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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 338, Noviembre 2005

Caso núm. 2239 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 21-NOV-02 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 134. El Comité examinó este caso relativo al despido colectivo de trabajadores y su reemplazo por cooperativas a cuyos trabajadores se les deniega el derecho de afiliación sindical, el despido antisindical de dos trabajadores y la firma de un pacto colectivo en desmedro de los trabajadores afiliados al sindicato, en su reunión de marzo de 2005 [véase 336.º informe, párrafos 327 a 359]. En dicha ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al despido de más de 100 trabajadores de la empresa Tejicondor afiliados al Sindicato SINALTRADIHITEXCO, y la posterior contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado los cuales según los alegatos no gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, el Comité lamenta profundamente esta situación y estima que los trabajadores de las cooperativas deberían gozar del derecho de asociarse o constituir sindicatos a fin de defender sus intereses y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para garantizar la plena aplicación de la libertad sindical y señala a la atención del Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición;
    • b) en cuanto a los alegatos presentados por SINTRAVIDRICOL relativos al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid y la suspensión del dirigente sindical Sr. José Angel López, teniendo en cuenta las discrepancias existentes entre los alegatos presentados por la organización querellante y lo manifestado por el Gobierno, el Comité urge al Gobierno a que sin demora tome las medidas pertinentes para que los recursos interpuestos sean resueltos y que lo mantenga informado del resultado de los mismos y de toda otra acción judicial que se inicie;
    • c) en cuanto a los graves alegatos presentados por la FSM relativos a la firma forzada de un pacto colectivo con los trabajadores afiliados o no en el seno de la empresa GM Colmotores que implicó la desafiliación automática de un alto porcentaje de trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad que implique su desafiliación a la organización sindical y que lo mantenga informado del resultado de la investigación iniciada por la dirección territorial de Cundinamarca al respecto;
    • d) en cuanto a los alegatos relativos al asesinato del Sr. Luis Alberto Toro Colorado, miembro de la Junta Directiva Nacional de SINALTRADIHITEXCO, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación iniciada, y
    • e) en cuanto a los nuevos alegatos presentados por SINALTRADIHITEXCO relativos a la finalización unilateral por parte de la empresa Tejicondor S.A. fusionada con Fabricato S.A. de la convención colectiva firmada por Fabricato S.A., la negativa a otorgar permisos sindicales y a convocar un Tribunal de Arbitramento solicitado por la organización querellante en junio de 2003, alegatos respecto de los cuales se dictaron resoluciones administrativas que dejaron libres a las partes para acudir a la justicia ordinaria, el Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes y que de acuerdo con el párrafo 10 de la Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), dichos representantes deberían disfrutar del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación y que si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo. El Comité urge al Gobierno a que garantice el respeto de estos principios y le pide que le mantenga informado de toda acción judicial que se inicie al respecto.
  2. 135. Por comunicación recibida en marzo y en mayo de 2005, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones (SINALTRADIHITEXCO) envía información adicional a la considerada en el examen anterior del caso, relativa a la fusión entre las empresas Fabricato y Tejicondor y a la decisión adoptada por la empresa en forma unilateral de aplicar a todos los trabajadores el convenio colectivo que había sido firmado en el seno de la empresa Fabricato por la organización sindical SINDELHATO antes de la fusión, a pesar de que, según la organización querellante, el convenio colectivo más antiguo era el que había sido firmado en Tejicondor con SINALTRADIHITEXCO y de que dicho convenio otorgaba mayores beneficios a los trabajadores. La organización sindical agrega que en marzo de 2003, la empresa Fabricato Tejicondor, aumentó el salario de los trabajadores de Tejicondor con la condición de que renunciaran a SINALTRADIHITEXCO, siendo luego obligados a afiliarse al sindicato de base de Fabricato, SINDELHATO, sin que a pesar de ello, la organización sindical haya podido afiliar a más de la mitad de los trabajadores de las dos empresas fusionadas. La organización querellante señala que en la actualidad SINDELHATO ha presentado un nuevo pliego de peticiones y la empresa ha amenazado con no renovar los contratos de trabajadores afiliados a SINALTRADIHITEXCO. Por dicho motivo, los trabajadores restantes se desafiliaron de SINALTRADIHITEXCO y se afiliaron a SINDELHATO
  3. 136. En sus comunicaciones de fechas 24 de febrero (recibida el 17 de marzo), 13 de junio y 12 de agosto de 2005, el Gobierno señala en lo que respecta al despido de más de 100 trabajadores de la empresa Tejicondor afiliados al Sindicato SINALTRADIHITEXCO, y la posterior contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado los cuales según los alegatos no gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, que en razón de la naturaleza propia de las cooperativas, en las que no existe la relación de dependencia característica del contrato de trabajo e indispensable para la constitución de un sindicato, los trabajadores miembros de las cooperativas no pueden constituir ni asociarse a un sindicato.
  4. 137. En cuanto a los alegatos relativos a la finalización en forma unilateral por parte de la empresa Tejicondor de la convención colectiva firmada, una vez que ésta se fusionó con Fabricato, el Gobierno señala que la convención firmada entre Tejicondor y SINALTRADIHITEXCO tenía validez hasta el 31 de julio de 2003 y que hasta esa fecha fue cumplida. A partir de entonces, pasó a aplicarse a la totalidad de los trabajadores de la empresa Fabricato-Tejicondor fusionadas el convenio que había sido firmado por Fabricato y SINDELHATO y que tenía validez desde el 5 de abril de 2002 hasta el 4 de abril de 2005. El Gobierno añade que el sindicato mayoritario en la empresa fusionada es SINDELHATO, el cual representa al 56 por ciento de los trabajadores de la empresa mientras que SINALTRADIHITEXCO sólo representa al 17 por ciento.
  5. 138. En lo que respecta a la solicitud de nombramiento de un Tribunal de Arbitramento por parte de SINALTRADIHITEXCO, el Gobierno señala que el mismo fue denegado en razón del incumplimiento del artículo 444 del Código Sustantivo en lo que se refiere al agotamiento de la etapa de arreglo directo entre las partes.
  6. 139. En cuanto a los alegatos presentados por SINTRAVIDRICOL relativos al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid y la suspensión del dirigente sindical Sr. José Angel López, el Gobierno informa que los recursos administrativos interpuestos por la organización querellante y por la empresa contra la resolución de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Protección Social que había resuelto su falta de competencia para expedirse sobre el despido del Sr. Cadavid y la suspensión impuesta al Sr. López fueron denegados mediante las resoluciones núms. 2354 de 17 de septiembre de 2004 y 3461 de 22 de diciembre de 2004. El Gobierno añade que quedan a disposición de las partes los recursos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa.
  7. 140. En cuanto a los graves alegatos presentados por la FSM relativos a la firma forzada de un pacto colectivo con los trabajadores afiliados o no en el seno de la empresa GM Colmotores que implicó la desafiliación automática de un alto porcentaje de trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME), el Gobierno señala que la legislación vigente permite que las empresas suscriban pactos colectivos, a menos que exista un sindicato que agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, en cuyo caso ésta no podrá suscribir pactos colectivos. El Gobierno subraya que en el caso de SINTRAIME, éste no agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores.
  8. 141. El Gobierno añade que en 2003, los trabajadores no sindicalizados presentaron un pliego de peticiones ya que no estaban cubiertos por el convenio colectivo celebrado con la empresa (el Gobierno acompaña 600 declaraciones de trabajadores que suscribieron el pacto colectivo señalando que lo hicieron de manera libre y voluntaria). Los trabajadores que se adhirieron al pacto colectivo no estaban sindicalizados. En virtud de dicho pacto se creó un comité, integrado por dos trabajadores que suscribieron el pacto y dos representantes de la empresa, encargado de aprobar o negar la adhesión de cualquier trabajador sindicalizado o no. En cuanto a los alegatos relativos a la desafiliación automática de aquellos trabajadores que suscribían el pacto colectivo, el Gobierno subraya que la misma no es posible ni en la legislación ni en la práctica.
  9. 142. El Gobierno señala que la organización sindical presentó demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria solicitando la nulidad del pacto colectivo, la cual está en trámite ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Por otra parte, el Gobierno señala que la Dirección Territorial de Cundinamarca realizó una investigación administrativa laboral contra la empresa GM Colmotores por irregularidades y resolvió abstenerse de tomar medidas contra la empresa mediante resolución 4570 de 23 de noviembre de 2004. Contra dicha resolución se interpusieron recursos de reposición de apelación en subsidio. El primero fue rechazado y el segundo está en trámite.
  10. 143. En cuanto a los alegatos relativos al asesinato del Sr. Luis Alberto Toro Colorado, miembro de la Junta Directiva Nacional de SINALTRADIHITEXCO, el Gobierno informa que se inició investigación en la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bello y que según certificación del mes de marzo de 2005 se desconocen todavía los autores del hecho.
  11. 144. En cuanto al despido de más de 100 trabajadores de la empresa Tejicondor afiliados al Sindicato SINALTRADIHITEXCO, y la posterior contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado los cuales no gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno señala una vez más que en razón de la naturaleza propia de las cooperativas, en las que no existe la relación de dependencia característica del contrato de trabajo e indispensable para la constitución de un sindicato, los trabajadores miembros de las cooperativas no pueden constituir ni asociarse a un sindicato. El Comité reitera una vez más de manera general que el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Colombia, dispone que los trabajadores, sin distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Por otra parte, el Comité recuerda lo expresado en la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193) que invita a los gobiernos a velar por que las mismas no sean utilizadas para evadir la legislación del trabajo ni para establecer relaciones de trabajo encubiertas, el Comité recuerda, que «si bien ... las cooperativas constituyen un modo particular de organización de los medios de producción, el Comité no puede dejar de considerar la situación especial en que se encuentran los trabajadores frente a la entidad cooperativa en lo que se refiere especialmente a la protección de sus intereses laborales ... y estima que éstos deberían gozar del derecho de asociarse o constituir sindicatos a fin de defender dichos intereses» El Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta estos principios en su conjunto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
  12. 145. En cuanto a los alegatos relativos a la finalización en forma unilateral por parte de la empresa Tejicondor de la convención colectiva firmada, una vez que ésta se fusionó con Fabricato, el Comité toma nota de que según el Gobierno el convenio firmado por los trabajadores de Tejicondor fue aplicado a los mismos una vez que Tejicondor se fusionó con Fabricato hasta el vencimiento del mismo y que a partir de entonces se extendió la aplicación del convenio colectivo firmado en Fabricato con la organización sindical SINDELHATO, que en la actualidad representa al 56 por ciento de los trabajadores de la empresa. En cuanto a las alegadas presiones sobre los afiliados a SINALTRADIHITEXCO para que se desafilien de la organización sindical y las amenazas de no renovar los contratos de los afiliados a dicha organización sindical, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para realizar una investigación para determinar la veracidad de los hechos y que garantice que los trabajadores afiliados a SINALTRADIHITEXCO puedan ejercer libremente sus derechos sindicales sin sufrir perjuicios en sus contratos de trabajo.
  13. 146. En cuanto a los alegatos presentados por SINTRAVIDRICOL relativos al despido del Sr. Carlos Mario Cadavid y la suspensión del dirigente sindical Sr. José Angel López, el Comité toma nota de que los recursos administrativos pendientes fueron denegados y que se encuentran a disposición de las partes los recursos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa.
  14. 147. En cuanto a los alegatos presentados por la FSM relativos a la firma forzada de un pacto colectivo con los trabajadores afiliados o no en el seno de la empresa GM Colmotores que implicó la desafiliación automática de un alto porcentaje de trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME), el Comité toma nota de que según el Gobierno, no existió firma forzada de una pacto colectivo (el Comité toma nota de las declaraciones de los trabajadores según las cuales la firma del pacto colectivo se hizo de forma voluntaria); que SINTRAIME no agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores y que en consecuencia la empresa puede suscribir un pacto colectivo con los trabajadores no afiliados y que no existe en Colombia, ni en la legislación ni en la práctica, la desafiliación automática alegada por la organización querellante. El Comité toma nota asimismo de que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Dirección Territorial de Cundinamarca relativa a la falta de competencia sobre las presuntas irregularidades en el seno de la empresa GM Colmotores se encuentra pendiente. El Comité recuerda no obstante «que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no deben ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales» [véanse 324.º informe, caso núm. 1973, 325.º informe, caso núm. 2068 y 332.º informe, caso núm. 2046 (Colombia)]. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del recurso de apelación interpuesto.
  15. 148. En cuanto a los alegatos relativos al asesinato del Sr. Luis Alberto Toro Colorado, miembro de la Junta Directiva Nacional de SINALTRADIHITEXCO, el Comité toma nota de la investigación pendiente en la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bello y pide al Gobierno que continúe realizando todos los esfuerzos a su alcance para determinar quiénes fueron los responsables del asesinato a fin de que los mismos sean debidamente sancionados y que lo mantenga informado de toda evolución al respecto
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