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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 331, Junio 2003

Caso núm. 2243 (Marruecos) - Fecha de presentación de la queja:: 18-DIC-02 - Cerrado

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  1. 593. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) de fecha 18 de diciembre de 2002.
  2. 594. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 24 de marzo de 2003.
  3. 595. Marruecos ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 596. La queja se refiere a la Sociedad Central de Bebidas Gaseosas (SCBG) y denuncia la negativa de la Sociedad a reconocer a la oficina sindical de los trabajadores de la Sociedad y entablar un diálogo social con ésta. Asimismo, los alegatos se refieren a actos de discriminación antisindical que abarcan presiones a los sindicalistas para que abandonen el sindicato, la aplicación de sanciones abusivas contra los sindicalistas y, por último, el despido de dos sindicalistas, los Sres. Najahi Mohamed y Chahrabane Azzedine. Se alega que el Gobierno de Marruecos no reaccionó ante las infracciones repetidas contra los derechos y libertades sindicales. La organización querellante estima que los alegatos constituyen violaciones graves de las leyes nacionales y los Convenios núms. 87, 98 y 135.
  2. 597. En apoyo de sus alegatos, la organización querellante presenta un «informe detallado» en el que se describen los hechos que son objeto de la queja, y que pueden resumirse de la forma siguiente.
    • Negativa a entablar un diálogo social y medidas
    • de discriminación antisindical por parte de la SCBG
  3. 598. La SCBG es una sociedad especializada en la fabricación de cerveza, el embotellado y la distribución de bebidas gaseosas que depende de la marca Coca Cola. La Sociedad pertenece al primer grupo industrial y financiero de Marruecos «Omnium Nord Afrique» (ONA). Su rama de distribución en Casablanca emplea a 150 conductores/vendedores y ayudantes de conductores.
  4. 599. Conforme al decreto de 16 de julio de 1957 sobre los sindicatos profesionales (modificado por la ley núm. 11.98 promulgada el 15 de febrero de 2000), los conductores/vendedores y obreros asimilados constituyeron el 6 de marzo de 2002 su oficina sindical afiliada a la CDT. Además, los delegados del personal, elegidos en las últimas elecciones profesionales de 1997 y sin afiliación sindical, se unieron a la CDT. Una vez cumplidas las formalidades requeridas, entre ellas la presentación del acta de su constitución ante la dirección de la Sociedad, la oficina sindical pidió que esta última la recibiera para entablar un primer contacto; la dirección de la Sociedad rechazó esta petición.
  5. 600. A partir del 22 de marzo de 2002, se adoptaron algunas medidas contra los responsables y miembros del sindicato. Algunos trabajadores sometidos a presión prefirieron abandonar el sindicato. Se adjunta al informe detallado una lista nominal de 20 sindicalistas que han sido objeto de medidas de discriminación antisindical. Las medidas se refieren a despidos, traslados y degradación de funciones; en algunos casos, se han aplicado varias de estas medidas que en la mitad de los casos se remontan al 22 o al 25 de marzo. La organización querellante explica que la degradación de funciones consiste en un cambio de función del conductor/vendedor que pasa a desempeñar otras funciones. Este cambio entraña para el personal afectado una pérdida de remuneración, ya que los conductores/vendedores tienen, en efecto, derecho a una comisión de venta que representa el 50 por ciento de su salario. En lo que respecta al traslado, la organización querellante señala que los dos centros de producción de que se trata están a 15 km de distancia. Los traslados de un centro a otro suponen otros desplazamientos y, por consiguiente, gastos adicionales para los trabajadores afectados. La organización querellante señala que estos traslados son abusivos puesto que no corresponden a una necesidad de servicio.
  6. 601. El 16 de abril de 2002, la dirección de la Sociedad despidió de forma improcedente al secretario general de la oficina sindical, Sr. Najahi Mohamed, y a un miembro de la oficina sindical, Sr. Chahrabane Azzedine, ambos delegados del personal.
  7. 602. La organización querellante entabló procedimientos para que se levantaran las sanciones y se reintegrara a los dos responsables sindicales despedidos a sus puestos de trabajo. Así, interpeló a la Sociedad, al presidente del Grupo ONA y al presidente de la Confederación General de Empresas de Marruecos. Hasta la fecha, la dirección de la Sociedad sigue negándose a dialogar y ha ampliado la aplicación de medidas de discriminación antisindical a todo miembro o simpatizante del sindicato. Se ha realizado un último intento para encontrar una solución a los problemas planteados a través de una carta con fecha 4 de octubre de 2002 enviada a la dirección de la Sociedad.
    • Actitud de las autoridades públicas
  8. 603. La organización querellante inició también procedimientos ante las autoridades públicas y, en particular, ante el Ministerio de Empleo y de su delegación local.
  9. 604. La organización querellante indica que la Dirección del Trabajo del Ministerio de Empleo invitó a la Sociedad y al sindicato a una reunión del Comité Nacional de Conciliación el 14 de mayo de 2002. La dirección de la Sociedad se negó a responder a esta invitación. Por su parte, el inspector del trabajo envió un aviso a la dirección de la Sociedad para recordarle que, en virtud del decreto de 29 de octubre de 1962, no se puede proceder al despido de un delegado del personal sin haber consultado a la inspección del trabajo.
  10. 605. En relación con una carta enviada por la organización querellante, el Ministerio de Empleo confirmó que la Sociedad se negaba a entablar el diálogo, a reintegrar a los dos sindicalistas en sus puestos y a volver a examinar las sanciones adoptadas contra otros sindicalistas. El Ministerio expresó también su esperanza de que se encontrara una solución amistosa al conflicto pero, según la organización querellante, sin precisar las acciones que pensaba emprender a tal fin.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 606. El Gobierno informa de los procedimientos adoptados por el Ministerio de Empleo, Asuntos Sociales y Solidaridad y adjunta «elementos de respuesta» de la dirección de la SCBG que solicitó en el marco del procedimiento seguido ante el Comité.
    • Medidas adoptadas por el Ministerio de Empleo, Asuntos Sociales y Solidaridad
  2. 607. El Gobierno, señala en primer lugar, una contradicción en la queja presentada por la CDT. En efecto, su afirmación de que el Gobierno no reaccionó se contradice al mencionar, en su informe detallado, que el Ministerio de Empleo y sus servicios exteriores adoptaron medidas para velar por la aplicación de la legislación y encontrar una solución al conflicto a través de la conciliación.
  3. 608. El Ministerio indica que, en efecto, la Dirección del Trabajo y la delegación del empleo del Ministerio adoptaron diversas medidas con miras a solucionar el conflicto a través de la conciliación. Así, el Ministerio indica que se programaron varias reuniones en la inspección del trabajo, en la delegación del empleo, en la prefectura de Casablanca y en la sede de la Dirección del Trabajo. La Sociedad se negó siempre a asistir a estas reuniones. De hecho, en una respuesta de fecha 7 de mayo de 2002 a una invitación del Gobierno, la Sociedad afirma que los alegatos de conflicto colectivo presentados al Gobierno carecen de fundamento y continúa diciendo que siempre ha estado abierta al diálogo, en particular, con los representantes elegidos por el personal con los que concertó numerosos acuerdos (sobre todo en relación con el aumento de salarios y de primas) respecto a los cuales siempre ha mantenido informado al Gobierno. La Sociedad señala en su respuesta que el conflicto sólo concierne a los Sres. Najahi Mohamed y Chahrabane Azzedine, despedidos por motivos disciplinarios. Por consiguiente, se niega a participar en la reunión a la que ha sido invitada porque estima que no existe ningún conflicto colectivo y que hay un diálogo continuo con los representantes elegidos de los trabajadores, en aplicación de las leyes vigentes.
  4. 609. Además, el Gobierno indica que, el 12 de abril de 2002, conminó a la dirección de la Sociedad a que se conformara a las disposiciones del artículo 12 del decreto de 29 de octubre de 1962 sobre la representación del personal en el seno de las empresas, en virtud del cual tiene la obligación de solicitar previamente la opinión del inspector del trabajo sobre las sanciones previstas. El 19 de abril de 2002, se levantó acta contra el director general de la Sociedad por no respetar dicho artículo. Se envió una copia de dicha acta a la jurisdicción competente el 31 de mayo de 2002, que también se adjunta a la respuesta del Gobierno. Conforme a este documento, el inspector del trabajo reconoce que el Sr. Chahrabane Azzedine fue despedido sin que se hubiera solicitado previamente la opinión del inspector y que, por consiguiente, el director de la Sociedad cometió un delito en virtud del artículo 12 del decreto de 29 de octubre de 1962.
    • Elementos de respuesta comunicados
    • por la SCBG al Gobierno
  5. 610. Desde el momento en que se le comunicó la queja, el Gobierno transmitió los alegatos de la CDT a la SCBG. En su respuesta de fecha 18 de febrero de 2003, la Sociedad da cuenta de los elementos siguientes.
  6. 611. En primer lugar, la Sociedad indica que se han producido traslados pero que no se trata de traslados disciplinarios contra una parte de los vendedores. Estos traslados afectaron a casi toda la fuerza de trabajo del servicio de ventas de los centros de distribución. Esto se debió a una modificación del sistema de distribución que dio lugar a cambios en la mayoría de las rutas comerciales. Según la SCBG, el personal aceptó sin reserva los cambios de organización derivados de esta modificación y se comprometió plenamente a aceptar los retos impuestos por la irrupción de la competencia en un mercado prácticamente monopolizado. Como prueba de ello, la SCBG alega la continuidad de la actividad normal de la empresa.
  7. 612. La Sociedad añade que el cambio de puesto durante la temporada alta o la temporada baja no es nada nuevo para el personal. En efecto, son corrientes las reorganizaciones en función del aumento de las rutas comerciales o cuando el nivel de producción es bajo. La Sociedad señala que este es un aspecto estructural de su actividad.
  8. 613. En lo que respecta a los dos despidos, la Sociedad afirma que no se produjeron por la afiliación sindical de los dos trabajadores sino porque estos últimos cometieron faltas profesionales graves, a saber: el abandono voluntario e injustificado del trabajo, la negativa a ejecutar un trabajo que formaba parte de sus atribuciones, y la insolencia e insultos contra el personal y los superiores jerárquicos. La Sociedad señala que estas faltas graves fueron corroboradas por testimonios escritos y firmados por sus colegas y sus superiores. Las cartas de despido cursadas a los dos trabajadores en cuestión de fecha 25 de abril de 2002 fueron también enviadas a la delegación del Ministerio de Empleo.
  9. 614. Por último, la Sociedad recuerda que, conforme al decreto de 29 de octubre de 1962, el diálogo social con los delegados del personal (representantes legales de los trabajadores) es un componente esencial de su gestión. A este respecto, se firmaron varios protocolos de acuerdo con los representantes del personal, el último de fecha 6 de enero de 2003 que la Sociedad pone a disposición del Gobierno si desea consultarlo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 615. El Comité observa que la queja tiene su origen en un conflicto que opone a la oficina sindical, afiliada a la organización querellante, con la Sociedad Central de Bebidas Gaseosas (SCBG), a raíz de la constitución de esta oficina por los trabajadores de la Sociedad, en virtud del decreto núm. 1-57-119 de fecha 16 de julio de 1957 sobre los sindicatos profesionales. El Comité observa que la queja se refiere, por un lado, a la negativa de la SCBG a reconocer a la oficina y dialogar con ella y, por otro, a las medidas individuales, entre ellas dos despidos, que afectaron a la situación profesional de los trabajadores que, al menos en lo que respecta a los casos citados en la queja, son miembros o dirigentes de la oficina sindical.
  2. 616. Antes de examinar estos dos aspectos, el Comité desea referirse al alegato según el cual el Gobierno no reaccionó frente a los hechos. El Comité observa que tanto la queja como la respuesta del Gobierno indican que este último intervino directamente y paralelamente a la aplicación de determinados procedimientos nacionales. Así, el Gobierno trató de que las partes en el conflicto llegaran a una conciliación. El inspector del trabajo envió además un llamado de atención a la Sociedad, con fecha 12 de abril de 2002, por no respetar las disposiciones del decreto de 29 de octubre de 1962 sobre la representación del personal en el seno de las empresas. Finalmente, se levantó acta por el mismo motivo, que se remitió el 31 de mayo de 2002 a la jurisdicción competente. Por consiguiente, el Comité debe reconocer que el Gobierno adoptó algunas medidas en relación con la situación sindical de la empresa, en particular para remediar el incumplimiento de la legislación. Así pues, la cuestión que se plantea es saber si la acción del Gobierno en este caso es suficiente habida cuenta de los compromisos que ha asumido en materia de libertad sindical. En efecto, el Comité recuerda que incumbe al Gobierno hacer respetar plenamente en todo su territorio, en la legislación y en la práctica, las disposiciones de los convenios que ha ratificado libremente.
  3. 617. En lo que respecta a la cuestión del reconocimiento de la oficina sindical, el Comité observa, en primer lugar, que no se pone en entredicho la legalidad de su constitución. Sin embargo, el Comité observa que la SCBG considera que los delegados del personal son «los representantes legales de los trabajadores conforme al decreto de 29 de octubre de 1962», y que la empresa y los delegados del personal firmaron algunos acuerdos. La SCBG parece, pues, preferir a los representantes electos del personal que a las organizaciones sindicales en el proceso de consulta y de negociación en el seno de la empresa. Así lo confirma la carta con fecha 7 de mayo de 2002 de la SCBG adjunta a la respuesta del Gobierno que da cuenta de un diálogo continuo con los representantes electos de los trabajadores sin hacer alusión alguna a la oficina sindical recientemente constituida.
  4. 618. A este respecto, el Comité recuerda que el Convenio núm. 135 sobre los representantes de los trabajadores contiene disposiciones para garantizar que cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos por los trabajadores, se adopten medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 951]. Además, el Comité señala que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 785].
  5. 619. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la oficina sindical debidamente constituida pueda ejercer libremente sus actividades en el seno de la SCBG y negociar directamente con la empresa las condiciones de empleo de los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas concretas adoptadas a este respecto y de sus resultados.
  6. 620. En lo que respecta a las medidas individuales que han afectado a una parte de los trabajadores sindicalizados, el Comité observa que la SCBG reconoce que se produjeron traslados. Sin embargo, señala que estos traslados afectaron a todo el personal del servicio de ventas y que se debieron a una modificación del sistema de distribución. El Comité observa también que la SCBG reconoce que los Sres. Najahi Mohamed y Chahrabane Azzedine fueron despedidos por carta con fecha 25 de abril de 2002. Sin embargo, indica que estos despidos no se debieron a su afiliación sindical sino a faltas profesionales graves.
  7. 621. El Comité observa que la SCBG no precisa si los traslados a los que hace referencia corresponden a cambios de lugar de trabajo o a cambios de función. Además ni su comunicación ni la respuesta del Gobierno aluden a las consecuencias financieras de los cambios de función y a los despidos de los que da cuenta la organización querellante. El Comité observa también que los traslados reconocidos por la SCBG afectaron a la categoría de personal que decidió constituir una oficina sindical y que los dos despidos conciernen a un dirigente y a un miembro de la oficina sindical. El Comité observa también que los dos despidos se produjeron poco tiempo después de la constitución de la oficina sindical y que ningún elemento de la documentación contradice el alegato de la organización querellante según el cual los traslados y otras medidas se produjeron inmediatamente después de la creación de la oficina sindical. Por último, el Comité observa que en el acta levantada por el inspector del trabajo con fecha 19 de abril de 2002, enviada a las autoridades judiciales, se informa que la Sociedad cometió un delito en virtud de la legislación que protege a los delegados del personal en su empleo al despedir al Sr. Chahrabane Azzedine, miembro de la oficina sindical, sin solicitar la opinión del inspector del trabajo. En estas circunstancias, el Comité no puede excluir la posibilidad de que exista un vínculo entre, por una parte, la creación de una oficina sindical, la afiliación y las actividades sindicales del personal del servicio de ventas y, por otra, las medidas de traslados y de despido de que fueron objeto algunos miembros de esta categoría de personal; el Comité también tiene en cuenta la actitud de rechazo que ha mostrado la SCBG en relación con la oficina sindical.
  8. 622. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 696]. A este respecto, el Comité observa que el decreto núm. 1-57-119 de 16 de julio de 1957 sobre los sindicatos profesionales, modificado y completado por la ley núm. 11-98, prohíbe específicamente, so pena de graves sanciones, toda medida de discriminación antisindical. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que vele por que se abra rápidamente una investigación a fin de determinar si: 1) los 20 sindicalistas cuyos nombres se citan en el anexo del informe detallado de la organización querellante fueron objeto de medidas perjudiciales a causa de sus actividades sindicales; 2) los Sres. Najahi Mohamed y Chahrabane Azzedine fueron despedidos por sus actividades sindicales. Si se demostrara el carácter antisindical de estas medidas, o de una parte éstas, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, según el caso, para que: 1) se levanten inmediatamente las medidas adoptadas en relación con los 20 sindicalistas; 2) los Sres. Najahi Mohamed y Chahrabane Azzedine sean reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo y se les paguen los salarios caídos. Por último, el Comité pide al Gobierno que vele por la aplicación estricta de las disposiciones legislativas relativas a la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y que le mantenga informado de la cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 623. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la oficina sindical debidamente constituida pueda ejercer libremente sus actividades en el seno de la SCBG y negociar directamente con la empresa las condiciones de empleo de los trabajadores de la empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto y de sus resultados;
    • b) el Comité pide al Gobierno que vele por que se abra rápidamente una investigación a fin de determinar si: 1) los 20 sindicalistas cuyos nombres se citan en el anexo del informe detallado de la organización querellante fueron objeto de medidas perjudiciales a causa de sus actividades sindicales; 2) los Sres. Najahi Mohamed y Chahrabane Azzedine fueron despedidos por sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la cuestión, y
    • c) si se demostrara el carácter antisindical de estas medidas, o de una parte de éstas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, según el caso, para que: 1) se levanten inmediatamente las medidas adoptadas en relación con los 20 sindicalistas; 2) los Sres. Najahi Mohamed y Chahrabane Azzedine sean reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo y se les paguen los salarios caídos. El Comité pide al Gobierno que vele por la aplicación estricta de las disposiciones legislativas relativas a la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y que le mantenga informado de la cuestión.
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