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Informe definitivo - Informe núm. 334, Junio 2004

Caso núm. 2282 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 24-JUN-03 - Cerrado

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  1. 623. La queja figura en una comunicación de 24 de junio de 2003, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).
  2. 624. [El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 3 de febrero de 2004.]
  3. 625. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 626. En su comunicación de 24 de junio de 2003, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) informa que el 20 de enero de 2003, 162 trabajadores de la empresa Matamoros Garment S.A. de CV decidieron constituir el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Empresa Matamoros Garment S.A. de CV (SITEMAG) y entregaron a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla (JLCA) una petición de reconocimiento legal. Señala la CIOSL que la empresa se opuso a la creación de un nuevo sindicato y comunicó a los trabajadores que su decisión de organizar un sindicato había resultado en que uno de sus clientes más importantes había rescindido su contrato.
  2. 627. Alega la CIOSL que el 19 de marzo de 2003 la JLCA rechazó la solicitud de reconocimiento legal del SITEMAG. Según la organización querellante las razones invocadas para ello son las siguientes: 1) la autorización de la lista de asistencia por parte de la secretaria de organización del SITEMAG la cual no estuvo presente (la organización querellante indica sin embargo que la persona en cuestión participó en la reunión y que su nombre figura en la lista de participantes con su nombre abreviado); 2) en una de las listas con los nombres de los afiliados se indica el propósito de la asamblea y en la otra no; como no son idénticas no son legalmente válidas (la organización querellante manifiesta que se trata de la misma lista, una fue completada a mano el día de la asamblea y la otra es una trascripción mecanografiada); 3) en las listas entregadas no se indica si las personas presentes durante la asamblea de constitución del sindicato eran mayores de 14 años (la organización querellante indica que es cierto que no se indicó la edad de los firmantes, pero que teniendo en cuenta que se acompañó la firma de 162 trabajadores y que para constituir un sindicato hacen falta 20 trabajadores, es difícil pensar que 20 por lo menos no fueran mayores de edad); 4) uno de los firmantes acudió ante la JLCA el 16 de marzo de 2003 y denunció que no había ratificado su firma (la organización querellante manifiesta que no conoce los motivos de la decisión del trabajador en cuestión, pero que de cualquier manera la declaración de este trabajador no invalida la voluntad de los otros 161 trabajadores que firmaron); y 5) el 18 de marzo de 2003 la empresa estaba cerrada y por lo tanto no se reúne el número de 20 trabajadores en servicio activo para poder constituir un sindicato (la organización querellante señala que la JLCA esperó casi dos meses para revisar la situación de la empresa y que lo hizo el día que la cerró temporalmente debido a la falta de producción; según la CIOSL, el cierre de la empresa fue acordado con el otro sindicato existente en la empresa, no se informó con suficiente anticipación y tampoco se presentaron pruebas de las necesidades financieras).
  3. 628. Añade la CIOSL que la JLCA debió haber otorgado al SITEMAG la oportunidad de corregir las irregularidades u omisiones encontradas durante el proceso de revisión de la petición de reconocimiento legal, pero que sin embargo el sindicato no recibió ninguna observación hasta el momento de ser notificado del rechazo del reconocimiento legal.
  4. 629. Por último, la CIOSL indica que la cuestión del reconocimiento legal del SITEMAG es de importancia fundamental porque aunque la empresa Matamoros Garment S.A. de CV está actualmente cerrada y su futuro es incierto, aún no ha sido disuelta y porque la negativa constituye una clara violación del derecho de libre sindicalización y hace llegar un mensaje negativo a otros trabajadores que desean constituir sindicatos libres e independientes. Por otra parte, la negativa de reconocer legalmente al SITEMAG no es un caso aislado, dado que la JLCA en cuestión denegó la solicitud de reconocimiento de un sindicato de trabajadores en la empresa KUKDONG en Atlixco y en 2002 la JLCA de Coahuila negó la solicitud de reconocimiento de un sindicato independiente de los trabajadores de la empresa ALCOIA FUJIKURA en Piedras Negras.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 630. En su comunicación de 3 de febrero de 2004, el Gobierno manifiesta que la CIOSL reconoce que el SITEMAG ejerció libremente su derecho para constituirse como sindicato, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para la defensa de los intereses de sus agremiados en la forma y términos que estimaron pertinentes, en cumplimiento del Convenio núm. 87 de la OIT. Añade también el Gobierno que de la comunicación de la CIOSL se desprende que el SITEMAG solicitó su registro ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Puebla en virtud de que estaba plenamente constituido, había redactado sus estatutos y reglamentos, elegido libremente a sus representes, organizado su administración y sus actividades, así como formulado su programa de acción tal como lo consagra el artículo 3, numeral 1 del Convenio núm. 87 de la OIT.
  2. 631. Según el Gobierno de la resolución de fecha 19 de marzo de 2003 emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Puebla que se acompaña como anexo de la comunicación de la CIOSL, se desprende que la Junta actuó conforme a derecho al resolver con plena libertad de jurisdicción la mencionada solicitud de registro del SITEMAG de conformidad con los requisitos de procedencia que establecen los artículos 356, 364 y 365 de la ley federal del trabajo, fundando y motivando debidamente su determinación. Asimismo, el Gobierno indica que no se dejó en estado de indefensión al SITEMAG, pues el sistema jurídico de México concede la oportunidad de ejercitar sus derechos a través de los medios de impugnación y recursos legales aplicables en contra de la resolución adoptada por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Puebla, sin que se desprenda de la queja la interposición de algún medio de impugnación o recurso en contra de la resolución de la Junta.
  3. 632. En cuanto a los alegatos de que debió dársele al SITEMAG la oportunidad de corregir las irregularidades u omisiones encontradas durante el proceso de revisión, el Gobierno señala que las juntas de conciliación y arbitraje no están obligadas a subsanar las deficiencias o defectos en la documentación que presenten «los sindicatos», ya que la protección del trabajador o suplencia de la defensa sólo se da precisamente en el caso en que el escrito de demanda de «un trabajador» sea deficiente o defectuoso, supuesto en el cual éste goza de la tutela sustancial y procesal de las juntas de conciliación y arbitraje. Afirma el Gobierno que si el SITEMAG no está conforme con la negativa del registro por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Puebla, tiene a su alcance los recursos y medios de impugnación que le concede la ley, que puede ejercitar en contra de las resoluciones que considere afectan sus intereses.
  4. 633. En conclusión, el Gobierno declara que: 1) se trata de un asunto que se ventiló ante los órganos jurisdiccionales competentes, que con apego a derecho determinaron que no procedía otorgar el registro al SITEMAG, en virtud de que no cumplían los requisitos señalados en la legislación laboral; 2) los trabajadores habrían podido hacer valer sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales competentes, ejerciendo las acciones legales respectivas y en su caso los medios de impugnación que se establecen en el sistema jurídico mexicano; 3) no se impidió al SITEMAG ejercer libremente su derecho para constituirse como sindicato, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para la defensa de los intereses de sus agremiados en la forma y términos que estimaron pertinentes; tampoco se le impidió su derecho de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción, por lo que se considera que no se violan los principios del Convenio núm. 87 de la OIT; y 4) los hechos que señala la organización querellante en su comunicación no son constitutivos de incumplimiento por parte del Gobierno del principio de libertad sindical y el derecho de sindicación consagrados en el Convenio núm. 87 de la OIT.
  5. 634. El Gobierno adjunta a su respuesta una comunicación de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN). Dicha Confederación manifiesta que se trata de un caso en el cual un grupo de personas pretende crear un sindicato nuevo, típicamente definido como sindicato de empresa y se enfrenta con el hecho de que el empleador no tiene más opciones que cerrar sus instalaciones debido a la falta de producción. El cierre fue acordado con el Sindicato Francisco Villa, sindicato titular de la representación colectiva, por lo que es claro que este grupo de personas lo que en realidad pretendió es generar una entidad sindical nueva con un claro objeto de lucro; es lamentablemente común que debido a la globalización, países que tienen mano de obra infinitamente más barata que la mexicana y que no tienen un sindicalismo desarrollado, reciben a las empresas de la confección, obligando a las empresas mexicanas al cierre de operaciones. Añade la CONCAMIN que la CIOSL desconoce la posibilidad que la ley otorga a empleadores y sindicatos de convenir el cierre de una empresa, mediante el pago de las indemnizaciones legales correspondientes, que es lo que en este caso sucedió. La ley mexicana permite al empleador cerrar la fuente de empleo, cuando ésta no es rentable o produce pérdida, lo que está garantizado por el artículo quinto de la Constitución General de la República.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 635. El Comité observa que la organización querellante alega que el 20 de enero de 2003, 162 trabajadores de la empresa Matamoros Garment S.A. de CV decidieron constituir el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Empresa Matamoros Garment S.A. de CV (SITEMAG) y entregaron a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla (JLCA) una petición de reconocimiento legal que fue denegada el 19 de marzo de 2003, invocándose razones injustificadas.
  2. 636. El Comité toma nota de que el Gobierno declara a este respecto que: 1) en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio núm. 87 el SITEMAG ejerció libremente su derecho para constituirse como sindicato y solicitó su registro ante la JLCA, que es un órgano jurisdiccional; 2) de la resolución de fecha 19 de marzo de 2003 de la JLCA se desprende que ésta actuó conforme a derecho al resolver con plena libertad de jurisdicción la solicitud de registro del SITEMAG, fundando y motivando debidamente su determinación; 3) no se dejó en estado de indefensión al SITEMAG pues el sistema jurídico de México concede la oportunidad de ejercitar sus derechos a través de los medios de impugnación y recursos legales aplicables en contra de la resolución de la JLCA, sin que de la queja se desprenda que se haya hecho uso de esos recursos; y 4) las juntas de conciliación y arbitraje no están obligadas a subsanar las deficiencias o defectos en la documentación que presenten los sindicatos. Asimismo, el Comité toma nota de la comunicación de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) transmitida por el Gobierno con su respuesta, en la que se indica que: i) se trata de un caso en el que un grupo de personas trata de constituir un sindicato de empresa y se enfrenta al hecho de que el empleador no tiene más opciones que cerrar sus instalaciones debido a la falta de producción; y ii) el cierre de las instalaciones - posibilidad prevista en la legislación nacional según la CONCAMIN - fue acordado con el Sindicato Francisco Villa y se pagaron a los trabajadores las indemnizaciones legales correspondientes.
  3. 637. En primer lugar el Comité observa que el Gobierno reconoce que se ha denegado al SITEMAG su reconocimiento legal. A este respecto, el Comité toma nota de que según el Gobierno en virtud de las disposiciones legales no era obligatorio que la JLCA informara o solicitara al sindicato en cuestión que subsanara los defectos encontrados antes de pronunciarse definitivamente al respecto. No obstante, el Comité lamenta observar que transcurrieron dos meses antes de que la JLCA se pronunciara sobre la solicitud de reconocimiento legal del SITEMAG y que lo hizo un día después del cierre de la empresa - esto fue alegado por la organización querellante y no fue desmentido por el Gobierno. El Comité considera que este retraso ha afectado negativamente a los trabajadores que decidieron constituir el SITEMAG, dado que dicho retraso impidió al sindicato en cuestión participar en las negociaciones relativas a las consecuencias del cierre de la empresa en los derechos de los trabajadores, objetivo este que probablemente estuvo presente en la decisión de constituir el sindicato y que es legítimo.
  4. 638. De cualquier forma, teniendo en cuenta que según la organización querellante la empresa se encuentra cerrada pero que aún no ha sido disuelta, el Comité espera que si la empresa Matamoros Garment S.A. de CV abre nuevamente sus instalaciones y el SITEMAG solicita nuevamente su reconocimiento legal, la autoridad competente (JLCA) se pronunciará al respecto rápidamente. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que se tomen medidas para que en el futuro si el órgano encargado de otorgar el reconocimiento legal a las organizaciones sindicales considera que existen irregularidades en la documentación que se presenta, se otorgue una oportunidad a dichas organizaciones para que las irregularidades en cuestión puedan subsanarse. A este respecto, el Comité recuerda que «el principio de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una organización los trabajadores y los empleadores tuviesen que obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de una licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa indispensable para proceder a su creación» y que «las formalidades previstas por la legislación para constituir un sindicato no deben ser aplicadas de forma que retrasen o impidan la formación de organizaciones» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 244 y 249].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 639. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) teniendo en cuenta que según la organización querellante la empresa se encuentra cerrada pero que aún no ha sido disuelta, el Comité espera que si la empresa Matamoros Garment S.A. de CV abre nuevamente sus instalaciones y el SITEMAG solicita nuevamente su reconocimiento legal, la autoridad competente (JLCA) se pronunciará al respecto rápidamente, y
    • b) el Comité urge al Gobierno a que se tomen medidas para que en el futuro si el órgano encargado de otorgar el reconocimiento legal a las organizaciones sindicales considera que existen irregularidades en la documentación que se presenta, se otorgue una oportunidad a dichas organizaciones para que las irregularidades en cuestión puedan subsanarse.
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