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Informe provisional - Informe núm. 333, Marzo 2004

Caso núm. 2264 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 25-ABR-03 - Cerrado

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  1. 771. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Trabajadores del Campo (ATC) de fecha 24 de abril de 2003. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 26 de mayo de 2003. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 12 de septiembre de 2003.
  2. 772. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 773. En sus comunicaciones de 24 de abril y 26 de mayo de 2003, la Asociación de Trabajadores del Campo (ATC) alega que la empresa textil Presitex Corp. S.A. de la zona franca que emplea a 2.045 trabajadores ha perpetrado diversas violaciones a los derechos sindicales en perjuicio de dirigentes del Sindicato Lidia Madariaga.
  2. 774. La organización querellante señala que después de varios despidos antisindicales, conflictos y obstáculos a la negociación colectiva, y violaciones al convenio colectivo en años anteriores, el 15 de enero de 2003 la empresa informa al sindicato el 23 de enero de 2003 de una nueva modalidad de trabajo por producción y de pago de salarios y presenta un conjunto de decisiones que modifican unilateralmente las formas de pago. El 24 de enero de 2003 se despide a las trabajadoras Sras. Evelin Moreno y Lilian Moreno en virtud de su vinculación al sindicato y de su oposición a la modificación unilateral del sistema de pago. El 27 de enero de 2003 la empresa impidió a los miembros de la junta directiva del sindicato su ingreso al lugar de trabajo. Al día siguiente, el Sr. Miguel Angel Laguna, secretario general del sindicato es agredido por un empleado de seguridad; las trabajadoras protestan y paralizan las labores en respaldo a dicho dirigente. El 29 de enero los representantes de la empresa cierran la empresa y el 30 de enero la empresa comunica formalmente que está considerando el retiro de sus inversiones en Nicaragua y pide una prórroga para comunicar el 5 de febrero su decisión definitiva. La organización querellante se refiere también a presiones ejercidas de manera agresiva e irrespetuosa por la embajada de Taiwán y su representación diplomática ante el Ministerio de Trabajo. En medio de reuniones con las autoridades y las partes en conflicto la empresa solicita autorización para el despido de la junta directiva del sindicato y la policía empieza a proteger las instalaciones de la empresa. Finalmente, el 3 de marzo de 2003 la inspección de trabajo autoriza la cancelación de los contratos de trabajo de cuatro dirigentes sindicales, resolución que fue confirmada en apelación administrativa el 14 de marzo.
  3. 775. La organización querellante señala que es claro que en este caso, los trabajadores y sus sindicatos se han visto compelidos a acciones de hecho vinculadas a la práctica de paros parciales y huelgas momentáneas como últimas alternativas y recursos para lograr contener las ofensivas de represalias de su empleador. Estas situaciones de hecho quizás carentes de legalidad formal pero llenas de legitimidad frente a la falta de protección estatal a los derechos de los ciudadanos trabajadores también han sido examinadas por los órganos de la OIT en otros contextos.
  4. 776. La organización querellante informa por último que ha recurrido ante la autoridad judicial.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 777. En su comunicación de 12 de septiembre de 2003, el Gobierno declara refiriéndose a los despidos de cuatro miembros de la junta directiva del Sindicato Lidia Madariaga que la empresa Presitex Corp. S.A. solicitó autorización de despido al Ministerio de Trabajo, al tenor de lo dispuesto en la legislación. La parte trabajadora presentó un escrito donde solicitan se les otorgue audiencia de forma colectiva; se dictó auto señalando audiencia para los trabajadores por segunda y última vez. Los trabajadores manifestaron que si no se les permitía una audiencia de forma colectiva no comparecerían. Se dictó auto abriendo a pruebas el proceso por espacio de cuatro días comunes a las partes; ampliándose dicho plazo, para evacuar aquellas que la autoridad no pudo evacuar en tiempo por su culpa. La Inspectoría Departamental del Trabajo de Matagalpa admitió todas las pruebas, presentadas por ambas partes, procurando la transigencia de las partes con el objetivo de que en la audiencia otorgada a los trabajadores el conflicto se solucionara a través del entendimiento y acuerdo, pero fue imposible ya que los trabajadores pedían audiencia colectiva y la parte empleadora pedía que fuese de manera individual con cada trabajador; ambas partes presentaron fotografías como pruebas no pudiéndose determinar lo verdaderamente ocurrido con la simple apreciación visual. La parte trabajadora presentó 784 firmas a su favor las que carecían de fecha y en los tres puntos a los que hacen alusión ninguno se relacionaba con la demanda en sí, o con la autorización de despido, lo contrario de lo que ocurrió con las 873 firmas presentadas por el empleador apoyando a la empresa.
  2. 778. En cuanto a las declaraciones testificales propuestas por la parte trabajadora, el Gobierno declara que la parte trabajadora se limitó a contar su versión de los hechos ocurridos sin contradecir los hechos principales por lo que se tuvieron por aceptados a favor del demandante. Sin embargo las declaraciones testificales propuestas por la parte empleadora incluyendo las declaraciones juradas muestran que los directivos sindicales ejercían una conducta irrespetuosa con su empleador y compañeros de trabajo llegando a las vías de riña y hecho, poniendo en peligro la seguridad del personal y de la empresa y provocando así pérdidas económicas a la empresa. Uno de los elementos probatorios determinantes en este caso fue la observación de un vídeo el que es parte del expediente y el que fue visto en presencia de ambas partes, observándose con claridad que los directivos sindicales que aparecen en dicho vídeo son quienes dirigen la interrupción de labores del día 28 de enero del año 2003.
  3. 779. El Gobierno precisa que la resolución que emitió la inspectoría de trabajo dio lugar a la autorización de despido en base a la legislación y al reglamento interno de la empresa Presitex Corp. S.A. La parte trabajadora apeló la resolución administrativa del inspector del trabajo, lo que permitió, que los trabajadores, Sres. Miguel Antonio Laguna Laguna, Dulce Lila Osejo Roque, Luisa Ortega Jarquin, Hector Casimiro Centeno Rizo, presentaran su expresión de agravios en contra de los considerandos contenido en la precitada resolución. Posteriormente, el 14 de marzo de 2003, el Inspector general del Trabajo de Managua, del Ministerio de Trabajo, consideró que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que efectivamente las mencionadas personas son responsables directos de actos de indisciplina suscitados en la empresa Presitex Corp. S.A., siendo los mismos los que incitaron al resto de trabajadores a abandonar su puesto de trabajo y a permanecer en una actitud de desobediencia, al no reintegrarse a sus actividades laborales lo que produjo como consecuencia directa un clima de violencia e inestabilidad laboral, pues dichos trabajadores incumplieron las obligaciones que les imponen sus respectivos contratos de trabajo, quedando ello plenamente demostrado en el expediente.
  4. 780. Asimismo consideró el Inspector General del Trabajo que si bien es cierto, que la Constitución Política de Nicaragua, así como el Código de Trabajo, le otorga a los trabajadores el derecho de organizarse sindicalmente y realizar cualquier tipo de demandas en cuanto al cumplimiento de sus derechos, ya sean éstos de carácter individuales o colectivos, no es menos cierto que en todo momento la misma ley establece que se tienen que utilizar los procedimientos previamente estipulados en la ley; con sus actos de indisciplina, las mencionadas personas ocasionaron daños económicos a la empresa, lo que representa un claro incumplimiento a las obligaciones que como trabajadores tienen. En base a todo lo anterior confirmó íntegramente la resolución recurrida y autorizando la cancelación de los contratos individuales de trabajo de los cuatro dirigentes en cuestión.
  5. 781. Por otra parte, el Gobierno destaca que la misma queja de la organización querellante señala que «es claro que en este caso, los trabajadores y sus sindicatos se han visto compelidos a acciones de hechos vinculados a la práctica de paros parciales y huelgas momentáneas como últimas alternativas y recursos para lograr contener las ofensivas de represalias de su empleador. Estas situaciones de hecho quizás carentes de legalidad formal pero llenas de legitimidad frente a la falta de protección estatal». El Gobierno añade que la protección de la libertad sindical por el Estado se ejerce especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical, pero en el presente caso está clara la confesión de parte de los querellantes de «hechos vinculados a la práctica de paros parciales y huelgas momentáneas». Se trata pues de situaciones de hecho carentes de legalidad formal, que nunca pueden devenir en algo legal o lícito. El querellante reconoce que la práctica utilizada por la directiva sindical fue totalmente inadecuada e ilegal toda vez que instaban a los demás trabajadores a abandonar sus labores y puestos de trabajo desnaturalizando el derecho sindical de demandar conforme a la ley.
  6. 782. El Gobierno concluye informando que el 24 de junio de 2003, se firmó el convenio colectivo entre la empresa Presitex Corp. S.A., y el Sindicato de Trabajadores Democráticos de la empresa Presitex Corp. S.A., con una vigencia de dos años a partir de la firma.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 783. El Comité observa que los alegatos del presente caso se refieren principalmente al despido de cuatro miembros de la junta directiva del Sindicato Lidia Madariaga a raíz de un conflicto colectivo vinculado con la modificación unilateral por la empresa Presitex Corp. S.A. de las formas de producción y de pago de salarios. El Comité observa que el Gobierno justifica la autorización administrativa para el despido de los cuatro dirigentes señalando que incitaron al resto de los trabajadores a abandonar su puesto de trabajo y a permanecer en una actitud de desobediencia al no reintegrarse a sus actividades laborales, con la consecuencia directa de un clima de violencia e inestabilidad laboral pues dichos trabajadores incumplieron las obligaciones que les imponen sus respectivos contratos de trabajo; el Gobierno señala también que estos actos de indisciplina ocasionaron daños económicos a la empresa, así como que los querellantes reconocen en su queja paros parciales y huelgas momentáneas carentes de legalidad formal; según la respuesta del Gobierno directivos sindicales ejercieron una conducta irrespetuosa con el empleador y compañeros de trabajo llegando a las vías de riña y de hecho.
  2. 784. El Comité observa sin embargo que aunque se trató de un conflicto colectivo, el Gobierno reconoce que en el procedimiento llevado a cabo por la inspección de trabajo los trabajadores pedían audiencia colectiva y la parte empleadora pedía que fuese de manera individual con cada trabajador y señala que por ello fue imposible que el conflicto se solucionara a través del entendimiento y el acuerdo. Asimismo, la organización querellante puso de relieve presiones de la embajada de Taiwán y su representación diplomática ante el Ministerio de Trabajo, así como la amenaza de la empresa de retirar sus inversiones en Nicaragua. Por otra parte, el Gobierno no ha indicado si, como sostiene el querellante como causa del conflicto, el empleador impuso unilateralmente nuevas formas de producción y de pago a los trabajadores, ni ha facilitado observaciones sobre el despido previo de dos trabajadoras afiliadas (Sras. Evelin Moreno y Lilian Moreno) en virtud de su oposición a la modificación unilateral de las formas de pago, ni sobre la agresión que había sufrido, por parte de un empleado de seguridad de la empresa, el secretario general del sindicato.
  3. 785. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones i) sobre la alegada decisión unilateral de la empresa Presitext Corp. de modificar las formas de producción y de pago de salarios sin consultar con el sindicato; ii) sobre las razones por las que la empresa y el Ministerio se negaron a aceptar la audiencia colectiva solicitada por la parte trabajadora para conseguir que se llegara a un acuerdo colectivo, y iii) sobre las alegadas presiones de representantes diplomáticos de un país extranjero ante el Ministerio de Trabajo. El Comité pide al Gobierno que promueva un procedimiento adecuado de negociación colectiva en la empresa y que garantice que no se produzcan presiones exteriores en el proceso de negociación colectiva en violación del Convenio núm. 98.
  4. 786. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia que dicte la autoridad judicial sobre el despido de los cuatro miembros de la junta directiva del sindicato, así como informaciones sobre los hechos concretos que motivaron el despido de las afiliadas al sindicato Sras. Evelin Moreno y Lilian Moreno. El Comité pide también al Gobierno que si se comprueba que su despido tuvo motivos antisindicales sean reintegradas en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 787. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones i) sobre la alegada decisión unilateral de la empresa Presitext Corp. de modificar las formas de producción y de pago de salarios sin consultar con el sindicato; ii) sobre las razones por las que la empresa y el Ministerio se negaron a aceptar la audiencia colectiva solicitada por la parte trabajadora para conseguir que se llegara a un acuerdo colectivo, y iii) sobre las alegadas presiones de representantes diplomáticos de un país extranjero ante el Ministerio de Trabajo. El Comité pide al Gobierno que promueva un procedimiento adecuado de negociación colectiva en la empresa y que garantice que no se produzcan presiones exteriores en el proceso de negociación colectiva en violación del Convenio núm. 98, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia que dicte la autoridad judicial sobre el despido de los cuatro miembros de la junta directiva del sindicato, así como informaciones sobre los hechos concretos que motivaron el despido de las afiliadas al sindicato Sras. Evelin Moreno y Lilian Moreno. El Comité pide también al Gobierno que si se comprueba que su despido tuvo motivos antisindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario.
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