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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 338, Noviembre 2005

Caso núm. 2228 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 30-OCT-02 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 188. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2004 [véase 335.º informe, párrafos 881-908] y en esa ocasión formuló las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a su recomendación relativa al despido de 14 trabajadores de la Worldwide Diamonds Manufacturers Ltd., el Comité solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de los casos presentados por los trabajadores que alegan actos de discriminación antisindical que desembocaron en despidos;
    • b) el Comité solicita al Gobierno que garantice que el principio según el cual las quejas contra prácticas discriminatorias de índole antisindical deban examinarse con arreglo a un procedimiento nacional que, además de expeditivo, no sólo sea imparcial, sino también que así lo parezca a las partes interesadas, se aplique a los casos de los trabajadores suspendidos o multados y que, de confirmarse que la imposición de las suspensiones y multas guardaba relación con las actividades sindicales legítimas de los trabajadores, adopte medidas a fin de asegurar que los trabajadores en cuestión sean indemnizados de manera apropiada;
    • c) el Comité solicita al Gobierno que adopte con urgencia todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, con la colaboración de la organización querellante, se lleve a cabo una investigación independiente y pormenorizada sobre los alegatos relativos a la represión brutal de la huelga, la detención de cientos de huelguistas y de un dirigente sindical por la policía, la prohibición de celebrar reuniones en la oficina local de la organización querellante, la violencia policial excesiva (golpes con bastones y encadenamiento de trabajadores) y la irrupción de funcionarios de la policía en los domicilios de los trabajadores con el fin de intimidarles para que regresasen al trabajo. El Comité solicita también que se le mantenga informado sobre las conclusiones de esta investigación y que, de concluirse que los alegatos están fundados, se adopten en respuesta las medidas propuestas con el fin de determinar las responsabilidades, castigar a los responsables y evitar la repetición de tales actos;
    • d) el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de los procesamientos penales pedidos por la policía contra los trabajadores detenidos durante la huelga que tuvo lugar en enero de 2002;
    • e) el Comité solicita al Gobierno que garantice que se permita al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca de Visakhapatnam, afiliado a la CITU, tomar parte en las negociaciones, siempre que éste represente a un número suficiente de trabajadores de la empresa Worldwide Diamonds Manufacturers Ltd., y pide al Gobierno que vele por que todos los trabajadores de las zonas francas gocen del derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, a los fines de poder negociar colectivamente. El Comité solicita también que se le mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité solicita una vez más al Gobierno que se asegure de que las funciones de FSR y CAAD sean ejercidas por personas o entidades diferentes, y
    • g) el Comité solicita al Gobierno que confirme que los trabajadores y los sindicatos pueden acudir a los tribunales directamente sin tener que ser remitidos por el gobierno estatal, y que indique las modificaciones efectuadas a tal efecto en la legislación, en particular en la Ley de Conflictos Laborales de 1947.
  2. 189. En su comunicación de 4 de diciembre de 2004, a la que se adjuntan comentarios y observaciones del Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca de Visakhapatnam y una carta dirigida al Ministro de Trabajo, la organización querellante, a saber, la Central de Sindicatos Indios (CITU), afirma que no se habían realizado progresos en cuanto a la aplicación de las recomendaciones del Comité. Además, la organización querellante cuestiona la anterior declaración del Gobierno según la cual el Sr. Sudhakar había sido despedido a causa de su insuficiente desempeño durante su formación en el empleo. Según el sindicato, fue despedido por sus actividades sindicales.
  3. 190. En lo que se refiere a los procesamientos penales, el querellante declara que uno de los casos (procesamiento penal núm. 257/2002 sobre acusaciones en virtud de los artículos 188, 352 y 506 del Código Penal de la India (IPC)) se retiró el 24 de abril de 2004, y otros dos (sobre acusaciones en virtud de los artículos 144 y 151 del IPC) estaban todavía pendientes. Además, el querellante aduce que, contrariamente a la declaración hecha anteriormente por el Gobierno, los trabajadores no se entregaron en ningún momento a actos violentos. El querellante explicó que, cuando el representante gubernamental de Nueva Delhi visitó la Zona Franca Industrial de Visakhapatnam (ZFIV), los trabajadores trataron, a través de sus representantes sindicales, de entregarle un memorando pero no se les autorizó y se les dijo que presentaran el memorando fuera del territorio de la ZFIV, en Kurmannapalem Junction, a cinco kilómetros de distancia de la ZFIV. Una vez allí, se señaló a los trabajadores que se dirigieran a Srinagar Junction, a un kilómetro de distancia. En este lugar, la policía procedió a efectuar las detenciones en virtud del artículo 144 del IPC, con arreglo al cual toda reunión de trabajadores dentro de un área de 20 kilómetros en torno a la ZFIV era ilegal.
  4. 191. El querellante también alega que aún persistía la supresión de la libertad sindical en todas las unidades de la ZFIV. El querellante se refiere a numerosos casos de terminación y suspensión. De manera más específica, en la compañía Synergies Dooray Automotive Ltd., una unidad industrial de la ZFIV, se despidió a seis trabajadores y se suspendió a cuatro; también se retiró el derecho a cinco días de permiso de enfermedad por año. Tras el cierre de la compañía Madras Knitwear (P) Ltd., otra unidad de la ZFIV, se dejó sin empleo a unos 280 trabajadores sin pagarles ninguna indemnización. Según el querellante, para eludir el pago de las prestaciones debidas a los trabajadores despedidos, la compañía trasladó a todos los trabajadores a la unidad de Chennai. Además, en agosto de 2004, cuando los trabajadores de la empresa Worldwide Diamonds Manufacturing Ltd. reclamaron el pago de los salarios del mes de julio, la dirección declaró un cierre patronal de tres días, desde el 1.º al 3 de septiembre.
  5. 192. En su comunicación de 28 de abril de 2005, el Gobierno de la India remitió las siguientes observaciones del Gobierno de Andhra Pradesh:
    • - En lo que se refiere a la recomendación a), los casos presentados ante el Tribunal del Trabajo contra el despido de 14 trabajadores están en diferentes fases de instrucción, en las que el Gobierno no puede intervenir.
    • - Respecto de la recomendación b), el personal directivo de la empresa Worldwide Diamonds Manufacturing Ltd. sostuvo que se suspendió o se multó a los trabajadores a causa de su escaso desempeño. El Sr. Sudhakar fue despedido en razón de sus insuficientes resultados durante su formación en el empleo e inició un proceso ante el Tribunal Laboral, que está actualmente pendiente.
    • - En cuanto a la recomendación c), los trabajadores de cualquier industria que cuente con una plantilla de 100 o más personas debían publicar un aviso de huelga antes de recurrir a este tipo de acción. En el presente caso, los trabajadores se declararon en huelga sin publicar tal aviso. Además, los alegatos relativos a la represión brutal de una huelga por violencia policial excesiva son infundados. La policía había intervenido para mantener el orden público. Ahora bien, se iniciaría, con la colaboración de la organización querellante, una investigación independiente y minuciosa y, si se demostrase la veracidad de los alegatos, se adoptarían las medidas apropiadas contra los responsables.
    • - En lo que se refiere a la recomendación d), el Gobierno se refiere nuevamente a las circunstancias de las detenciones.
    • - En lo que atañe a la recomendación e), a los trabajadores de la ZFIV no se les impuso ninguna restricción al derecho de negociación colectiva. A la empresa Worldwide Diamonds Manufacturing Ltd. se le había ordenado que permitiera la participación del sindicato en el proceso de negociación. El 3 de septiembre de 2004, se celebró una reunión que hizo posible resolver el conflicto y levantar el cierre patronal. El Gobierno señaló que se anexaban las actas de esta reunión; no obstante, dichas actas no se han recibido.
    • - En lo que respecta a la recomendación f), la función del Funcionario encargado de la Solución de Reclamaciones (FSR) ha sido desempeñada por el Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo (CAAD) de la zona con el fin de que la mayoría de las diferencias entre el personal directivo y los trabajadores pudiesen resolverse a través del diálogo y de la conciliación. Ahora bien, se encomendaría a una persona o a un organismo, en coordinación con el Gobierno del Estado ocuparse de la queja de los trabajadores, conforme a lo recomendado por el Comité.
    • - En cuanto a la recomendación g), se insertó un nuevo párrafo 2) en el artículo 2A de la Ley de Conflictos Laborales de 1947. Ese párrafo establece lo siguiente: «2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, todo trabajador puede, de conformidad con el párrafo 1), presentar directamente al Tribunal Laboral una solicitud, en la forma prescrita, para la solución judicial del conflicto de que se trate, y al recibir tal solicitud, el Tribunal Laboral tendrá competencia para decidir cualquier asunto en relación con el conflicto, como si se tratara de un conflicto remitido a éste o pendiente ante éste con arreglo a las disposiciones de la Ley; en consecuencia, todas las disposiciones de la Ley deberán aplicarse respecto de tal conflicto como se aplican en lo que se refiere a cualquier otro conflicto laboral» (Ley núm. 32, de 1987). Por consiguiente, en los conflictos relativos a destituciones, despidos, reducciones de personal u otro tipo de terminación de los servicios de un determinado trabajador, éste puede presentar directamente una solicitud al Tribunal Laboral para la solución judicial del mismo. Los conflictos colectivos debían presentarse primeramente ante un conciliador (artículo 4 de la Ley de Conflictos Laborales) y el Gobierno correspondiente podía remitir tales conflictos para su solución judicial o arbitraje con arreglo al artículo 10 y 10A de la misma ley.
  6. 193. En relación con el alegato del querellante de que la empresa Worldwide Diamonds Manufacturing Ltd. recurrió a un cierre patronal, el Gobierno indicó que los trabajadores hicieron una huelga de celo a partir del 28 de abril de 2004 solicitando la revisión del plan de incentivos y que el personal directivo declaró el cierre patronal desde el 1.º de septiembre de 2004. El CAAD celebró, el 3 de septiembre de 2004, una reunión conjunta con el personal directivo y los representantes de los trabajadores. Como resultado de las negociaciones, se levantó el cierre patronal.
  7. 194. El Gobierno cuestionó, además, el alegato del querellante sobre los despidos en la empresa Synergies Dooray Automotive Ltd. Según el Gobierno, no se despidió ni se privó temporalmente de sus funciones de manera ilegal a ningún trabajador. En cuanto al cierre de la compañía Madras Knitwear (P) Ltd., el Gobierno señala que el personal directivo había decidido trasladar las actividades de la ZFIV a Chennai debido a la falta de suficientes pedidos para la exportación. Ahora bien, los trabajadores involucrados percibieron sus salarios y gratificaciones. La compañía está celebrando negociaciones con los trabajadores ante el Comisionado Adjunto del Trabajo sobre una mejor remuneración total.
  8. 195. El Comité toma nota de la información facilitada por el querellante y por el Gobierno. Lamenta que, tres años después de haberse presentado la queja, no se haya resuelto la cuestión de los supuestos casos de discriminación antisindical que tuvieron como consecuencia la imposición de multas, despidos y suspensiones de sindicalistas. El Comité recuerda, a este respecto, que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749]. El Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a fin de asegurar que los supuestos procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical se examinen prontamente y, si se confirmara que los despidos, suspensiones y multas estaban relacionados con las actividades sindicales legítimas de los trabajadores, que tome medidas para garantizar que los trabajadores despedidos sean reincorporados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y, si la reincorporación no resultara posible o en los casos de suspensiones y de imposición de multas, que se asegure de que se concedan a los trabajadores indemnizaciones apropiadas que constituyan sanciones suficientemente disuasivas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier acontecimiento que se produzca sobre este asunto.
  9. 196. El Comité lamenta también que, a pesar de sus numerosas solicitudes, todavía no se haya llevado a cabo una investigación independiente y pormenorizada, con la colaboración de la organización querellante, sobre los alegatos relativos a la represión brutal de la huelga, la detención de cientos de huelguistas y de un dirigente sindical por la policía, la prohibición de celebrar reuniones en la oficina local de la organización querellante, la violencia policial excesiva (golpes con bastones y encadenamiento de trabajadores) y la irrupción de funcionarios de la policía en los domicilios de los trabajadores con el fin de intimidarles para que regresasen al trabajo. El Comité toma nota, no obstante, de que en su última respuesta el Gobierno se comprometió a llevar a cabo una investigación independiente y pormenorizada y le pide que le mantenga informado del resultado de ésta.
  10. 197. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información adicional sobre la evolución de las causas penales a instancia de la policía contra los trabajadores detenidos durante la huelga que tuvo lugar en enero de 2002. Toma nota, además, de que se retiró una de las tres causas. Por consiguiente, el Comité pide una vez más al Gobierno que facilite información al respecto.
  11. 198. El Comité toma nota de la información contradictoria recibida de la organización querellante y del Gobierno en cuanto al derecho de negociación colectiva de los trabajadores de la ZFIV y al derecho del Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca de Visakhapatnam, afiliado a la CITU, de negociar colectivamente con el personal directivo de la empresa Worldwide Diamonds Manufacturers Ltd. El Comité pide al Gobierno que le facilite las actas de las negociaciones que, según comunicó este último, se celebraron en septiembre de 2004.
  12. 199. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que se encomendaría a una persona u organismo ocuparse de las quejas de los trabajadores y pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas y de los progresos efectuados para garantizar que las funciones de FSR y de CAAD se realicen por personas u organismos diferentes.
  13. 200. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno respecto de la enmienda de la Ley de Conflictos Laborales de 1947. No obstante, el Comité advierte, en primer lugar, que a los trabajadores suspendidos no se les confiere el derecho de dirigirse directamente al tribunal sin haber sido enviados por el Gobierno del Estado y, en segundo lugar, que los sindicatos siguen sin disfrutar de tal derecho. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, incluida la enmienda de la Ley de Conflictos Laborales de 1947, para asegurarse de que los trabajadores que hayan sido suspendidos, así como los sindicatos, puedan dirigirse al tribunal directamente.
  14. 201. En cuanto a los recientes alegatos del querellante, el Comité toma nota de que, después de las negociaciones celebradas entre el personal directivo y los representantes de los trabajadores, se levantó el cierre patronal en la empresa Worldwide Diamonds Manufacturing Ltd. El Comité toma nota, además, de la información contradictoria sobre los supuestos despidos y suspensiones en la compañía Synergies Dooray Automotive Ltd. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación independiente para examinar prontamente y de manera pormenorizada este alegato y, si se comprueba que los despidos y suspensiones se produjeron como resultado de la participación de los trabajadores interesados en las actividades de un sindicato, que se asegure de que esos trabajadores sean reincorporados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si en la investigación independiente se demuestra que no es posible la reincorporación, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se concedan a los trabajadores indemnizaciones apropiadas que constituyan sanciones suficientemente disuasivas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución que se produzca al respecto. Por último, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las negociaciones celebradas con los trabajadores de la compañía Madras Knitwear (P) Ltd. ante el Comisionado Adjunto del Trabajo.
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