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Informe provisional - Informe núm. 340, Marzo 2006

Caso núm. 2241 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 25-OCT-02 - Cerrado

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  • en la municipalidad San Juan Chamelco,
  • en empresas, fincas y el Tribunal Supremo (despidos, negativa a negociar colectivamente por afiliación de un sindicato a la UNSITRAGUA), así como agresiones físicas y verbales contra dirigentes sindicales
  • y sindicalistas y la detención y procesamiento
  • de un dirigente sindical
    1. 813 El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2005 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 337.º informe, párrafos 894 a 917]. UNSITRAGUA presentó nuevos alegatos por comunicación de 28 de abril y 11 de mayo de 2005. La CMT presentó informaciones complementarias por comunicación de 31 de agosto de 2005.
    2. 814 El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 5 de julio, 23 y 31 de agosto, 28 de octubre de 2005 y 10 de febrero de 2006 .
    3. 815 Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 816. En su reunión de junio de 2005, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 337.º informe, párrafo 917]:
  2. a) en cuanto al despido antisindical del trabajador Macedonio Pérez Julián por parte de la empresa La Comercial S.A., el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del procedimiento judicial en curso;
  3. b) en relación con los alegatos relativos a la empresa La Comercial S.A. sobre: 1) la negativa de la empresa a reconocer y a negociar colectivamente con el sindicato de la empresa si no renuncia a su afiliación a la UNSITRAGUA, y 2) la negativa de la empresa a realizar el descuento de las cotizaciones sindicales, el Comité le pide que envié sus observaciones al respecto;
  4. c) en cuanto al alegato relativo al despido del trabajador Marco Antonio Estrada López, afiliado al Sindicato de Trabajadores de La Comercial S.A., el Comité, observando que la organización querellante informa que la autoridad judicial ordenó su reintegro en agosto de 2004, pide al Gobierno que se asegure que el trabajador en cuestión sea reintegrado en su puesto de trabajo;
  5. d) en lo que respecta a la alegada persecución por parte de la empresa La Comercial S.A. contra los afiliados al Sindicato de Trabajadores de La Comercial S.A., Distribuidora de Productos Alimenticios Diana S.A. y demás empresas que conforman la misma unidad económica como consecuencia de la oposición del sindicato a los descuentos salariales ilegales que realiza la empresa, el Comité, teniendo en cuenta que el Gobierno informa que la empresa señala que algunos trabajadores no liquidan sus cuentas y se apropian del dinero de las ventas, y que para no despedir a los trabajadores se les efectúan descuentos salariales mensuales con su consentimiento para reembolsar el dinero adeudado a la empresa, no proseguirá el examen de estos alegatos, a menos que las organizaciones querellantes brinden mayores precisiones en relación con estos alegatos;
  6. e) en cuanto a los alegatos que habían quedado pendientes sobre la persecución antisindical a los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Rafael Landívar por parte de las autoridades de la universidad después de que el sindicato presentara un proyecto de pacto colectivo de condiciones de trabajo (según los querellantes los trabajadores afiliados al sindicato fueron agredidos verbal y físicamente y el secretario general, Sr. Timoteo Hernández Chávez, fue atacado por hombres armados cuando se dirigía a su hogar), el Comité pide al Gobierno que realice una investigación a fin de determinar los verdaderos responsables de los actos de persecución antisindical y que los mismos sean debidamente sancionados para que en el futuro se eviten este tipo de actos de discriminación en el seno de la universidad. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
  7. f) en cuanto al despido de 50 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Asociación Movimiento Fe y Alegría en los centros de trabajo ubicados en el departamento de Guatemala, el 31 de octubre de 2001, en represalia contra la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final del recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial ordenando el reintegro de seis trabajadores (según el Gobierno sólo ocho trabajadores solicitaron su reintegro ante la autoridad judicial), y
  8. g) en cuanto a los alegados despidos antisindicales de los Sres. Edgar Alfredo Arriola Pérez y Manuel de Jesús Dionisio Salazar el 23 de octubre de 2002, después de haber solicitado su afiliación al Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral el 17 de octubre del mismo año, el Comité pide al Gobierno que indique qué tipo de faltas disciplinarias han cometido los trabajadores que dieron origen a su despido.
  9. B. Nuevos alegatos e informaciones complementarias
  10. de las organizaciones querellantes
  11. 817. En su comunicación de 28 de abril de 2005, UNSITRAGUA alega, en relación con los alegatos relativos a la negativa de la empresa La Comercial S.A. a reconocer y negociar colectivamente con el sindicato de la empresa y la negativa a efectuar los descuentos sindicales, que la empresa La Comercial S.A. se ha negado desde 1999 a negociar con el Sindicato de Trabajadores de La Comercial S.A. y ha negociado con un comité ad hoc de trabajadores, simulando la firma de un pacto, a pesar de que la organización sindical agrupa a más del 70 por ciento de los trabajadores. La organización sindical alega que tuvo conocimiento de esta negociación y firma de pactos con los trabajadores no sindicalizados cuando inició el trámite del conflicto colectivo ante el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica y emplazó a la empresa a negociar colectivamente. En dicha ocasión, la empresa se opuso aduciendo que ya existía un convenio. A pesar de haberse solicitado a la Inspección del Trabajo la revocación de las decisiones que aprobaron dichos pactos, hasta la fecha la Inspección del Trabajo no se ha pronunciado.
  12. 818. Según la organización querellante, la empresa ha iniciado además una campaña de desprestigio y coacciona a los trabajadores a que firmen un nuevo pacto sin que la Inspección del Trabajo ante quien se ha denunciado tal circunstancia no haya tomado medida alguna.
  13. 819. En su comunicación de 11 de mayo de 2005, la organización querellante alega que en 2005 fueron despedidos de dicho tribunal los afiliados al Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral, Sres. Ulalio Jiménez Esteban (en un primer momento se le habría aplicado la sanción de suspensión por 15 días) y Víctor Manuel Cano Granados, y fue suspendido por 15 días Pablo Rudolp Menéndez Rodas, afiliado al sindicato.
  14. 820. En su comunicación de 31 de agosto de 2005, la Confederación Mundial del Trabajo alega que el Sr. Rigoberto Dueñas, secretario general adjunto de la CGTG y que según el Comité tomara nota en el examen anterior del caso había sido absuelto de los delitos de estafa, fraude y encubrimiento [véase 337.º informe, párrafo 902] ha sido condenado por la Sala Primera de Apelaciones, en virtud de un recurso incoado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el delito de abuso de autoridad a 3 años de prisión. Dicha pena es conmutable a razón de 100 quetzales por día. La CMT alega que el recurso de apelación se basa en hechos por los cuales el Sr. Dueñas no había sido juzgado.
  15. C. Respuesta del Gobierno
  16. 821. En sus comunicaciones de fechas 5 de julio, 23 y 31 de agosto, 28 de octubre de 2005 y 10 de febrero de 2006, el Gobierno informa lo siguiente:
  17. — Caso Marcedonio Pérez Julián. El Gobierno señala que en el juicio promovido por el trabajador en contra de La Comercial S.A. se citó a audiencia con fecha 1.º de julio de 2003, pero la misma no se pudo llevar a cabo debido a la imposibilidad de notificar a la demandada y por incomparecencia del Sr. Pérez Julián.
  18. — Negativa de la empresa La Comercial S.A. a negociar con el Sindicato de Trabajadores de la Comercial y nombramiento de un comité ad hoc de trabajadores con quien ha simulado la firma de un pacto y presiones sobre los trabajadores para que firmen un pacto colectivo. El Gobierno señala en cuanto a la constitución de un comité ad hoc, que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, no corresponde que la Inspección del Trabajo intervenga en la negociación entre el mismo y la empresa, ya que los trabajadores tienen el derecho de organizarse como estimen conveniente. El Gobierno señala que no está demostrado que el comité ad hoc haya sido sostenido por el empleador. Además señala en cuanto al pacto celebrado con dicho comité, que ello está en conformidad con la legislación y el Convenio núm. 154 y que un sindicato no puede tener derechos exclusivos de negociación. El Gobierno añade que la Inspección del Trabajo, si bien examinó la cuestión, se abstuvo de sancionar a los trabajadores. En cuanto a la oposición de la empresa a negociar con la organización sindical, el Gobierno señala que ello se debe a diversos vicios de forma entre los que se cuentan que no se agotó la vía directa y no se acreditó el número de trabajadores afiliados. El Gobierno añade que en cuanto al conflicto colectivo planteado ante la autoridad judicial y que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social con el registro núm. L1-2005-505, el mismo fue admitido el 7 de junio de 2005, pero la autoridad judicial objetó que existía un convenio anterior planteado, que no se agotó la vía directa, ni se acreditó el número de trabajadores afiliados.
  19. — Caso Asociación Movimiento Fe y Alegría. El Gobierno señala en cuanto al despido de 50 trabajadores de la entidad de los centros de trabajo ubicados en el departamento de Guatemala, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en una sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, admitió la acción de reintegro incoada por la Sra. Claudia Griselda Pérez Bolaños, y rechazó las de los Sres. Leonel Miguel Castillo, Luis Alberto Cifuentes Samayoa y Hisleni Masiel Blanco Monterroso porque los mismos contaban con contratos a plazo determinado y en consecuencia la empresa no necesitaba autorización para despedir. En lo que respecta a la Sra. Pérez Bolaños, el Gobierno informa que se la citó al Juzgado para notificarle la decisión pero no compareció.
  20. — Caso Tribunal Supremo Electoral. El Gobierno señala que según la información suministrada por el Tribunal Supremo Electoral, los Sres. Edgar Alfredo Arriola Pérez y Manuel de Jesús Dionisio Salazar, trabajadores de dicho Tribunal, fueron despedidos por no convenir al servicio, en uso de la facultad que otorga la ley electoral de nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo, en particular en el caso de estos trabajadores quienes ocupaban cargos catalogados de «confianza». El Gobierno añade que los trabajadores solicitaron la revisión de la decisión pero no incoaron ningún otro recurso. El Gobierno rechaza y pide que no se admita el alegato, por vago y confuso, relativo al despido del Sr. Ulalio Jiménez Esteban, afiliado al Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral. Según el Gobierno, los alegatos en un principio indican que se solicitó a un juzgado la autorización de dar por terminada la relación laboral de dicho trabajador, imponiendo una sanción de 15 días sin goce de salario, posteriormente dicen que existe un acuerdo en el Tribunal Supremo Electoral que lo destituye y en la parte final dicen que el Tribunal Supremo Electoral amenaza al trabajador con despedirlo, sin necesidad de seguir procedimiento alguno.
  21. — Caso Rigoberto Dueñas. El Gobierno informa que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2006 absolviendo al Sr. Dueñas del delito de abuso de autoridad.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 822. El Comité recuerda que este caso se refiere a alegatos de discriminación antisindical que incluyen despidos, agresiones y detención de dirigentes.
  2. 823. En cuanto al alegato relativo al despido antisindical del trabajador Marcedonio Pérez Julián por parte de la empresa La Comercial S.A., el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual en el juicio promovido por el trabajador en contra de La Comercial S.A. se citó a audiencia con fecha 1.º de julio de 2003, pero la misma no se pudo llevar a cabo debido a la imposibilidad de notificar a la demandada y por incomparecencia del Sr. Pérez Julián.
  3. 824. En relación con los alegatos relativos a la negativa de la empresa La Comercial S.A. a reconocer y negociar colectivamente con el sindicato de la empresa y la negativa a efectuar los descuentos sindicales, que se relacionan con los nuevos alegatos presentados por UNSITRAGUA que se refieren a la constitución de un comité ad hoc con quien la empresa ha simulado la celebración de un pacto y presiones sobre los trabajadores para que firmen un pacto colectivo, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que los trabajadores tienen el derecho de organizarse según su voluntad y que la celebración de acuerdos con trabajadores que integraron un comité ad hoc y que no están sindicalizados no contraviene lo dispuesto por los Convenios núms. 98 y 154 y que, en razón de ello, la Inspección del Trabajo no tiene ninguna facultad para intervenir. En lo que respecta a la negativa de la empresa a negociar con el sindicato, el Comité toma nota de que según el Gobierno la causa de dicha negativa radica en el incumplimiento por parte de la organización sindical de ciertos requisitos previos tales como agotar la vía de arreglo directo o comunicar el número de afiliados al sindicato. El Comité toma nota de que la autoridad judicial basó su decisión respecto del conflicto colectivo planteado en los mismos argumentos. Al respecto, el Comité recuerda que «la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 785] y que los pactos colectivos no deben ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales [véase 324.° informe, caso núm. 1973 (Colombia)]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la organización sindical pueda negociar libremente, que los trabajadores no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad y que la firma de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados no menoscabe los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  4. 825. En cuanto a los alegatos que habían quedado pendientes sobre la persecución antisindical a los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Rafael Landívar por parte de las autoridades de la universidad respecto de los cuales el Comité había solicitado al Gobierno que sin demora realizara una investigación a fin de determinar los verdaderos responsables de dichos actos, el Comité lamenta que el Gobierno no envíe información y le pide una vez más que lo mantenga informado al respecto.
  5. 826. En cuanto al despido de 50 trabajadores afiliados al sindicato de Trabajadores de la Asociación Movimiento Fe y Alegría en los centros de trabajo ubicados en el departamento de Guatemala, el 31 de octubre de 2001, de los cuales sólo ocho trabajadores habían solicitado el reintegro ante la autoridad judicial, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en una sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, admitió la acción de reintegro incoada por la Sra. Claudia Griselda Pérez Bolaños, pero la misma no acudió a la audiencia de notificación en el Juzgado. El Comité toma nota de que por otro lado la Sala rechazó las acciones iniciadas por los Sres. Leonel Miguel Castillo, Luis Alberto Cifuentes Samayoa y Hisleni Masiel Blanco Monterroso porque los mismos contaban con contratos a plazo determinado y en consecuencia la empresa no necesitaba autorización para despedir.
  6. 827. En cuanto a los alegados despidos antisindicales de los Sres. Alfredo Arriola Pérez y Manuel de Jesús Dionisio Salazar el 23 de octubre de 2002, después de haber solicitado su afiliación al Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral el 17 de octubre del mismo año, el Comité toma nota de que según el Gobierno y de acuerdo con la información recabada del Tribunal Supremo Electoral, los Sres. Arriola Pérez y Salazar, fueron despedidos por no convenir al servicio, en uso de la facultad que otorga la ley electoral de nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo, en particular en el caso de estos trabajadores quienes ocupaban cargos catalogados como de «confianza» y que los trabajadores sólo presentaron un recurso de revisión. Observando que el despido se produjo sólo seis días después de la afiliación de los trabajadores al sindicato y que la única razón brindada por el Tribunal Supremo Electoral a raíz del despido consiste en que «no convenían al servicio», el Comité recuerda que el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 702]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se revea la decisión del Tribunal Supremo Electoral de despedir a sus empleados, sólo seis días después de su afiliación a un sindicato y que lo mantenga informado al respecto.
  7. 828. En lo que respecta al despido, también en el Tribunal Supremo Electoral, de los Sres. Ulalio Jiménez Esteban y Víctor Manuel Cano Granados y la suspensión del Sr. Pablo Rudolp Menéndez Rodas, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que rechaza y pide que no se admita, por vago y confuso, el alegato relativo al despido del afiliado sindical Sr. Ulalio Jiménez Esteban, dado que en los alegatos se menciona que se solicitó autorización para dar por terminada la relación laboral, que se impuso una sanción de suspensión, que existe un acuerdo para despedirlo y finalmente que se amenaza al trabajador con el despido. Teniendo en cuenta estas informaciones, el Comité pide a la organización querellante que informe sobre la situación laboral del trabajador en cuestión. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones sobre el alegado despido del Sr. Víctor Manuel Cano Granados y la suspensión por 15 días de Pablo Rudolp Menéndez Rodas, afiliados al Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral.
  8. 829. En cuanto a los nuevos alegatos presentados por la CMT según los cuales el Sr. Rigoberto Dueñas, secretario general adjunto de la CGTG, que había sido absuelto de los delitos de estafa, fraude y encubrimiento [véase 337.º informe, párrafo 902], ha sido condenado a tres años de prisión por la Sala Primera de Apelaciones, en virtud de un recurso incoado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el delito de abuso de autoridad (pena conmutable a razón de 100 quetzales por día), con base en hechos por los cuales el Sr. Dueñas no había sido juzgado, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la Cámara Penal de la Corte Suprema de justicia dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2006 absolviendo a dicha persona del delito de abuso de autoridad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 830. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación con los alegatos relativos a la negativa de la empresa La Comercial S.A. a reconocer y negociar colectivamente con el sindicato de la empresa y la negativa a efectuar los descuentos sindicales, y los nuevos alegatos presentados por UNSITRAGUA que se refieren a la constitución de un comité ad hoc con trabajadores no sindicalizados con quien la empresa ha simulado la celebración de un pacto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la organización sindical pueda negociar libremente, que los trabajadores no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad y que la firma de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados no menoscabe los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la persecución antisindical a los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Rafael Landívar por parte de las autoridades de la Universidad después de que el sindicato presentara un proyecto de pacto colectivo de condiciones de trabajo, el Comité pide una vez más al Gobierno que sin demora realice una investigación a fin de determinar los verdaderos responsables de los actos de persecución antisindical y que los mismos sean debidamente sancionados para que en el futuro se eviten este tipo de actos de discriminación en el seno de la universidad. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • c) en cuanto a los alegados despidos antisindicales de los Sres. Alfredo Arriola Pérez y Manuel de Jesús Dionisio Salazar el 23 de octubre de 2002, después de haber solicitado su afiliación al Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se revea la decisión del Tribunal Supremo Electoral de despedir a sus empleados sólo seis días después de su afiliación a un sindicato y que lo mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité pide a la organización querellante que informe sobre la situación laboral del trabajador Ulalio Jiménez Esteban, afiliado al Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral, y en caso de que efectivamente haya sido despedido informe sobre las causas concretas que motivaron su despido. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones sobre el alegado despido del Sr. Víctor Manuel Cano Granados y la suspensión por 15 días de Pablo Rudolp Menéndez Rodas, afiliados al Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral.
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