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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 334, Junio 2004

Caso núm. 2215 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 12-AGO-02 - Cerrado

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  1. 227. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 2003 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 331.er informe, párrafos 169 a 180, aprobado por el Consejo de Administración en su 287.ª reunión (junio de 2003)].
  2. 228. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 12 de enero y 9 de febrero de 2004.
  3. 229. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 230. En su reunión de mayo-junio de 2003, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 331.er informe, párrafo 180]:
    • a) habida cuenta de las circunstancias de este caso, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el (dirigente sindical) Sr. Yapur Ruiz sea reintegrado en su puesto de trabajo al menos hasta tanto se resuelvan los recursos presentados ante la justicia y que lo mantenga informado del desarrollo de la situación, y
    • b) en cuanto a los graves alegatos relativos al Sindicato de Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, ESVAL S.A., el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto y le pide que las envíe a la brevedad a fin de que el Comité pueda examinar estos alegatos con pleno conocimiento de causa.

B. Nueva respuesta del Gobierno

B. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 231. En sus comunicaciones de 12 de enero y 9 de febrero de 2004, el Gobierno se refiere a la situación del despido del dirigente sindical Sr. Erick Dusan Yapur Ruiz, director del sindicato núm. 3 de la Empresa de Transporte Colectivo de Personas «Pedro Pablo Castillo». El Gobierno hace presente que con fecha 14 de mayo de 2002 ingresó una denuncia por prácticas antisindicales en contra del empleador, ante el 1.er Juzgado del Trabajo de San Miguel, rol núm. 3234-2002. El Tribunal dictó sentencia el 25 de junio de 2002, y condenó al empleador en calidad de autor de las referidas prácticas y le impuso el pago de una multa de 20 unidades tributarias (1 UT = US$ 50.-). El denunciado interpuso un recurso de apelación y un recurso de casación en la forma. A su vez la Dirección del Trabajo interpuso un recurso de hecho. La Excma. Corte Suprema mediante casación de oficio, anula la sentencia definitiva por omitir diligencias probatorias esenciales. Ello se traduce en que el Tribunal de Primera Instancia (1.er Juzgado del Trabajo) retrotrae el proceso al estado en que se fija audiencia de prueba. Con fecha 28 de marzo de 2003, el Tribunal ordena la reincorporación del dirigente sindical despedido, bajo apercibimiento de arresto para el empleador si no cumple la orden judicial. La empresa presenta con fecha 2 de mayo de 2003 un recurso de amparo preventivo, que es rechazado por la Corte de Apelaciones, pero sustituye la medida del apercibimiento de arresto por una multa de 1 UTM. El día 7 de agosto de 2003 se dicta sentencia definitiva, condenándose al denunciado por autor de prácticas antisindicales y le impone una multa de 50 UTM, se ordena la inmediata reincorporación del dirigente Sr. Yapur Ruiz y se condena en costas al denunciado. La empresa denunciada deduce, con fecha 20 de agosto de 2003, un recurso de apelación y un recurso de casación en la forma ante la Corte de Apelaciones. Con fecha 19 de septiembre de 2003 la Corte declara inadmisible el recurso de casación, y en cuanto al de apelación, declara autos en relación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel. Este recurso aún se encuentra pendiente y no ha sido alegado ni fallado, hasta la fecha del informe entregado por la Dirección del Trabajo, en su ORD. núm. 2058 el 26 de noviembre de 2003.
  2. 232. En relación con la situación de la empresa ESVAL, particularmente, con respecto al Sr. Aquiles Mercado, presidente de uno de los sindicatos constituidos en la empresa, el Gobierno declara que con fecha 1.º de abril de 2003, un ex socio del sindicato (de los dos socios que tenían esa calidad) interpuso ante el Tribunal Electoral Regional de la V Región, una reclamación rol núm. 708-03, por la elección de directorio efectuada el 20 de marzo de 2003, en la que resultó electo el Sr. Aquiles Mercado, a la fecha único socio del sindicato. Dicho Tribunal Electoral resolvió, según consta de sentencia de 30 de octubre de 2003, anular dicha elección, declarando además, que no podría volver a realizarse una nueva elección, mientras dicho sindicato no cumpliera con el quórum establecido en el artículo 227 del Código de Trabajo. Esta sentencia fue objeto de recurso de reposición (único recurso procedente) por parte del Sr. Aquiles Mercado. Hasta la fecha del informe entregado por la Dirección del Trabajo, en su ORD. núm. 2058 el 26 de noviembre de 2003, no ha sido fallado dicho recurso. El artículo 227 del Código del Trabajo establece lo siguiente:
    • Artículo 227. La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.
    • No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.
    • Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho de ellos.
    • Si la empresa tuviera más de un establecimiento podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.
    • Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa.
  3. 233. El Gobierno concluye señalando que el problema suscitado con el Sr. Aquiles Mercado, según informa la Dirección del Trabajo, es que se autoeligió presidente de un sindicato que tiene un único socio: él mismo. En este caso no existe violación de la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 234. En cuanto a los alegatos relativos al despido del dirigente sindical Sr. Erick Dusan Yapur Ruiz, el Comité había tomado nota en su anterior examen del caso de que el Gobierno había informado que había sido despedido ilegalmente en 2002 (así lo había verificado la Inspección del Trabajo) y que la autoridad judicial en primera instancia y en apelación había ordenado su reincorporación y condenado a la «Empresa Pedro Pablo Castillo» a una elevada multa [véase 331.er informe, párrafo 177].
  2. 235. El Comité toma nota de las nuevas declaraciones del Gobierno de las que se desprende que tras diferentes recursos, el 28 de marzo y 7 de agosto de 2003, la autoridad judicial volvió a ordenar en dos ocasiones (la última de ellas a través de una sentencia definitiva) la reincorporación del mencionado dirigente sindical e impuso nuevas sanciones a la empresa, la cual siguió presentando recursos.
  3. 236. En estas condiciones, el Comité deplora el retraso de este caso y reitera las conclusiones que formuló en su reunión de mayo-junio de 2003 [véase 331.er informe, párrafos 178 y 179]:
    • El Comité recuerda que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 739].
  4. 237. Habida cuenta de las circunstancias de este caso, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para asegurar que el Sr. Yapur Ruiz sea reintegrado en su puesto de trabajo al menos hasta tanto se resuelva el último recurso presentado ante la justicia. El Comité solicita igualmente al Gobierno que lo mantenga informado del desarrollo de la situación.
  5. 238. En cuanto a los alegatos relativos al Sindicato de Empresas de Obras Sanitarias de la V Región, ESVAL S.A., el Comité recuerda que la organización querellante había alegado que se habían suscitado graves incidentes contra dicho sindicato, en especial en contra del Sr. Aquiles Mercado, presidente de este sindicato, y otros dirigentes del mismo y que el sindicato había sido objeto de presiones y persecuciones por parte de la empresa desde el año 1996; según la organización querellante, como el sindicato se opuso firmemente a la privatización de la empresa, se trató de sobornar al personal, por medio de amenazas y despidos; se confiscó ilegalmente el material de trabajo (teléfono, computadora) de los dirigentes; se les prohibió desarrollar sus funciones y se retrasó el pago de sus beneficios con la finalidad de amedrentarlos y lograr que se desafiliaran del sindicato [véase 331.er informe, párrafo 179].
  6. 239. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el 30 de octubre de 2003 la autoridad judicial anuló la elección del Sr. Aquiles Mercado efectuada el 20 de marzo de 2003 como presidente del sindicato ya que el sindicato tenía un único socio (el Sr. Aquiles Mercado) y que en estas condiciones no se respetó el artículo 227 del Código de Trabajo referente al número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato. El Comité toma nota de que el Sr. Aquiles Mercado interpuso un recurso de reposición que todavía no ha sido resuelto.
  7. 240. El Comité desea destacar, sin embargo, que la queja fue presentada por la organización querellante en noviembre de 2002 y por tanto es anterior a las singulares elecciones a las que se refiere el Gobierno. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre los alegatos y que le mantenga informado de su resultado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 241. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) habida cuenta de las circunstancias de este caso, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el dirigente sindical Sr. Yapur Ruiz sea reintegrado en su puesto de trabajo al menos hasta tanto se resuelva el último recurso presentado ante la justicia y que lo mantenga informado del desarrollo de la situación, y
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al Sindicato de Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, ESVAL S.A., el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que le mantenga informado de su resultado.
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