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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 337, Junio 2005

Caso núm. 2258 (Cuba) - Fecha de presentación de la queja:: 15-ABR-03 - Cerrado

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  1. 794. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2004 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 334.º informe, párrafos 408-467, aprobado por el Consejo de Administración en su 290.ª reunión (junio de 2004)].
  2. 795. La CIOSL envió nuevos alegatos mediante comunicación el 14 de diciembre de 2004. El Gobierno envió posteriormente nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 28 de septiembre de 2004 y 2 de marzo de 2005.
  3. 796. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 797. En su examen del caso en junio de 2004, el Comité de Libertad Sindical formuló las siguientes recomendaciones [véase 334.º informe, párrafo 467, aprobado por el Consejo de Administración en su 290.ª reunión (marzo de 2003)].
  2. a) en primer lugar, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno rechace tajantemente la posibilidad de una misión de contactos directos. Deplora que no haya enviado las sentencias solicitadas en relación con la cuestión principal en el presente caso y subraya, por tanto, la falta de una voluntad de plena cooperación en el procedimiento;
  3. b) el Comité urge al Gobierno a que se adopten sin demora nuevas disposiciones y medidas para reconocer plenamente en la legislación y en la práctica el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones que estimen convenientes en todos los niveles (en particular organizaciones independientes de la actual estructura sindical), así como el derecho de estas organizaciones de organizar libremente sus actividades. El Comité pide al Gobierno que mantenga informada a la Comisión de Expertos de los avances en la revisión del Código de Trabajo en materia de libertad sindical y expresa la firme esperanza de que esta revisión permitirá suprimir la mención por su nombre a la Central Sindical existente y que permitirá la constitución de sindicatos, fuera de la estructura existente, a todos los niveles, si los trabajadores así lo desean;
  4. c) el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para modificar la legislación en materia de negociación colectiva en el sentido indicado en las conclusiones con objeto de que la negociación colectiva en los centros de trabajo se realice sin arbitraje obligatorio impuesto por la ley y sin injerencia de las autoridades, de organizaciones de grado superior o de la Central de Trabajadores de Cuba;
  5. d) el Comité espera firmemente que el Gobierno garantizará que el derecho de huelga pueda ser ejercido de manera efectiva en la práctica, y que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de este derecho;
  6. e) tomando en cuenta los distintos casos anteriores presentados al Comité relativos a medidas de hostigamiento y de detención de sindicalistas de organizaciones sindicales independientes de la estructura establecida y teniendo en cuenta también que las condenas de siete sindicalistas se pronunciaron en el marco de un juicio sumario de muy breve duración y que por segunda vez el Gobierno no ha enviado las sentencias condenatorias pedidas, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para la inmediata liberación de los sindicalistas mencionadas en las quejas (Pedro Pablo Alvarez Ramos (condenado a 25 años), Carmelo Díaz Fernández (15 años), Miguel Galván (26 años), Héctor Raúl Valle Hernández (12 años), Oscar Espinosa Chepe (25 años), Nelson Molinet Espino (20 años) e Iván Hernández Carrillo (25 años)), así como que le mantenga informado al respecto;
  7. f) en cuanto a los alegatos de la CIOSL según los cuales Aleida de las Mercedes Godines, secretaria de la CONIC y Alicia Zamora Labrada, directora de la Agencia de Prensa Sindical Lux Info Press eran dos agentes de seguridad del Estado infiltradas en el movimiento sindical independiente (la primera de ellas desde hace 13 años según informaciones recibidas por la CIOSL), el Comité deplora la infiltración de agentes de seguridad en la organización sindical CONIC o en una agencia de prensa sindical y pide encarecidamente al Gobierno que en el futuro respete el principio de no intervención o injerencia de las autoridades públicas en las actividades sindicales consagradas en el artículo 3 del Convenio núm. 87;
  8. g) el Comité pide a las organizaciones querellantes que envíen los estatutos de las organizaciones CONIC y CTDC, y
  9. h) el Comité insta al Gobierno a que envíe, sin demora, observaciones detalladas sobre los siguientes alegatos:
  10. Año 2001
  11. — El 26 de enero, Lázaro Estanislao Ramos, un delegado de la seccional de Pinar del Río de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) fue amenazado en su domicilio por un funcionario de seguridad estatal, el capitán René Godoy. El oficial le advirtió que su Confederación no tenía ningún futuro en Pinar del Río y que las sanciones contra la oposición empeorarían culminando, si era necesario, en la desaparición de los disidentes.
  12. — El 12 de abril, Lázaro García Farah, sindicalista afiliado a la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) que actualmente está en prisión, recibió un ataque físico brutal de los guardias de prisiones.
  13. — El 27 de abril, Georgis Pileta, otro sindicalista independiente en prisión fue golpeado por los guardias después de haber sido enviado a una celda de castigo.
  14. — El 24 de mayo, José Orlando González Bridón, secretario general del sindicato independiente, la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) fue sentenciado a dos años de prisión acusado de «propagar noticias falsas».
  15. — El 9 de julio, otro sindicalista independiente, Manuel Lantigua, del Consejo Unitario de Trabajadores de Cuba (CUTC) fue apedreado y golpeado en la puerta de su domicilio por miembros del grupo paramilitar Brigadas de Respuesta Rápida.
  16. — El 14 de diciembre, fueron allanados los domicilios de las activistas laborales independientes Cecilia Chávez y Jordanis Rivas. Ambas fueron detenidas en varias ocasiones por las fuerzas de seguridad y amenazadas con la cárcel si continuaban con sus actividades sindicales.
  17. Año 2002
  18. — El 12 febrero, el sindicalista Luis Torres Cardosa, representante de la CONIC fue arrestado por tres policías en su domicilio en la provincia de Guantánamo, y llevado a la unidad núm. 1 de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR), donde fue interrogado por la policía. Su detención fue debida a su oposición, en compañía de otros, a un desalojo oficial de una vivienda.
  19. — El 6 de septiembre, la CONIC celebró su segundo encuentro nacional, en medio de las represalias del régimen. Se realizó un grosero operativo de la policía política para impedir la celebración de su asamblea sindical anual. La policía política amenazó a sus dirigentes con posibles cargos de rebelión si ocurría alguna manifestación en los alrededores del local donde se efectuaba la asamblea. Además interceptaron a todas las personas que intentaban ingresar al edificio, solicitándoles su identificación y demandándoles el propósito de su asistencia a dicho lugar. Prohibieron también el acceso de varios sindicalistas y los expulsaron con violencia de los alrededores.
  20. B. Informaciones adicionales de la CIOSL
  21. 798. En su comunicación de 14 de diciembre de 2004, la CIOSL adjunta los estatutos de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba:
  22. Preámbulo
  23. Por cuanto: Se hace necesario la constitución de todos los esfuerzos que realiza cotidianamente nuestro pueblo por consolidar entre todos nuestros ciudadanos una verdadera vía de desarrollo y entendimiento, con la finalidad de conducir a nuestro país por senderos de prosperidad económica y derechos ciudadanos. Así como rescatar los más auténticos valores de nuestra historia patria.
  24. Por cuanto: Con la intención de consagrar definitivamente las justas demandas laborales transgredidas y desvirtuadas en el marco político totalitario de hoy. Y fortalecerlas cuando dichas demandas y libertades sean obtenidas en un contexto democrático.
  25. Por cuanto: Acopiando el sentir nacional de todos los trabajadores cubanos, así como de su población en general y asumiendo la representación de los disímiles sectores que concurren en este quehacer.
  26. Nosotros: Con el sincero fervor legado por todo el pensamiento progresista, obrero-cubano y presidido por la guía y las ansias del pueblo en ejercer sus derechos; con los más eminentes y preclaros pensadores demócratas, estando en primer lugar nuestro apóstol José Julián Martí Pérez.
  27. Resolvemos: Constituir solemnemente la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DEMOCRATICOS DE CUBA, la que en lo adelante denominaremos por su sigla: CTDC, sobre las bases establecidas para su fundación, objetivos y funcionamiento en los siguientes:
  28. Estatutos
  29. Capítulo I – De la constitución, denominación, y domicilio
  30. Artículo 1 – La CTDC tendrá personalidad jurídica propia, aunque el régimen vigente en Cuba pretenda desconocerla, y se constituye como un instrumento de defensa de las más genuinas aspiraciones de nuestra clase trabajadora, la que coordinará con todas las organizaciones democráticas y laborales nacionales e internacionales, las acciones necesarias a los efectos de que se respete el libre ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos de los trabajadores, y los que en un futuro sean así reconocidos.
  31. Artículo 2 – La CTDC tendrá su sede en San Femando #29805 e/ San Luis y Línea, Pueblo Nuevo, Matanzas, Cuba; dicha sede podrá ser cambiada, si las condiciones lo requirieran, previo acuerdo del comité ejecutivo de la CTDC.
  32. Artículo 3 – a) La CTDC incorporará en su membresía a todos los trabajadores cubanos, activos e inactivos, que por su voluntad deseen añilarse a la CTDC, acatar sus estatutos, sin distinción de credo, raza, filiación política, sexo, u otro tipo de distinción lesiva a la dignidad humana.
  33. b) La CTDC acoge en su seno a la representación de las organizaciones sindicales libres de los diferentes sectores de la economía nacional.
  34. Capítulo 2 – Objetivos
  35. Artículo 4 – Luchar por el pleno reconocimiento de la libre sindicalización, donde pueda ejercitarse a plenitud la libertad de expresión, como vehículo de defensa de los trabajadores.
  36. Artículo 5 – Enaltecer el trabajo en todas sus manifestaciones, fomentando la libre organización de éste, partiendo del principio del derecho que todo trabajador tiene el acceso a la propiedad privada sobre los medios de producción, al libre ejercicio de la profesión u oficio ejerciéndose estos derechos sin coacción gubernamental, estatal, o de otra índole y sin perjuicio de las iniciativas estatales o gubernamentales tomadas en materia de fomento económico.
  37. Artículo 6 – Que se establezca la libre contratación entre empleado y empleador sin que medie empresa, organismo o persona física o jurídica alguna en dicha gestión.
  38. Artículo 7 – Velar por que cualquier contrato de empleo entre empleado y empleador se ajuste a las normas de salario, tiempo laboral, condiciones de seguridad e higiene, por no existencia de discriminación, y otras normas y derechos internacionalmente reconocidos.
  39. Artículo 8 – Hacer que se respete a la huelga, tanto laboral como política, como mecanismos reivindicatorios de derechos.
  40. Artículo 9 – Que los derechos expresados en los artículos 5,6, 7, y 8 de estos estatutos sean recogidos expresamente en la Constitución del país.
  41. Artículo 10 – Luchar por el acceso a los medios de comunicación masiva en todas sus manifestaciones, donde pueda escucharse la voz opositora a la política sindical oficialista que hoy oprime las más genuinas inquietudes de los trabajadores nacionales, negándole espacio a su actividad.
  42. Artículo 11 – Hacer valedero que los trabajadores asciendan a puestos de trabajos superiores en los diversos sectores económicos, organizaciones estatales y gubernamentales de acuerdo a sus capacidades y méritos estrictamente laborales y no por su filiación política en partido alguno u otro tipo de vía que entrañe privilegios personales discriminatorios.
  43. Artículo 12 – Representar a los trabajadores afiliados en las discusiones y acuerdos de los convenios colectivos de trabajo.
  44. Artículo 13 – La CTDC se opone al riguroso centralismo económico donde las entidades gubernamentales, estatales, y privadas designadas por el Estado ejercen un control absoluto sobre la producción y mercantilización de todos los bienes y servicios, impidiendo que otro tipo de organización económica privada, inclusive en manos de nacionales cubanos, pueda demostrar una mayor eficiencia en su gestión.
  45. Artículo 14 – La CTDC se opone al control partidista de la economía y el movimiento sindical propio de un régimen totalitario corporativo.
  46. Artículo 15 – Consecuentemente con lo anterior la CTDC lucha por hacer desaparecer el monopolio del comercio exterior que ejerce el Gobierno, para que se establezcan las bases económicas necesarias para un desarrollo amplio del comercio entre las organizaciones institucionales y entidades privadas creadas con fines de lucro con el resto del mundo a los efectos de vigorizar la economía nacional.
  47. Capítulo 3 – De los asociados
  48. Artículo 16 – La CTDC estará compuesta por las siguientes categorías de asociados:
  49. Afiliados
  50. Los afiliados se clasificarán en: Numerarios y de Honor:
  51. A-1) Los afiliados Numerarios serán todas las personas descritas en el artículo tercero de estos estatutos, los cuales pueden residir dentro o fuera del país, y estarán sujetas a cotizaciones periódicas previamente establecidas.
  52. A-2) Los afiliados de Honor de la CTDC serán aquellas personas no cubanas que hayan demostrado un profundo apoyo a los derechos laborales, humanos y civiles, a la paz y al progreso de la humanidad, dentro y fuera de su país de origen, y que tengan gestos de solidaridad con los trabajadores cubanos.
  53. Simpatizantes
  54. Capítulo 4 – De los deberes y derechos de los afiliados
  55. Artículo 17 – Los afiliados a la CTDC tienen el deber de:
  56. Participar como miembro activo en alguna de las dependencias de la CTDC.
  57. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la organización, así como los acuerdos que emanen de sus organismos superiores y de base.
  58. Mantener una conducta personal honesta, fiel y desinteresada ante los graves problemas que confronta nuestra población.
  59. Ser un luchador infatigable ante toda violación de los derechos laborales.
  60. Abonar puntualmente la cotización acordada y debidamente establecida.
  61. Ser respetuoso con las autoridades aunque se discrepe de la política gubernamental vigente.
  62. Acatar los acuerdos de la mayoría, como la más alta expresión de nuestro sentido de democracia.
  63. Artículo 18 – Los afiliados a la CTDC tienen el derecho a:
  64. Participar activamente con voz y voto en todas las actividades y manifestaciones convocadas por la CTDC, de forma pacífica en defensa de las conquistas y aspiraciones de los trabajadores.
  65. Elegir y ser elegido para integrar los órganos de dirección de la CTDC.
  66. Capítulo 5 – Del Congreso
  67. Artículo 19 – El Congreso de Trabajadores será la máxima autoridad de la CTDC y como tal le corresponde decidir sobre aquellas cuestiones de interés general de la organización, emanando de ella los demás órganos que la constituyen. Las bases para el funcionamiento del Congreso, la elección de delegados al mismo, y su potestad se establecerán en el reglamento creado a estos efectos, que formará parte de estos estatutos.
  68. Capítulo 6 – Del Gobierno y administración
  69. Artículo 20 – La dirección de la CTDC recaerá sobre un comité ejecutivo integrado por un secretario general, un segundo secretario general, un organizador, un tesorero, y nueve secretarios, los cuales atenderán indistintamente los diferentes sectores y ramas de la economía nacional.
  70. Artículo 21 – El comité ejecutivo sesionara por convocatoria efectuada por su secretario general, o en caso de faltar el mismo por situación extraordinaria, dicha convocatoria la efectuará el segundo secretario general. Las sesiones serán convocadas con no menos de tres días de antelación a las mismas y se mantendrán abiertas mientras los acuerden así la mitad más uno de los integrantes en sesión.
  71. Artículo 22 – Existirá quórum para que una sesión del comité ejecutivo tenga validez cuando estén presentes las tres cuartas partes de sus integrantes.
  72. Artículo 23 – E1 comité ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
  73. Crear cuantas organizaciones de base sean necesarias con la participación de un integrante del comité ejecutivo.
  74. Representar, dirigir, y administrar la CTDC.
  75. Cumplir y hacer cumplir estrictamente los estatutos de la CTDC.
  76. Adoptar cuantos acuerdos sean necesarios para la consecución de los objetivos trazados por la organización, y otros plasmados en estos estatutos.
  77. Admitir o rechazar las solicitudes de ingresos, así como disponer las bajas y expulsiones de aquellos afiliados que no cumplan con las normas establecidas en estos estatutos.
  78. Mantener una estrecha relación con las organizaciones democráticas del país y con personalidades e instituciones de otros países igualmente democráticos.
  79. Hacer cumplir el reglamento de ética por el que se regirán todos los afiliados de la CTDC, el cual una vez elaborado y aprobado formará parte de estos estatutos.
  80. Capítulo 7 – De la modificación de estos estatutos
  81. Artículo 24 – Lo no previsto en estos estatutos sólo será resuelto por el comité ejecutivo de la CTDC y con la aprobación del voto mayoritario de los delegados al Congreso en su sesión correspondiente.
  82. Artículo 25 – La modificación de los presentes estatutos sólo podrá efectuarse por acuerdo del Congreso, en sesión extraordinaria convocada al efecto, y con las tres cuartas partes del voto favorable de los delegados presentes que hayan establecido el quórum necesario.
  83. Dios, Patria y Libertad.
  84. C. Nuevas observaciones del Gobierno
  85. 799. En sus comunicaciones de 28 de septiembre de 2004 y 2 de marzo de 2005, el Gobierno declara que un análisis integral de los diferentes informes del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2258 permite apreciar que en las diferentes oportunidades en que dicho órgano ha solicitado las observaciones del Gobierno, éstas han sido reflejadas casi textualmente en la parte del informe. Sin embargo, añade el Gobierno, al formular sus conclusiones y recomendaciones, el Comité de Libertad Sindical se mantiene renuente a modificar criterios que se basan únicamente en alegaciones infundadas de los querellantes, sin tomar en cuenta argumentos, evidencias y hechos expuestos en las respuestas del Gobierno.
  86. 800. El Gobierno afirma que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical omiten reconocer la abundante información enviada por el Gobierno, y llegan a una conclusión prejuiciada y desproporcionada al afirmar que hay (párrafo 467, a)) «... falta de una voluntad plena de cooperación en el procedimiento».
  87. 801. El Gobierno añade que mucho más injusto e insostenible resulta que se extienda al caso el calificativo de «grave y urgente», lo que no ocurrió con situaciones donde sí realmente se asesina a líderes sindicales y se pisotean los más elementales derechos laborales y de sindicación, sin llegar a mencionar otros lugares del planeta donde no existen ni sindicatos, ni derechos sindicales, porque lo impiden ejércitos de ocupación que actúan sin un mandato claro de las Naciones Unidas.
  88. 802. El Gobierno señala que en virtud del Derecho de Tratados, la obligación respecto de un convenio internacional ratificado emana del texto de las disposiciones del instrumento, no de interpretaciones voluntaristas o arbitrarias de su letra. El Gobierno añade que resulta improcedente e ilegal, por transgredir el derecho de soberanía de los Estados, intentar añadir pronunciamientos de derecho sustantivo que no estén expresamente reconocidos en el texto de un convenio.
  89. 803. El Gobierno afirma que ha venido informando oportunamente sobre el proceso de revisión del Código del Trabajo, que se encuentra en la actualidad sometido a un amplio y participativo proceso de debates en diferentes instancias sindicales, y cuyos resultados deberá atender en la versión final que se presente al Parlamento, respetando la voluntad soberana de los trabajadores cubanos.
  90. 804. El Gobierno señala que es circunstancial al sistema sociopolítico y económico cubano, consultar el criterio de los trabajadores con relación a los proyectos de legislación o medidas económicas que les atañen directamente, y respetar y tomar plenamente en cuenta sus puntos de vista expresados democráticamente a través de las organizaciones sindicales de su libre elección. El Gobierno afirma que Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, tal como se define en el artículo 1 de la Constitución de la República y como tal, el criterio de los trabajadores tiene que ser reflejado en todo proyecto legislativo que se presente a la Asamblea Nacional del Poder Popular (Parlamento).
  91. 805. La libertad sindical, protegida en el Convenio núm. 87, no se expresa en los términos del falso concepto de «pluralismo de organizaciones sindicales» impuesto por los principales centros de poder imperialista del capital. Son ellos los principales interesados en debilitar la unidad programática y de acción de los trabajadores, lo cual en el caso de Cuba adquiere una importancia de objetivo estratégico en el proyecto histórico de dominación de la nación cubana, que han pretendido hacer realidad sucesivas administraciones de la hoy única superpotencia global.
  92. 806. El Gobierno añade que tan libre puede ser la decisión de los trabajadores de mantener apego a la decisión histórica de mantener una central sindical única, que los ha representado y defendido a través de diferentes etapas históricas del desarrollo económico y social del país y que surgió como consecuencia del desarrollo de una conciencia de clase y la convicción de defender la unidad, como el optar, también voluntariamente y en otras condiciones, por el fraccionamiento y formación de diversas organizaciones sindicales, en ocasiones con objetivos contrapuestos.
  93. 807. Cuba no se considera en condiciones de arribar a conclusiones acerca de la superioridad de uno u otro enfoque o modelo. Sólo está convencida de que la unidad de su movimiento sindical es un prerrequisito para mantener la independencia de la nación y el derecho de libre determinación de sus trabajadores. Sólo exige el respeto al derecho soberano de los trabajadores cubanos de establecer su propio modelo, sin injerencias externas, ni presiones a favor de los mezquinos intereses de aquellos que en Washington y Miami pretenden reimponer sus estructuras y mecanismos de explotación a los trabajadores cubanos.
  94. 808. A tenor del Convenio núm. 87 sobre libertad sindical, la decisión abrumadoramente mayoritaria de los trabajadores cubanos de adoptar un sistema de unidad en el movimiento sindical merece pleno respeto. Tal como se recomienda en el párrafo 467, b) del informe sobre el caso, el Gobierno aceptará y hará cumplir la voluntad de los trabajadores con relación a la versión final del Código del Trabajo. En última instancia, será la Asamblea Nacional, máximo órgano legislativo del país, la que aprobará sus disposiciones y le otorgará fuerza de ley.
  95. 809. El Gobierno declara que la Constitución de la República de Cuba, en su artículo 54, establece que:
  96. ... Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines»... y que... «Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica...
  97. 810. La Constitución vigente no establece restricciones de ningún tipo a la libre asociación de los trabajadores, ni al desarrollo de sus actividades. Poner en duda la capacidad y voluntad del Gobierno cubano de respetar y asegurar el cumplimiento de lo establecido por la Ley Fundamental del país, significa cuestionar la vigencia del Estado de Derecho en el país y desconocer las garantías de participación y control de la función pública que tiene cada ciudadano y trabajador cubano.
  98. 811. El Gobierno añade que parecería entonces que, con relación al análisis del cumplimiento por Cuba de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio núm. 87, el Comité de Libertad Sindical habría actuado más allá de su mandato y lo estipulado por la propia Constitución de la OIT. Siempre hay tiempo para corregir rumbos y propiciar un clima real de diálogo, planteado sobre la base de la legalidad y el respeto.
  99. 812. Resulta oportuno llamar la atención sobre la propia formulación del artículo 54 de la Constitución, que se refiere inequívocamente a derechos ejercidos por trabajadores. Tras la radicación del caso núm. 2258 hasta la fecha, ni los querellantes: CIOSL, CMT, CLAT, ni las supuestas víctimas — los grupos de mercenarios financiados ilegalmente con el dinero y al servicio de la superpotencia extranjera que agrede a los trabajadores cubanos y que se pretenden disfrazar nada menos que de sindicalistas — han podido demostrar que las llamadas CUTC, CONIC, CTDC estén compuestas en modo alguno por trabajadores.
  100. 813. El Gobierno afirma que nadie ha sido capaz de presentar hasta la fecha una evidencia creíble o un argumento fundado en hechos, para sostener la alegada condición de dirigente sindical, o tan siquiera de trabajadores, de los mercenarios Pedro Pablo Alvarez Ramos, Carmelo Díaz Fernández, Miguel Galván, Héctor Raúl Valle Hernández, Oscar Espinosa Chepe, Nelson Molinet Espino e Iván Hernández Carrillo. Ellos hace mucho tiempo que no ejercen actividad laboral alguna, ni han tenido empleo alguno de acuerdo a los parámetros universalmente aceptados que definen la condición de trabajador.
  101. 814. Según el Gobierno, lo único que está demostrado ante tribunales establecidos con arreglo a las garantías del debido proceso, mediante pruebas materiales y testificales, es que los únicos ingresos que percibían estas personas eran canalizados a través de la Sección de Intereses de los Estados Unidos en La Habana y de las organizaciones de la mafia terrorista de origen cubano que actúan con impunidad en Miami. En virtud de la Convención de las Naciones Unidas de 1989 contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios, el mercenarismo no constituye una forma legítima de empleo.
  102. 815. El Gobierno solicita, a través del Comité de Libertad Sindical, a las organizaciones querellantes, que presenten una sola prueba concreta de la condición de trabajadores de los individuos mencionados. Mientras no se demuestre esa condición, la afirmación de que son dirigentes sindicales carece de toda seriedad y credibilidad y no tiene el más mínimo sentido continuar malgastando tiempo y esfuerzos en la atención a un caso sin la menor sustentación legal o ética.
  103. 816. El Gobierno agrega que Cuba formó parte de la Comisión de Legislación Internacional del Trabajo, instituida por la Conferencia de la Paz, que redactó la Constitución de la OIT en 1919, lo cual le concede la condición de país fundador de la OIT. Ha ratificado 87 de los 184 convenios de la OIT vigentes. Ha sido en varias ocasiones miembro de su Consejo de Administración. Se trata de un país que ha mantenido un estrecho vínculo histórico con la OIT y profesa un profundo respeto y un firme compromiso hacia los objetivos de esta Organización.
  104. 817. El Gobierno deplora que el Comité de Libertad Sindical, que tiene un importante papel en la realización efectiva de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, esté siendo conducido erróneamente en la atención al caso en cuestión y reitere conclusiones y recomendaciones basadas en alegaciones no comprobadas y que han sido manipuladas a partir de espurias motivaciones políticas.
  105. 818. El Gobierno agrega que la solicitud realizada por el Comité con anterioridad, dirigida a obtener copias de documentos oficiales vinculados a los juicios seguidos contra los mercenarios mencionados en el caso no podrá ser respondida positivamente, a partir de los siguientes elementos:
  106. — Según el artículo 121 de la Constitución, en Cuba los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente sólo a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.
  107. — Asimismo, según el artículo 122 de la Constitución, los jueces, en su función de impartir justicia son independientes y no deben obediencia más que a la ley. Por tanto, es inaceptable cualquier injerencia o revisión con respecto a una resolución emitida por un órgano judicial, salvo aquellas establecidas por la legislación nacional.
  108. — Teniendo en cuenta todo lo anterior, no es posible la entrega de documentación oficial relativa a procesos judiciales a personas ajenas a dichos procesos, y especialmente, someter el contenido de dicha documentación a la evaluación o escrutinio de una entidad internacional o persona extranjera a quien no se le haya conferido facultades para ello, en virtud de obligaciones asumidas voluntaria y expresamente por el Estado cubano a partir de un instrumento internacional jurídicamente vinculante.
  109. — En su momento, estas sentencias fueron notificadas a las partes en cada uno de los procesos a que se hace referencia, según lo establecido en la ley.
  110. — Por otra parte, Cuba tiene la obligación de proteger la seguridad e integridad personal de las personas que participaron como jueces, fiscales, abogados o testigos en los juicios llevados a cabo, toda vez que el Gobierno de los Estados Unidos ha proferido amenazas públicas contra todos aquellos que participaron de un modo u otro en los procesos legales seguidos contra los mercenarios de su política de hostilidad, bloqueo y agresiones contra el pueblo cubano.
  111. — Si el Comité desea tener mayor información sobre los casos de referencia, puede remitirse a las varias declaraciones oficiales emitidas por el Gobierno cubano sobre el tema, a las respuestas de la República de Cuba a varios procedimientos temáticos de la Comisión de Derechos Humanos, así como al documento oficial publicado en el 60.º período de sesiones de la Comisión titulado «Cuba y su defensa de todos los Derechos Humanos para todos» (E/CN.4/2004/G/46).
  112. 819. No obstante, el Gobierno recuerda la abundante información enviada anteriormente con relación a los procedimientos penales seguidos en cumplimiento de las garantías establecidas en nuestras leyes, que no son diferentes a las que se establecen en cualquier otro país del mundo para actos delictivos de igual naturaleza y gravedad.
  113. 820. El Gobierno expresa también sus comentarios sobre el párrafo 467, inciso h), de las recomendaciones formuladas por el Comité, en su 334.º informe, a la 290.ª reunión del Consejo de Administración, que emanan de alegaciones formuladas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL):
  114. — Lázaro Estanislao Ramos no es conocido en su lugar de residencia como trabajador o dirigente sindical, sino por las actividades violatorias de las leyes vigentes que realiza como mercenario al servicio del Gobierno de un país extranjero y que están en contra del orden constitucional legalmente establecido. La conversación que sostuvo el oficial de la Seguridad del Estado cubano con este individuo se realizó con el consentimiento previo del mismo, sin que mediara coacción o fuerza alguna. El objetivo del encuentro fue alertar al ciudadano antes mencionado acerca de las violaciones a la legislación cubana en las que venía incurriendo como consecuencia de sus actividades al servicio de la Sección de Intereses de un país extranjero en La Habana. En ningún momento se profirieron amenazas de ninguna índole, ni se pronunció frase alguna que pudiera indicar la mencionada «desaparición de los disidentes», lo cual no pasa de ser una malintencionada tergiversación del espíritu de la conversación por parte del Sr. Ramos. En Cuba, a diferencia de otros países, no se ha producido a partir de 1959 un solo caso de desaparición forzada.
  115. — Lázaro García Farah es un terrorista, convicto por los delitos de piratería y asesinato. Fue sancionado en la causa núm. 37-94 del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, por su participación en el asalto y secuestro de la embarcación Baraguá, el 4 de agosto de 1994, utilizando pistolas y cuchillos. En este dramático episodio, fue asesinado el joven suboficial de la policía Gabriel Lamoth, al intentar impedir el secuestro. Durante casi 48 horas la embarcación en poder de los secuestradores quedó al pairo, a sólo tres millas del litoral cubano. Finalmente se entregaron a las autoridades cubanas, tras una agonía de hambre y sed que impuso un sufrimiento especial a los numerosos niños sorprendidos por los malhechores en la embarcación, cuando hacían el habitual recorrido vespertino entre La Habana y Regla. Desde su ingreso a prisión ha mantenido una pésima conducta, caracterizada por reiteradas indisciplinas y ofensas verbales a las autoridades del penal, razón por la cual ha cumplido las correspondientes medidas disciplinarias, bajo absoluto respeto a su integridad física y moral. El sistema penitenciario cubano está conformado con arreglo a los principios, regulaciones e instituciones establecidos en «Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos», aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, Suiza, en el año 1955. Ese sistema establece reglas disciplinarias y medidas para los que las incumplen. No obstante, ninguna de ellas implica castigos corporales, tratos crueles, inhumanos o degradantes. A los reclusos no se les aplican cadenas, grilletes, ni camisas de fuerza. La violencia y el maltrato, tanto físico como espiritual, están totalmente prohibidos y constituyen un delito previsto en la ley.
  116. — Después de una minuciosa búsqueda realizada en los registros del Departamento de Control Penal de la Dirección Nacional de Establecimientos Penitenciarios, no se identificó ningún recluso con el nombre de Georgis Pileta, por lo que es imposible esclarecer las alegaciones relacionadas con ese supuesto individuo.
  117. — Igual situación se constató en los casos de Cecilia Chávez y Jordanis Rivas, sobre quienes no existe información alguna en los controles de los órganos de Orden Interior.
  118. — José Orlando González Bridón, actualmente residente en los Estados Unidos, y autoproclamado cabecilla de una supuesta organización sindical, no ha sido nunca trabajador en Cuba, ni ha efectuado otra actividad que la de conspirar contra el orden constitucional vigente en su país, en apoyo a la política de hostilidad de un país extranjero, actuando como su asalariado. Una característica singular de la inexistente «Confederación de Trabajadores Democráticos» es no incluir en su membresía a una sola persona con vínculo laboral conocido, lo cual de hecho descalifica el análisis de su caso en el marco de un órgano como el Comité de Libertad Sindical. González Bridón fue sancionado a un año de privación de libertad por el delito de desacato en la causa núm. 1/01, por haber ofendido públicamente a oficiales de orden público y la seguridad ciudadana que lo habían requerido, cuando provocaba una grave alteración del orden público. Su motivación principal era ganar méritos como perseguido político, con vistas a ser aceptado por el Programa de Refugiados de la Oficina de Intereses de los Estados Unidos, y poder emigrar a ese país. González Bridón ingresó en prisión el 29 de diciembre de 2000 y salió bajo libertad condicional el 22 de noviembre de 2001. Hace más de dos años que emigró hacia los Estados Unidos, el 17 de julio de 2002. Se desconoce si allí se dedica a defender «los derechos sindicales» de trabajador alguno, cuestión que nunca hizo en Cuba.
  119. — Después de realizadas todas las investigaciones de rigor, se pudo determinar la falsedad de la acusación realizada por Manuel Lantigua. Lo único cierto en su alegación es, que forma parte del minúsculo grupo de individuos que intentan engañar a algunos otros, haciéndoles creer que en Cuba funciona una supuesta organización sindical llamada «Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos», cuando en realidad, como todas las demás supuestas «organizaciones sindicales independientes», no realiza actividad sindical alguna, no agrupa en sus filas a trabajadores con vínculos laborales reconocidos, ni es independiente, ya que las personas que dicen integrarla actúan como mercenarios bajo las órdenes y pagadas por el gobierno de un país extranjero. Su integridad física y moral nunca se ha visto amenazada y en estos momentos, siguiendo el ejemplo de González Bridón, se encuentra realizando trámites para emigrar a un país extranjero cuyas autoridades lo han utilizado como asalariado en apoyo a su política anticubana.
  120. — Luis Torres Cardosa impidió la actividad de funcionarios de la Dirección Municipal de la Vivienda en Guantánamo, al obstaculizar con su cuerpo la entrada de los funcionarios a una vivienda ocupada ilegalmente, que se disponían a desalojar en cumplimiento de las leyes vigentes. Fue arrestado por haber impedido el cumplimiento de la ley, pero el expediente que se le abrió por este delito fue sobreseído y la persona mencionada fue puesta en libertad.
  121. — El supuesto encuentro nacional de la mal llamada «Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba», no fue sino una farsa montada por la Sección de Intereses de un país extranjero en La Habana, orquestada en casa de una de sus mercenarias, y que contó con la presencia de unos pocos asalariados en la nómina de esa oficina supuestamente diplomática. La llamada «Federación Sindical de Plantas Eléctricas, Gas y Agua de Cuba en el Exilio», es una de las organizaciones contrarrevolucionarias creadas por la mafia terrorista de origen cubano en un país extranjero, aprovechando los fondos millonarios canalizados por las autoridades de un país extranjero para el derrocamiento de la Revolución de los obreros, campesinos, intelectuales, y trabajadores cubanos en general. La misma ha estado asociada desde la década de los sesenta del pasado siglo, a las actividades de grupos paramilitares terroristas que operan desde un país extranjero y que tantas pérdidas materiales y de vidas humanas les han causado a los verdaderos trabajadores cubanos.
  122. 821. Por otra parte, el Gobierno envía comentarios sobre las informaciones adicionales al caso, enviadas por la CIOSL al Comité de Libertad Sindical el 14 de diciembre de 2004. Concretamente, el Gobierno señala lo siguiente:
  123. — El documento presentado con fecha 14 de diciembre de 2004 por el secretario general de la CIOSL, Guy Ryder, responde a una solicitud del Comité de Libertad Sindical, plasmada en el párrafo 467, g) de su 234.º informe, aprobado por la 290.ª reunión del Consejo de Administración, en junio de 2004. Como resultado de este pedido del Comité de Libertad Sindical, la supuesta organización querellante elaboró precipitadamente, a juzgar por los errores que se detectan, un documento denominado «estatutos», a fin de complacer la invitación de dicho órgano.
  124. — Los llamados estatutos no emanan de un congreso, ni reunión alguna de afiliados, ni responden a representantes electos por afiliados, como usualmente hacen las verdaderas organizaciones sindicales para adoptar los reglamentos que darán vida y legitimidad a la organización. El documento en cuestión es solamente un producto de escribanos a sueldo, alejados de toda actividad sindical concreta.
  125. — Los párrafos 13, 14 y 15 del referido documento demuestran nuevamente que los verdaderos propósitos de las personas querellantes no son de índole sindical, ni podrían serlo, dado que carecen de representatividad alguna. Se pone en evidencia que su objetivo fundamental es la destrucción del sistema político, económico y social que ha elegido libre y democráticamente, con absoluta independencia y soberanía, el pueblo cubano y que está consagrado en la Constitución de la República, aprobada en referéndum popular.
  126. — Cualquier organización sindical legítima e independiente, debe erigirse sobre la base del respeto, y no de la violación del orden legal y constitucional del país, todo lo cual se reconoce en el artículo 8 del Convenio núm. 87 sobre libertad sindical, que textualmente dice: «... Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad...».
  127. — Un documento como el que analizamos, elaborado sin el respaldo de un colectivo de trabajadores, carece de legitimidad y fuerza alguna. No parecería correcto que el Comité de Libertad Sindical se refiera a esta entidad fantasma, como realizara a priori, con el calificativo de organización sindical. Este fallido documento ni siquiera aporta los elementos fundamentales que deben estar presentes en una verdadera organización sindical, cualquiera que sea su nombre, y mucho menos, en una «Confederación», que no cuenta ni con una organización de base.
  128. — En Cuba, las organizaciones sindicales las constituyen los trabajadores, como está establecido en el artículo 2 del Convenio núm. 87 de la OIT, sin necesidad de autorización previa de ninguna índole, ni estatal ni empresarial. Como se ha informado repetidamente, existen más de 120.000 organizaciones sindicales de base, con niveles de estructura que acuerdan los propios trabajadores, desde la empresa, sector o rama de actividad hasta las instancias de estructura nacionales.
  129. — A ninguna de dichas organizaciones se les ha exigido una autorización previa de algún organismo estatal o judicial para su reconocimiento, ni para el ejercicio de sus actividades sindicales en los centros de trabajo. Su fuerza radica en la voluntad de los propios trabajadores que las integran y el respaldo del colectivo en sus actividades.
  130. — El Código del Trabajo y la legislación laboral en su conjunto, establecen derechos que son ejercidos por los trabajadores y sus organizaciones a plenitud. El documento analizado no menciona derecho laboral alguno que no haya sido ya reconocido y ejercido desde hace muchos años por los trabajadores cubanos.
  131. 822. El Comité de Libertad Sindical ya ha sido informado en observaciones anteriores con relación al caso, sobre las circunstancias en que se desenvuelve la campaña anticubana en el marco de la OIT, sus motivaciones y vínculos con la Ley Helms-Burton y con la política de hostilidad de un país extranjero contra la Revolución Cubana.
  132. 823. Las autoridades estadounidenses destinan cuantiosos recursos a financiar la creación de grupúsculos de mercenarios que actúan por mandato de la potencia extranjera que ha declarado abiertamente su pretensión de derrocar el orden constitucional decidido soberana y democráticamente por el pueblo cubano.
  133. 824. El Gobierno tiene a bien sugerirle al Comité de Libertad Sindical que examine el primer capítulo del Informe de la llamada Comisión de Asistencia para la Libertad de Cuba, presentado por el presidente de un país extranjero el 6 de mayo de 2004. Se trata de un vasto plan de 450 páginas dirigido a privar a Cuba de su independencia y soberanía, y al pueblo cubano de su legítimo derecho a la libre determinación, así como a convertir a la isla en una simple posesión norteamericana.
  134. 825. En el capítulo referido, encontrará que la OIT es explícitamente definida en varias oportunidades como una instancia propicia para llevar adelante la diplomacia pública del mencionado país contra la Revolución de los obreros, campesinos e intelectuales cubanos. Se califica a la OIT como «foro natural para condenar al régimen», como parte de los esfuerzos diplomáticos del Gobierno norteamericano para imponer un «cambio de régimen» en Cuba.
  135. 826. Se recomienda trabajar con «ONGs y otras partes interesadas para garantizar que representantes de sindicatos independientes cubanos en el exilio, hagan intervenciones públicas en las conferencias de la OIT».
  136. 827. Se sugiere aumentar la utilización de la OIT y coordinar esfuerzos con organizaciones sindicales internacionales, como parte de los llamados «esfuerzos diplomáticos» para atacar al Gobierno cubano y promover el desarrollo de los grupúsculos de mercenarios que han dado en llamar «sociedad civil». Cualquier similitud con el caso núm. 2258, ¿es acaso una pura coincidencia?
  137. 828. En el mencionado Informe se recomienda la asignación de 3 millones de dólares para «promover el aumento de la membresía y el desarrollo organizativo» de los llamados «sindicatos independientes» en Cuba, así como la visibilidad internacional de estos grupos mercenarios.
  138. 829. Las medidas propuestas en el mencionado Informe comenzaron a implementarse desde junio pasado. Se trata de hechos concretos, recogidos en documentos oficiales del Gobierno de un país extranjero y anunciados por su propio presidente.
  139. 830. A Cuba le cuesta creer que el Comité de Libertad Sindical dé crédito a las patrañas y falsas alegaciones fabricadas con el dinero que destina un país extranjero al derrocamiento del Gobierno de los obreros, campesinos, intelectuales y trabajadores cubanos en general.
  140. 831. No queda un solo aspecto contenido en las fabricaciones presentadas por la CIOSL que el Gobierno cubano no haya desmentido ante este Comité en sus observaciones.
  141. 832. El Comité de Libertad Sindical tiene elementos suficientes para no dilatar la propuesta de poner fin a la consideración del caso núm. 2258. No debe seguirse alentando la fabricación de documentos fraudulentos, ni de falsas alegaciones que sólo existen en las mentes enfermizas de los asalariados y cómplices de la política anticubana de un país extranjero.
  142. 833. Continuar dilatando la existencia del caso núm. 2258 atenta contra la credibilidad en el desempeño de las entidades encargadas de promover y proteger la libertad sindical en cualquier parte del mundo.
  143. 834. Cuba espera que la objetividad e imparcialidad que deben caracterizar a este órgano de la OIT prevalezcan y lo lleven a la ineludible conclusión de que ha llegado el momento de poner fin a esta injusta maniobra política y, por tanto, cerrar el caso.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. Comentarios del Gobierno sobre las anteriores conclusiones del Comité
  2. 835. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno contenidas en su comunicación de 28 de septiembre de 2004 en la que: 1) expresa y explica su desacuerdo con las conclusiones, recomendaciones y criterios del Comité en el anterior examen del caso; 2) califica las interpretaciones del Comité de voluntaristas o arbitrarias de la letra de los convenios de la OIT, intentando añadir pronunciamientos de derecho positivo que no están expresamente reconocidos en el texto del convenio; 3) el Código del Trabajo es objeto de un proceso de revisión y de un amplio y participativo proceso de debates en diferentes instancias sindicales a cuyos resultados se deberá atender en la versión final que se presente a la Asamblea Nacional; 4) aunque no se encuentra en condiciones de llegar a conclusiones acerca de la superioridad del modelo de unidad sindical por decisión de los trabajadores o del modelo de fraccionamiento y formación de diversas organizaciones sobre una base voluntaria, la unidad de movimiento sindical en Cuba es un prerrequisito para mantener la independencia de la nación y responde a tenor del Convenio núm. 87 a la decisión abrumadoramente mayoritaria de los trabajadores cubanos; 5) la Constitución de la República establece los derechos de reunión, manifestación y asociación de los trabajadores y las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades; 6) la Constitución vigente no establece restricciones de ningún tipo a la libre asociación de los trabajadores ni al desarrollo de sus actividades, y 7) parecería que con relación al análisis del cumplimiento por Cuba de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio núm. 87, el Comité de Libertad Sindical habría actuado más allá de su mandato y de lo estipulado por la propia Constitución.
  3. 836. El Comité observa que estas declaraciones del Gobierno se refieren principalmente a cuestiones sobre las que ya había formulado conclusiones definitivas en su anterior examen del caso (necesidad de modificar la legislación para reconocer plenamente en la legislación y en la práctica el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones que estimen convenientes en todos los niveles — en particular organizaciones independientes de la actual estructura sindical — y el derecho de organizar libremente sus actividades, así como la necesidad de modificar la legislación en materia de negociación colectiva). El Comité recuerda que había examinado ya y había sometido a la Comisión de Expertos estos aspectos legislativos del caso y por consiguiente, no proseguirá el examen de estas cuestiones. No obstante, el Comité desea subrayar que al examinar este caso se ha circunscrito siempre estrictamente al mandato que el Consejo de Administración le ha asignado, es decir determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 6], así como que los principios de los Convenios núms. 87 y 98 y los principios de la libertad sindical en general deben aplicarse cualquiera que sea el sistema o las condiciones políticas, económicas o sociales de un país. A este respecto, el Comité debe recordar que «en este contexto, el Comité recuerda que el artículo 2 de Convenio núm. 87 dispone que los trabajadores y los empleadores deben tener derecho a constituir las organizaciones «que estimen convenientes», así como el de afiliarse a estas organizaciones. Con esta disposición, el Convenio no toma en forma alguna posición a favor de la tesis de la unidad sindical ni de la tesis de la pluralidad sindical. No obstante, tiende a tomar en consideración, por una parte, el hecho de que en muchos países existen varias organizaciones entre las cuales tanto los trabajadores como los empleadores pueden elegir libremente para afiliarse y, por otra, que los trabajadores o los empleadores pueden desear crear organizaciones diferentes en los países donde no existe esa diversidad. Es decir, que si evidentemente el Convenio no ha querido hacer de la pluralidad sindical una obligación, por lo menos exige que ésta sea posible en todos los casos. De manera que toda actitud de un gobierno que se traduzca en la «imposición» de una organización sindical única está en contradicción con las disposiciones del artículo 2 del Convenio núm. 87» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 291].
  4. Condena de sindicalistas a largas penas de prisión
  5. 837. En cuanto a la primera de las cuestiones pendientes, es decir, a la recomendación del Comité sobre la condena a penas de prisión de entre 15 y 26 años contra siete sindicalistas y su petición de que el Gobierno tomara medidas para su inmediata liberación y le informara al respecto, el Comité lamenta que el Gobierno reitere en lo esencial de su respuesta sus anteriores argumentos, que ya habían sido examinados, según los cuales las personas en cuestión: 1) no son ni dirigentes sindicales ni trabajadores; 2) estaban financiados a través de la Sección de Intereses de los Estados Unidos en La Habana y de las organizaciones de la mafia terrorista de origen cubano; 3) los alegatos de los querellantes no fueron comprobados y las conclusiones y recomendaciones han sido manipuladas a partir de espurias motivaciones políticas. El Comité toma nota de las razones invocadas por el Gobierno para no responder positivamente a la demanda de las sentencias que condenan a penas de prisión a las siete personas mencionadas. El Comité toma nota en particular de que el Gobierno declara que:
  6. — según el artículo 121 de la Constitución, en Cuba los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente sólo a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado;
  7. — según el artículo 122 de la Constitución, los jueces, en su función de impartir justicia son independientes y no deben obediencia más que a la ley; por tanto, es inaceptable cualquier injerencia o revisión con respecto a una resolución emitida por un órgano judicial, salvo aquellas establecidas por la legislación nacional;
  8. — teniendo en cuenta todo lo anterior, no es posible la entrega de documentación oficial relativa a procesos judiciales a personas ajenas a dichos procesos, y especialmente, someter el contenido de dicha documentación a la evaluación o escrutinio de una entidad internacional o persona extranjera a quien no se le haya conferido facultades para ello, en virtud de obligaciones asumidas voluntaria y expresamente por el Estado cubano a partir de un instrumento internacional jurídicamente vinculante;
  9. — en su momento, estas sentencias fueron notificadas a las partes en cada uno de los procesos a que se hace referencia, según lo establecido en la ley;
  10. — por otra parte, Cuba tiene la obligación de proteger la seguridad e integridad personal de las personas que participaron como jueces, fiscales, abogados o testigos en los juicios llevados a cabo, toda vez que el gobierno de un Estado extranjero ha proferido amenazas públicas contra todos aquellos que participaron de un modo u otro en los procesos legales seguidos contra los mercenarios de su política de hostilidad, bloqueo y agresiones contra el pueblo cubano.
  11. 838. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que «cuando el Comité pide a un gobierno que le facilite sentencias judiciales, tal solicitud no constituye en ningún caso un menoscabo de la integridad o la independencia del poder judicial. La esencia misma de la tramitación judicial es que los resultados sean conocidos, y la confianza sobre su imparcialidad radica precisamente en ello» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 23]. Si el Comité hubiera dispuesto de estas sentencias habría estado en condiciones de examinar en base a qué elementos las personas en cuestión habían sido condenadas y los hechos precisos que condujeron a estas importantes sentencias de privación de libertad. No obstante, no ha habido elementos en las distintas declaraciones generales del Gobierno en relación con estas sentencias que indiquen hechos específicos susceptibles de justificar penas tan severas; tampoco ha podido ante la omisión del Gobierno de enviar las sentencias, estar en condiciones de determinar si tales sentencias estuvieron relacionadas con el ejercicio de actividades sindicales. El Comité lamenta una vez más que el Gobierno se niegue a transmitir estas sentencias, lo que impide al Comité proceder a su examen. En estas condiciones, el Comité reitera sus anteriores conclusiones y recomendaciones y, por consiguiente, tomando en cuenta los distintos casos anteriores presentados al Comité relativos a medidas de hostigamiento y de detención de sindicalistas de organizaciones sindicales independientes de la estructura establecida, y teniendo en cuenta también que las condenas de siete sindicalistas se pronunciaron en el marco de un juicio sumario de muy breve duración y que por tercera vez el Gobierno no ha enviado las sentencias condenatorias pedidas, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para la inmediata liberación de los sindicalistas mencionados en las quejas (Pedro Pablo Alvarez Ramos (condenado a 25 años), Carmelo Díaz Fernández (15 años), Miguel Galván (26 años), Héctor Raúl Valle Hernández (12 años), Oscar Espinosa Chepe (25 años), Nelson Molinet Espino (20 años), e Iván Hernández Carrillo (25 años)), así como que le mantenga informado al respecto.
  12. Estatutos de la CTDC y del CONIC
  13. 839. El Comité toma nota de los estatutos de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) comunicados por la CIOSL y de los comentarios del Gobierno al respecto. El Comité constata que según los estatutos de la CTDC esta organización afilia, entre otros, a trabajadores residentes en el país o fuera de él que están sujetos a cotización sindical, representa a dichos trabajadores, en particular a través de la contratación colectiva, defiende la propiedad privada de los medios de producción y consagra el derecho de los afiliados a participar en las actividades y manifestaciones de la CTDC de forma pacífica.
  14. 840. El Comité toma nota de que el Gobierno sugiere que la CIOSL elaboró principalmente los estatutos y afirma que no emanan de un congreso ni de reunión alguna de afiliados y que es producto de escribanos a sueldo alejados de toda actividad concreta; el Gobierno considera que los artículos 13, 14 y 15 de los estatutos ponen en evidencia el objetivo fundamental de destruir el sistema político, económico y social del país consagrado en la Constitución de la República.
  15. 841. En cuanto a la declaración del Gobierno de que la CIOSL ha escrito los estatutos de la CTDC, el Comité, al tiempo que constata que no dispone de elementos que prueben la veracidad de esta declaración, señala que no ve ningún problema de compatibilidad con los principios de la libertad sindical en la posibilidad de que una organización sindical recurra a la asistencia que pueda prestarle una confederación sindical de ámbito mundial en la elaboración de sus estatutos sindicales. En cuanto a la inexistencia de un congreso o reunión de afiliados invocada por el Gobierno, el Comité se pregunta sobre qué bases puede el Gobierno hacer esta afirmación. En cuanto a los artículos 13, 14 y 15 de los estatutos, el Comité observa que establecen lo siguiente:
  16. Artículo 13 – La CTDC se opone al riguroso centralismo económico donde las entidades gubernamentales, estatales y privadas designadas por el Estado ejercen un control absoluto sobre la producción y mercantilización de todos los bienes y servicios, impidiendo que otro tipo de organización económica privada, inclusive en manos de nacionales cubanos, pueda demostrar una mayor eficiencia en su gestión.
  17. Artículo 14 – La CTDC se opone al control partidista de la economía y el movimiento sindical propio de un régimen totalitario corporativo.
  18. Artículo 15 – Consecuentemente con lo anterior la CTDC lucha por hacer desaparecer el monopolio del comercio exterior que ejerce el Gobierno, para que se establezcan las bases económicas necesarias para un desarrollo amplio del comercio entre las organizaciones institucionales y entidades privadas creadas con fines de lucro con el resto del mundo a los efectos de vigorizar la economía nacional.
  19. 842. A juicio del Comité, estos artículos se refieren a posiciones relativas a sistemas económicos y a estructuras de pluralismo sindical que entran dentro del mandato de las organizaciones sindicales. En tanto que pilar de la democracia, los sindicatos y movimientos laborales deben ser libres para determinar por sí mismos los mejores medios para defender y promover los objetivos económicos y sociales de sus miembros y de la sociedad en sentido amplio.
  20. 843. Por último, no hay nada en las declaraciones del Gobierno que de manera clara y evidente incline al Comité a concluir que la organización en cuestión — incluso si tuviera vínculos con grupos extranjeros — tenga la intención de derrocar el orden nacional por medios violentos. De hecho, en los estatutos se señala claramente que «los afiliados a la CTDC tienen el deber de... ser respetuosos con las autoridades aunque se discrepe de la política gubernamental vigente». Por todas estas razones, el Comité considera que los estatutos de la CTDC no deberían ser obstáculo para el registro de esta organización y pide al Gobierno que garantice el reconocimiento de la misma.
  21. 844. El Comité pide nuevamente a las organizaciones querellantes que envíen los estatutos de la organización CONIC.
  22. Alegatos relativos a 2001 y 2002
  23. 845. En lo que respecta al alegato según el cual el 26 de enero de 2001, Lázaro Estanislao Ramos, un delegado de la seccional de Pinar del Río de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) fue amenazado en su domicilio por un funcionario de seguridad estatal, el capitán René Godoy (según el querellante, el oficial le advirtió que su Confederación no tenía ningún futuro en Pinar del Río y que las sanciones contra la oposición empeorarían culminando, si era necesario, en la desaparición de los disidentes), el Comité toma nota de que, según el Gobierno: 1) esta persona no es conocida en su lugar de residencia como trabajador o dirigente sindical, sino por las actividades violatorias de las leyes vigentes que realiza como mercenario al servicio del Gobierno de los Estados Unidos y que están en contra del orden constitucional legalmente establecido; 2) la conversación que sostuvo el oficial de la seguridad del Estado cubano con este individuo se realizó con el consentimiento previo del mismo, sin que mediara coacción o fuerza alguna, y su objetivo fue alertar al ciudadano antes mencionado acerca de las violaciones a la legislación cubana en las que venía incurriendo como consecuencia de sus actividades al servicio de la Sección de Intereses de los Estados Unidos en La Habana; 3) en ningún momento se profirieron amenazas de ninguna índole, ni se pronunció frase alguna que pudiera indicar la mencionada «desaparición de los disidentes», lo cual no pasa de ser una malintencionada tergiversación del espíritu de la conversación por parte del Sr. Ramos; 4) en Cuba, a diferencia de otros países, no se ha producido a partir de 1959 un solo caso de desaparición forzada. El Comité observa que el Gobierno no ha indicado las actividades violatorias de las leyes vigentes en las que incurrió el Sr. Lázaro Estanislao Ramos pero constata que el Gobierno niega que se hayan producido amenazas. Recordando sus conclusiones anteriores sobre la imposición de un monopolio sindical por vía legislativa, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas para garantizar que ninguna persona sea intimidada u hostigada por su mera afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trate no es reconocido por el Estado.
  24. 846. En cuanto a los alegatos según los cuales el 12 de abril de 2001, el Sr. Lázaro García Farah, sindicalista afiliado a la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) que estaría en prisión, recibió un ataque físico brutal de los guardias de prisiones, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que es un terrorista convicto por los delitos de piratería y asesinato por sentencia de la autoridad judicial y que por pésima conducta cumplió las correspondientes medidas disciplinarias con absoluto respeto de su integridad física y moral. Dada la contradicción entre los alegatos y la respuesta del Gobierno, el Comité no puede sino confiar en que el Gobierno garantizará que todo alegato de malos tratos o agresiones durante la detención en prisión sean objeto de una investigación independiente en profundidad, a fin de que puedan tomarse las medidas necesarias para garantizar que ningún detenido sea víctima de un tratamiento como el señalado.
  25. 847. En cuanto al alegato según el cual el 27 de abril de 2001, el Sr. Georgis Pileta, sindicalista independiente en prisión, fue golpeado por los guardias después de haber sido enviado a una celda de castigo, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que después de una minuciosa búsqueda realizada en los registros del Departamento de Control Penal de la Dirección Nacional de Establecimientos Penitenciarios, no se identificó ningún recluso con el nombre de Georgis Pileta, por lo que es imposible esclarecer las alegaciones relacionadas con este individuo. Asimismo, en cuanto al alegato según el cual el 14 de diciembre de 2001 fueron allanados los domicilios de las activistas laborales independientes Sras. Cecilia Chávez y Jordanis Rivas y ambas fueron detenidas en varias ocasiones por las fuerzas de seguridad y amenazadas con la cárcel si continuaban con sus actividades sindicales, el Comité toma nota de que según el Gobierno no existe información alguna al respecto en los controles de los órganos de orden interno. El Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos salvo que las organizaciones querellantes faciliten mayores informaciones.
  26. 848. En cuanto al alegato según el cual el 24 de mayo de 2001, el Sr. José Orlando González Bridón, secretario general del sindicato independiente, Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC), fue sentenciado a dos años de prisión acusado de «propagar noticias falsas», el Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) esta persona actualmente residente en un país extranjero, y autoproclamado cabecilla de una supuesta organización sindical, no ha sido nunca trabajador en Cuba, ni ha efectuado otra actividad que la de conspirar contra el orden constitucional vigente en su país, en apoyo a la política de hostilidad de un país extranjero, actuando como su asalariado; 2) fue sancionado a un año de privación de libertad por el delito de desacato en la causa núm. 1/01, por haber ofendido públicamente a oficiales de orden público y la seguridad ciudadana que lo habían requerido, cuando provocaba una grave alteración del orden público; 3) su motivación principal era ganar méritos como perseguido político, con vistas a ser aceptado por el Programa de Refugiados de la Oficina de Intereses de un país extranjero, y poder emigrar a ese país; 4) ingresó en prisión el 29 de diciembre de 2000 y salió bajo libertad condicional el 22 de noviembre de 2001, y 5) hace más de dos años que emigró hacia un país extranjero, el 17 de julio de 2002. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado la sentencia por el delito de desacato y se remite a las conclusiones anteriores sobre las razones esgrimidas por el Gobierno para no enviar sentencias condenatorias de sindicalistas.
  27. 849. En cuanto al alegato según el cual el 9 de julio de 2001 otro sindicalista independiente, Sr. Manuel Lantigua, del Consejo Unitario de Trabajadores de Cuba (CUTC) fue apedreado y golpeado en la puerta de su domicilio por miembros del grupo paramilitar Brigadas de Respuesta Rápida, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que los alegatos son falsos y afirma que la integridad física y moral de esta persona nunca se ha visto amenazada y en estos momentos, siguiendo el ejemplo del Sr. González Bridón, se encuentra realizando trámites para emigrar a un país extranjero cuyas autoridades lo han utilizado como asalariado en apoyo a su política anticubana. Habida cuenta de la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno, el Comité no puede llegar a conclusiones.
  28. 850. En cuanto al alegato según el cual el 12 se febrero de 2002, el sindicalista Sr. Luis Torres Cardosa, representante de la CONIC fue arrestado por tres policías en su domicilio en la provincia de Guantánamo, y llevado a la unidad núm. 1 de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR), donde fue interrogado por la policía (según el querellante su detención fue debida a su oposición, en compañía de otros, a un desalojo oficial de una vivienda), el Comité toma nota de que según el Gobierno esta persona impidió la actividad de funcionarios de la Dirección Municipal de la Vivienda en Guantánamo, al obstaculizar con su cuerpo la entrada de los funcionarios a una vivienda ocupada ilegalmente, que se disponían a desalojar en cumplimiento de las leyes vigentes; fue arrestado por haber impedido el cumplimiento de la ley. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, el expediente que se le abrió por este delito fue sobreseído y, de que fue puesto en libertad.
  29. 851. El Comité toma nota por otra parte de los alegatos según los cuales: 1) el 6 de septiembre de 2002, la CONIC celebró su segundo encuentro nacional, en medio de las represalias del régimen; 2) se realizó un grosero operativo de la policía política para impedir la celebración de su asamblea sindical anual; 3) la policía política amenazó a sus dirigentes con posibles cargos de rebelión si ocurría alguna manifestación en los alrededores del local donde se efectuaba la asamblea; 4) se interceptó a todas las personas que intentaban ingresar al edificio, solicitándoles su identificación y demandándoles el propósito de su asistencia a dicho lugar y se prohibió también el acceso de varios sindicalistas expulsándolos con violencia de los alrededores. El Comité toma nota de que el Gobierno declara: 1) que la supuesta organización sindical llamada CONIC, como todas las demás supuestas «organizaciones sindicales independientes», no realiza actividad sindical alguna, no agrupa en sus filas a trabajadores con vínculos laborales reconocidos, ni es independiente, ya que las personas que dicen integrarla actúan como mercenarios bajo las órdenes y pagadas por el Gobierno de los Estados Unidos, y 2) el supuesto encuentro nacional de la mal llamada «Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba», no fue sino una farsa montada por la Sección de Intereses de Estados Unidos en La Habana, orquestada en casa de una de sus mercenarias, y que contó con la presencia de unos pocos asalariados en la nómina de esa oficina supuestamente diplomática. El Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido de manera detallada a los alegatos relativos a amenazas, operativo policial grosero, solicitando la identificación de los asistentes al encuentro nacional, prohibiendo el acceso de sindicalistas y expulsándolos con violencia. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación detallada sobre estos alegatos y que le mantenga informado al respecto.
  30. 852. El Comité desea recordar que este serio caso se refiere a sentencias de prisión muy largas y a situaciones de exilio de personas que, según los querellantes son fundadores de un sindicato y dirigentes sindicales. Habiendo examinado los estatutos sindicales puestos a su disposición, el Comité considera que no hay justificación para que se bloquee el registro de tales organizaciones. El Comité no puede compartir los argumentos del Gobierno de que estas organizaciones no pueden ser consideradas como organizaciones sindicales ya que no tienen afiliados; en efecto, de los elementos disponibles en este caso surge claramente que desde la creación y el principio de estas organizaciones, sus fundadores, dirigentes y miembros se han visto forzados a realizar sus actividades en un clima de inseguridad tal que ha dado lugar a que varios de ellos hayan sido condenados a severas penas de prisión mientras que otros han tenido que exilarse. El Comité subraya a este respecto que «para que la contribución de los sindicatos tenga el grado de utilidad y credibilidad deseados, es necesario que su actividad se desarrolle en un clima de libertad y de seguridad. Ello implica que, en una situación en que estimen que no disfrutan de las libertades esenciales para realizar su misión, los sindicatos podrían reclamar el reconocimiento y el ejercicio de dichas libertades y que tales reivindicaciones deberían considerarse como actividades sindicales legítimas» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 37]. El Comité no puede sino expresar la firme esperanza de que el Gobierno tomará medidas para garantizar un clima exento de violencia, de presiones y de amenazas de cualquier tipo a fin de que las actividades sindicales puedan desarrollarse libremente, incluso por organizaciones que no comparten los mismos objetivos económicos y sociales.
  31. 853. Por último, el Comité pide al Gobierno que acepte una misión de contactos directos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 854. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) tomando en cuenta los distintos casos anteriores presentados al Comité relativos a medidas de hostigamiento y de detención de sindicalistas de organizaciones sindicales independientes de la estructura establecida y teniendo en cuenta también que las condenas de siete sindicalistas se pronunciaron en el marco de un juicio sumario de muy breve duración y que por tercera vez el Gobierno no ha enviado las sentencias condenatorias pedidas, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para la inmediata liberación de los sindicalistas mencionados en las quejas (Pedro Pablo Alvarez Ramos (condenado a 25 años), Carmelo Díaz Fernández (15 años), Miguel Galván (26 años), Héctor Raúl Valle Hernández (12 años), Oscar Espinosa Chepe (25 años), Nelson Molinet Espino (20 años) e Iván Hernández Carrillo (25 años)), así como que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité considera que los estatutos de la CTDC no deberían ser obstáculo para el registro de esta organización y pide al Gobierno que garantice el reconocimiento de la misma;
    • c) el Comité pide nuevamente a las organizaciones querellantes que envíen los estatutos de la organización CONIC;
    • d) en cuanto a los alegatos según los cuales: 1) el 6 de septiembre de 2002 la CONIC celebró su segundo encuentro nacional, en medio de las represalias del régimen; 2) se realizó un grosero operativo de la policía política para impedir la celebración de su asamblea sindical anual; 3) la policía política amenazó a sus dirigentes con posibles cargos de rebelión si ocurría alguna manifestación en los alrededores del local donde se efectuaba la asamblea; 4) se interceptó a todas las personas que intentaban ingresar al edificio, solicitándoles su identificación y demandándoles el propósito de su asistencia a dicho lugar y se prohibió también el acceso de varios sindicalistas expulsándolos con violencia de los alrededores, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación detallada sobre estos alegatos y que le mantenga informado al respecto;
    • e) recordando sus conclusiones anteriores sobre la imposición de un monopolio sindical por vía legislativa, y otras cuestiones legislativas (necesidad de adoptar sin demora nuevas disposiciones y medidas para reconocer plenamente en la legislación y en la práctica el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones que estimen convenientes en todos los niveles (en particular organizaciones independientes de la actual estructura sindical), así como el derecho de estas organizaciones de organizar libremente sus actividades; de suprimir la mención por su nombre a la Central Sindical existente y de permitir la libre constitución de sindicatos, fuera de la estructura existente, a todos los niveles, si los trabajadores así lo desean; de modificar la legislación en materia de negociación colectiva con objeto de que la negociación colectiva en los centros de trabajo se realice sin arbitraje obligatorio impuesto por la ley y sin injerencia de las autoridades, de organizaciones de grado superior o de la Central de Trabajadores de Cuba; de garantizar que el derecho de huelga pueda ser ejercido de manera efectiva en la práctica, y que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de este derecho), el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas para: 1) garantizar que ninguna persona sea intimidada u hostigada por su mera afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trate no es reconocido por el Estado, y 2) realizar las modificaciones necesarias en relación con las cuestiones legislativas planteadas por el Comité;
    • f) el Comité no puede sino expresar la firme esperanza de que el Gobierno tomará medidas para garantizar un clima exento de violencia, de presiones y de amenazas de cualquier tipo a fin de que las actividades sindicales puedan desarrollarse libremente, incluso por organizaciones que no comparten los mismos objetivos económicos y sociales, y
    • g) el Comité pide al Gobierno que acepte una misión de contactos directos.
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