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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 360, Junio 2011

Caso núm. 2249 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 20-FEB-03 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 116. En su reunión de junio de 2010, el Comité pidió que se le enviaran las informaciones solicitadas con carácter urgente y sin demora sobre las cuestiones pendientes. Se resumen a continuación dichas recomendaciones [véase 357.º informe, párrafos 89 a 117]:
    • — En relación a la solicitud de dejar sin efecto las órdenes de detención de los ciudadanos (dirigentes o sindicalistas de UNAPETROL) Horacio Medina, Edgar Quijano, Iván Fernández, Mireya Repanti, Gonzalo Feijoo, Juan Luis Santana y Lino Castillo, el Gobierno informa que en fecha 21 de diciembre de 2004, la Fiscalía septuagésima tercera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contra la corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales, a cargo del abogado Daniel Medina, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos Juan Antonio Fernández Gómez, Horacio Francisco Medina Herrera y Mireya Ripanti de Amaya, por la comisión de los delitos de rebelión civil, instigación a delinquir, excitación a la desobediencia de las leyes y apología del delito, interrupción indebida del suministro de gas, agavillamiento y espionaje informático y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad. El 22 de diciembre de ese mismo año, se solicitó orden de aprehensión contra los ciudadanos Gonzalo Feijoo Martínez, Edgar Quijano Luengo, Juan Luis Santana López, Edgar Paredes Villegas y Juan Lino Carrillo Urdaneta; siendo acordadas en esta fecha, tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como esta orden de aprehensión. Por tanto, tal y como se evidencia de esta información, la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia, acordó dichas órdenes para que fueran ejecutadas por los organismos policiales respectivos; sin embargo, los referidos ciudadanos se encuentran prófugos de la justicia. Nuevamente el Comité recuerda una vez más que el ejercicio del derecho huelga en el sector del petróleo debería ser reconocido y considera que corresponde al Gobierno probar individualmente cualquier hecho delictivo que implique una extralimitación de los derechos sindicales por parte de los sindicalistas en cuestión. El Comité estima que no habiéndose hecho ello hasta ahora los dirigentes y sindicalistas en cuestión deberían poder regresar al país con las seguridades del Gobierno de que no sufrirán represalias. El Comité toma nota con preocupación del alegato de la UNAPETROL relativo a la prefabricación de pruebas en contra de sus dirigentes y pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
    • — Con respecto a la situación de ciudadanos (fundadores) integrantes de la organización sindical UNAPETROL, el Gobierno señala que estos ex trabajadores y trabajadoras de PDVSA quienes conformaron la organización sindical UNAPETROL, y quienes eran además los integrantes de la nómina mayor y gerentes de esta industria petrolera, fueron los mismos que se involucraron en el golpe de estado de 2002, en el desconocimiento de la junta directiva de PDVSA, nombrada a derecho y según lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos (Gaceta Oficial núm. 37323, de fecha 13 de noviembre de 2001), y los mismos que impulsaron y paralizaron ilegal e inconstitucionalmente la industria petrolera. Así pues, tal y como ya fue expresado, contra estos trabajadores y trabajadoras que participaron en actividades ilegales y no acordes con sus funciones y deberes derivadas de la relación de trabajo, se siguieron los procedimientos ajustados a derecho y legalmente establecidos en estos casos; por lo que mal podrían hoy en día ser incorporados a cargos dentro de la empresa PDVSA, que no les corresponden por ley. El Comité reitera la recomendación realizada en su párrafo anterior sobre la legitimidad de la huelga en el sector petrolero y estima que hasta que el Gobierno no pruebe individualmente la comisión de hechos delictivos tales sindicalistas deberían ser reintegrados en sus puestos de trabajo.
    • — En relación con la supuesta calificación de despido del ciudadano Gustavo Silva, el Gobierno indica que en los archivos de la Dirección de Inspectoría Nacional del Sector Público, no reposa procedimiento de calificación de falta alguna contra el ciudadano Gustavo Silva; por tanto, no se ha adoptado ninguna decisión al respecto. En este sentido, el Gobierno requiere mayor información a los fines de poder atender la solicitud del Comité de Libertad Sindical. El Comité pide a la organización querellante que facilite comentarios sobre esta cuestión.
    • — Con respecto al caso de la sindicalista de FEDEUNEP, Sra. Cecilia Palma, el Gobierno señala que a la referida ciudadana se le siguió el procedimiento disciplinario correspondiente y legalmente establecido, que devino en providencia administrativa de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la autoridad correspondiente, la cual fue debida y suficientemente motivada, destituyéndose a la mencionada funcionaria del cargo de abogado del Instituto Nacional de Nutrición por la causal de despido prevista en la legislación «falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo de la República». La autoridad judicial declaró sin lugar el recurso de nulidad que presentó la Sra. Cecilia Palma contra la providencia de la autoridad administrativa, estimando que había habido una falta de probidad gravísima que no tiene relación con el ejercicio de los derechos sindicales. No se tiene conocimiento de que esta persona haya interpuesto nuevos recursos. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de las resoluciones administrativas y judiciales sobre este asunto.
  2. 117. En su comunicación de fecha 21 de febrero de 2011, el Gobierno declara en relación a la solicitud de dejar sin efecto las órdenes de detención de Horacio Medina, Edgar Quijano, Iván Fernández, Mireya Repanti, Gonzalo Feijoo, Juan Luis Santana y Lino Castillo, el Gobierno reitera sus declaraciones en el sentido de que en contra de estos ciudadanos, el Ministerio Público inició en el año 2004 el procedimiento respectivo y presentó la acusación por la comisión de los delitos de rebelión civil, instigación a delinquir, excitación a la desobediencia de las leyes y apología del delito, interrupción indebida del suministro de gas, agavillamiento y espionaje informático y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante a ello, estos ciudadanos se encuentran prófugos de la justicia. El Gobierno manifiesta enfáticamente que en el país el derecho a huelga en cualquier sector no sólo es reconocido, sino protegido por la Constitución y leyes de la República. El artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley. La Ley Orgánica del Trabajo protege ampliamente los derechos laborales y sociales en la República Bolivariana de Venezuela; y específicamente, establece la garantía que otorga el Estado a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y a las organizaciones que ellos constituyan, para el ejercicio del derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos, a la negociación colectiva y a la huelga (artículos 8 y 396). Tal y como lo establece la propia Constitución nacional, la huelga debe realizarse dentro de las condiciones legales, por lo que la misma no debe causar perjuicios irremediables a la población o a las instituciones (artículo 496 de la Ley Orgánica del Trabajo). Además de ello, los trabajadores y trabajadoras involucrados en actividades legales en relación con un conflicto de trabajo, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo o ser tomada alguna medida en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley in comento. Sin embargo, las leyes nacionales regulan aquellas conductas ilícitas e ilegales que ocasionen daños o consecuencias irreparables contra la población o contra las instituciones, cumpliendo así la obligación del Estado, en la protección de los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas del país. Por tanto, en ningún caso, la regulación y sanción de conductas ilícitas puede ser asumida como represalias por parte del Gobierno contra ciudadanos o ciudadanas que cometan actos o conductas tipificadas como delitos en nuestra legislación.
  3. 118. En el caso específico de los ciudadanos arriba mencionados — prosigue el Gobierno —, el Ministerio Público presentó las respectivas acusaciones e inició el procedimiento legal por la presunta comisión de delitos, es decir, se abrió un procedimiento para probar individualmente los presuntos hechos delictivos, sin embargo, el accionar de los imputados de obstaculización de la justicia no ha permitido arribar a un acto conclusivo y decidir sobre la inocencia o culpabilidad de los mismos. Por otro lado, el Gobierno no tiene nada que señalar en cuanto a la acusación infundada por parte de UNAPETROL, sobre la supuesta prefabricación de pruebas en contra de los dirigentes de esta organización. El Gobierno recomienda al Comité de Libertad Sindical que solicite a los querellantes que aporten pruebas de sus dichos; no quedando nada más sino ratificar el pleno ejercicio en la República Bolivariana de Venezuela del derecho a la huelga, de la manifestación pacífica y la no existencia de restricciones a estos derechos ni de las acciones sindicales legítimas, más allá de las establecidas en la legislación nacional.
  4. 119. Con respecto a la situación de ciudadanos integrantes de la organización sindical UNAPETROL, en el cual el Comité reitera la recomendación realizada sobre la legitimidad de la huelga en el sector petrolero, el Gobierno reitera la información aportada en el punto anterior de esta respuesta sobre el reconocimiento y protección del derecho a huelga en el país.
  5. 120. Con respecto al caso de la ciudadana Cecilia Palma, el Gobierno envía copia de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de agosto de 2010.
  6. 121. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno relativa a la alegada prefabricación de pruebas contra los dirigentes de UNAPETROL en la que solicita que las organizaciones querellantes aporten pruebas de sus declaraciones. El Comité invita a las organizaciones querellantes a que justifiquen su alegato con las pruebas que estén a su alcance.
  7. 122. El Comité lamenta que las organizaciones querellantes no hayan facilitado informaciones sobre la alegada calificación de despido del sindicalista Gustavo Silva y advierte que en ausencia de tales informaciones no proseguirá en su próximo examen del caso con el análisis de dichos alegatos.
  8. 123. En lo que respecta al despido de la sindicalista de FEDEUNEP, Sra. Cecilia Palma (destitución por falta de probidad, injuria e insubordinación), el Comité toma nota de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de 3 de agosto de 2010, de la cual se desprende que el motivo de la destitución más que la realización de una actividad sindical se refiere a acciones e insultos en un contexto de confrontación política.
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