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- 642. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres presentó su queja en una comunicación de 28 de mayo de 2003.
- 643. El Gobierno envió su respuesta en dos comunicaciones, la primera de las cuales tiene fecha de 5 de septiembre de 2003 y la segunda de 20 de febrero de 2004 y fue recibida el 2 de marzo de 2004.
- 644. Myanmar ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante - 645. La queja y sus 17 anexos pueden resumirse como sigue.
- 646. En la introducción, la organización querellante indica que la queja plantea nuevos casos de violación del derecho de libertad sindical. Estos casos constituyen mayores ejemplos de la práctica establecida por el régimen militar de violar el derecho de los trabajadores a asociarse libremente a sindicatos. Desde una perspectiva más general, la organización querellante invita al Comité, en el curso de su examen, a tomar en consideración que las violaciones de la libertad sindical se producen en un clima en que se reprimen violentamente los derechos humanos y otras libertades y garantías fundamentales. En el caso que nos ocupa, la interdependencia entre libertad sindical y libertades civiles es particularmente importante. Según la organización querellante, hay pocas posibilidades de que, de algún modo, se puedan ejercer libremente los derechos sindicales en Myanmar a menos que se respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales, se restituya la independencia de la justicia, y se aseguren las garantías procesales debidas.
- 647. En el ámbito de la libertad sindical, la organización querellante recuerda que durante más de 40 años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado graves discrepancias entre la ley y la práctica en lo que se refiere a la aplicación del Convenio núm. 87. Asimismo, la Comisión de la Conferencia sobre la Aplicación de Normas ha examinado, en 13 ocasiones durante los 20 últimos años, violaciones del Convenio en Myanmar. En ocho de las ocasiones más recientes, las conclusiones de la Comisión de la Conferencia fueron el tema de un párrafo especial de su informe; en las últimas cinco de estas ocasiones, se aludió a la aplicación por parte de Myanmar del Convenio como caso de «incumplimiento sistemático del Convenio».
- 648. Hasta la fecha, y a pesar de las presiones internacionales, la junta militar no ha tomado ninguna medida para adaptar la ley y la práctica a los principios básicos de la libertad sindical. Por el contrario, en Myanmar persisten graves violaciones de los derechos y libertades fundamentales.
- 649. La queja está dividida en dos partes. En la primera parte se abordan cuestiones relacionadas con la legislación, mientras que en la segunda se abordan, con datos objetivos, violaciones de hecho graves de la libertad sindical.
- Violaciones de la libertad sindical fundamentadas en consideraciones jurídicas
- 650. En sus comentarios preliminares, la organización querellante describe brevemente la historia política e institucional de Myanmar. En particular, recuerda que, después de que se declarase la independencia del país en 1948, hubo un primer golpe de estado militar en marzo de 1962 que llevó a la formación de un consejo revolucionario bajo la presidencia del general Ne Win. En 1974, se adoptó una Constitución de un sólo partido.
- 651. En 1988, el país experimentó una ola creciente de descontento debido a la situación económica y política. En agosto de 1988, se convocó una huelga general que fue reprimida violentamente. No obstante, en agosto y septiembre los militares se retiraron a sus cuarteles. Durante este período, tras la tormenta de un movimiento general que llevó a la creación de varias organizaciones y de medios de comunicación independientes, se constituyeron cientos de organizaciones de trabajadores tanto en el sector público como privado. Estas organizaciones se agrupaban en torno al Sindicato de los Trabajadores de Birmania. El 18 de septiembre de 1988, se suspendió la Constitución de 1974 y se impuso la ley marcial. Se abolieron todos los órganos del Gobierno, que fueron sustituidos por el Consejo de Restauración de la Ley del Estado (SLORC). Las organizaciones consideradas «antiestatales», organizaciones de trabajadores incluidas, fueron disueltas y sus principales dirigentes encarcelados. En marzo de 1990, la oposición democrática, la Liga Nacional para la Democracia, ganó las elecciones legislativas, pero no se les permitió acceder al poder. El 15 de noviembre de 1997, el Consejo de Restauración de la Ley del Estado se disolvió y nombró un nuevo Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC).
- 652. En lo que respecta al marco legislativo, la organización querellante hace especial hincapié en que es particularmente difícil hacerse una idea clara de la legislación en vigor en Myanmar, en gran medida debido a que parte de la misma es secreta. Una vez dicho esto, la organización querellante indica que buena parte del marco legislativo restante incluye, entre otros instrumentos, vestigios de leyes y normativas obsoletas adoptadas durante la época británica y el Gobierno de Ne Win, además de una serie de decretos y órdenes militares promulgados desde 1988.
- Leyes relativas a la libertad sindical: la ley sindical, 1926; la ley que define los «derechos y responsabilidades fundamentales de los trabajadores», 1964 (enmendada en 1976); y la ley de conflictos comerciales, 1929
- 653. La organización querellante explica que Myanmar ha heredado de la época británica mucha legislación que hasta el momento no ha sido derogada, enmendada u oficialmente revocada. Es el caso de la ley sindical de 1926 (adjunta a la queja) que durante muchos años había sido objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Una de las cuestiones que planteaba dicha Comisión era el número mínimo excesivamente alto de trabajadores necesarios para constituir un sindicato. En 1964, se adoptó la ley que «define los derechos y responsabilidades fundamentales de los trabajadores» (adjunta a la queja). La ley sindical siguió en vigor en la medida en que era compatible con la ley de 1964. Durante muchos años, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha intentado, sin éxito, que el Gobierno aclarase hasta qué punto la ley sindical había sido revocada por la ley de 1964.
- 654. La organización querellante indica que la ley de 1964 dista mucho de cumplir con lo dispuesto en el Convenio núm. 87, ya que prevé un sistema obligatorio para la organización y representación de los trabajadores. En 1976, se enmendó la ley de 1964. Sin embargo, en sus comentarios de 1977, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones observó, que una vez enmendada, la ley seguía imponiendo un sistema de sindicato único contrario al artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La organización querellante subraya que desde entonces, la Comisión de Expertos ha reiterado sus comentarios en informes sucesivos. Lamentablemente, no se han observado progresos al respecto.
- 655. La organización querellante señala que habría que llamar la atención de la Comisión de Expertos sobre otras leyes, en particular sobre la ley de conflictos comerciales, 1929 (adjunta a la queja). Esta ley, enmendada en 1966, parece definir los medios para resolver los conflictos laborales. La organización querellante menciona una serie de disposiciones que, a su parecer, no parecen ser conformes a la libertad sindical. Por otro lado, la organización querellante afirma que no puede confirmar si la ley sigue en vigor.
- Decretos y órdenes militares: órdenes núms. 2/88 y 6/88
- 656. La organización querellante destaca que el marco legislativo no estaría completo si no se tuviesen en cuenta los decretos y órdenes adoptados por los militares desde 1988. Estos decretos y órdenes tienen efectos perjudiciales directos sobre el libre ejercicio de los derechos sindicales. En algunos casos parecen sustituir a leyes obsoletas que no han sido oficialmente revocadas.
- 657. En primer lugar, la organización querellante llama la atención del Comité acerca de la orden núm. 2/88, promulgada el 18 de septiembre de 1988 con el título «Orden núm. 2/88 sobre la organización para construir ley y orden en el Estado» (adjunta a la queja). La orden núm. 2/88 prohíbe «reunirse, andar o desfilar en grupos de cinco o más personas.... independientemente de si el acto se realiza con ánimo de provocar disturbios o cometer un delito, o no». También dispone que «nadie puede iniciar huelgas, independientemente de si tienen la intención de provocar disturbios o cometer un delito, o no». Para terminar, prevé que «nadie puede manifestarse en grupo» o «interferir u obstruir las tareas de personas que estén cumpliendo con su deber de velar por la seguridad». La organización querellante subraya que por su amplitud, los conceptos utilizados en la redacción de la orden núm. 2/88 abarcan todos los tipos de reunión, incluso aquellas relacionadas con actividades sindicales legítimas. Así pues, puede considerar ilegales las reuniones sindicales habituales, imprescindibles para la defensa y promoción de los derechos de los trabajadores.
- 658. La organización querellante señala que las disposiciones incluidas en la orden núm. 2/88 están reforzadas por la ley de asociaciones ilegales, 1908, que prevé, en virtud del artículo 17, párrafo 1, «el castigo con penas de prisión durante un período de tiempo no inferior a dos años y no superior a tres, así como con el pago de multas, para quienquiera que sea miembro de una asociación ilegal, o participe en reuniones de alguna de estas asociaciones, o contribuya o reciba o solicite cualquier aportación para cualquier asociación o que colabore de algún modo en las acciones de dicha asociación».
- 659. La organización querellante pasa a señalar a la atención del Comité la orden núm. 6/88 de 30 de septiembre de 1988 (adjunta a la queja), titulada «Ley de constitución de asociaciones y organizaciones». La organización querellante considera que la orden núm. 6/88 infringe manifiestamente el Convenio núm. 87. De hecho, en virtud del artículo 2, apartado a), «organización significa asociación, sociedad, sindicato (subrayado añadido), comité de las partes, federación, grupo de asociaciones, frente, club y organizaciones similares formadas por un grupo de personas que tengan un objetivo o un programa ...». De conformidad con el artículo 3, apartado a), «las organizaciones deberán solicitar un permiso para constituirse al Ministerio de Interior y Asuntos Religiosos …», mientras que el artículo 3, apartado c) enuncia que «las organizaciones a las que no se les conceda el permiso, no podrán constituirse o continuar existiendo y seguir con sus actividades». Para la organización querellante no hay duda alguna, la orden núm. 6/88 se aplica a las organizaciones de trabajadores y de empleadores que, por consiguiente, para poder constituirse o seguir con sus actividades, deben solicitar la autorización de los militares.
- 660. Además, el artículo 5, apartados b) y c) describe, de manera muy amplia, las organizaciones que están prohibidas, a saber, «las organizaciones que intenten realizar, instiguen, inciten, sean cómplices o cometan actos que de algún modo puedan perturbar la ley y el orden, la paz y la tranquilidad, o la seguridad de las comunicaciones» y «las organizaciones que intenten realizar, instiguen, inciten, sean cómplices o cometan actos que afecten o alteren el funcionamiento habitual de la maquinaria del Estado». La organización querellante destaca que la orden no proporciona indicación alguna sobre qué alegaría el Gobierno para declarar que se ha producido una violación. Además, no prevé una apelación en caso de que a una organización se le deniegue el permiso de constituirse.
- 661. Para terminar, las penas previstas por violación en la orden son particularmente duras. En virtud del artículo 6, cualquier persona a la que se acuse de haber infringido el artículo 3, apartado c) y el artículo 5 «será castigada con penas de prisión que pueden superar los cinco años». El artículo 7 estipula que «cualquier persona que se sea declarada culpable de ser miembro de, ayudar a, e instigar o de utilizar parafernalia u organizaciones que no estén permitidas ... será castigada con penas de prisión de hasta tres años».
- 662. La organización querellante subraya que estas dos órdenes militares son parte de una serie de textos represivos, algunos de la época de la colonización, otros más recientes, y otros secretos, que tienen por objeto evitar que cualquier persona desafíe al poder militar con la organización de huelgas pacíficas. La organización querellante enumera otros textos: 1) la ley de asociaciones ilegales, 1908 (mencionada más arriba y adjunta a la queja); 2) la ley de secretos oficiales, 1928 (no figura adjunta a la queja, y según la organización querellante prevé penas de prisión por la divulgación de informes que se considere contienen secretos oficiales); 3) la ley para casos de excepción, 1950 (el artículo 5 de esta ley figura adjunto a la queja); 4) la ley para la protección del estado, 1975 (adjunta a la queja); 5) la ley núm. 5/96 (figura adjunta a la queja con el siguiente título: «Ley de protección de la transferencia pacífica y sistemática de las responsabilidades estatales y del buen desempeño de las funciones de la Convención Nacional contra los disturbios y las oposiciones»).
- 663. La organización querellante sostiene que todos estos textos pueden utilizarse de manera arbitraria según convenga al régimen y en detrimento de cualquier tipo de actividad sindical. Contribuyen a alimentar un clima de negación de las libertades fundamentales y a aniquilar cualquier tipo de organización del trabajo. Por consiguiente deberían ser revocadas sin demora, o, como mínimo, modificadas para que no constituyan una amenaza para las actividades sindicales habituales. Por otro lado, la organización querellante no puede confirmar si los textos enumerados en el párrafo anterior siguen en vigor.
- Conclusiones preliminares de la organización querellante sobre el marco legislativo
- 664. Habida cuenta de las serias discrepancias señaladas en la legislación, el Gobierno debería:
- — suprimir cualquier referencia a un monopolio;
- — suprimir cualquier autorización previa necesaria para constituir y afiliarse a organizaciones de trabajadores o de empleadores;
- — prever el derecho de constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores a todos los niveles;
- — eliminar todas las penalizaciones por el ejercicio de actividades sindicales, incluida la huelga;
- — prever la apelación ante un órgano independiente en caso de que se deniegue el registro o reconocimiento de una organización de trabajadores o de empleadores.
- 665. La organización querellante señala que debería instarse al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de expertos de la OIT en libertad sindical para llevar a cabo un examen exhaustivo de su legislación sobre libertad sindical con vistas a garantizar un mejor cumplimiento del Convenio núm. 87. Con respecto a esto último, la organización querellante se refiere a la «Resolución sobre el recurso generalizado al trabajo forzoso en Myanmar» adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 87.ª reunión (junio de 1999). Según el párrafo 3, apartado b), de esta resolución, la Conferencia resuelve «que el Gobierno de Myanmar debería dejar de beneficiarse de cualquier tipo de asistencia o cooperación técnica de la OIT, salvo la que tenga como finalidad la asistencia directa para poner en práctica inmediatamente las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, hasta que hayan puesto en práctica dichas recomendaciones ...». La organización querellante opina que la resolución no constituye un impedimento a la asistencia técnica y a la asistencia en el ámbito de la libertad sindical. Por el contrario, es del parecer que la asistencia proporcionada en este campo sólo puede considerarse como parte del ámbito de la resolución, a saber «asistencia directa para poner en práctica inmediatamente las recomendaciones de la Comisión de Encuesta». A este respecto, la organización querellante se refiere al informe del Equipo de Alto Nivel sobre el cumplimiento por parte del Gobierno de Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), que fue presentado al Consejo de Administración en su 282.ª reunión (noviembre de 2001). La organización querellante cita un extracto del párrafo 68 del informe, que dice lo siguiente: «Si existieran verdaderas organizaciones de la sociedad civil y, en particular, organizaciones de trabajadores independientes y sólidas, como establece el Convenio núm. 87 (ratificado por Myanmar), sin duda contribuirían a facilitar a las personas afectadas por el trabajo forzoso un marco y un apoyo colectivo que podrían ayudarles a hacer el mejor uso posible de los recursos a su alcance para defender sus derechos reconocidos» (documento GB. 282/4).
- Casos de violación de la libertad sindical basados en discrepancias de hecho
- 666. La organización querellante declara que, independientemente de lo que establezca la ley escrita, en la práctica, aquellos trabajadores que luchan para mejorar sus, a menudo, atroces condiciones de trabajo, se enfrentan a amenazas, violencia y asesinatos.
- A ningún sindicato se le permite constituirse o desempeñar sus funciones dentro del marco legal
- 667. La organización querellante expone que en Myanmar no hay trabajadores registrados legalmente en organizaciones de trabajadores. Todos los sindicatos que existían antes de que el régimen militar actual llegase al poder han sido disueltos. Cualquier organización de trabajadores existente se ve obligada a desarrollar sus actividades en la clandestinidad, y a hacer frente constantemente a amenazas de represión y de represalias. Las autoridades públicas practican sistemáticamente la represión de cualquier tipo de organización del trabajo, que a menudo llevan a cabo de forma violenta, haciendo uso, incluso, de la tortura.
- 668. La organización querellante se refiere asimismo a la «Asociación para la Solidaridad y la Constitución de Sindicatos» (USDA). Se obliga a los trabajadores a afiliarse a esta asociación para poder trabajar, por ejemplo, en la administración pública y a título más general, en un sinnúmero de actividades económicas. El Gobierno creó esta asociación en 1993 para sustituir, no sólo a las organizaciones de trabajadores, sino a todas las demás instituciones civiles, y está considerada por gran parte de la población como un instrumento de movilización política. Tiene como objetivo, según aparece publicado en el sitio Web del Gobierno «fortalecer la Unión de Myanmar para promover el amor y el entendimiento entre la población indígena, fortalecer la soberanía del Estado, salvaguardar la integridad territorial y desarrollar el país, y construir un Estado pacífico y moderno».
- Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB)
- 669. La organización querellante señala que la Federación de Sindicatos de Birmania es una organización de trabajadores independiente. Según los documentos constitutivos preliminares de la misma (adjuntos a la queja, con la composición de su Comité Ejecutivo Central), uno de sus objetivos es «promover la constitución, el mantenimiento y el desarrollo de sindicatos libres en Birmania», así como «proteger, mantener y promover la democracia, los derechos sindicales fundamentales y los derechos humanos …».
- 670. La organización querellante explica que la organización la constituyeron en 1991 sindicalistas que seguidamente fueron despedidos de sus empleos por el régimen militar. Está dirigida por un Comité Ejecutivo Central que aún no ha conseguido registrar la organización en Myanmar, de ahí la naturaleza preliminar de los documentos constitutivos. De hecho, desde su constitución, la Federación de Sindicatos de Birmania se ha visto obligada a desarrollar sus actividades fuera del país. Al tiempo que es la voz efectiva de más de 1,5 millones de migrantes de Myanmar que trabajan en Tailandia, también mantiene sindicatos clandestinos en el interior del país en sectores industriales clave y opera en todas las principales ciudades. La Federación de Sindicatos de Birmania tiene oficinas en casi la totalidad de los países vecinos a Myanmar, y también mantiene estructuras y organiza sindicatos de trabajadores en el interior del territorio, de igual modo dirige actividades de formación para trabajadores tanto en los países vecinos como en el interior del país. La Federación de Sindicatos de Birmania también ha desempeñado un papel fundamental en la organización de organizaciones de trabajadores independientes en áreas de nacionalidades étnicas; los nombres de algunas de estas organizaciones figuran en la queja. Al igual que la Federación de Sindicatos de Birmania, estas organizaciones de trabajadores no consiguen registrarse legalmente y todas funcionan en la clandestinidad. Aunque no están afiliadas a la Federación de Sindicatos de Birmania, sí que mantienen una estrecha relación de trabajo.
- 671. El Gobierno ha orquestado una campaña de difamación y descrédito contra la Federación de Sindicatos de Birmania. Parte de esta campaña esta dirigida a través de los medios de comunicación controlados por el Gobierno. La organización querellante también cita una declaración del delegado de los trabajadores de la delegación de Myanmar en la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1998). Según el delegado, la Federación de Sindicatos de Birmania la constituyeron expatriados, y «no representa a un solo trabajador de Myanmar… [y] se trata de una organización ilegal [que] ha estado directamente implicada y es responsable de actos terroristas que han tenido lugar en [Myanmar] …». La organización querellante añade que el Grupo de los Trabajadores ha puesto en duda las credenciales de este delegado, basándose en su falta de independencia.
- 672. Para terminar, la organización querellante señala que, a menudo, la Federación de Sindicatos de Birmania ha tenido que hacer frente a importantes interferencias en su administración por parte de las autoridades públicas, que han adoptado la forma de violaciones de sus instalaciones y propiedades. En mayo de 2002, la junta militar atacó y prendió fuego a la oficina del Sindicato de Educación obrera de Kawthoolei (KEWU) en Kho-Pay, en el Distrito de Papún, e incendió las casas de varios miembros del mismo. Este sindicato no está afiliado a la Federación de Sindicatos de Birmania, pero colabora estrechamente con ella. No está legalmente registrado y está sometido constantemente a amenazas de represión. Los actos mencionados se produjeron unos días después de que miembros sindicales, liderados por la Federación de Sindicatos de Birmania, celebrasen el primero de mayo. El edificio utilizado para la celebración también fue incendiado. A conocimiento de la organización querellante no se ha llevado a cabo ninguna investigación al respecto.
- 673. La organización querellante concluye subrayando que, de conformidad con la orden núm. 6/88, es imposible para la Federación de Sindicatos de Birmania obtener la autorización para poder cumplir legalmente con sus funciones sindicales en el interior de Myanmar. Por ello, sus actividades en el país se consideran sistemáticamente ilegales y son objeto de causas criminales.
- Caso del secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania, Maung Maung
- 674. Maung Maung ha sido el secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania desde su creación en 1991. Se vio obligado a dejar el país en 1988, durante la ofensiva militar. Anteriormente, Maung Maung había creado, junto con otros compañeros, un sindicato en la compañía minera estatal en la que trabajaban. Pasaron a ser miembros del comité ejecutivo de esta organización y fueron despedidos por los militares en aplicación de la orden núm. 6/88. Desde entonces, Maung Maung ha ejercido sus funciones y liderazgo sindicales fuera de Myanmar y ha recibido repetidamente el reconocimiento del movimiento sindical internacional.
- 675. El Gobierno acosa e intenta desacreditar regularmente a Maung Maung, presentándolo como un criminal fugitivo. Los medios de comunicación controlados por el Gobierno lanzan periódicamente ataques contra él (artículos en periódicos adjuntos a la queja). En 2002, el servicio de inteligencia militar de Myanmar intentó una vez más desacreditar a la Federación de Sindicatos de Birmania y a sus dirigentes, incluidos su presidente y secretario general, acusándolos, sin pruebas, de colocar bombas.
- 676. Según la queja, el secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania se enfrenta a causas criminales por ejercer actividades sindicales legítimas, en contradicción manifiesta con el ejercicio libre de los derechos sindicales y los principios fundamentales de la libertad sindical.
- Asesinato del sindicalista Saw Mya Than
- 677. Saw Mya Than era miembro de la Federación de Sindicatos de Birmania y representante del Sindicato de Educación Obrera de Kawthoolei mencionado más arriba. En 2001 recibió formación de ambas organizaciones como especialista en derechos humanos y derechos sindicales. Se convirtió en una personalidad conocida en esta área por su participación en la defensa de los derechos humanos y fue elegido jefe de su aldea, Kaleiktoat, en el Distrito de Ye (Estado de Mon).
- 678. La organización querellante explica que Saw Mya Than fue obligado a trabajar como porteador para el Batallón de Infantería Ligera (LIB núm. 588) del ejército, dirigido por el comandante Myo Hlaing. El 4 de agosto de 2002, la columna militar del ejército fue atacada por elementos del movimiento étnico de independencia. Saw Mya Than fue muerto a tiros por soldados del Consejo del Estado para la Paz y el Desarrollo como represalia por la emboscada tendida por las fuerzas democráticas.
- 679. El reclutar trabajadores fuertes como porteadores y «escudos humanos» es una práctica habitual del ejército de Myanmar, y a menudo se les hace desfilar en primera línea de los batallones. No obstante, la organización querellante opina que existe una relación directa entre la función sindical de Saw Mya Than y su asesinato a manos del ejército, por las razones que detalla a continuación: en primer lugar, la participación de Saw Mya Than en la defensa de los derechos sindicales era de sobra conocida por todos. En segundo lugar, tal y como se ha mencionado más arriba, se trataba de un jefe. La organización querellante explica que habitualmente a los jefes no se les recluta por la fuerza para trabajar, sino para organizar el trabajo forzoso de otros, de hecho, para «reclutar» mano de obra para dichos trabajos. Con el ataque al jefe de la comunidad, el régimen militar intentó impedir la aparición de un nuevo líder que desafiase sus normas.
- 680. La organización querellante añade que la Federación de Sindicatos de Birmania le informó del asesinato, y seguidamente notificó el caso a la OIT. Posteriormente, el caso fue planteado por el Funcionario de Enlace de la OIT en Myanmar ante la Comisión Nacional de Aplicación en una reunión celebrada el 9 de noviembre de 2002. El Gobierno aún no ha dado una respuesta. Al conocimiento de la organización querellante, no se llevó a cabo ninguna investigación para aclarar los hechos y tomar las medidas oportunas con el fin de sancionar a los responsables y evitar que se reprodujesen actos de esa índole en el futuro.
- Detención de los sindicalistas: Myo Aung Thant, Khin Kyaw y Thet Naing
- 681. La organización querellante expone los siguientes datos sobre Myo Aung Thant. Myo Aung Thant era miembro del Sindicato de las Corporaciones Petroquímicas de Birmania, constituido durante el movimiento prodemocrático de 1988. En 1995, se incorporó al Comité Ejecutivo Central de la Federación de Sindicatos de Birmania. El 13 de junio de 1997, fue arrestado junto con su mujer y sus hijos en el aeropuerto de Yangon. Se le imputaron cargos de alta traición. En agosto de 1997 se celebró un juicio secreto, para el cual se le denegó el derecho a elegir un abogado, asignándosele uno elegido por la junta militar. Fue condenado y sentenciado a deportación de por vida. También se le impuso una pena de siete años de cárcel, de los cuales tres corresponden a la sanción impuesta en virtud de la ley de asociaciones ilegales, 1908. El fallo condenatorio se apoyó en una confesión obtenida bajo tortura. A finales de 1998, fue trasladado de la prisión Insein de Yangon a la remota prisión de Myitkyina, en el Estado de Kachin, en el extremo norte del país, un lugar demasiado alejado para poder recibir visitas familiares. Paralelamente, la mujer de Myo Aung Thant fue condenada a 10 años de prisión por ser cómplice de su marido. No obstante, ya ha sido puesta en libertad.
- 682. En lo que respecta al caso de Khin Kyaw, la organización querellante aporta los siguientes datos: Khin Kyaw era miembro del Sindicato de la Gente de Mar de Birmania. Fue arrestado en 1997 con su mujer. Anteriormente, ya había sido detenido por actividad sindical en 1993, y torturado durante la detención. Las autoridades nunca han aclarado los cargos que se le imputan en la actualidad, pero se sabe que guardan relación con el caso de Myo Aung Thant. En la actualidad, Khin Kyaw está cumpliendo una sentencia de 17 años en la prisión de Thayarwaddy, en la división de Pegu. Su salud no es buena.
- 683. En cuanto al caso de Thet Naing, la organización querellante indica que se trataba de un líder sindical clandestino que en la actualidad se encuentra encarcelado. Inicialmente fue detenido en 1990, tras participar en política con la Liga Nacional para la Democracia y organizaciones de estudiantes y de trabajadores. Fue puesto en libertad en 1994. En 1997, fue contratado para trabajar en la fábrica de prendas de vestir Yan Ze Kyan. En 1999, estalló una acción de protesta, que obedecía a las prácticas laborales injustas del empleador. Thet Naing era uno de los 85 trabajadores que fueron despedidos por su papel en la acción de protesta; sancionaron a 100 trabajadores con deducciones de sus pagas. Como resultado, la totalidad de los trabajadores abandonaron sus puestos de trabajo en una huelga salvaje no autorizada y la dirección de la fábrica contactó al Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo del Distrito y a los militares. Se negoció un acuerdo, y se permitió que los trabajadores, incluido Thet Naing, se reincorporasen al trabajo. Cinco días después, Thet Naing y 60 trabajadores más fueron despedidos de nuevo. El 20 de diciembre de 1998 (este es el año que dice la organización querellante, pero cabe suponer que se trata de 1999), Thet Naing fue detenido en su casa por la unidad núm. 3 de inteligencia militar del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo, y acompañado por los agentes de la comisaría de policía núm. 3 de Pegu. Le dijeron que le arrestaban por violación del artículo 5, apartado j) de la ley para casos de excepción, 1950 (arriba mencionada) y fue condenado a siete años de prisión. Durante cinco meses lo retuvieron en las cárceles de Insein y Pegu, y seguidamente lo trasladaron a la prisión de Myitkyina en el Estado de Kachin.
- 684. La organización querellante considera que estas detenciones y sentencias condenatorias por participación en actividades sindicales contribuyen a crear un ambiente de intimidación y miedo que perjudica la práctica habitual de la actividad sindical. La organización querellante opina que Myo Aung Thant, Khin Kyaw y Thet Naing deberían ser puestos en libertad de inmediato.
- Represión de la gente de mar en el extranjero
- 685. La organización querellante recuerda en detalle el caso núm. 1752, examinado por el Comité (véase el 295.ºinforme, párrafos 87-119 y el 299.º informe, párrafo 17); y describe el caso de Shwe Tun Aung para mostrar que, contrariamente a lo que el Gobierno señaló al Comité durante el examen del caso núm. 1752, a la gente de mar de Myanmar se le sigue denegando la libertad sindical y sigue siendo objeto de discriminación cuando intenta defender sus derechos. La organización querellante añade que sabe de cientos de casos, pero que son difíciles de documentar debido al miedo de las víctimas a sufrir represalias.
- 686. La organización querellante recuerda que, en el caso núm. 1752, se alegó que, antes de dejar tierra firme, una entidad pública, la División de Control del Empleo de la Gente de Mar (SECD), exigía a los marinos que firmasen una declaración jurada, por la que se comprometían a no aceptar la asistencia de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) u organizaciones afiliadas. En la declaración jurada también se les obligaba a firmar un doble recibo de pago. El Comité «instó al Gobierno a suprimir el requisito impuesto por la División de Control del Empleo de la Gente de Mar de que los marinos de Myanmar debían firmar un documento oficial por el cual se restringían sus derechos de afiliarse o de ponerse en contacto [con la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte] para obtener su asistencia, puesto que dicho requisito infringe los principios de libertad sindical». El Comité también señaló que el doble recibo de pago constituía un medio reprensible para no aplicar las cláusulas de los convenios colectivos, «una práctica que el Comité condena con firmeza».
- 687. Asimismo, el Comité tomó nota de que el Sindicato de la Gente de Mar de Birmania (SUB) afiliado a la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, y que intervino en nombre de la gente de mar de Myanmar, desarrollaba su actividad en el exilio en Tailandia, dado que no estaba reconocido por el Gobierno. El Comité recordó al Gobierno que «... no le incumbe al Gobierno decidir el tipo de organización que representaría mejor los intereses de los trabajadores; situación que parece plantearse con la División de Control del Empleo de la Gente de Mar, que es una entidad pública y ejerce un control absoluto sobre la colocación de todos los marinos de Myanmar». Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno «a garantizar y respetar el derecho de la gente de mar a constituir un sindicato independiente en Myanmar que defienda sus derechos fundamentales y sus intereses, si así lo estiman conveniente».
- 688. Por último, el Comité tomó nota «con gran preocupación» de los distintos incidentes que citaba la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, así como del hecho de que los marinos de Myanmar fuesen víctimas — anulación de sus licencias, confiscación de sus pasaportes e incluso amenazas de encarcelamiento — en caso de que aceptasen o recibiesen los beneficios económicos obtenidos por conducto de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, o de que se negasen a devolverlos a la División de Control del Empleo de la Gente de Mar. El Comité pidió al Gobierno «que en adelante se abstuviese de adoptar medidas antisindicales contra los marinos de Myanmar que hiciesen valer sus quejas legítimas y, para ello, recurriesen a la organización querellante o a sus organizaciones sindicales afiliadas, o bien a ambas».
- 689. En el curso del seguimiento del caso, la organización querellante recuerda que el Gobierno informó al Comité de que se había dejado sin efecto la obligación para la gente de mar de firmar un documento oficial, y que se habían adoptado disposiciones para permitir que los marinos de Myanmar pudiesen constituir organizaciones (véase el 299.º informe, párrafo 17). Pero la organización querellante afirma que aún no se han puesto en práctica las recomendaciones del Comité: no se ha permitido la constitución de ninguna organización de la gente de mar y continúan las acciones de discriminación antisindical. Aun más, se sigue exigiendo a los marinos que firmen un contrato que impide que reciban ayuda de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte. Para respaldar sus afirmaciones, la organización querellante describe el caso de Shwe Tun Aung y adjunta dos declaraciones juradas que detallan su historia. Cabe señalar que las dos declaraciones están sin firmar, no tienen fecha (sólo hacen referencia a marzo de 2002) y están impresas en papel blanco sin membrete. Si bien ninguno de los documentos que aporta la organización querellante está firmado, en ambos figura un espacio para la firma de un notario público del Condado de Harris en el Estado de Tejas. Uno de los documentos indica que se trata de una declaración hecha por James McAuley, que «conoce personalmente los hechos que se describen en el mismo... [y] presenta la declaración en nombre de Shwe Tun Aung en relación con su petición de asilo». Los elementos presentados por la organización querellante y que quedan reflejados en las declaraciones pueden resumirse como sigue.
- 690. Antes de conseguir su primer empleo como marino, un empleado de la División de Control del Empleo de la Gente de Mar hizo firmar a Shwe Tun Aung un documento en el que se le advertía que no se afiliase al sindicato o presentase queja alguna a la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte. Si no hubiese firmado este documento, Shwe Tun Aung no hubiese podido obtener el certificado de marino que le daba derecho a trabajar como tal. Al final de su primer empleo, Shwe Tun Aung esperó en Tailandia mientras buscaba otro trabajo. Mientras se encontraba en el país vecino, descubrió diferencias entre las condiciones de trabajo de la gente de mar de Myanmar y la de otros países. Conoció al secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania y se enteró de las actividades de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte. En 1997, se afilió al Sindicato de la Gente de Mar de Birmania, también es miembro de la Federación de Sindicatos de Birmania.
- 691. En 1998, se incorporó a la tripulación del buque M/V Great Concert. Durante cuatro meses, a los miembros de la tripulación no se les pagó un salario justo y durante dos semanas no se les suministraron alimentos. Cuando en 1999 el barco llegó al Puerto de Paranagua, en Brasil, Shwe Tun Aung llamó a los inspectores de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, que inspeccionaron el barco. El agente marítimo de Myanmar se enteró de la iniciativa de Shwe Tun Aung e informó a la Embajada de Myanmar. Tras un litigio entre la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte y la naviera, que duró cuatro meses, se llegó a un acuerdo y la compañía se hizo cargo de todos los salarios pendientes. De los cuatro miembros de la tripulación que decidieron regresar a Myanmar, dos eran miembros de un sindicato. A su llegada, la División de Control del Empleo de la Gente de Mar obligó a los cuatro a devolver el importe de los salarios que la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte les había obtenido, y se les multó duramente. También se les prohibió dejar el país durante tres años.
- 692. Shwe Tun Aung no regresó a Myanmar por miedo a represalias, en su lugar fue a Bangkok donde se involucró más en las actividades del Sindicato de la Gente de Mar de Birmania. En una entrevista por la radio, habló sobre los hechos ocurridos en el M/V Great Concert. Su nombre se hizo público y la entrevista fue retransmitida en Myanmar; cuando obró en conocimiento del Gobierno, Shwe Tun Aung pasó a ser considerado un criminal. Shwe Tun Aung también participó en manifestaciones ante la Embajada de Myanmar, y durante una de ellas conoció a James McAuley, otro marino.
- 693. En septiembre de 1999, ambos se unieron al M/V Global Mariner para participar en una campaña mundial destinada a dar a conocer la situación en que se encontraban los trabajadores en Myanmar. El barco era propiedad de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte. La campaña finalizó en febrero de 2000. El barco fue donado a una compañía para la que había decido trabajar la mayoría de la tripulación, Shwe Tun Aung incluido. El 2 de agosto de 2000, el M/V Global Mariner se hundió cerca de Venezuela, y todos los miembros de la tripulación perdieron, entre otras cosas, sus documentos de identidad. Shwe Tun Aung se puso en contacto con la Embajada de Myanmar en Brasil para obtener un pasaporte nuevo. El 17 de octubre de 2000, el tercer secretario de la Embajada le informó de que su nombre se encontraba en una lista negra del Gobierno, por lo que sólo le concederían un documento de viaje para regresar a Myanmar. Seis meses después, tras la intervención de varios sindicatos, las autoridades emitieron un pasaporte y le impusieron una multa de 1.500 dólares de los Estados Unidos. Pero en el documento figuraba una instrucción especial del Ministerio de Asuntos Exteriores y del Ministerio de Interior, responsables de una unidad especial de la policía que se ocupa de investigar todos los casos antes de emitir los pasaportes, por la que se informaba a las autoridades a quienes se mostrase el pasaporte de que el Gobierno de Myanmar solicitaba el regreso de Shwe Tun Aung a su país. En otras palabras, si regresaba a Tailandia corría el riesgo de ser extraditado a Myanmar. Con la ayuda de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, le concedieron la condición de refugiado político en los Estados Unidos, donde en la actualidad trabaja como inspector de dicha Federación.
- 694. La declaración de James McAuley confirma la participación de Shwe Tun Aung en actividades sindicales con el Sindicato de la Gente de Mar de Birmania en Tailandia y en la campaña organizada por la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte. James McAuley afirma que el secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania y Shwe Tun Aung le informaron de las dificultades a las que había hecho frente este último para obtener un pasaporte de la Embajada de Myanmar en Brasil; y añade que Shwe Tun Aung era el único ciudadano de Myanmar de la tripulación a bordo del M/V Global Mariner. James McAuley ayudó a Shwe Tun Aung a obtener visados temporales para poder dejar Brasil, donde no se sentía seguro. La organización querellante sostiene que está claro que Shwe Tun Aung está en el punto de mira del Gobierno por haber intentado hacer valer sus quejas legítimas relativas al trabajo.
- Conflictos laborales y despido de trabajadores
- 695. La organización querellante señala que se le informó de gran número de despidos de trabajadores en relación con reivindicaciones y protestas laborales colectivas.
- 696. El primer caso que se presenta es el de la fábrica de neumáticos Motorcar de la aldea de Kanthayar (Distrito de Thaton, Estado de Karen). El Ministerio de Industria abrió la fábrica en 1996, pero debido a la escasez de fuel oil y de materia prima, no se pudo producir nada hasta 1999. En febrero de 2000, jornaleros no calificados perdieron sus puestos de trabajo, y 120 trabajadores calificados lo perdieron en mayo siguiente. El 25 de febrero de 2001, el Ministerio de Industria anunció que 19 de los trabajadores calificados que quedaban también estaban despedidos. Ninguno de estos trabajadores recibió compensación alguna. Los días 9 y 10 de marzo de 2001, se convocó una protesta pacífica delante de la fábrica para obtener una indemnización por fin de servicios. Las autoridades del distrito de Thaton y una unidad local del cuerpo de Inteligencia militar informaron a las personas que protestaban de que debían presentar sus demandas al Ministerio de Industria y al Ministerio de Trabajo. Instaron a los trabajadores a dar por finalizada la protesta alegando que «podía afectar a la seguridad regional».
- 697. Antes de que pudiesen presentar demanda alguna, los agentes de inteligencia y de la policía de Myanmar empezaron a detener a los líderes de la protesta. En primer lugar arrestaron a 19 trabajadores calificados. El 11 de marzo de 2001 continuaron los arrestos y la mayoría de los trabajadores huyeron de la fábrica. Se desplegaron dos compañías del Batallón de Infantería Ligera (LIB) núm. 24. Se colocó una señal en el camino que llevaba a la fábrica en la que se advertía de que cualquier persona que pasase por el camino de la fábrica entre las 18 horas y las 6 horas corría el riesgo de recibir un disparo. Sigue sin conocerse la suerte que corrieron los trabajadores que fueron arrestados.
- 698. La organización querellante indica que hay constancia de docenas de casos de conflictos de trabajo ocurridos en fábricas textiles en 2001, que fueron duramente reprimidos por parte de las autoridades públicas. La organización querellante aporta ejemplos de los modos utilizados para hacer caso omiso de los derechos de los trabajadores, infringiendo manifiestamente el derecho fundamental a la libertad sindical.
- Unique Garment Factory , Hlaing That Ya, zona industrial 4
- 699. En noviembre de 2001 tuvo lugar un movimiento colectivo organizado en esta fábrica, por el que los trabajadores solicitaban un aumento de la paga por las horas extraordinarias. A solicitud de la dirección, llegaron de inmediato agentes militares de la comandancia militar de la Oficina Estratégica del Comando Militar de Yangon, y pidieron a los trabajadores que eligieran a sus representantes. Seis trabajadores dieron un paso adelante y explicaron cuáles eran sus reivindicaciones. Al día siguiente, a estos seis trabajadores se les dieron tres meses de sueldo por adelantado, así como su sueldo básico mensual y fueron despedidos. Lo último que se sabe de la situación es que los trabajadores se escondieron por miedo a ser detenidos.
- Texcamp Industrial Ltd. de Myanmar, Hlaing Tha Ya, zona 3
- 700. La Texcamp de Myanmar es una compañía financiada por Singapur, que emplea a más de 1.000 trabajadores. Durante la segunda semana de enero de 2002, se organizó una demanda colectiva por la que los trabajadores reivindicaban un aumento de los salarios y mejores condiciones de trabajo. La dirección respondió haciendo intervenir al Comandante Táctico del Comando Militar de Yangon, que amenazó a los trabajadores con que serían arrestados si no daban por terminada la concentración, y se les acusaría de «provocar una situación de inestabilidad para la Nación». La dirección añadió que, como la situación económica general no era buena, si aumentaban los salarios, la empresa tendría que acabar cerrando. Los trabajadores se vieron obligados a dar por terminadas su protesta y sus reivindicaciones.
- Yes Garment Factory de Myanmar, Hlaing Tha Ya
- 701. Esta empresa, financiada por Hong Kong, emplea a más de 2.000 trabajadores en condiciones de trabajo deficientes. Los salarios medios son bajos y las horas de trabajo muchas (los trabajadores están obligados a trabajar hasta las 22 horas, o, si la demanda es elevada, toda la noche; si se niegan son despedidos automáticamente). Además de la ausencia de asistencia médica de cualquier tipo, hay importantes limitaciones para poder hacer uso de los aseos (se necesita una tarjeta especial, y se distribuye una por línea, es decir una por cada más de 100 trabajadores). Si bien el empleador proporciona el servicio de transporte, el coste que supone se deduce de los salarios de los trabajadores.
- 702. El 16 de mayo de 2000, una trabajadora, Ma Moe Moe Htay, enfermó gravemente y rogó al director que la dejase descansar. Dos días después, se encontró su cuerpo en las alcantarillas, vestida con el uniforme de trabajo. No se llevó a cabo ninguna investigación, lo que provocó la ira de los trabajadores.
- 703. El 5 de octubre de 2000, los trabajadores convocaron una protesta por el incumplimiento por parte de la empresa de su promesa de introducir un sistema de pago a destajo. La dirección llamó a la unidad de inteligencia militar, cuyos agentes arrestaron a algunos trabajadores. De los trabajadores detenidos, algunos fueron llevados a la comisaría de policía de Hlaing Tha Ya, mientras que otros fueron trasladados a Ye Kyi Ai, un conocido centro militar de interrogatorios donde habitualmente se tortura a presos políticos.
- 704. La Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) denunció el caso en una comunicación dirigida al Director Gerente de la empresa, el 2 de noviembre de 2000. La organización querellante ha adjuntado a la queja una copia de la misma. A conocimiento de la organización querellante, no se han tomado medidas en respuesta a la misma, y se desconoce qué ha ocurrido con los trabajadores que fueron arrestados.
- Conclusión de la organización querellante
- 705. La organización querellante opina que esta queja revela violaciones graves en la legislación y práctica de Myanmar en relación con los principios internacionalmente reconocidos de la libertad sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 706. El Gobierno completó su comunicación original de 5 de septiembre de 2003 por medio de una comunicación de 20 de febrero de 2004. Ante todo, en su primera comunicación el Gobierno destaca su convicción de que los alegatos de la organización querellante son falsos. Su respuesta se centra únicamente en algunos de los hechos alegados.
- Alegato según el cual a ningún sindicato se le permite constituirse o desempeñar sus funciones
- 707. El Gobierno señala que la transformación fundamental y transición de un sistema político a otro deben vincularse a la próxima Constitución. Por consiguiente, la constitución de sindicatos de base sólo puede producirse a partir del momento en que entre en vigor una Constitución nacional, habida cuenta de que todas las leyes del país emanan de ésta. No obstante, durante el período de transición que sigue experimentando el país, el Gobierno intenta adoptar medidas adecuadas y, en particular construir a partir de los mecanismos existentes. A este respecto, el Gobierno se refiere a la Asociación de Bienestar Social de los Trabajadores y a asociaciones profesionales como la Asociación de Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero, la Comisión Nacional de Myanmar para Asuntos de la Mujer, y la Asociación de Ingenieros de Myanmar. El Gobierno opina que estas asociaciones están capacitadas para proteger los derechos, intereses, y bienestar de los trabajadores con tanta eficacia como permiten las circunstancias actuales. El Gobierno indica que estas asociaciones funcionan en la actualidad en distintos lugares de trabajo, fábricas, zonas industriales y servicios, y que son precursoras de los sindicatos.
- 708. El Gobierno declara que cree firmemente que con el contacto, cooperación y asistencia constantes de la OIT, se resolverán los problemas. El Gobierno afirma que su objetivo principal es continuar colaborando con la OIT.
- Alegaciones relativas a la injerencia de las autoridades administrativas con respecto a la Federación de Sindicatos de Birmania
- 709. El Gobierno subraya que la FTUB es una organización ilegal que realiza acciones terroristas. Está dirigida por Maung Maung, un criminal que había fundado previamente la HAWK, organización que también llevaba a cabo acciones terroristas. Esta organización fue transformada luego en la FTUB. Con respecto al alegato relativo a la campaña de difamación y descrédito contra la FTUB, el Gobierno indica que es su responsabilidad advertir a la población sobre los elementos peligrosos presentes en la sociedad.
- Respuesta al alegato relativo a Maung Maung, de la Federación de Sindicatos de Birmania, y representante de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres
- 710. Según el Gobierno, Maung Maung (también conocido como Pyithit Nyunt Wai) es un terrorista que pertenece a un grupo de rebeldes. Es un fugitivo de la justicia. Se han presentado dos demandas contra él a tenor de lo dispuesto en la ley de mantenimiento del orden público, 1947, y en el Código Penal (alta traición). En 1989, fue despedido de su trabajo en la Gems Cooperation de Myanmar, por su implicación en el robo de joyas de la tienda-cooperativa del personal diplomático de Yangon. Cuando se entabló otra acción legal en su contra, en virtud de lo dispuesto en la ley arriba mencionada, Maung Maung huyó del país.
- 711. Seguidamente, Maung-Maung se incorporó a una organización antigubernamental, el Frente Democrático Unido, más tarde llamado Gobierno de Coalición Nacional de la Unión de Birmania (NCGUB), y participó en varias acciones contra el Gobierno. Mientras se encontraba en Bangkok, participó en las actividades de un grupo de rebeldes llamado «Ba Ka Tha», y en 1992 fundó la organización ilegal «HAWK» que también llevaba a cabo acciones terroristas. En 1997, Maung Maung participó en un intento terrorista de hacer estallar una bomba en Yangon, y ayudó a otro terrorista, Myo Aung Thant, a introducir explosivos de contrabando en el país. Se le declaró culpable de los cargos imputados por haber llevado a cabo estas actividades de conformidad con el artículo 122 del Código Penal (alta traición).
- Alegatos relativos a la muerte de Saw Mya Than
- 712. El Gobierno señala que se ha llevado a cabo una investigación rigurosa, cuyas conclusiones son las siguientes:
- 713. Saw Mya Than era vecino de la aldea de Kalikatoat en el Distrito de Ye. No pertenecía a ninguna asociación legal de educación obrera. El Gobierno subraya que el Sindicato de Educación Obrera de Kawttholei es una asociación clandestina ilegal afiliada al Sindicato Nacional de Karen (KNU), el único grupo insurrecto que queda en el país.
- 714. Contrariamente a lo que dice la Federación de Sindicatos de Birmania, a Saw Mya Than no se le eligió jefe de la aldea, y tampoco era porteador. Para ser más exactos, estaba empleado en el ejército como guía. El 4 de agosto de 2002, en el ejercicio de esta función, acompañaba a una columna del ejército. A unos cinco kilómetros de la aldea, un pequeño grupo de insurgentes del Sindicato Nacional de Karen hizo detonar una mina Claymore; Saw Mya Than murió en el acto (de 11 heridas provocadas por la explosión), y algunos soldados y porteadores resultaron heridos. El ejército devolvió el cuerpo sin vida de Saw Mya Than a su familia y ayudó con los preparativos del funeral. Su familia recibió una indemnización justa y quedó bastante satisfecha con la ayuda prestada por el ejército y las muestras de simpatía que les demostraron. Ningún miembro de su familia presentó en ningún momento queja alguna. El Gobierno concluye que está claro que los alegatos presentados por la Federación de Sindicatos de Birmania carecen de fundamento y que han sido falsificados deliberadamente por motivos políticos.
- Alegatos relativos a Myo Aung Thant y Khin Kyaw
- 715. El Gobierno sostiene que Myo Aung Thant no tenía un trabajo fijo y formal. En diversas ocasiones fue a Bangkok y conoció a miembros de varias organizaciones antigubernamentales. Recibió órdenes de Pyi Thit Nyunt Wai (Maung Maung) de contactarle con regularidad y de reclutar a trabajadores de Myanmar. Tenían por objetivo incitar a los estudiantes a provocar disturbios en Myanmar. Así pues, Myo Aung Thant dejó Yangon y se instaló en Ranong el 2 de junio de 1997. El 4 de junio, Pyi Thit Nyunt Wai, Myo Aung Thant, Khin Kyaw, un experto en demoliciones, Than Lwin, y el representante de otra organización (ABSDF), Aye Maung, celebraron una reunión para instigar a los trabajadores a organizar protestas en Yangon. Asimismo, se tomó la decisión de asesinar a dirigentes estatales, bombardear las Embajadas de China e Indonesia, volar los transformadores y cortar las líneas telefónicas del centro de Yangon. El mismo día, Myo Aung Thant y sus cómplices fueron detenidos por agentes de seguridad, y se incautaron explosivos y otras pruebas en Kawthoung. Todos fueron sancionados por los crímenes cometidos.
- Alegatos relativos a la represión de la gente de mar en el extranjero
- 716. El Gobierno aporta los siguientes elementos: en primer lugar, señala que el Departamento de Administración de la Marina llegó a un acuerdo con la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte. Asimismo, se constituyó legalmente la Asociación de la Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero que se afilió a la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte. La Asociación se ocupa del bienestar y de los derechos de la gente de mar de Myanmar y, dada su afiliación a la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, está capacitada para poder trabajar eficazmente.
- 717. Por otra parte, la División de Control del Empleo de la Gente de Mar emitió una instrucción formal con fecha 1.º de febrero de 1995, en virtud de la cual se suprimía el 25 por ciento de las remesas de dinero que se asignaba a los familiares de los marinos de Myanmar. Por otro lado, de conformidad con la notificación núm. 146/94 del Ministerio de Finanzas e Ingresos, emitida el 16 de noviembre de 1994, la gente de mar de Myanmar sólo está obligada a pagar un 10 por ciento de impuestos sobre el total de los ingresos en el extranjero que declare.
- 718. El Gobierno recuerda esto, tras las recomendaciones formuladas por el Comité en relación con el caso núm. 1752 se envió una comunicación. El Gobierno estima que esta comunicación responde adecuadamente a los alegatos que se incluyen en la queja en relación con la gente de mar. En su comunicación, el Gobierno explicaba que se habían dado los siguientes pasos para cumplir con las recomendaciones del Comité: 1) la División de Control del Empleo de la Gente de Mar revocó, con efecto a partir del 9 de febrero de 1995, el requisito que obligaba a la gente de mar a firmar un documento oficial antes de dejar el país; 2) había medidas en marcha para permitir a la gente de mar constituir organizaciones propias; el Gobierno niega rotundamente haber cometido acto alguno de discriminación antisindical. En su comunicación, el Gobierno también hizo referencia a la instrucción departamental de 1.º de febrero de 1995 y a la notificación núm. 146/94. El Gobierno hizo hincapié en su compromiso de cumplir plenamente las recomendaciones del Comité. También destacó que algunas acciones podrían llevar algún tiempo .
- Alegatos relativos a los conflictos laborales y despido de trabajadores
- 719. Con respecto a los alegatos referentes a la Unique Garment Factory, la Texcamp Garment Factory de Myanmar y la Yes Garment Factory de Myanmar, en su comunicación de 5 de septiembre de 2003, el Gobierno sostiene que no se produjeron casos de esta naturaleza. El Gobierno admite que hubo algunos desacuerdos entre trabajadores y empleadores, pero subraya que dichos desacuerdos fueron resueltos por el Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito (todas las fábricas se encuentran en el Distrito de Hlaingthayar). Contrariamente a lo que se indica en la queja, no quedaban casos pendientes en relación con la Unique Garment Factory en noviembre de 2001, la Texcamp Garment Factory de Myanmar en enero de 2002, y la Yes Garment Factory de Myanmar entre mayo y noviembre de 2000.
- 720. En su comunicación de 20 de febrero, el Gobierno envía observaciones adicionales sobre los alegatos relativos a las tres fábricas textiles mencionadas en la queja. El Gobierno subraya que disiente de las fechas indicadas por el querellante y la manera en que éste relata los acontecimientos. De manera general, el Gobierno sostiene que en Myanmar los trabajadores gozan de los derechos y los beneficios establecidos por las normas laborales vigentes. En caso de probarse la violación de una determinada disposición legislativa, el empleador estará obligado a pagar la indemnización correspondiente a los trabajadores afectados.
- 721. El Gobierno describe luego el sistema de solución de conflictos. Subraya que durante los conflictos, los trabajadores son representados por la Asociación de Bienestar Social de los Trabajadores, presente en la mayoría de las fábricas. En caso de conflicto, la negociación y la conciliación se llevan a cabo entre el empleador y los trabajadores en presencia de la Asociación de Bienestar Social de los Trabajadores y el Comité de Supervisión de las Zonas Industriales. Si las partes lo solicitan, el Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito puede continuar con la negociación y la conciliación hasta que se logre un acuerdo. El Gobierno niega toda interferencia por parte de los militares en casos de conflicto laboral. Tales conflictos son solucionados mediante el consejo y los comités administrativos que funcionan bajo la autoridad del Ministerio de Trabajo. El Gobierno indica que entre enero de 2000 y diciembre de 2003, surgieron varios conflictos en distintas zonas industriales. En total, 1.069 de los casos fueron resueltos mediante el procedimiento de negociación y conciliación y 19.186 trabajadores recibieron, como resultado, beneficios adicionales.
- 722. En cuanto a las fábricas textiles, el Gobierno indica que las mismas han sufrido una presión importante a raíz de las sanciones económicas impuestas a Myanmar. En algunos casos, a estas fábricas no les ha quedado alternativa y han tenido que despedir trabajadores, pagando las debidas indemnizaciones. El Gobierno niega que los trabajadores que participan en acciones de protesta sean amenazados o despedidos. Cuando los trabajadores presentan denuncias, el Departamento de Trabajo junto con los empleadores, los trabajadores y los órganos administrativos competentes, logran distender el enfrentamiento.
- 723. El Gobierno formula observaciones sobre cada uno de los tres casos específicos a los que se refiere la queja.
- 724. El Gobierno confirma la existencia de conflictos pero disiente de las fechas indicadas y los resultados alegados. El Gobierno sostiene que se produjeron los tres conflictos siguientes:
- a) el 6 de octubre de 2000, 19 trabajadores se negaron a hacer horas extraordinarias de trabajo luego de lo cual se decidió transferirlos a otra sección; surgió un conflicto y se llegó a una conciliación con la intervención del Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito; se llegó a un acuerdo en el que la dirección aceptó reinstalar a 10 trabajadores en la antigua sección (la discrepancia en el número responde a lo expresado por el Gobierno); se convino asimismo que el personal expatriado no interferiría en la administración de la fábrica y que el 6 de octubre sería considerado día trabajado para los trabajadores en cuestión;
- b) el 10 de julio de 2001, 77 trabajadores del turno de noche participaron en un conflicto; la fábrica atravesaba un período difícil; los 77 trabajadores, que se encontraban todavía en período de prueba, fueron despedidos y recibieron una indemnización según lo acordado en una conciliación con la participación del Comité de Supervisión de los Trabajadores;
- c) el 15 de diciembre de 2001, los trabajadores reclamaron el pago del trabajo realizado durante el almuerzo y el correspondiente a horas extraordinarias; las autoridades del Distrito y funcionarios del Ministerio de Trabajo se reunieron con la dirección y lograron una conciliación sobre la cuestión; el empleador y los trabajadores firmaron un acuerdo.
- Myanmar Texcamp Garment factory
- 725. El Gobierno subraya que no hubo arrestos y que se celebraron negociaciones y una conciliación con la asistencia del Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito, el Comité de Supervisión de Zonas Industriales y la Asociación de Bienestar de los Trabajadores pertinente. Se dio satisfacción a todas las solicitudes de los trabajadores, en muchos casos incluso en mayor medida que lo solicitado. El Gobierno indica además que a raíz de la crisis económica, la fábrica se vio obligada a pagar «prestaciones legales» a todos los trabajadores. El Gobierno se refiere a los tres conflictos siguientes:
- a) el 8 de enero 2002, todos los trabajadores de la empresa presentaron pedidos de aumento salarial y mejoramiento en las condiciones de trabajo; funcionarios de Gobierno iniciaron una conciliación luego de lo cual se celebró y firmó un acuerdo; la dirección dio satisfacción a todos los pedidos; el dueño de la fábrica consintió incluso en un aumento para los trabajadores de bajos salarios;
- b) el 2 de diciembre de 2002, los trabajadores solicitaron un aumento salarial; el dueño de la fábrica junto con la dirección, se reunieron con los trabajadores en presencia del Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito y se llegó a un acuerdo sobre el pago de las horas extraordinarias;
- c) el 5 de julio de 2003, surgió un conflicto cuando 300 trabajadores solicitaron un aumento en cuanto a una determinada prestación; algunos funcionarios del Departamento de Trabajo iniciaron una conciliación y se logró un acuerdo.
- Myanmar Yes Garment Factory
- 726. El Gobierno afirma que el horario de trabajo vigente en la fábrica está en conformidad con lo previsto en las leyes laborales en vigor y que, cuando los trabajadores realizan horas extraordinarias, reciben el pago correspondiente. El transporte depende de los acuerdos existentes entre el empleador y los trabajadores y puede ser gratuito (cuando se acuerda que el transporte debe ser provisto por el empleador) o pagado por los trabajadores (quienes pueden usar su propio medio de movilidad si lo desean). El Gobierno se refiere a los siguientes casos en los que hubo conciliación y negociación en presencia del Comité de Supervisión del Distrito, el Comité de Supervisión de Zonas Industriales y la Asociación de Bienestar Social de los Trabajadores pertinente:
- a) el 24 de mayo de 2002, 80 trabajadores presentaron una serie de quejas relativas a aumentos salariales y mejoramiento de las condiciones de trabajo; se lograron acuerdos luego de una conciliación iniciada por el Comité de Supervisión del Distrito;
- b) el 16 de septiembre de 2002, los trabajadores manifestaron su desacuerdo en cuanto a un despido y las condiciones en las que el mismo había ocurrido, así como con el tratamiento de los trabajadores por parte de los directivos (sector costura); el Comité de Supervisión del Distrito inició una conciliación e instó a la dirección a pagar la indemnización prevista en los contratos de trabajo tras lo cual se llegó a un arreglo.
- 727. En lo que respecta al caso particular de la Sra. Ma Moe Moe Htay, el Gobierno confirma que se sintió enferma en el trabajo el día 16 de mayo de 2000 y fue autorizada a descansar. Por la tarde, no se presentó a trabajar y su cuerpo fue hallado luego en las circunstancias descritas por el querellante. La policía inició la respectiva investigación y concluyó que se trató de un accidente. La fábrica y las autoridades públicas se hicieron cargo de los gastos del entierro.
- 728. Con respecto a la fábrica de neumáticos Motocar de la aldea Kanthayar (Distrito de Thatone, Estado de Karen), el Gobierno afirma que se trata de una fábrica estatal. Niega que se hayan presentado nunca quejas del tipo que alega la organización querellante. No hay registro de ningún incidente en la oficina Distrital o Divisional del Ministerio de Trabajo. Por consiguiente, el Gobierno considera que los alegatos carecen de fundamento.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 729. El Comité toma nota de que la organización querellante ha presentado los alegatos en dos grupos. El primer grupo de alegatos se refiere a cuestiones jurídicas. La organización querellante ha señalado algunos instrumentos legislativos que infringen gravemente el Convenio núm. 87. El segundo grupo de alegatos hace referencia a cuestiones de hecho. El Comité agrupará estos alegatos por temas, en tres grupos principales. El primero incluye los alegatos relacionados con la ausencia total en Myanmar de organizaciones de trabajadores reconocidas. El segundo grupo se refiere a los alegatos relacionados con la represión por parte de las autoridades — asesinato, arresto y tortura incluidos — de trabajadores que han participado en algún tipo de actividad sindical o, a título más general, que hagan valer sus quejas en relación con el trabajo; e incluye también los alegatos relacionados con el despido de trabajadores. Los alegatos del tercer grupo abordan la cuestión del reconocimiento de la libertad sindical de la gente de mar, que ya abordó el Comité en su examen del caso núm. 1752. Desde una perspectiva más amplia, la organización querellante afirma que las violaciones de la libertad sindical alegadas se han producido en un clima en el que se reprimen violentamente los derechos humanos y otras libertades fundamentales.
- 730. Para empezar, el Comité no puede sino tomar nota de la extrema gravedad de los alegatos y del modo detallado en que han sido expuestos. El Comité observa que el Gobierno presentó una respuesta relativa únicamente a ciertos aspectos fácticos alegados. El Comité observa asimismo que la segunda comunicación del Gobierno fue recibida sólo una semana antes de su reunión. El Comité toma nota de que el Gobierno de Myanmar pone de relieve su objetivo de continuar con su colaboración con la OIT, y considera que el contenido de sus futuras respuestas y el momento en que son presentadas serán señales de su voluntad al respecto.
- 731. Pasando al fondo de los alegatos, el Comité considera necesario recordar el contexto específico en relación con la libertad sindical en el que se sitúan. Durante los últimos años, los órganos de control de la OIT han seguido muy de cerca la aplicación del Convenio núm. 87 por parte de Myanmar. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo han llamado repetidamente a la atención del Gobierno sobre el incumplimiento sistemático del Convenio. La Comisión de la Conferencia ha mencionado periódicamente la cuestión de la aplicación del Convenio por parte de Myanmar (la última ocasión fue durante la 91.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2003, en un párrafo especial de su informe general, donde señalaba la gravedad del asunto)
- 732. En vista de la situación, el Comité desea recordar, desde un principio, que cuando un Estado decide ser miembro de la Organización, acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 10]. Además de esta obligación de carácter general, existen los compromisos específicos que contrajo Myanmar al ratificar el Convenio núm. 87.
- Consideraciones jurídicas
- 733. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a ninguno de los puntos relativos a la legislación planteados por la organización querellante. No obstante, el Comité observa que el Gobierno admite que, en la práctica, no existen sindicatos de base. El Gobierno relaciona esta carencia al hecho de que aún no se ha adoptado la Constitución estatal, de la que emanan todas las leyes. A este respecto, el Comité señala que la legislación aplicable a los sindicatos y a los conflictos laborales que invoca la organización querellante se adoptó o se considera entró en vigor de conformidad con la Constitución de 1974, que en el ínterin fue suspendida. El Comité también observa que la orden núm. 6/88, que se aplica explícitamente a los sindicatos, y cuya vigencia no se cuestiona, condiciona su constitución a una autorización previa del Ministerio de Interior y Asuntos Religiosos. Esta orden prohíbe las organizaciones, sindicatos incluidos, en casos muy generales, como dificultar la aplicación de la ley y el orden o perturbar el Estado, y no prevé ningún mecanismo de apelación. Al respecto, el Comité subraya que el principio de libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una organización los trabajadores y los empleadores tuviesen que obtener un permiso cualquiera [véase Recopilación, op. cit., párrafo 244].
- 734. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité señala, por un lado, que en la actualidad no hay ninguna Constitución vigente en Myanmar y que, según el Gobierno, esta situación impide la adopción de leyes de conformidad con las cuales podrían constituirse sindicatos; de ahí la ausencia de sindicatos en la práctica. Por otro lado, paradójicamente, la orden núm. 6/88 hace referencia a los sindicatos y es aplicable en las condiciones descritas más arriba como problemáticas desde la perspectiva de la libertad sindical. La combinación de estos dos elementos conduce al Comité a observar que en la actualidad no hay una legislación que confiera una base jurídica al respeto y a la realización de la libertad sindical en Myanmar. Esta situación jurídica infringe claramente el Convenio núm. 87.
- 735. El Comité estima que esta situación requiere la adopción de diferentes medidas por parte del Gobierno. En primer lugar, debe preverse una base jurídica que permita el respeto y la realización de la libertad sindical y, en particular, el reconocimiento de organizaciones de trabajadores y de empleadores libres e independientes. Esta base jurídica debe, como mínimo, disponer las garantías consagradas por el Convenio núm. 87. También debería abordar las cuestiones más específicas del derecho de la gente de mar a sindicarse. Además, el Comité recuerda al Gobierno que el Convenio cubre tanto a los empleadores como a los trabajadores. Si bien ha tomado nota de las observaciones del Gobierno relativas a la inexistencia de una constitución estatal, el Comité observa que esta situación no ha constituido un impedimento a todo tipo de actividad legislativa ya que, de hecho, desde la suspensión de la Constitución de 1974 se han adoptado decretos y órdenes.
- 736. En segundo lugar, y de conformidad con el artículo 8 del Convenio, esta base jurídica debería incluir medidas específicas, por las cuales, cualquier otra legislación, y en particular las ordenes núms. 2/88 y 6/88, no se aplicarán de manera que menoscaben las garantías relacionadas con la libertad sindical y la negociación colectiva.
- 737. Para terminar, el Comité observa que el respeto del estado de derecho exige que toda la legislación adoptada se haga pública, y su contenido se difunda en forma generalizada. Cualquier enmienda a la ley o, en su caso, su revocación, debería seguir el mismo proceso. El Comité espera que cualquier instrumento legislativo que se adopte en relación con la libertad sindical se ajuste rigurosamente a estas exigencias fundamentales.
- 738. Teniendo presente las graves implicaciones de la falta de una base jurídica para el ejercicio de la libertad sindical en Myanmar, el Comité tiene la convicción de que, para remediar la situación, el Gobierno debería aceptar la asistencia técnica de la Oficina.
- 739. En relación con la ausencia de reconocimiento de los sindicatos, el Comité examinará en primer lugar la cuestión de la representación de los intereses de los trabajadores por parte de las asociaciones de bienestar social a las que hace referencia el Gobierno y que, según él mismo reconoce, no son sindicatos pero pueden ser considerados como precursores de éstos. Esta cuestión ya ha sido examinada anteriormente por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y fue planteada recientemente ante la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia Internacional del Trabajo.
- 740. En espera de la creación y del reconocimiento de sindicatos, el Comité opina que pueden preverse formas alternativas de representación colectiva organizada de los trabajadores siempre y cuando estas formas constituyan verdaderos pasos preliminares hacia la creación de sindicatos libres e independientes. Por consiguiente, estas organizaciones de trabajadores embrionarias deben, como mínimo, disfrutar de garantías de independencia. La cuestión es si estas asociaciones de bienestar social presentan estas garantías.
- 741. El Comité observa que, al tiempo que se refiere de modo general a su función en la solución de conflictos, el Gobierno no ha aportado información alguna sobre la composición y el funcionamiento de estas asociaciones, tampoco ha presentado ejemplos de sus normativas. Si bien el Comité pudo obtener una copia de la normativa de la Asociación de la Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero, ante la falta de información detallada sobre las circunstancias en las que se han formulado y adoptado estas normas, el Comité no puede asegurar si son la expresión libre de la voluntad de los trabajadores a los que se refiere. En cualquier caso, el párrafo 5 del capítulo 4 de esta reglamentación limita explícitamente la libertad de la gente de mar para decidir constituir y adherirse a asociaciones; de este modo, de conformidad con esta disposición, la asociación es «... la única Asociación que representa a la Gente de Mar». El Comité señala, a partir de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes [véase 3er informe, párrafo 27, 90.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2002)], que estas asociaciones distan mucho de representar todas las garantías de independencia, dado que representantes del Gobierno y de empleadores son miembros de sus comités ejecutivos. El Comité también toma nota de la observación en 2002 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el sentido de que las asociaciones de bienestar social de los trabajadores no son una alternativa al derecho fundamental de sindicarse que prevé el Convenio.
- 742. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Comité considera asimismo que las asociaciones de bienestar social de los trabajadores no pueden reemplazar a los sindicatos libres e independientes. Y así será mientras no consigan presentar garantías de que se han constituido y funcionan con independencia y, por lo menos en lo que se refiere a la gente de mar, mientras a estos trabajadores se les impida constituir o afiliarse a la asociación de su elección. Por la misma razón, si el Gobierno se plantea que las asociaciones de bienestar social participen en la elaboración del proyecto de ley sobre libertad sindical, el Comité debe señalar que no puede considerarse que dicha participación cumpla con los requisitos de representación legítima de los trabajadores en el proceso.
- 743. El Comité observa que, en sus observaciones relativas a la Federación de Sindicatos de Birmania, el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos a otras organizaciones de trabajadores que operan en la clandestinidad en el territorio de Myanmar. El Comité toma nota que el Gobierno considera a la FTUB ilegal y dirigida por una persona contra la cual pesan cargos criminales. El Comité tratará esta cuestión más adelante. El Comité tona nota también que el Gobierno considera ilegal a otra organización de trabajadores, la KEWU. Dado el actual contexto legal existente en Myanmar, y la ausencia de toda organización sindical reconocida, el Comité puede razonablemente deducir que cualquier organización libremente escogida por los trabajadores será considerada ilegal por el Gobierno. En estas circunstancias, y a la espera del resultado del proceso legislativo y consiguiente constitución de sindicatos antes propuestos en este informe, el Comité solicita al Gobierno que se abstenga de intervenir para impedir el funcionamiento en libertad de cualquier tipo de representación colectiva organizada de trabajadores, que haya sido escogida libremente por ellos para defender y promover sus intereses económicos y sociales. La solicitud del Comité incluye a las organizaciones de trabajadores que desarrollan su actividad en el exilio por no ser reconocidas en el marco del contexto legislativo vigente en Myanmar. El Comité también pide al Gobierno que dé instrucciones claras a este respecto a sus agentes. Por último, el Comité recuerda que sólo puede afirmarse que los trabajadores y los empleadores gozan del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como de afiliarse a las mismas, cuando dicha libertad se encuentra expresamente establecida y es plenamente respetada tanto en la legislación como en la práctica.
- 744. En lo que respecta a los alegatos sobre represión por parte de las autoridades de los representantes sindicales y afiliados a sindicatos, así como de los trabajadores que hacen valer sus reivindicaciones laborales, el Comité hace las siguientes consideraciones preliminares antes de examinar cada uno de los alegatos sucesivamente. En términos generales, el Comité recuerda que los Gobiernos deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole. Asimismo, si bien el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, éstas a su vez no deben menoscabar las garantías básicas en materia de libertad sindical, ni sancionar actividades que conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia deberían ser consideradas como actividades sindicales lícitas. Para terminar, en relación con la inculpación de dirigentes sindicales por sus actividades sindicales, el Comité ha señalado, en el pasado, el peligro que para el libre ejercicio de los derechos sindicales representan las condenas pronunciadas contra representantes de los trabajadores en el ejercicio de actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 36, 42 y 44].
- 745. El Comité es consciente de diversas limitaciones que en relación con el examen de estos alegatos. De hecho, dado que la libertad sindical en Myanmar no tiene base jurídica alguna y habida cuenta del contenido de algunos instrumentos legislativos, como la orden núm. 6/88, la consecuencia lógica es que cualquier tipo de actividad sindical se consideraría ilegal y, en la práctica, no podría desarrollarse efectivamente. Así pues, la recopilación de pruebas de apoyo a los alegatos relacionados con actividades sindicales será especialmente difícil, debido a que los órganos y personas de los que se trata están considerados al margen de la ley. En este contexto, y en su determinación en relación con las cuestiones que plantea este caso, el Comité considerará que cualquier actividad laboral que pueda asociarse razonablemente con la libertad sindical constituirá base suficiente para ser objeto de examen. El Comité también solicita a continuación al Gobierno que facilite copias de los documentos elaborados por las autoridades gubernamentales u otras autoridades públicas en relación con las cuestiones planteadas en los alegatos, a fin de permitir que el Comité lleve a cabo un examen objetivo.
- 746. En lo que se refiere al primer caso, el del asesinato de Saw Mya Than, el Comité observa que, según la organización querellante, éste participaba activamente en actividades sindicales y de derechos humanos: era miembro de la Federación de Sindicatos de Birmania y representante del Sindicato de Educación Obrera de Kawthoolei. Fue elegido jefe de su aldea, Kaleiktoat. Se le obligó a trabajar para el ejército como porteador. Fue asesinado por el ejército como represalia por un ataque de los rebeldes. La organización querellante alega que existía una relación directa entre su función sindical y su asesinato a manos del ejército, teniendo en cuenta que su función era de sobras conocida y que habitualmente no se obliga a los jefes de las aldeas a trabajar en el ejército. El Comité observa que, según el Gobierno, Saw Mya Than no fue elegido jefe de su aldea, ni era porteador en el ejército. Más bien, trabajaba para el ejército como guía. No pertenecía a ninguna asociación legal de educación obrera; el Sindicato de Educación Obrera de Kawthoolei es una organización ilegal que opera en la clandestinidad y está afiliada al único grupo insurgente que queda en el país. Saw Mya Than fue asesinado por una mina que hicieron detonar los insurgentes. Los miembros de su familia recibieron una indemnización justa y el ejército ayudó a organizar el funeral. Las autoridades llevaron a cabo una investigación rigurosa sobre este asesinato.
- 747. El Comité indica que el Gobierno no niega la participación de Saw Mya Than en actividades sindicales, sino que se limita a señalar que no pertenecía a ninguna asociación de trabajadores legal. Habida cuenta de que una asociación de trabajadores ilegal también puede plantear cuestiones relacionadas con la libertad sindical, el Comité considera que el examen del asesinato está justificado. No obstante, habida cuenta de las versiones opuestas de los hechos, el Comité no puede sacar conclusiones en cuanto a la relación entre este asesinato y cualquier actividad asociada con la libertad sindical. Si bien el Comité toma nota de que se llevó a cabo una investigación — de hecho se han presentado los resultados al Consejo de Administración — señala que la realizó el Gobierno en un contexto específico y que sus conclusiones son muy concisas.
- 748. En estas circunstancias, el Comité recuerda que casos graves como el asesinato de un sindicalista exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos asesinatos, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos [véase Recopilación, op. cit,. párrafo 51]. El Comité es consciente de que en la actualidad no se cumplen en el país las condiciones para poder realizar dichas investigaciones. Es por ello que considera que la mejor solución sería la constitución de un grupo independiente, compuesto por expertos que todas las partes interesadas considerasen imparciales. Este grupo llevaría a cabo una investigación independiente del caso de Saw Mya Than. El Comité pide al Gobierno que constituya dicho grupo y le informe de su decisión al respecto.
- 749. En relación con el caso del secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania, el Comité observa que, según la organización querellante, este dirigente se enfrenta a causas criminales por su participación en actividades sindicales legítimas. Presuntamente, se le despidió de su empleo en virtud de la orden núm. 6/88, tras constituir un sindicato en la compañía minera estatal en la que trabajaba. Tras huir del país, en 1991 pasó a ocupar el cargo de secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual el secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania es un fugitivo de la justicia que tiene dos casos pendientes de conformidad con la ley de mantenimiento del orden público, 1947 y el Código Penal por alta traición; tras la presentación de pruebas por parte de las autoridades públicas, fue declarado culpable a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de este Código. En 1989, fue despedido de su trabajo por robo.
- 750. El Comité observa que el Gobierno no presenta comentario alguno en relación con las actividades sindicales del secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania. En particular, el Gobierno no niega que participase en la constitución de un sindicato en la compañía estatal en la que trabajaba por entonces, pero no se muestra de acuerdo con la organización querellante en lo que respecta a las razones de su despido. Si bien ambas partes convienen en que se han presentado cargos contra el secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania, el Gobierno no detalla en qué se fundamentan dichos cargos y por cuáles fue declarado culpable según lo dispuesto en el artículo 122 del Código Penal.
- 751. El Comité considera que existen suficientes elementos para justificar un examen del caso. Dadas las destacadas actividades sindicales del Secretario de la Federación de Sindicatos de Birmania y el contexto legislativo actual en el que cualquier actividad de este tipo es considerada ilegal en Myanmar, el Comité no puede destacar la posibilidad de que en este caso los cargos imputados y las funciones sindicales estén relacionadas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que aporte pruebas que demuestren que los argumentos alegados para presentar cargos contra el secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania no estaban relacionados con sus actividades sindicales. Más específicamente, solicita copias de la sentencia, a la que se hace referencia en la respuesta del Gobierno, por la que se le declaraba culpable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código Penal, así como de cualquier documento relacionado con el otro caso y los cargos presentados con motivo del mismo al amparo de la ley de mantenimiento del orden público, 1947.
- 752. En lo que respecta a los casos de Myo Aung Thant y Khin Kyaw, según la organización querellante, Myo Aung Thant era miembro del Sindicato de las Corporaciones Petroquímicas de Birmania. En 1995, pasó a ser miembro del Comité Ejecutivo Central de la Federación de Sindicatos de Birmania. Fue arrestado el 13 de junio de 1997 en el aeropuerto de Yangon, junto con su mujer y sus hijos, y acusado de alta traición. En agosto de 1997 se celebró un juicio secreto para el cual le fue negado el derecho a escoger su propio abogado, y fue representado por un abogado designado por la junta militar. Fue condenado y sentenciado a deportación de por vida, y a siete años de cárcel. El fallo condenatorio se apoyaba en una confesión obtenida bajo tortura. La mujer de Myo Aung Thant fue sentenciada a diez años de prisión por complicidad con su marido. Ya ha sido puesta en libertad. En cuanto a Khin Kyaw, la organización querellante alega que era miembro del Sindicato de la Gente de Mar de Birmania. Lo detuvieron en 1997 junto con su mujer. En 1993, ya había sido detenido por actividades sindicales y torturado durante la detención. Las autoridades nunca han declarado los cargos por los que se hoy encuentra detenido, pero se sabe que están relacionados con el caso de Myo Aung Thant. En la actualidad Khin Kyaw está cumpliendo una sentencia de 17 años de prisión.
- 753. Según el Gobierno, Myo Aung Thant no tenía un trabajo fijo y estaba en contacto directo con el secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania y con varias organizaciones antigubernamentales. El 4 de junio de 1997, él y sus cómplices, Khin Kyaw incluido, decidieron instigar una protesta de trabajadores en Yangon y cometer crímenes. Agentes de seguridad los detuvieron el mismo día y se incautaron explosivos y otras pruebas en Kawthoun. Myo Aung Thant y Khin Kyaw fueron condenados por sus crímenes.
- 754. El Comité observa que el Gobierno admite que los dos casos están relacionados y que se han dictado las sentencias correspondientes. El Gobierno no hace ningún comentario sobre los alegatos relacionados con actividades sindicales. Dado el contexto legislativo actual en Myanmar y que los nombres de Myo Aung Thant y Khin Kyaw aparecen en la lista de miembros del Comité Ejecutivo Central de la Federación de Sindicatos de Birmania, el Comité considera que existen suficientes elementos para justificar el examen de estos dos casos en particular. El Comité señala con profunda preocupación la extrema gravedad de los alegatos relacionados con el modo en que fueron arrestados tanto Myo Aung Thant como Khin Kyaw y sus familias, los alegatos relacionados con la tortura, los alegatos según los cuales Khin Kyaw no fue informado de los cargos presentados contra él, así como los alegatos relativos al modo en que se llevó el juicio, al menos en el caso de Aung Thant. A este respecto, el Comité observa que estos alegatos no han sido negados ni contradichos por el Gobierno, a excepción de las circunstancias en que se produjeron los arrestos.
- 755. El Comité debe señalar los siguientes principios generales a la atención del Gobierno. El arresto y la detención de sindicalistas, incluso por motivos de seguridad interior, pueden suponer un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales si no van acompañados de garantías judiciales apropiadas [véase Recopilación, op. cit, párrafo 84]. La ausencia de las garantías de un procedimiento judicial regular puede entrañar abusos y tener como resultado que los dirigentes sindicales sean víctimas de decisiones infundadas. Además puede crear un clima de inseguridad y de temor susceptible de influir en el ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 106]. En casos de alegatos de personas torturadas o maltratadas durante su detención, los gobiernos deberían investigar las quejas de esta naturaleza de manera que puedan adoptar medidas apropiadas, incluida la indemnización por los daños sufridos y la aplicación de sanciones a los culpables. El Comité también ha subrayado la importancia que debería concederse al principio consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos según el cual toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto inherente al ser humano [véase Recopilación, op. cit., párrafos 57 y 59]. Para terminar, un clima de violencia contra sindicalistas y sus familias no propicia el libre ejercicio de los derechos sindicales que consagran los Convenios núms. 87 y 98, y todo Estado tiene la obligación de garantizarlos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 61].
- 756. En estas circunstancias, habida cuenta de que Myo Aung Thant y Khin Kyaw no contaron con un proceso equitativo ni con acceso a abogados de su elección, y de que la condena de Myo Aung Thant se basó en una confesión obtenida, según lo alegado, mediante la aplicación de torturas, el Comité insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que Myo Aung Thant y Khin Kyaw sean puestos en libertad.
- 757. En lo que respecta al caso de Thet Naing, y según la organización querellante, fue contratado en 1997 para trabajar en la fábrica de prendas de vestir Yan Ze Kyan. En 1999, estalló una acción de protesta en la que Thet Naing participó activamente, razón por la cual fue despedido. Los trabajadores convocaron una huelga salvaje no autorizada y la dirección solicitó la intervención del ejército. Oportunamente se llegó a un acuerdo, y se permitió que los trabajadores, Thet Naing incluido, se reincorporasen al trabajo. Cinco días después, Thet Naing y otros 60 trabajadores fueron despedidos de nuevo. Seguidamente, Thet Naing fue detenido en su domicilio por agentes de la unidad de inteligencia militar núm. 3 del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo, que iban acompañados de agentes de la comisaría de policía núm. 3 de Pegu. Le comunicaron que le arrestaban por infringir el artículo 5, apartado j) de la ley para casos de excepción, 1950 y fue condenado a siete años de prisión. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado ninguna respuesta a estos alegatos. Por consiguiente, solicita firmemente al Gobierno que presente una respuesta detallada, junto con la copia de cualquier documento relevante, incluida cualquier decisión judicial a tenor de la cual se haya podido sentenciar a Thet Naing. Si se ha dictado alguna sentencia, el Comité pide al Gobierno que aporte pruebas que demuestren que ésta no guarda relación alguna con ninguna actividad relacionada con la libertad sindical y, en ausencia de pruebas concluyentes, adopte sin demora medidas necesarias para poner en libertad a Thet Naing.
- 758. Volviendo a los alegatos de represión y amenazas sufridas por trabajadores de diversas fábricas por hacer valer sus reivindicaciones laborales, el Comité destaca los siguientes alegatos en relación con los ejemplos específicos mencionados en la queja. En el caso de la fábrica de neumáticos Motorcar, los días 9 y 10 de marzo de 2001 se convocó una protesta pacífica delante de la fábrica para reclamar un pago de indemnización para los trabajadores despedidos por detener la producción. Las autoridades del Distrito de Thaton y una unidad local de Inteligencia militar intervinieron y agentes de la Inteligencia militar y del cuerpo de policía de Myanmar arrestaron a 19 trabajadores. El 11 de marzo de 2001 se llevaron a cabo más arrestos y se desplegaron dos compañías del Batallón de Infantería Ligera (LIB) núm. 24. Sigue sin saberse qué ocurrió con los trabajadores que fueron arrestados. El Comité observa que el Gobierno rechaza todos los alegatos. Habida cuenta de las versiones directamente opuestas facilitadas por la organización querellante y por el Gobierno, resultaría difícil para el Comité expresar una opinión en este examen. En ese contexto, el Comité solicita al Gobierno que facilite copias de los registros de los empleados correspondientes a los días 9 y 31 de marzo de 2001 con las explicaciones pertinentes sobre cualquier diferencia a fin de poder examinar esta cuestión.
- 759. En el caso de la Unique Garment Factory, en noviembre de 2001 se convocó un movimiento de trabajadores organizado para reclamar un aumento del pago por las horas extraordinarias. A solicitud de la dirección, se presentaron agentes de la Oficina Estratégica de la Jefatura Militar de Yangon, que pidieron a los trabajadores que eligiesen a seis representantes. Los seis trabajadores, que se presentaron al día siguiente fueron despedidos, con sus finiquitos correspondientes. Los trabajadores huyeron por temor a ser arrestados. En el caso de la Texcamp Industrial Ltd. de Myanmar, durante la segunda semana de enero de 2002, los trabajadores organizaron una demanda colectiva por la que reivindicaban un aumento de los salarios y mejores condiciones de trabajo. La dirección respondió llamando al comandante táctico de la Jefatura Militar de Yangon que amenazó a los trabajadores con arrestarles si no daban por terminada la protesta. Los trabajadores se vieron obligados a darla por finalizada y a retirar sus reivindicaciones. Por último, en relación con la Yes Garment Factory de Myanmar, el 5 de octubre de 2000 los trabajadores organizaron una protesta en respuesta al incumplimiento por parte de la empresa de una promesa hecha en relación con sus salarios. La dirección de la compañía llamó a la unidad de inteligencia militar, cuyos agentes arrestaron a varios trabajadores. Algunos fueron retenidos en la comisaría de Hlaing Tha Ya, y otros en Ye Kyi Ai, un conocido centro militar de interrogatorios donde habitualmente se tortura a prisioneros políticos. Sigue sin saberse qué ocurrió con los trabajadores que fueron arrestados.
- 760. En lo que respecta a estos últimos tres casos, el Comité toma nota de las observaciones generales del Gobierno sobre el mecanismo de solución de conflictos y el número de conflictos surgidos entre enero de 2000 y diciembre de 2003. El Comité observa que el Gobierno niega que los trabajadores hayan sido amenazados o despedidos a raíz de su participación en acciones de protesta; que si los trabajadores fueron despedidos, se debió a la situación económica de la industria del vestido; y que los trabajadores afectados recibieron una indemnización. En cuanto a la Unique Garment Factory, el Gobierno se refiere a tres conflictos que surgieron el 6 de octubre de 2000, el 10 de julio y el 15 de diciembre de 2001. En los tres casos, como consecuencia de la conciliación iniciada por el Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito y funcionarios del Ministerios de Trabajo, se llegó a acuerdos o convenios. Los únicos despidos que se produjeron son los de aquellos 77 trabajadores del turno de noche que se encontraban en período de prueba y que recibieron una indemnización por terminación de contrato. En cuanto a la Myanmar Texcamp factory, el Gobierno se refiere a tres conflictos surgidos respectivamente el 8 de enero y 2 de diciembre de 2002 y 5 de julio de 2003. Nuevamente, en los tres casos se alcanzaron acuerdos luego de las conciliaciones promovidas por el Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito y por funcionarios del Ministerios de Trabajo. El Gobierno también se refiere, aunque sin mayores detalles, a los «beneficios legales» pagados a los trabajadores en virtud de la crisis económica que atravesaba la Myanmar Texcamp factory. Finalmente, en cuanto a la Myanmar Yes Garment Factory, el Gobierno se refiere a dos conflictos producidos el 24 de mayo y 16 de septiembre de 2001. Se llegó a acuerdo en ambos casos. El segundo conflicto se refería a las condiciones en que fueron despedidos los trabajadores.
- 761. En cuanto al mecanismo de solución de conflictos, el Comité se refiere a sus conclusiones anteriores sobre las quejas relativas a los intereses de los trabajadores por parte de las Asociaciones de Bienestar Social de los Trabajadores. Estas conclusiones se aplican igualmente a la solución de conflictos. El Comité confía en que la futura legislación sobre la libertad sindical tratará la cuestión y que los intereses de los trabajadores, en particular en lo que respecta a la solución de conflictos, estarán representados por organizaciones que presenten todas las garantías de independencia. Además, el Comité pide al Gobierno que envíe copias de los instrumentos legales pertinentes que regulan el mecanismo de solución de conflictos descrito y, en particular, detalles sobre la composición, el rol y el funcionamiento del Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito y del Comité de Supervisión de Zonas Industriales.
- 762. En cuanto a las tres fábricas de vestido, el Comité toma nota de que el Gobierno reconoce la existencia de conflictos colectivos. Por otro lado, con excepción del conflicto surgido en la Myanmar Texcamp factory en enero de 2002, el Comité observa que hay discrepancias significativas sobre los hechos entre el querellante y el Gobierno, hasta el punto de que es posible que se estén refiriendo a hechos diferentes. En estas circunstancias, el Comité no puede a esta altura llegar a conclusión alguna y se ve obligado a pedir a continuación mayores informaciones.
- 763. El Comité pide al Gobierno que envíe información adicional en relación con los comentarios del Gobierno sobre los conflictos colectivos que ocurrieron en tres fábricas. Además, el Comité pide al Gobierno que envíe copias de todos los acuerdos (o que informe sobre los términos de los mismos si las partes no firmaron ningún documento formal) a los que hizo referencia en su respuesta y en particular: 1) los acuerdos relativos a los conflictos de 6 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2001 en la Unique Garment Factory; 2) los acuerdos relativos a los conflictos de 8 de enero y 2 de diciembre de 2000 y 5 de julio de 2003 en la Myanmar Texcamp factory; 3) y los acuerdos relativos al conflicto de 24 de mayo de 2002 en la Myanmar Yes Garment Factory. Además de cada uno de estos acuerdos, el Comité pide al Gobierno que envíe cualquier otra información relativa al proceso de conclusión de los acuerdos y que informe por quién y en qué modo han sido aplicados.
- 764. Por otro lado, el Comité pide al Gobierno que especifique los fundamentos de los despidos a los que se refiere en su respuesta y que detalle los acuerdos alcanzados en cuanto a las condiciones en que los despidos fueron acordados. El pedido del Comité se refiere a: 1) el despido de 77 trabajadores del turno de noche de la Unique Garment Factory; 2) los trabajadores de la Myanmar Yes Garment Factory que estuvieron en desacuerdo el 16 de septiembre de 2002 con las condiciones bajo las cuales habían sido previamente despedidos. Finalmente, el Comité pide al Gobierno que envíe mayor información respecto de los despidos en razón de la situación económica en la Myanmar Texcamp factory.
- 765. Por último, el Comité desea señalar que la intervención del ejército en los conflictos laborales no favorece el clima exento de violencia, presiones y amenazas esencial para el ejercicio de la libertad sindical. El Comité toma nota de que el Gobierno niega toda intervención del ejército en conflictos laborales y pide al Gobierno que proteja explícitamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de toda injerencia de las autoridades públicas, en la futura legislación sobre la libertad sindical.
- 766. En relación con el reconocimiento de la libertad sindical de la gente de mar, tal y como recuerda tanto la organización querellante como el Gobierno, el Comité ya ha examinado la cuestión en el caso núm. 1752. No obstante, el Comité observa que la organización querellante aporta nuevas pruebas para fundamentar los alegatos de denegación del derecho a la libertad sindical y de discriminación antisindical de la gente de mar, con precisiones sobre el caso de Shew Tun Aung. El Comité indica que el Gobierno no ha presentado ningún comentario sobre este caso en particular.
- 767. En cuanto a la cuestión de la libertad sindical de la gente de mar, y en particular la representación de sus intereses por parte de la Asociación de la Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero, el Comité no puede sino remitir al Gobierno a sus anteriores conclusiones sobre las asociaciones de bienestar social, en general, y la Asociación de la Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero, en particular. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que en la futura legislación reconozca explícitamente el derecho de sindicación para la gente de mar de Myanmar. Mientras tanto, el Comité pide al Gobierno que se abstenga de cualquier acto que impida el libre funcionamiento de cualquier tipo de representación colectiva organizada de la gente de mar, escogida libremente por ellos para defender y promover sus intereses económicos y sociales. Una vez más, esta solicitud incluye a las organizaciones de la gente de mar que desarrollan su actividad en el extranjero y que no pueden ser reconocidas en el contexto legislativo vigente en Myanmar. Deberán darse instrucciones a tal efecto a los organismos gubernamentales responsables de las condiciones de trabajo de la gente de mar. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 768. Asimismo, el Comité solicita al Gobierno que presente una respuesta detallada sobre los alegatos relacionados con el caso de Shwe Tun Aung, e incluya cualquier documento relevante que fundamente sus comentarios. En relación con los alegatos de que Shwe Tun Aung tuvo que firmar un contrato que le obligaba a renunciar a su derecho a solicitar la asistencia de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte y/o de sus organizaciones afiliadas, el Comité pide al Gobierno que aporte cualquier contrato o documento firmado o aceptado por Shwe Tun Aung cuando consiguió su primer trabajo como marino, así como cualquier documento que en la actualidad sirva para que un marino pueda conseguir su primer trabajo.
- 769. El Comité confía en que el examen de la queja permitirá al Gobierno de Myanmar cumplir con su obligación general de respetar y hacer efectiva la libertad sindical que aceptó al ser Miembro de la OIT, así como la obligación específica que se deriva de la ratificación del Convenio núm. 87. Si bien el Comité y la Oficina estarán a disposición del Gobierno de Myanmar para prestar la asistencia u orientación que desee recibir al respecto, cualquier avance real y duradero sólo dependerá de la voluntad del Gobierno de cumplir con su obligación como miembro de la OIT, y en particular, de su cooperación en el proceso actual.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 770. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las siguientes recomendaciones:
- a) tomando nota de la ausencia de una base jurídica para el ejercicio de la libertad sindical en Myanmar, el Comité solicita al Gobierno que:
- i) elabore una legislación por la cual se garantice el respeto y la realización de la libertad sindical para todos los trabajadores, incluida la gente de mar, y los empleadores;
- ii) incluya en la legislación antes mencionada medidas específicas por medio de las cuales ninguna otra legislación, incluidas las órdenes núms. 2/88 y 6/88, se aplicará de suerte que menoscabe las garantías relacionadas con la libertad sindical y la negociación colectiva;
- b) teniendo presente las graves implicaciones que supone la falta de base jurídica para el ejercicio de la libertad sindical en Myanmar, el Comité tiene el convencimiento de que, para subsanar esta situación, el Gobierno debería aceptar la asistencia técnica de la Oficina;
- c) observando que las asociaciones para el bienestar de los trabajadores no pueden reemplazar a los sindicatos libres e independientes, y a la espera del resultado del proceso legislativo, el Comité pide al Gobierno que se abstenga de intervenir para impedir el libre funcionamiento de cualquier tipo de representación colectiva organizada de trabajadores, incluida la gente de mar, que haya sido escogida libremente por ellos para defender y promover sus intereses económicos y sociales; esta solicitud incluye a las organizaciones de trabajadores que desarrollan su actividad en el exilio, por no ser reconocidas en el marco del contexto legislativo vigente en Myanmar; asimismo, el Comité solicita al Gobierno que dé instrucciones claras a este respecto a sus agentes, y que le mantenga informado al respecto. El Comité recuerda que sólo puede afirmarse que existe el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir libremente las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas, cuando estos derechos están expresamente establecidos y respetados en la legislación y en la práctica;
- d) el Comité pide al Gobierno que constituya un grupo independiente de expertos, que puedan ser considerados imparciales por todas las partes involucradas, para que realice una investigación independiente sobre el asesinato de Saw Mya Than y que le informe sobre su decisión a este respecto;
- e) en lo que respecta al secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania, el Comité pide al Gobierno que aporte pruebas que demuestren que los argumentos alegados para presentar cargos contra el secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania no están relacionados con sus actividades sindicales; solicita copias de la sentencia, a la que se hace referencia en la respuesta del Gobierno, por la que se le declaraba culpable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código Penal, así como de cualquier documento relacionado con el otro caso contra él en virtud de la ley de mantenimiento del orden público, 1947;
- f) en relación con los casos interrelacionados de Myo Aung Thant y Khin Kyaw, y habida cuenta de que los mismos no contaron con un proceso justo ni con el acceso a abogados de su elección, y de que la condena de Myo Aung Thant se basó en una confesión obtenida, según lo alegado, mediante la aplicación de torturas, el Comité insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarios para que Myo Aung Thant y Khin Kyaw sean puestos en libertad;
- g) el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado ninguna respuesta a los alegatos relativos al caso de Thet Naing, y pide firmemente al Gobierno que presente una respuesta detallada, junto con la copia de cualquier documento relevante, incluida cualquier decisión judicial a tenor de la cual se haya podido sentenciar a Thet Naing; si se ha dictado alguna sentencia, el Comité pide al Gobierno que aporte pruebas que demuestren que ésta no guarda relación alguna con ninguna actividad relacionada con la libertad sindical y en ausencia de pruebas concluyentes al respecto, el Comité pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para poner en libertad a Thet Naing;
- h) el Comité solicita al Gobierno que presente una respuesta detallada sobre los alegatos relacionados con el caso de Shwe Tun Aung y que incluya cualquier documento relevante que fundamente sus comentarios; el Comité pide al Gobierno que facilite cualquier contrato o documento firmado o aceptado por Shwe Tun Aung antes de conseguir su primer trabajo como marino, así como cualquier documento que en la actualidad sirva para que un marino pueda obtener su primer contrato, e
- i) en relación con los diversos casos de supuesta represión o amenazas a trabajadores de varias fábricas por hacer valer sus reivindicaciones laborales:
- i) el Comité pide al Gobierno que envíe copias de los instrumentos legales pertinentes que regulan el mecanismo de solución de conflictos descrito y, en particular, detalles sobre la composición, el rol y el funcionamiento del Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito y del Comité de Supervisión de Zonas Industriales;
- ii) en el caso de la fábrica de neumáticos Motorcar, habida cuenta de las versiones directamente opuestas presentadas por la organización querellante y el Gobierno, el Comité pide al Gobierno que facilite los registros de la empresa de los empleados de los días 9 y 31 de marzo de 2001, con las explicaciones pertinentes sobre cualquier diferencia a fin de poder examinar esta cuestión;
- iii) el Comité pide al Gobierno que envíe información adicional en relación con los comentarios del Gobierno sobre los conflictos colectivos que ocurrieron en la Unique Garment Factory, la Myanmar Texcamp Factory y la Myanmar Garment Factory;
- iv) el Comité pide al Gobierno que envíe copias de todos los acuerdos (o que informe sobre los términos de los mismos si las partes no firmaron ningún documento formal) a los que hizo referencia en su respuesta y en particular: 1) los acuerdos relativos a los conflictos de 6 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2001 en la Unique Garment Factory; 2) los acuerdos relativos a los conflictos de 8 de enero y 2 de diciembre de 2000 y 5 de julio de 2003 en la Myanmar Texcamp factory; y 3) los acuerdos relativos al conflicto de 24 de mayo de 2002 en la Myanmar Yes Garment Factory. Además de cada uno de estos acuerdos, el Comité pide al Gobierno que envíe cualquier otra información relativa al proceso de conclusión de los acuerdos y que informe por quién y en qué modo han sido aplicados;
- v) el Comité pide al Gobierno que especifique los fundamentos de los despidos a los que se refiere en su respuesta y que detalle los acuerdos alcanzados en cuanto a las condiciones en que los despidos fueron acordados: 1) el despido de 77 trabajadores del turno de noche de la Unique Garment Factory; 2) los trabajadores de la Myanmar Yes Garment Factory que estuvieron de acuerdo el 16 de septiembre de 2002 con las condiciones bajo las cuales habían sido previamente despedidos. Finalmente, el Comité pide al Gobierno que envíe mayor información respecto de los despidos en razón de la situación económica en la Myanmar Texcamp factory, y
- vi) tras observar que el Gobierno niega toda intervención del ejército en los conflictos laborales, el Comité pide al Gobierno que incluya en la legislación que adopte en el futuro en materia de libertad sindical, una protección explícita para las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de las autoridades públicas.