considerable retraso en la tramitación de las causas ante dicho tribunal y a la falta de cooperación de parte del presidente de la empresa, la audiencia fue postergada y de hecho no se había celebrado todavía en el momento en que se remitió la presente queja.
    6. 894 Como resultado de las gestiones de mediación y, en particular, de la intervención de los Comités Regional y Nacional de Solidarnosc, el presidente de la empresa anunció, el 17 de enero de 2003, que había decidido reintegrar a sus puestos a 25 miembros del sindicato. Las iniciativas de Solidarnosc también redundaron en la anulación de las amonestaciones contra 50 sindicalistas, mencionadas más arriba. No obstante, el presidente de la empresa se negó en definitiva a reintegrar a nueve miembros del sindicato. También se negó a continuar las negociaciones con los representantes de los trabajadores. El 28 de mayo de 2003, puso fin al contrato de 48 trabajadoras afiliadas al sindicato y anunció a la vez que la empresa disponía de vacantes para 60 nuevos trabajadores.
    7. 895 En el curso de este conflicto, Solidarnosc había solicitado al Primer Ministro que se modificara la legislación, a fin de evitar la repetición futura de situaciones similares. Finalmente, la cuestión fue remitida, por intermedio del Ministerio del Trabajo, a las autoridades regionales, en la perspectiva de que la Comisión Regional de Diálogo Social examinara el problema del incumplimiento de la legislación laboral por los empleadores de la región, y analizara en particular la situación en la empresa Hetman Ltd.
    8. 896 La organización querellante concluye afirmando que el presente caso ha puesto de manifiesto las graves deficiencias de que adolece la legislación en materia de protección del derecho de sindicación de los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 897. En su comunicación de 22 de diciembre de 2003, el Gobierno indica que la legislación garantiza los derechos y libertades establecidos en los Convenios núms. 87, 98 y 135, y facilita informaciones sobre las disposiciones legislativas pertinentes.
  2. 898. En lo que atañe a la situación en la empresa SIPMA S.A., el Gobierno no comparte la opinión de que los procedimientos han tenido una duración excesiva. Dichos procedimientos han estado a cargo de los tribunales provinciales y de distrito de Lublin, bajo la supervisión del Departamento de Tribunales Ordinarios, del Ministerio de Justicia, mecanismo que obliga a los tribunales a presentar informes mensuales sobre las actividades realizadas en relación con cada caso. Los retrasos injustificados en el desarrollo de los procedimientos son objeto de sanciones disciplinarias; en la práctica, la supervisión por el Departamento de Tribunales Ordinarios implica una aceleración de los procedimientos.
  3. 899. Por lo que se refiere al caso del Sr. Marek Kozak, el retraso de su tramitación obedeció únicamente a la recopilación de las numerosas pruebas requeridas y a la actuación del propio demandante, que solicitó el aplazamiento del proceso a raíz de la ausencia de su abogado. Este jurista tampoco actuó con la debida diligencia en lo relativo a la presentación de las mociones de prueba previstas en el procedimiento judicial, y solicitó con creciente frecuencia el aporte de pruebas en el curso de las audiencias mismas, lo que supuso nuevos aplazamientos. En lo que atañe al Sr. Tomasz Sawka, éste no compareció a la primera audiencia; el proceso sigue pendiente en el Tribunal de Segunda Instancia, ya que la parte demandada ejerció su derecho constitucional de apelación. Por lo que se refiere al proceso penal, el Sr. Sawka compareció el 16 de abril de 2003 a la primera audiencia, en la que se dispuso el aplazamiento del juicio a una fecha que se le notificó en esa oportunidad. Por ende, el alegato según el cual el Sr. Sawka no había sido informado de la fecha de la audiencia es totalmente infundado. Por lo que respecta al Sr. Zenon Mazus, el propio demandante solicitó que su caso fuese examinado conjuntamente con los casos de otros trabajadores; esto complicó el procedimiento, que todavía no ha concluido.
  4. 900. En cuanto a la presunta falta de objetividad de la Fiscalía y el apoyo prestado al empleador, el Gobierno afirma que estos alegatos carecen de fundamento, como lo demuestran la sucesión de actuaciones de esta Fiscalía y los procedimientos judiciales en curso. La denuncia de infracciones presentada en junio de 2001 por Solidarnosc, relativa a la violación de los derechos de los trabajadores, fue remitida en julio de 2001 a la Fiscalía Provincial de Kielce, debido a su semejanza con los elementos de otro caso presentado anteriormente a esta Fiscalía, la que también se hizo cargo de los casos que había instruido la Fiscalía de Lublin.
  5. 901. Los procedimientos instruidos por la Fiscalía de Distrito de Lublin con respecto al conflicto colectivo en la empresa SIPMA S.A. concluyeron el 26 de abril de 1999. La Fiscalía decidió entonces rechazar la apertura de una encuesta, por considerar que no se había cometido infracción alguna a la ley sobre solución de conflictos colectivos. Una investigación conducida por la Fiscalía de Distrito no descubrió motivos que justificasen la anulación de dicha decisión.
  6. 902. La investigación realizada por la Fiscalía de Distrito en Kielce terminó el 29 de agosto de 2003, y condujo a la interposición, el 14 de octubre de 2003, de un auto de procesamiento contra los Sres. Leszek Kepa y Jerzy Czopa, respectivamente presidente y director ejecutivo de la empresa. Estas personas fueron imputadas por infracciones malintencionadas y persistentes de los derechos de los trabajadores y actos de discriminación contra sindicalistas por motivo de su afiliación, funciones y actividades en el sindicato. Otras 17 personas que ejercían funciones de dirección en la empresa fueron imputadas por delitos similares. El Gobierno explica que, el 29 de agosto de 2003, se retiró del caso los antecedentes relativos a los actos de discriminación en perjuicio de dos trabajadores (Sres. Mysliwiecki y Jedrejek), debido a que sus contratos de trabajo habían sido rescindidos en 2000. Además, se excluyó el caso del Sr. Tomasz Sawka, cuyo contrato de trabajo fue rescindido en 2002; la investigación relativa a este caso fue interrumpida, pues se llegó a la conclusión de que no había pruebas de infracción, de acuerdo con el artículo 218, párrafo 1, del Código Penal.
  7. 903. En cuanto al Sr. Jedrejek, objeto de una denuncia por infracción presentada por la empresa, la investigación condujo a su imputación, el 4 de junio de 2002, por haber utilizado datos confidenciales de los trabajadores para beneficiarse económicamente, causando así perjuicios financieros a la empresa. Este proceso sigue en trámite en el Tribunal de Distrito de Lublin.
  8. 904. En lo que atañe a los procedimientos relativos a los delitos presuntamente cometidos por los huelguistas (artículo 26 de la ley sobre solución de conflictos colectivos y artículos 191 y 212 del Código Penal), el Gobierno indica que la investigación relativa al Sr. Kozak y otras 14 personas fue interrumpida el 15 de noviembre de 1999, debido a la escasa cuantía de los perjuicios invocados. Los demás resultados de la investigación permitieron presentar cargos, en noviembre de 1999, contra los Sres. Wojtas, Mazus y Kozak, por amenazar a directivos de la empresa y obligarlos a retirarse del lugar de trabajo. Los Sres. Wojtas y Mazus fueron declarados inocentes, en virtud del artículo 191 del Código Penal; los procesos contra los Sres. Kozak y Mazus fueron interrumpidos en virtud del artículo 190 del Código Penal, debido a la escasa cuantía de los perjuicios causados por los actos denunciados.
  9. 905. El Gobierno concluye que los fiscales tenían la obligación de examinar las denuncias por infracción presentadas por ambas partes, de conformidad con la normativa procesal en vigor, y que las decisiones que adoptaron se fundamentaban en las pruebas recopiladas respecto de cada caso. El Gobierno recuerda que los motivos invocados para sustentar las denuncias de infracción son verificados por un tribunal competente.
  10. 906. En lo relativo a la situación en la empresa Hetman Ltd., el Gobierno indica que los trabajadores interpusieron en su contra 53 demandas, incluidas dos de tipo colectivo, ante el Tribunal de Distrito de Elblag. Estas causas se sustancian bajo la supervisión del Departamento de Tribunales Ordinarios, del Ministerio de Justicia, desde el 17 de marzo de 2003. Las audiencias fijadas para el 24 y 27 de marzo y el 1.º y 4 de abril de 2003 no se celebraron, luego de que el demandado solicitase un aplazamiento debido a que el presidente de la empresa estaba hospitalizado. Este directivo compareció a las audiencias siguientes (30 de abril y 8, 13 y 16 de mayo de 2003). En septiembre de 2003, el tribunal ya había examinado y resuelto los casos de 89 trabajadores, cuyas reclamaciones se consideraron justificadas. Según el Gobierno, estas personas dispusieron de una protección jurídica eficaz.
  11. 907. En cuanto a las reclamaciones de las Sras. Barbara Chmielewska y Elzbieta Chojnicka, que pedían su reintegración a la empresa, los cargos se presentaron el 19 de diciembre de 2002. La audiencia fijada para marzo de 2003 fue aplazada al 30 de abril de 2003, a raíz de la hospitalización del presidente de la empresa. Un día antes de la siguiente audiencia, el demandado pidió que el Tribunal de Distrito y el Tribunal Provincial de Elblag quedasen excluidos del examen de este caso, moción que fue desestimada por el Tribunal de Apelación de Gdansk, el 22 de julio de 2003. La audiencia sobre el fondo fijada para el 17 de octubre de 2003 fue aplazada nuevamente para el 13 de noviembre de 2003. Por sentencia dictada el 21 de noviembre de 2003, ambas trabajadoras fueron reintegradas y percibieron las remuneraciones correspondientes al período en que estuvieron desempleadas.
  12. 908. En lo concerniente al alegato según el cual los tribunales no sustanciaron las causas relativas a las infracciones presuntamente cometidas por el presidente de la empresa, el Gobierno indica que lo considera sin fundamentos. La Fiscalía de Distrito de Elblag inició las diligencias preparatorias y recopiló pruebas y documentos; además, recibió las declaraciones y efectuó el contrainterrogatorio de un representante del Comité Regional de Solidarnosc, un representante de la División de Elblag de la Inspección Estatal del Trabajo, un trabajador del establecimiento de la empresa en la ciudad de Gizycko y 40 trabajadores de la empresa que fueron afectados por las acciones de su presidente. El retraso de las diligencias preparatorias se debió al gran volumen de pruebas reunidas y a las difíciles circunstancias (existencia de otros alegatos de violación de los derechos de los trabajadores). Basándose en las diligencias preparatorias, la Fiscalía Provincial de Elblag dictó, el 29 de octubre de 2003, un auto de procesamiento contra el presidente de la empresa, al que se acusaba, entre otras cosas, de discriminar a algunos trabajadores por haber constituido un sindicato y afiliarse al mismo, y de coartar las actividades sindicales.
  13. 909. Refiriéndose a la notificación dirigida al Primer Ministro sobre la situación en la empresa Hetman Ltd., el Gobierno indica que este Ministro desestimó la posibilidad de examinar el litigio en esta empresa desde la perspectiva de la ley sobre solución de conflictos colectivos, puesto que esa intervención hubiera impedido la designación de un mediador, y remitió el caso a la Comisión Regional de Diálogo Social, el 16 de enero de 2003. Las irregularidades en la empresa Hetman Ltd. fueron examinadas por dicha Comisión, de carácter tripartito, el 21 de marzo y el 23 de mayo de 2003.
  14. 910. El Gobierno concluye que no incumplió sus obligaciones en virtud de los Convenios núms. 87, 98 y 135, ya que garantizó que los trabajadores afiliados al sindicato de la empresa Hetman Ltd. dispusiesen de una protección jurídica adecuada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 911. El Comité observa que este caso se refiere a dos series de presuntas violaciones de la libertad sindical por parte de la dirección de dos empresas privadas, Hetman Ltd. y SIPMA S.A., a saber: actos de intimidación y acoso antisindical; despidos antisindicales y discriminación de sindicalistas por su participación en actividades sindicales, en particular en huelgas, e intervención de servicios de seguridad y agentes de la policía. El querellante alega también que la Fiscalía ha actuado con parcialidad, que los procedimientos han sido excesivamente largos, y que no se han cumplido las decisiones judiciales. El Gobierno replica que la legislación vigente garantiza los derechos y libertades establecidos en los convenios pertinentes ratificados por Polonia.
  2. 912. Por lo que se refiere a la situación en la empresa SIPMA S.A., el Comité toma nota de que el conflicto en dicha empresa se inició en marzo de 1998 y, tras diez meses de negociaciones infructuosas, desembocó en una huelga legal en febrero de 1999. A partir de entonces, el empleador adoptó una larga serie de medidas, a las que el sindicato se opuso por considerarlas actos de discriminación antisindical. Sin entrar a valorar cada uno de los ejemplos presentados por el querellante para demostrar que el empleador llevó a cabo las infracciones antisindicales antes mencionadas, el Comité observa que numerosos dirigentes y miembros del sindicato fueron objeto de múltiples medidas que generalmente se consideran ejemplos de discriminación antisindical: despidos y rescisión de contratos por faltas disciplinarias; imposición de sanciones y amonestaciones por motivo de actividades sindicales; traslado temporal, sin objeto, de trabajadores a localidades remotas; negativa a reintegrar a los trabajadores despedidos a sus antiguos puestos, infringiendo así un mandato judicial; imposición de sanciones a los trabajadores que permanecían en los locales de la empresa tras la jornada de trabajo para participar en reuniones sindicales; evaluaciones de rendimiento laboral negativas; retiro de bonificaciones, gratificaciones y otras asignaciones en especie; negativa a reconocer el sindicato elegido para el período 2002-2006 y a cooperar con él, etc. El sindicato utilizó los recursos legales disponibles para oponerse a estas medidas, obteniendo resultados diversos. El Comité toma nota de que el Gobierno no rechaza los alegatos en cuanto al fondo, si bien señala básicamente que la legislación laboral y sindical del país es compatible con los instrumentos sobre libertad sindical aplicables, y de que los órganos judiciales y administrativos correspondientes han ejercido debidamente las competencias de su jurisdicción cuando se ha requerido su intervención. Por último, el Comité toma nota de que, en suma, el número de trabajadores afiliados a Solidarnosc en la empresa pasó de 392 a nueve miembros (de 41,4 por ciento a 2,2 por ciento del total de la plantilla) en el período 1998-2003.
  3. 913. En lo que atañe a la situación en la empresa Hetman Ltd., el Comité es consciente de que los hechos descritos se desarrollaron en un período de tiempo más corto, pero no puede dejar de observar que hay una coincidencia cronológica entre la constitución del sindicato y el comienzo de una larga serie de actos de discriminación antisindical similares a los antes descritos, como despidos y otras medidas que coartan la libertad de realizar actividades sindicales. Una vez más, el Gobierno no rechaza los alegatos en cuanto al fondo, pero replica que la legislación nacional es compatible con la libertad sindical, y que los órganos judiciales y administrativos ejercieron debidamente las competencias de su jurisdicción cuando se ha requerido su intervención. El Comité observa también que el índice de éxito de los recursos presentados por el sindicato ante estos órganos fue relativamente elevado en este caso.
  4. 914. La organización querellante alega que, en ambos casos, los tribunales experimentaron retrasos injustificados en la tramitación de las causas por violación de los derechos de los trabajadores, y que la Fiscalía actuó con parcialidad. Por otra parte, el Comité toma nota de las siguientes declaraciones del Gobierno: que estas causas se han sustanciado bajo la supervisión del Departamento de Tribunales Ordinarios, del Ministerio de Justicia, en cuyo marco el retraso injustificado es objeto de sanciones; que cuando hubo retrasos, ello obedeció a la complejidad de las causas, al gran número de testigos y al enorme volumen de pruebas reunidas; que los aplazamientos fueron el resultado de mociones presentadas por una u otra parte, basadas en consideraciones sobre la correcta administración de la justicia, y que los tribunales adoptaron las medidas necesarias para que las causas se rigiesen por las garantías procesales debidas y se resolviesen oportunamente. En síntesis, según el Gobierno, los trabajadores contaron con una protección jurídica eficaz cada vez que tal protección se justificaba.
  5. 915. El Comité recuerda que una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749]. El Comité expresa su preocupación en relación con el extenso plazo transcurrido entre la notificación de infracción comunicada en junio de 2001 por Solidarnosc y el inicio del procedimiento penal en octubre de 2003. El Comité tiene la impresión de que el problema que se plantea en este caso podría ser más bien la utilización sistemática por un empleador de todos los recursos legales disponibles, en cuanto al fondo del caso y la ejecución de la sentencia, que la idoneidad de la legislación actual.
  6. 916. Por consiguiente, basándose en las numerosas y detalladas pruebas aportadas, el Comité considera que la presente queja tal vez no corresponda a un problema de legislación inadecuada, que se aplica de forma insatisfactoria y con retrasos inconvenientes en la actuación de los tribunales, sino más bien a dos casos distintos de relaciones laborales problemáticas, caracterizadas por la existencia de una situación de conflicto permanente y por la negativa de los empleadores a reconocer una organización de trabajadores y a entablar, de buena fe, una relación basada en la negociación colectiva. A este respecto, el Comité recuerda que los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos, y que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento [véase Recopilación, op. cit., párrafos 821 y 822]. Asimismo, el Comité recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 814].
  7. 917. Habida cuenta del carácter de este caso, el Comité debe hacer hincapié en que nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 701]. Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que han recibido del sindicato. Tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724].
  8. 918. El Comité observa que, al parecer, el Gobierno estaba bastante preocupado por la situación recurrente en las empresas SIPMA S.A. y Hetman Ltd., y que, por ende, el Ministerio de Trabajo consideró oportuno, al menos en lo que a Hetman Ltd. se refería, remitir el caso a la Comisión Regional de Diálogo Social. El Comité expresa su inquietud por la situación de las relaciones laborales en estas empresas y urge al Gobierno a que reanude e intensifique los esfuerzos que despliega, bajo los auspicios de dicha Comisión tripartita, para volver a reunir a las partes en torno a la mesa de negociación, restableciendo así el diálogo social, y garantizar la aplicación de los principios de libertad sindical y negociación colectiva, particularmente en lo que se refiere al reconocimiento efectivo de los sindicatos y a la protección frente a actos de discriminación e injerencia antisindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 919. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité expresa su preocupación en relación con el extenso plazo transcurrido entre la notificación de infracción comunicada por Solidarnosc en junio de 2001 y el inicio del procedimiento penal en octubre de 2003; y
    • b) el Comité urge al Gobierno a que reanude e intensifique los esfuerzos que despliega, bajo los auspicios de la Comisión Regional de Diálogo Social, para volver a reunir a las partes en torno a la mesa de negociación, restableciendo así el diálogo social, y garantizar la aplicación de los principios de libertad sindical y negociación colectiva, particularmente en lo que se refiere al reconocimiento efectivo de los sindicatos y a la protección frente a actos de discriminación e injerencia antisindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
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