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Informe provisional - Informe núm. 342, Junio 2006

Caso núm. 2262 (Camboya) - Fecha de presentación de la queja:: 25-ABR-03 - Cerrado

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  1. 223. El Comité ya ha examinado el fondo de este caso en dos ocasiones, la más reciente en su reunión de junio de 2005, cuando presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 337.º informe, párrafos 249-263, aprobado por el Consejo de Administración en su 293.ª reunión].
  2. 224. Ante la falta de respuesta del Gobierno, en su reunión de marzo de 2006 [véase 340.º informe, párrafo 10], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones y observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. A la fecha, el Gobierno no ha enviado sus observaciones.
  3. 225. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 226. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 337.º informe, párrafo 263]:
    • a) el Comité solicita al Gobierno que realice todos los esfuerzos para garantizar que la Sra. Khunthynith sea reintegrada en su puesto de trabajo o en un puesto similar, en la fábrica «Cung Sing», sin pérdida de salario o prestaciones, y por que goce de la protección jurídica necesaria frente a los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que, en el caso de que el tribunal competente concluya que dicho reintegro es imposible, vele por que la interesada reciba una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva ante semejantes actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la resolución del tribunal competente sobre la acción incoada por el Departamento de Inspección del Trabajo, y que le facilite una copia de la misma en cuanto recaiga;
    • b) el Comité insta una vez más al Gobierno a que facilite sus observaciones respecto a las recomendaciones que formulara anteriormente, y cuyo tenor es el siguiente:
    • i) el Comité solicita al Gobierno, en cooperación con el FTUWKC y el empleador, que adopte las medidas apropiadas para precisar la identidad del querellante (secretario general del FTUWKC) despedido en la fábrica de prendas de vestir INSM y que, cuando lo haya hecho, garantice que se ha reincorporado en su puesto de trabajo y goce de plena protección jurídica frente a actos de discriminación antisindical y, en el caso de que la reincorporación no sea posible, reciba una indemnización adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria, de acuerdo con los principios antes mencionados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • ii) el Comité solicita al Gobierno que proporcione sus observaciones relacionadas con el despido del presidente y otros 30 miembros del sindicato FTUWKC en la fábrica de prendas de vestir INSM una vez obtenida la información pertinente del empleador. El Comité insta al Gobierno a que garantice, en cooperación con el empleador en cuestión, que los trabajadores interesados sean reintegrados y gocen de plena protección jurídica frente a actos de discriminación antisindical, y en el caso de que el reintegro no sea posible, reciban una indemnización adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria, de acuerdo con los principios de libertad sindical y negociación colectiva;
    • iii) el Comité solicita al Gobierno que le facilite la decisión judicial relativa al despido de la Sra. Muth Sour en la fábrica de prendas de vestir Top Clothes, y que si el despido se debe a sus actividades sindicales garantice su reintegro en su puesto de trabajo, disfrutando de una protección jurídica completa contra los actos de discriminación antisindical; si la reincorporación no es posible debería recibir una compensación adecuada, de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria, de acuerdo con los principios antes mencionados;
    • iv) el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los tres delegados sindicales del CCWADU despedidos de la fábrica de prendas de vestir Splendid Chance sean reintegrados y gocen de protección jurídica contra los actos de discriminación antisindical y si el reintegro no es posible que se les indemnice de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria de conformidad con los principios antes enunciados;
    • c) el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de colaborar en la elaboración y aplicación de la legislación pertinente, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación con respecto a todos los extremos antes referidos.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 227. El Comité deplora que, a pesar del tiempo transcurrido desde que este caso fue examinado por primera vez, el Gobierno no haya enviado su respuesta a las recomendaciones formuladas por el Comité, aunque ha sido invitado en reiteradas ocasiones, incluso por medio de un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité insta firmemente al Gobierno a cooperar más en el futuro.
  2. 228. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 229. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de los alegatos relativos a violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de los derechos sindicales tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados.
  4. 230. El Comité recuerda que esta queja estaba relacionada con varios alegatos de discriminación antisindical, acoso y despidos en tres compañías privadas de la industria textil y del vestido en Camboya (las fábricas de prendas de vestir INSM, Top Clothes y Splendid Chance). También recuerda que se interpuso otra queja similar en relación con el despido de la Sra. Chey Khunthynith, presidenta de la filial local del FTUWKC de la fábrica de prendas de vestir Cung Sing en Phnom Penh.
  5. 231. En lo que respecta a la situación de la Sra. Chey Khunthynith, el Comité, en su examen anterior del caso, había tomado nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno en relación con los esfuerzos de la Inspección del Trabajo por resolver este caso mediante conciliación, así como del intento fallido de persuadir a la dirección de reintegrarle en su puesto de trabajo. Al no disponer de más información del Gobierno, el Comité no puede sino recordar que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato; tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 724]. Asimismo, el Comité recuerda que deben tomarse las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean [véase Recopilación, op. cit., párrafo 703]. Por consiguiente, el Comité insta firmemente al Gobierno a que realice todos los esfuerzos para asegurar que la Sra. Khunthynith sea reintegrada en su puesto de trabajo o en un puesto similar, sin pérdida de salario o prestaciones, y que goce de plena protección jurídica contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que, en el caso de que el tribunal competente concluya que dicho reintegro es imposible, se asegure de que la interesada reciba una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva en casos semejantes de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión del tribunal competente sobre la demanda interpuesta por el Departamento de Inspección del Trabajo, y que le envíe una copia de la misma en cuanto se pronuncie.
  6. 232. Una vez más, el Comité deplora que, pese a los varios llamamientos enviados al Gobierno, éste no haya facilitado una respuesta en relación con los otros aspectos del caso y sus recomendaciones anteriores. Por consiguiente, el Comité insta firmemente al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre las recomendaciones que formulara acerca de la situación imperante en los siguientes establecimientos: las fábricas de prendas de vestir «INSM», «Top Clothes» y «Splendid Chance».
  7. 233. En su examen anterior del caso, el Comité observó que, en todas las situaciones denunciadas en este caso, coincidían claramente elementos como los repetidos actos de discriminación antisindical, que frecuentemente provocan despidos, así como la aparente ineficacia de las sanciones previstas en la legislación para sancionar tales actos de discriminación antisindical. Teniendo en cuenta la reiterada interposición de quejas similares en el país, y habida cuenta de la falta total de respuesta por parte del Gobierno al respecto, el Comité recuerda una vez más que, cuando la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 707]. El Comité insta firmemente al Gobierno a adoptar rápidamente medidas legislativas para asegurar, a través de sanciones lo suficientemente disuasivas, que estos principios queden incorporados a la legislación. El Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 234. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta firmemente al Gobierno a que realice todos los esfuerzos para garantizar que la Sra. Khunthynith sea reintegrada en su puesto de trabajo o en un puesto similar sin pérdida de salario o prestaciones, y que goce de protección jurídica plena frente a los actos de discriminación antisindical. Una vez más, el Comité pide al Gobierno que, en el caso de que el tribunal competente concluya que dicho reintegro es imposible, garantice que la interesada reciba una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva ante semejantes actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión del tribunal competente sobre la demanda interpuesta por el Departamento de Inspección del Trabajo, y que le facilite una copia de la misma en cuanto se pronuncie;
    • b) el Comité insta firmemente al Gobierno a que facilite sus observaciones respecto de las recomendaciones que formulara anteriormente, y cuyo tenor es el siguiente:
    • i) el Comité solicita al Gobierno, en cooperación con el FTUWKC y el empleador, que adopte las medidas apropiadas para precisar la identidad del querellante (secretario general del FTUWKC) despedido de la fábrica de prendas de vestir INSM y que, cuando lo haya hecho, asegure que se le reincorpore en su puesto de trabajo y que goce de plena protección jurídica frente a actos de discriminación antisindical y, en el caso de que la reincorporación no sea posible, que reciba una indemnización adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria, de acuerdo con los principios antes mencionados;
    • ii) el Comité solicita al Gobierno que proporcione sus observaciones relacionadas con el despido del presidente y otros 30 miembros del sindicato FTUWKC de la fábrica de prendas de vestir INSM, una vez obtenida la información pertinente del empleador. El Comité insta al Gobierno a que garantice, en cooperación con el empleador en cuestión, que los trabajadores interesados sean reincorporados a sus puestos de trabajo y gocen de plena protección jurídica frente a actos de discriminación antisindical, y en el caso de que la reincorporación no sea posible, reciban una indemnización adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria, de acuerdo con los principios de libertad sindical y negociación colectiva;
    • iii) el Comité solicita al Gobierno que le facilite la decisión judicial relativa al despido de la Sra. Muth Sour de la fábrica de prendas de vestir Top Clothes y que, si el despido se debe a sus actividades sindicales, garantice su reincorporación a su puesto de trabajo, disfrutando de una protección jurídica completa contra los actos de discriminación antisindical; si la reincorporación no es posible, debería recibir una compensación adecuada, de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria, de acuerdo con los principios antes mencionados, y
    • iv) el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los tres dirigentes sindicales del CCWADU despedidos de la fábrica de prendas de vestir Splendid Chance sean reincorporados a sus puestos de trabajo y gocen de protección jurídica plena contra los actos de discriminación antisindical, y si la reincorporación no es posible, que se les indemnice de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria de conformidad con los principios antes enunciados, y
    • c) el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de que asista en la elaboración y aplicación de la legislación pertinente.
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