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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 335, Noviembre 2004

Caso núm. 2252 (Filipinas) - Fecha de presentación de la queja:: 24-FEB-03 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 162. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2003 [véase 332.º informe, párrafos 848-890]. En dicha ocasión, solicitó al Gobierno que modificase la legislación nacional a fin de que permitiese un proceso de certificación justo, independiente y rápido y garantizase una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en dichos asuntos, y que aplicase las medidas previstas con miras a modificar el Código del Trabajo, en particular el apartado g) del artículo 263 relativo al ejercicio del derecho a huelga. El Comité confió en que el Gobierno haría todos los esfuerzos a su alcance para lograr que la Asociación de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCWA) y la Toyota Motor Philippines Corporation negociaran de buena fe con miras a suscribir un convenio colectivo. Asimismo, el Comité solicitó al Gobierno que iniciase discusiones a fin de considerar la reintegración a sus puestos de trabajo de los 227 trabajadores despedidos por la empresa, así como de los dirigentes sindicales que se consideraba habían perdido su situación en el empleo o, en caso de que la readmisión no fuese posible, el pago de una compensación adecuada. El Comité solicitó al Gobierno que le mantuviese informado sobre dichas cuestiones, al igual que sobre cualquier medida adoptada para retirar los cargos penales presentados contra los líderes sindicales. Para terminar, el Comité solicitó al Gobierno que considerase la posibilidad de aceptar la presencia en su país de una misión consultiva en relación con el caso.
  2. 163. En una comunicación de 13 de febrero de 2004, la organización querellante alega que la empresa continúa negándose a negociar con el sindicato, a pesar de una decisión adoptada por el Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 que desestima el requerimiento preliminar del Tribunal de Apelaciones en virtud del cual el sindicato no podía ejercer el derecho a la negociación colectiva. De hecho, la empresa ha presentado una demanda al Tribunal Supremo para reestablecer el requerimiento, ha interferido en la creación de otro sindicato en la empresa y continúa haciendo presión a través de los casos penales en curso. La organización querellante declara que el Gobierno no ha tomado ninguna medida en relación con la decisión del Tribunal Supremo. En una comunicación de 10 de junio de 2004, la organización querellante reitera que el Gobierno no ha tomado medidas específicas en relación con las recomendaciones del Comité y adjunta copias de las decisiones del Tribunal Supremo de fechas 24 de septiembre y 28 de enero de 2004, así como de determinada correspondencia del Consejo Nacional de Conciliación y Mediación y de la empresa, en la que ésta mantiene su posición de que no se ha tomado ninguna decisión judicial en cuanto a la esencia de la cuestión.
  3. 164. En su comunicación de 18 de mayo de 2004, el Gobierno declara que con la anulación del requerimiento preliminar emitido previamente por el Tribunal de Apelaciones, el Tribunal Supremo había simplemente revocado la exoneración temporal concedida a la empresa y que sigue sin resolverse la cuestión principal relativa a la legitimidad de la certificación del sindicato por parte del Ministro de Trabajo y Empleo como agente negociador exclusivo. Sólo aquellos sindicatos debidamente certificados pueden presentar demandas ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, o dar un preaviso de intención de huelga. Así pues, el Gobierno considera que a menos que o hasta que se emita una sentencia definitiva por parte del tribunal correspondiente en cuanto al fondo del caso, no puede acusarse al Departamento de Trabajo y Empleo de inacción. En su comunicación de 8 de julio de 2004, el Gobierno envía nuevas informaciones, a través de las decisiones del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 y de 28 de enero de 2004.
  4. 165. El Comité lamenta que el Gobierno haya optado por no aportar información alguna de seguimiento en relación con sus recomendaciones anteriores y haya limitado su respuesta a responder a los últimos alegatos de la organización querellante relativos a las decisiones del Tribunal Supremo. El Comité observa que sus recomendaciones eran independientes de dichas decisiones y urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para 1) modificar la legislación nacional a fin de permitir un proceso de certificación justo, independiente y rápido y garantizar protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en dichos asuntos; 2) modificar el artículo 263, g), del Código de Trabajo; 3) adoptar medidas para lograr que la TMPCWA y la Toyota Philippines Corporation negocien de buena fe, y 4) iniciar discusiones a fin de considerar la reintegración a sus puestos de trabajo de los 227 trabajadores despedidos o, en caso de que la readmisión no fuese posible, el pago de una compensación adecuada. El Comité solicita que le mantenga informado al respecto.
  5. 166. En relación con las decisiones del Tribunal Supremo, el Comité observa que la decisión de 24 de septiembre de 2003 anula el requerimiento preliminar que había obtenido la empresa para impedir que el sindicato reclamase el derecho a la negociación colectiva. La decisión del Tribunal Supremo de 28 de enero rechaza, «con carácter irreversible», la posibilidad de reconsiderar el recurso de la empresa, confirmando de este modo su decisión anterior. El Comité también observa las declaraciones del Gobierno en el sentido de que estas decisiones no afectan a la esencia del caso y de que hasta que el Tribunal determine que el proceso de certificación es correcto, y que puede considerarse que la TMPCWA es el agente negociador exclusivo en la compañía, no puede acusarse al Departamento de Trabajo y Empleo de inacción.
  6. 167. El Comité solicita al Gobierno que aclare si, no existiendo un requerimiento que impida a la TMPCWA el invocar su anterior certificación por parte del Ministro de Trabajo y Educación como agente negociador exclusivo, la certificación es válida a pesar del cuestionamiento judicial pendiente, hasta que un tribunal competente se pronuncie en sentido contrario.
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