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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 343, Noviembre 2006

Caso núm. 2252 (Filipinas) - Fecha de presentación de la queja:: 24-FEB-03 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 182. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de mayo-junio de 2006 [véase 342.º informe, párrafos 146 a 157]. En dicha ocasión: 1) en lo que respecta al recurso presentado por la Toyota Motor Philippines Corporation (TMPC) contra las elecciones de certificación de la Asociación de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCWA) en 2000 sobre la base de que deberían haber podido participar los miembros de la unidad de negociación de base — cuestión que parece seguir planteándose en relación con las últimas elecciones de certificación de 16 de febrero 2006 — el Comité expresó la firme esperanza de que el Tribunal de Apelación estaría en condiciones de dictar su decisión sobre ese asunto a la mayor brevedad de manera que se pudieran establecer de forma clara y firme las condiciones necesarias para la celebración de elecciones de certificación en la TMPC; 2) en lo que respecta a los últimos alegatos de la organización querellante, la TMPCWA, relativos a las nuevas elecciones de certificación de febrero de 2006 (a saber, que el Gobierno había conspirado con la TMPC para continuar con la celebración de las nuevas elecciones de certificación y que el Departamento de Trabajo había mostrado cierto favoritismo por la Organización de Trabajadores de la Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCLO) — que había sido creada bajo el control del empleador — al aceptar su moción de abrir las papeletas de los votos impugnados y ordenar a las partes a que presentasen documentos de posición para la apertura de los votos apartados), el Comité solicitó al Gobierno que comunicara sus observaciones al respecto, así como cualquier decisión que se hubiera dictado en relación con la acción judicial emprendida por la organización querellante respecto de las elecciones de certificación de febrero de 2006 y la decisión de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales de 9 de agosto de 2005 de desestimar el caso de prácticas laborales injustas presentado por la TMPCWA; 3) en cuanto a la solicitud que había formulado anteriormente de reintegrar en su empleo a los 122 trabajadores despedidos de la TMPC (que no habían aceptado las medidas de indemnización) o bien, en caso de que no fuese posible la reintegración, el pago de una indemnización adecuada, el Comité solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para iniciar discusiones sobre este tema; 4) en cuanto a los cargos penales presentados contra 18 afiliados y dirigentes sindicales, el Comité pidió al Gobierno que le remitiera una copia de las sentencias de los tribunales competentes en cuanto se pronunciasen; también pidió al Gobierno que iniciara una investigación independiente en relación con los alegatos de acoso policial contra estos 18 sindicalistas y que le mantuviera informado de los resultados.
  2. 183. En una comunicación de fecha 25 de agosto de 2006, la organización querellante facilita informaciones complementarias relativas a su queja.
  3. 184. En una comunicación de fecha 25 de mayo de 2006, el Gobierno proporciona más información en relación con el punto ii) supra, en particular, respecto de los alegatos de la organización querellante conforme a los cuales el Departamento de Trabajo y Empleo – Región de la Capital Nacional (DOLE-NCR) no había dictado ninguna resolución sobre los resultados de las elecciones de certificación y se había mostrado parcial al aceptar la moción de la TMPCLO de abrir las papeletas de los votos impugnados y ordenar a las partes a que presentasen sus respectivos documentos de posición para la apertura y recuento de los votos apartados. Según el Gobierno, como constaba en acta, el 16 de febrero de 2006, se habían celebrado elecciones de certificación entre los empleados de base de la TMPC con los siguientes resultados: TMPCLO: 424; TMPCWA: 237; ningún sindicato: 8; votos nulos: 15; votos apartados: 210; votos válidos emitidos: 669; votantes calificados: 994. El 20 de febrero de 2006, la TMPCWA presentó una protesta con la que pretendía que se anulasen las elecciones de certificación. Por otra parte, la TMPCLO se opuso a la protesta de la TMPCWA y se pronunció a favor de la apertura y recuento de los 121 votos apartados de los supuestos trabajadores de supervisión pero insistió en que los 89 votos de los empleados despedidos deberían seguir manteniéndose apartados. El 2 de marzo de 2006, el mediador-árbitro de DOLE-NCR ordenó a las partes que presentaran sus respectivos documentos de posición sobre la conveniencia de la apertura y recuento de los votos apartados. El 8 de marzo de 2006, ambas partes presentaron sus documentos de posición; el 5 de abril de 2006, comparecieron en la vista relativa a la cuestión de la conveniencia de la apertura de los votos apartados. El 7 de abril de 2006, el mediador-árbitro dictó una orden en la que desestimaba la protesta de la TMPCWA por falta de fundamento. El mediador-árbitro decidió que los votos de los 121 trabajadores deberían seguir manteniéndose apartados, ya que el Tribunal de Apelación todavía no había resuelto la cuestión de si los trabajadores de nivel 5 y 8 deberían ser considerados supervisores. En cuanto a los 89 trabajadores que habían recurrido ante el Tribunal Supremo en relación con sus despidos, el mediador-árbitro resolvió a favor de su derecho a votar al ser votantes calificados en virtud de la sección 5, regla IX, de la orden de departamento núm. 40, serie de 2003. Sin embargo, dado que los 89 votos no bastaban para invalidar los resultados de las elecciones de certificación, se certificó a la TMPCLO como agente negociador único y exclusivo de los trabajadores de base de la empresa. Por consiguiente, la TMPCWA presentó un recurso contra la orden dictada por el mediador-árbitro, que está ahora pendiente de resolución ante la Oficina de Relaciones Laborales.
  4. 185. El Gobierno añadió que se oponía enérgicamente a los alegatos sobre los atrasos deliberados y/o la negativa de la DOLE-NCR de resolver la protesta de la TMPCWA, por carecer de base jurídica. Las acusaciones de la TMPCWA contra ese departamento, contenidas en la carta de fecha 27 de marzo de 2006, se habían formulado prematuramente ante la OIT ya que dicha carta era de fecha anterior a la vista propiamente dicha sobre la protesta presentada por la TMPCWA que estaba prevista para el 5 de abril de 2006. La TMPCWA era plenamente consciente de que todavía no podía resolverse la cuestión de la apertura y recuento de los votos apartados dado que todavía tenía que celebrarse la vista correspondiente. No obstante, una resolución se había adoptado ya el 7 de abril 2006. De igual modo, el alegato de que DOLE mostraba una cierta parcialidad por la TMPCLO, sobre la base de que el mediador-árbitro había aceptado la moción de la TMPCLO para la apertura de los votos impugnados, carecía también de fundamento. Por la misma razón y como confirman los datos, el alegato de parcialidad de la TMPCWA se planteó de forma prematura ante la OIT, al acusar a la DOLE de parcialidad incluso antes de que el mediador-árbitro hubiera dictado una decisión el 7 de abril de 2006. De hecho, en dicha decisión, el mediador-árbitro denegó la solicitud de la TMPCLO relativa a la apertura de los votos apartados. Además, la decisión de autorizar a las partes a que presentasen sus documentos de posición no suponía en modo alguno un acto de parcialidad, ya que era necesario que las partes pudieran ejercer su derecho a un procedimiento con las debidas garantías.
  5. 186. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno conforme a la cual: i) las elecciones celebradas el 16 de febrero de 2006 tuvieron los siguiente resultados: TMPCLO: 424 votos; TMPCWA: 237 votos; ningún sindicato: 8 votos; votos nulos: 15; votos apartados: 210; votos válidos emitidos 669; votantes calificados: 994; ii) el 20 de febrero de 2006, la TMPCWA presentó una protesta con la que se pretendía que se anulasen las elecciones de certificación; iii) la TMPCLO se opuso a la protesta de la TMPCWA y propuso la apertura y el recuento de los 121 votos apartados de los supuestos supervisores pero insistió en que los 89 votos de los trabajadores despedidos se deberían seguir manteniendo apartados; iv) el 2 de marzo de 2006, el mediador-árbitro de DOLE-NCR ordenó a las partes a que presentaran sus respectivos documentos de posición sobre la conveniencia de la apertura y recuento de los votos apartados, lo que las partes hicieron el 8 de marzo de 2006 y comparecieron en la correspondiente vista el 5 de abril de 2006; v) el 7 de abril de 2006, el mediador-árbitro dictó una orden por la que se desestimaba la protesta de la TMPCWA por falta de fundamento. El mediador-árbitro resolvió que los votos de los 121 trabajadores se seguirían manteniendo apartados, ya que todavía estaba pendiente de resolución por parte del Tribunal de Apelación la cuestión de si los trabajadores de nivel 5 y 8 eran personal de supervisión. En cuanto los 89 trabajadores que habían presentado un recurso ante el Tribunal Supremo en relación con sus despidos, el mediador-árbitro resolvió que tenían derecho a votar al ser votantes calificados en virtud de la sección 5, regla IX, de la orden de departamento núm. 40, serie de 2003. Sin embargo, ya que los 89 votos no bastaban para invalidar los resultados de las elecciones de certificación, se certificó a la TMPCLO como agente de negociación único y exclusivo de los trabajadores de base de la empresa. Por siguiente, la TMPCWA apeló la orden del mediador-árbitro, recurso que está ahora pendiente de resolución ante la Oficina de Relaciones Laborales.
  6. 187. El Comité toma debida nota de esta información, pero también observa que el Gobierno no trata la cuestión de si la TMPCLO obtuvo la mayoría absoluta de votos requerida para la certificación — cuestión que es impugnada por la TMPCWA. El Comité solicita al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre este punto y que le mantenga informado de los resultados del recurso presentado por la TMPCWA contra la orden del mediador-árbitro por la que se certifica a la TMPCLO como el agente de negociación único y exclusivo de todo los trabajadores de base de la TMPC con arreglo a las elecciones de certificación de 16 de febrero de 2006.
  7. 188. El Comité también toma nota del rechazo por parte del Gobierno de los alegatos de atrasos deliberados, parcialidad y/o negativa del DOLE de resolver la protesta de la TMPCWA. El Gobierno hace hincapié en que estos alegatos se formularon en una carta de fecha 27 de marzo de 2006, fecha que es anterior a la vista propiamente dicha, celebrada el 5 de abril de 2006, sobre la protesta presentada por la TMPCWA. Además, el Gobierno destaca que ya se había dictado una orden sobre este tema el 7 de abril de 2006 y que, en la orden, el mediador-árbitro denegaba la solicitud de la TMPCLO de que se abrieran los votos apartados (en contra de lo que se sostiene en los alegatos). Además, la decisión de autorizar a las partes a que presenten sus documentos de posición no supone en modo alguno un acto de parcialidad, ya que era necesario que las partes pudieran ejercer su derecho a un proceso con todas las garantías legales.
  8. 189. El Comité toma buena nota de esta información, pero lamenta que se dictara una orden para la celebración de una nueva votación de certificación antes de que se resolvieran ante los tribunales las cuestiones planteadas en la anterior votación de certificación. El Comité observa que esta votación tuvo lugar en un contexto especialmente difícil en el que la TMPC se negaba sistemáticamente a reconocer y negociar con la TMPCWA y solicita al Gobierno una vez más que comunique la decisión de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales de 9 de agosto de 2005 en la que se desestima la causa de práctica laboral injusta presentada por la TMPCWA sobre la base del control de la TMPCLO por parte de la empresa. Además, el Comité toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva sobre el avance de los recursos de apelación que la TMPC había presentado contra las elecciones de certificación de la TMPCWA en 2000 sobre la base de que deberían haber podido participar los miembros de la unidad de negociación de base — cuestión que parece seguir planteándose en relación con las últimas elecciones de certificación de 16 de febrero 2006. El Comité solicita al Gobierno que indique las condiciones establecidas para las recientes elecciones sobre cuya base se certificó a la TMPCLO como agente de negociación y que especifique si el empleador ha cambiado su posición en relación con los trabajadores que constituyen la unidad de negociación, así como las consecuencias que podría tener tal cambio para el caso que está pendiente ante el Tribunal de Apelación. El Comité pide una vez más al Gobierno que le comunique el texto de la decisión del Tribunal de Apelación tan pronto como éste se pronuncie.
  9. 190. El Comité toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre los demás puntos pendientes y solicita una vez más al Gobierno que entable discusiones sobre la reintegración de los 122 trabajadores despedidos de la TMPC (que no habían aceptado las medidas de indemnización) o bien, si la reintegración no es posible, el pago de una indemnización adecuada y que le mantenga informado al respecto. También solicita al Gobierno una vez más que le remita una copia de las sentencias de los tribunales en relación con los cargos penales presentados contra 18 afiliados y dirigentes sindicales, tan pronto como se pronuncien, que se inicie una investigación independiente en relación con los alegatos de acoso policial contra esos 18 sindicalistas y que le mantenga informado de los resultados. El Comité también solicita al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos recientes de la TMPC de fecha 29 de agosto de 2006.
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