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- de desarrollar sus funciones y demora en
- el pago de sus beneficios
- 169 Las quejas figuran en comunicaciones de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de agosto y noviembre de 2002.
- 170 El Gobierno envió observaciones parciales por comunicación de 2 de enero de 2003.
- 171 Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 172. En su comunicación de agosto de 2002, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega el despido antisindical del Sr. Erick Dusan Yapur Ruiz, quien trabajaba como chofer en la empresa de transporte y locomoción colectiva Pedro Pablo Castillo Castillo desde 1998 y era Director del Sindicato núm. 3 de dicha empresa. La organización querellante indica que si bien con fecha 3 de junio de 2002, el Primer Juzgado Laboral de San Miguel decretó la reincorporación a sus labores habituales, hasta el momento de la presentación de la queja, el Sr. Yapur Ruiz no había sido reintegrado ni recibido el pago de las remuneraciones correspondientes. Esta situación se mantiene a pesar de la presión ejercida por la Confederación Nacional de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile (CONATRATCH) ante el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Comunicaciones y de la presencia de fiscalizadores en el lugar de trabajo, quienes informaron que el Sr. Yapur tiene prohibido el ingreso a las instalaciones de la empresa. La organización querellante sostiene que este tipo de despidos constituye un atentado al derecho del trabajo y la libre organización y solicita por último que el Sr. Yapur sea reinstalado en su puesto de trabajo.
- 173. Asimismo, en su comunicación de noviembre de 2002, la organización querellante alega que según informaciones recibidas de la Central Autónoma de Trabajadores (CAT) de Chile, se han suscitado graves incidentes contra el Sindicato de Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, ESVAL S.A., en especial en contra del Sr. Aquiles Mercado, Presidente de este Sindicato y otros dirigentes del mismo. Según la organización querellante, el Sindicato ha sido objeto de presiones y persecuciones por parte de la empresa desde el año 1996, cuando, al descubrirse el derroche de recursos fiscales, se vio afectado gravemente el patrimonio, los beneficios y la participación legal en las utilidades de la empresa. El Sindicato se opuso firmemente a la privatización de la empresa y en razón de esta postura se trató de sobornar al personal, por medio de amenazas y despidos que lograron atemorizar a los afiliados del Sindicato. Muchos de ellos, sin embargo, se negaron a recibir tales sobornos. Además, se confiscó ilegalmente el material de trabajo (teléfono, computadora) de los dirigentes, se les prohibió desarrollar sus funciones y se retrasó el pago de sus beneficios con la finalidad de amedrentarlos y lograr que abandonaran el Sindicato. La organización querellante agrega que esta actitud es repudiable e informa que el socio mayoritario de la empresa es la corporación transnacional británica Anglain Water Group.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 174. En su comunicación de fecha 2 de enero de 2003, el Gobierno indica que el Sr. Eric Yapur Ruiz es Presidente del Sindicato núm. 3 de la empresa mencionada y Director de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Empresas e Interempresas de Trabajadores del Transporte Terrestre y Afines de Chile (CONATRATCH). El Gobierno informa que con fecha 16 de octubre de 2001 se produjo la separación ilegal del Sr. Yapur Ruiz, hecho que fue verificado y sancionado por la Inspección del Trabajo competente. Consecuentemente, la Unidad de Defensa de la Libertad Sindical de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana preparó una denuncia judicial por prácticas antisindicales del empleador que fue presentada ante la Ilustre Corte de Apelaciones de San Miguel. El Tribunal del Trabajo ordenó que el día 10 de junio de 2002 se efectuara la reincorporación del Sr. Yapur Ruiz pero la misma no pudo verificarse debido a que el Sr. Yapur Ruiz no se hizo presente. La reincorporación tuvo lugar finalmente el 20 de junio, inmediatamente después de lo cual la Dirección Regional del Trabajo en su calidad de demandante agregó al expediente el acta de reincorporación. Con fecha 25 de junio el Tribunal dictó sentencia en la que declaró a la empresa Pedro Pablo Castillo Castillo responsable de prácticas antisindicales consistentes en la separación ilegal de un trabajador con fuero sindical y le impuso el pago de una multa así como de las costas del proceso. Dado que en el momento de dictarse la sentencia ya se había hecho efectiva la reincorporación, el Tribunal no se pronunció al respecto. El empleador presentó un recurso de apelación y casación en subsidio y actualmente se encuentra pendiente la vista de causa.
- 175. El Gobierno informa que con fecha 26 de julio de 2002 la empresa Pedro Pablo Castillo Castillo, una vez notificado del fallo, separó nuevamente de sus funciones al Sr. Yapur alegando que esperaba el resultado de la apelación presentada. El empleador fue objeto de una elevada multa por no haberse allanado a la orden de reincorporación ni al pago íntegro de la remuneración adeudada al dirigente sindical.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 176. En cuanto al alegado despido antisindical del Sr. Erick Dusan Yapur Ruiz, chofer en la empresa de transporte y locomoción colectiva Pedro Pablo Castillo Castillo y Director del Sindicato núm. 3 de dicha empresa, el Comité observa que si bien el dirigente fue reincorporado durante un tiempo en junio de 2002, en el momento de la presentación de la queja ya no ocupaba su puesto de trabajo ni había recibido el pago de las remuneraciones correspondientes y que, según informes de fiscalizadores en el lugar de trabajo, el dirigente tiene prohibido el ingreso a las instalaciones de la empresa.
- 177. El Comité observa que el Gobierno confirma los hechos señalados por el querellante en cuanto a que el Sr. Eric Yapur Ruiz es Presidente del Sindicato núm. 3 de la empresa mencionada, que fue despedido ilegalmente y que en la actualidad continua sin ocupar su puesto de trabajo. El Comité observa asimismo que el Gobierno afirma que 1) este hecho fue verificado y sancionado por la Inspección del Trabajo competente; 2) la Unidad de Defensa de la Libertad Sindical de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana presentó una denuncia judicial por prácticas antisindicales del empleador; 3) el Tribunal del Trabajo ordenó que se efectuara la reincorporación y la misma no pudo verificarse en la fecha prevista debido a que el Sr. Yapur Ruiz no se hizo presente; 4) la reincorporación se hizo efectiva finalmente e inmediatamente después la Dirección Regional del Trabajo agregó al expediente el acta de reincorporación; 5) el Tribunal declaró a la empresa Pedro Pablo Castillo Castillo responsable de prácticas antisindicales consistentes en la separación ilegal de un trabajador con fuero sindical y le impuso el pago de una multa y las costas del proceso; 6) la sentencia no se pronunció en cuanto a la reincorporación puesto que en el momento de dictarse la misma, la reincorporación ya se había efectuado; 7) la sentencia fue apelada por el empleador y actualmente se encuentra pendiente la vista de causa; 8) con fecha 26 de julio de 2002 la empresa Pedro Pablo Castillo Castillo, una vez notificado del fallo, separó nuevamente de sus funciones al Sr. Yapur alegando que esperaba el resultado de la apelación presentada; 9) el empleador fue objeto de una elevada multa por no haberse allanado a la orden de reincorporación ni al pago íntegro de la remuneración adeudada al Sr. Yapur.
- 178. El Comité recuerda que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, párrafo 739]. Habida cuenta de las circunstancias de este caso, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para asegurar que el Sr. Yapur Ruiz sea reintegrado en su puesto de trabajo al menos hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación y casación presentados ante la justicia. El Comité solicita igualmente al Gobierno que lo mantenga informado del desarrollo de la situación.
- 179. El Comité observa asimismo que la organización querellante alega que se han suscitado graves incidentes contra el Sindicato de Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, ESVAL S.A., en especial en contra del Sr. Aquiles Mercado, Presidente de este Sindicato y otros dirigentes del mismo y que el Sindicato ha sido objeto de presiones y persecuciones por parte de la empresa desde el año 1996. Según la organización querellante, como el Sindicato se opuso firmemente a la privatización de la empresa, se trató de sobornar al personal, por medio de amenazas y despidos; se confiscó ilegalmente el material de trabajo (teléfono, computadora) de los dirigentes; se les prohibió desarrollar sus funciones y se retrasó el pago de sus beneficios con la finalidad de amedrentarlos y lograr que se desafiliaran del Sindicato. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto y le pide que las envíe a la brevedad a fin de poder examinar estos alegatos con pleno conocimiento de causa.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 180. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) habida cuenta de las circunstancias de este caso, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el Sr. Yapur Ruiz sea reintegrado en su puesto de trabajo al menos hasta tanto se resuelvan los recursos presentados ante la justicia y que lo mantenga informado del desarrollo de la situación, y
- b) en cuanto a los graves alegatos relativos al Sindicato de Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, ESVAL S.A., el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto y le pide que las envíe a la brevedad a fin de que el Comité pueda examinar estos alegatos con pleno conocimiento de causa.