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Informe provisional - Informe núm. 331, Junio 2003

Caso núm. 2231 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 08-NOV-02 - Cerrado

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  1. 357. La queja figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 8 de noviembre de 2002. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) apoyó la queja por comunicación de 13 de diciembre de 2002.
  2. 358. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 17 de febrero de 2003.
  3. 359. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 360. En su comunicación de 8 de noviembre de 2002, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega la violación de los derechos sindicales en la empresa avícola PROPOKODUSA en donde un grupo de trabajadores ha sido despedido por formar un sindicato (que se constituyó el 16 de junio de 2002 con 21 trabajadores): Sindicato de Trabajadores de la Industria Avícola y Afines (SINTRAINAVI). Este sindicato ha cumplido con todos los requisitos de la ley y está afiliado a la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC). A pesar de los intentos de la CMTC por lograr un diálogo entre la empresa y el sindicato para su reconocimiento y restituir a estos trabajadores a sus puestos de trabajo, no lo ha podido lograr. La CLAT envía diferentes documentos e informaciones sobre estos despidos que se pueden resumir de la forma siguiente.
  2. 361. El 16 de junio de 2002, los trabajadores de dicha empresa, conformaron el sindicato SINTRAINAVI. La respuesta de la empresa no se hizo esperar mucho y el 25 de julio los trabajadores fueron sorprendidos por la patronal, al ser llamados en pequeños grupos a aceptar condiciones laborales unilaterales bajo un supuesto y desconocido para ellos proceso de reestructuración de dicha empresa. Los trabajadores que no aceptaron las nuevas y unilaterales condiciones, además de vertiginosas sin tiempo para sopesarlas, recibían de inmediato su carta de despido; se ha informado que los que no recogieron dicha carta van a ser esperados para que los representantes patronales les entreguen la misma en presencia de dos testigos.
  3. 362. La central sindical a la que está afiliado el sindicato SINTRAINAVI (CMTC) presentó una denuncia por violación de la libertad de organización sindical ante el Ministerio de Trabajo el 10 de septiembre de 2002. Desde la constitución del sindicato (16 de junio de 2002) se amenaza a los trabajadores con despidos y con cambios en las jornadas de trabajo y en su forma de remuneración; el 21 de julio el sindicato pidió una reunión, la empresa respondió el 24 de julio que se le informara de los temas a tratar y el 25 de julio los afiliados al sindicato fueron injustamente sorprendidos al ser llamados en pequeños grupos por representantes de la empresa, los cuales les plantearon dos opciones: aceptar nuevas condiciones claramente perjudiciales a los intereses económicos de los trabajadores o firmar una carta de despido con responsabilidad patronal y exigencia de cumplir un mes de trabajo (preaviso); los trabajadores se negaron a firmar. El 26 de julio la CMTC solicitó la urgente reunión del Ministerio de Trabajo para que la empresa reconsiderase los despidos y que primero atendiera la reunión solicitada por el sindicato. El 29 de julio se les entregó a los afiliados despedidos y a los miembros de la junta directiva el cheque de prestaciones legales y se les impidió el ingreso al centro de trabajo, contraviniendo el plazo legal de preaviso de un mes. El 5 de agosto, después de reunirse con representantes del sindicato y del Ministerio, la empresa manifestó su decisión de mantener los despidos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 363. En su comunicación de 17 de febrero de 2003, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo recibió una denuncia planteada en primera instancia por la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos Rerum Novarum (5 de septiembre de 2002) y posteriormente por la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC) (24 de septiembre de 2002) contra la empresa PROPOKODUSA S.A. por persecución sindical y prácticas laborales desleales. El Ministerio les pidió las tarjetas de afiliación de los trabajadores de SINTRAINAVI y constancia de la personaría vigente de este sindicato. Se planteó también cuál de las dos centrales tenía legitimación para representar al sindicato; la Confederación Rerum Novarum se apartó de su denuncia en un momento posterior.
  2. 364. En el informe del Director Regional competente de la Dirección Nacional de Trabajo de fecha 9 de diciembre de 2002 se señala que la CMTC sólo aportó información sobre los ocho miembros de la junta directiva del sindicato sin indicar entre otras cosas, en qué magnitud fueron afectados y cuáles otros afiliados al sindicato fueron afectados por supuestas acciones irregulares de parte de la empresa, información que aún no ha sido aportada por los sindicatos denunciantes, como se les ha solicitado en reiteradas ocasiones. De manera independiente a la denuncia plantada por la CMTC por persecución sindical y prácticas laborales desleales, los Inspectores de Trabajo realizaron una visita inspectiva en el centro de trabajo PROPOKODUSA, la que se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2002 y se previnieron las infracciones como jornada extraordinaria, jornada prohibida, descanso mínimo obligatorio y salario mínimo, entre otras. Además, según manifestaciones de los trabajadores, a la pregunta sobre quién estaba afiliado a un sindicato, ninguno de ellos en ese momento respondió afirmativamente. El informe del Director Regional indica que, imposibilitado para continuar con esta investigación por la falta de información requerida de ley (por parte de la organización denunciante), en los próximos días se realizará la resolución de archivo respectiva por falta de interés de la parte denunciante.
  3. 365. El Gobierno señala que el día 26 de julio de 2002, con instrucciones del señor Ministro de Trabajo, se habían presentado en las instalaciones de la empresa dos inspectores de trabajo, y el Director General de Asuntos Laborales, a fin de conocer y atender la denuncia inicial presentada por la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC) sobre el despido de afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria Avícola y Afines (SINTRAINAVI). En dicha ocasión conversaron separadamente con representantes sindicales e hicieron las primeras gestiones en procura de una reunión conciliatoria. Nuevamente el día 29 de julio de 2002 se presentaron al centro de trabajo, propiciando una reunión conciliatoria entre la organización sindical y la empresa. Se concreta en esta fecha los despidos de 37 trabajadores pagándoseles la liquidación. Una patrulla policial en el portón de las instalaciones, fue observada. El 1.º de agosto de 2002, con la presencia del señor Viceministro de Trabajo y el Director General de Asuntos Laborales, se efectúa una reunión conciliatoria, convocada por el despacho del señor Viceministro, en procura de una solución al diferendo entre el sindicato y la empresa. En esta reunión las partes reiteraron sus posiciones:
    • — Empresa PROPOKODUSA: desde el 20 de marzo de 2002 se le comunicó a los 82 trabajadores de la planta procesadora sobre la reestructuración que haría la empresa, consistente en el pago por horas en vez de pagar a destajo (por pollo procesado), como se había hecho hasta la fecha y en laborar únicamente ocho horas, conforme con la legislación laboral. El 12 de julio de 2002 se le presentó a estos trabajadores una nueva acción de personal con las modificaciones dichas: quien no aceptase los cambios, se le despedía con el pago de la totalidad de derechos laborales. El 25 de julio de 2002, se les conminó a tomar decisión, siendo pasados a la administración en grupos de 20, procediéndose al despido de aquellos que no aceptaron las nuevas condiciones. Sigue diciendo la empresa que el sindicato se formó durante el proceso de la reestructuración, sin que tuvieran conocimiento del nombre de los afiliados, aunque sí supieron el nombre de los directivos. En todo caso, fue a todos los trabajadores a los que se les dio la opción de continuar laborando y si los directivos sindicales no aceptaron las nuevas condiciones, nadie los obligó. De los 82 trabajadores afectados por la reorganización (número diferente del total de trabajadores), 37 no aceptaron las nuevas condiciones, por lo que se les dio la carta de despido con responsabilidad patronal. No sabe la empresa si se despidieron afiliados, por cuanto desconocen sus nombres.
    • — Central del Movimiento de Trabajadores Costarricenses: En la empresa hay un conflicto laboral como consecuencia del despido de la junta directiva, de un sindicato formado el 16 de junio de 2002 por lo que se solicita su reintegro al trabajo. El 26 de julio de 2002, la organización sindical presentó a la empresa una agenda en busca del diálogo, por cuanto entre otras cosas, en cinco minutos se quería que un trabajador aceptase las nuevas condiciones laborales o se les despedía. Solicita la organización de trabajadores: recontratación, reconocimiento del sindicato e inicio de negociaciones.
    • Otras posibles reuniones entre las partes, con la mediación del Ministerio de Trabajo fueron descartadas en virtud de que la empresa comunicó telefónicamente al señor Viceministro su negativa a considerar los puntos propuestos por la organización sindical.
  4. 366. En oficio de 13 de diciembre de 2002, el Director Nacional e Inspector General de Trabajo solicita al Ministerio de Trabajo que se pueda continuar con la investigación del caso.
  5. 367. El Gobierno envía una comunicación de la empresa sobre la queja en la que subraya los siguientes puntos: 1) desde enero de 2002 la empresa en plena expansión contrató nuevos trabajadores (con un nuevo régimen de jornada y de forma de pago) y tuvo que reestructurarse; 2) con plena trasparencia desde ese mes la empresa informó a los trabajadores en varias reuniones y les anunció que habría cambios (diferente jornada laboral y pago diferente — que aumentaba —, en particular a fin de ajustarse a las condiciones de trabajo de los nuevos trabajadores que habían sido contratados en razón de la expansión de la actividad de la empresa); 3) en pleno proceso de reestructuración 21 de los 140 trabajadores de la empresa constituyeron un sindicato; 4) la fecha límite para aceptar la reestructuración y las nuevas condiciones era el 25 de julio de 2002, señalando la empresa que el que no las aceptara sería despedido, si bien la empresa deseaba que todos aceptaran; 5) muchos de los que pertenecían al sindicato aceptaron las nuevas condiciones, otros no aceptaron pero posteriormente cambiaron de opinión y en tal caso la empresa anuló la orden de despido; 6) ningún miembro de la junta directiva del sindicato aceptó la reestructuración y fueron despedidos, pagándoseles todos sus derechos; 7) la empresa se ajustó a la legalidad y no existen procedimientos judiciales contra ella sobre este asunto; 8) la reestructuración no tuvo objetivos antisindicales sino económicos; y 9) las plazas vacantes han sido ya cubiertas.
  6. 368. Según documentos sindicales enviados por el Gobierno la constitución del sindicato fue notificada al Ministerio de Trabajo el 27 de junio de 2002 y a la empresa el 15 de julio de 2002. Según una comunicación de la empresa facilitada por el Gobierno salieron (despedidos) de la empresa 37 trabajadores que eligieron frente a dos alternativas debidas a la reestructuración de la empresa (oferta de mejores condiciones de trabajo o liquidación total de sus derechos laborales).
  7. 369. El modelo de carta de aceptación de la reestructuración es el siguiente:
    • El(la) suscrito(a) .......................... por este medio les comunico lo siguiente:
  8. 1. Acepto la nueva reestructuración de la empresa.
  9. 2. Acepto el nuevo pago por mi trabajo que será de 400 colones la hora a partir del 5 de agosto de 2002.
  10. 3. Acepto la nueva jornada laboral que será de 48 horas por semana, esto a partir del 5 de agosto de 2002.
  11. 4. Por lo anterior, a partir del 5 de agosto de 2002 dejaré de laborar en las condiciones en que anteriormente lo hacía, y empezaré a laborar en las nuevas condiciones establecidas en los puntos 2 y 3 de esta carta.
  12. 5. Con eso continúo como trabajador(a) guardando mi derecho de antigüedad.
    • Firma del(de la) trabajador(a).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 370. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado el despido antisindical con responsabilidad patronal (es decir con pago de las indemnizaciones legales previstas en la legislación por despido sin justa causa) de un grupo de trabajadores de la empresa PROPOKODUSA (37 según las informaciones facilitadas por el Gobierno y la empresa) entre los que figuran los ocho miembros de la junta directiva del sindicato SINTRAINAVI, a raíz de la constitución de este sindicato, materializándose el despido de forma sorpresiva el 25 de julio de 2002 al no aceptar los trabajadores en cuestión las nuevas y unilaterales condiciones de trabajo planteadas por la empresa que invocó un supuesto y desconocido proceso de reestructuración de dicha empresa.
  2. 371. El Comité observa que la empresa por su parte sostiene que el despido no tiene objetivos antisindicales sino económicos, que el proceso de reestructuración era conocido por los trabajadores desde principios de 2002, que se habían mantenido con ellos reuniones (la última el 12 de julio de 2002), que el sindicato sólo afiliaba a 21 de los 140 trabajadores de la empresa y que el 25 de julio de 2002 era la fecha límite para que los trabajadores aceptaran la reestructuración, es decir las nuevas condiciones de trabajo planteadas por la empresa (véase último párrafo de la respuesta del Gobierno) y quien no aceptase los cambios se les despediría con el pago de la totalidad de los derechos laborales.
  3. 372. El Comité toma nota de las inspecciones y audiencias de conciliación (que no prosperaron) realizadas por las autoridades del Ministerio de Trabajo a raíz de una denuncia de origen sindical y observa que en la investigación la parte sindical no aportó las tarjetas sindicales de todos los afiliados despedidos reclamadas por las autoridades sino tan solo las de los ocho miembros de la junta directiva del sindicato, ni tampoco informó en qué medida las alegadas acciones irregulares de la empresa afectaron y en qué magnitud a tales afiliados, por lo cual se imposibilitó la continuación de la investigación por falta de las informaciones solicitadas a la organización sindical denunciante. El Comité observa que el 13 de diciembre, el Director Nacional e Inspector General de Trabajo solicitó que se pudiera continuar con la investigación del caso.
  4. 373. El Comité observa que, contrariamente a la empresa, la organización querellante sostiene que los trabajadores no tuvieron conocimiento de la reestructuración sino hasta el último momento.
  5. 374. El Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que envíen informaciones adicionales y, en particular, que le comuniquen todo texto legislativo por medio del cual se otorgue protección a los dirigentes sindicales y que indiquen si esta legislación protege contra el despido durante todo el período de su mandato (en la medida que no cometan una falta profesional grave) o si sólo les protege en la medida en que la decisión de su despido u otra medida perjudicial esté relacionada con la realización de actividades sindicales.
  6. 375. Por último, el Comité lamenta en cualquier caso que la empresa no haya realizado consultas con el sindicato en relación con la reestructuración. El Comité subraya pues la importancia de que los empleadores y las organizaciones de trabajadores realicen consultas sobre las cuestiones de interés común e intenten llegar a un acuerdo y en particular de que discutan sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 376. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que envíen informaciones adicionales y, en particular, que le comunique todo texto legislativo por medio del cual se otorgue protección a los dirigentes sindicales y que indique si esta legislación protege contra el despido durante todo el período de su mandato (en la medida que no cometan una falta profesional grave) o si sólo les protege en la medida en que la decisión de su despido u otra medida perjudicial esté relacionada con la realización de actividades sindicales.
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