Visualizar en: Inglés - Francés
- 909. La queja figura en una comunicación de la Confederación General Unión Nacional de Empleados (UNE) de fecha 30 de mayo de 2002. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 27 de junio de 2002. La Internacional de Servicios Públicos (ISP) apoyó la queja de la UNE por comunicaciones de fechas 13 de junio y 8 de julio de 2002. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 20 de septiembre de 2002 y 14 de enero de 2003.
- 910. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 911. En su comunicación de 30 de mayo de 2002, la Confederación General Unión Nacional de Empleados (UNE) alega que, a raíz de una decisión hecha pública por el anterior Presidente de la República el 26 de febrero de 2001, el Gobierno ha procedido a suspender el descuento en nómina y entrega de las cotizaciones sindicales de los afiliados a la UNE, previsto en los convenios colectivos aplicables y en el artículo 224 del Código de Trabajo a tenor del cual «los empleadores deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato, que voluntariamente lo autorizan, las cuotas ordinarias y extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos». En virtud de ello, la UNE interpuso un recurso ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción de Managua el 21 de marzo de 2001. En el texto tanto del recurso como de la decisión del Tribunal admitiendo a trámite el recurso, se indica que se trata de declaraciones del Presidente, de «la amenaza de prohibir y eliminar de la nómina fiscal las deducciones que los sindicatos hacen a sus afiliados en concepto de cotización sindical mediante acuerdo presidencial». Esta situación «estrangula» financieramente a los sindicatos.
- 912. En su comunicación de 27 de junio de 2002, la UNE alega el despido en abril de 2001 de los Sres. Edgard Marenco Torres y Eduardo José Lacayo Castillo, dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Consejo Supremo Electoral (SITRACSE). Las autoridades del Consejo Supremo Electoral siguen sin reintegrar en su puesto de trabajo a ambos dirigentes a pesar de resoluciones administrativas de reintegro que datan de mayo de 2002.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 913. En sus comunicaciones de 20 de septiembre de 2002 y 14 de enero de 2003, el Gobierno declara que efectivamente la organización querellante presentó un recurso de amparo sobre la cuestión de la deducción de la cuota sindical a los trabajadores, por lo que no cabe más que esperar el pronunciamiento de la autoridad judicial.
- 914. En cuanto al despido de los Sres. Edgard Marenco Torres y Eduardo José Lacayo Castillo, el Gobierno declara que este caso se ha presentado en dos instancias, la primera por la vía administrativa ante el Ministerio del Trabajo, y por la vía judicial ante los Juzgados del Trabajo. Los afectados presentaron escrito ante la Inspectoría Departamental del Trabajo de Managua Sector Servicio, denunciando el despido del que fueron objeto por parte del empleador que se denomina Consejo Supremo Electoral (CSE) a través de la División General de Recursos Humanos y Capacitación CSE — alegando entre otras cosas, violación al procedimiento establecido en el artículo 231 del Código de Trabajo. Posteriormente, la precitada Inspectoría constató violación al procedimiento establecido en los artículos 48 y 231 ambos del Código de Trabajo por medio de comunicación de cancelación del contrato de trabajo de los Sres. Marenco Torres y Lacayo Castillo. La Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo emitió constancia de que ambas personas gozan de la protección del fuero sindical establecido en el Código de Trabajo; posteriormente la precitada inspectoría, resolvió dejar sin efecto los despidos practicados, con apercibimiento de que a partir del siguiente día hábil después de notificarle deberá la parte empleadora mantener a los trabajadores en cuestión en sus mismos puestos de trabajo e idénticas condiciones salariales. Por otro lado, el empleador — CSE — debía de acatar la resolución de la Inspectoría Departamental del Trabajo en tiempo y forma, lo que no ocurrió; y no habiendo apelado la resolución, ésta quedó firme. Seguido a estos hechos, los señores ya mencionados, presentaron su caso por la vía judicial ante el Juzgado Primero del Trabajo, demandando su efectivo reintegro y el pago de salarios dejado de percibir, abriéndose de esta forma el proceso judicial respectivo. El Juez del Trabajo emite resolución ordenando su reintegro, solicitando una ejecutoria de la sentencia referida a su favor. Corresponde a las partes agotar los medios procesales para la ejecución de la sentencia.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 915. En lo que respecta al alegato relativo a la suspensión de la retención en nómina de las cuotas sindicales de los afiliados a UNE en violación de la legislación nacional, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que este asunto ha sido sometido a la autoridad judicial y que no cabe más que esperar el pronunciamiento judicial. El Comité recuerda que debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudieran causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 435]. El Comité observa que en su reunión de noviembre de 2002 examinó otra queja contra el Gobierno de Nicaragua por suspensión de la retención en nómina de las cuotas sindicales [véase 329.º informe, caso núm. 2163, párrafos 698 y 706]. El Comité concluye con preocupación que se trata de un problema que alcanza a varias organizaciones sindicales y expresa la esperanza de que la autoridad judicial tendrá plenamente en cuenta en su sentencia el mencionado principio. El Comité pide al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que se dicte al respecto.
- 916. En lo que respecta al despido de los dirigentes sindicales del Consejo Supremo Electoral Sres. Edgard Marenco Torres y Eduardo José Lacayo Castillo, el Comité toma nota con interés de que, según el Gobierno, tanto la autoridad administrativa como la autoridad judicial ordenaron el reintegro en sus puestos de trabajo, después de constatar que su despido violó la legislación nacional. El Comité urge al Gobierno a que asegure que ambos dirigentes sean efectivamente reintegrados en sus puestos de trabajo sin demora, sin pérdida de salarios, y a que le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 917. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en lo que respecta al alegato relativo a la suspensión de la retención en nómina de las cuotas sindicales de los afiliados a UNE en violación de la legislación nacional, el Comité expresa la esperanza de que la autoridad judicial tendrá plenamente en cuenta en su sentencia el principio según el cual «debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas». El Comité pide al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que se dicte al respecto, y
- b) en lo que respecta al despido de los dirigentes sindicales del Consejo Supremo Electoral Sres. Edgard Marenco Torres y Eduardo José Lacayo Castillo, el Comité urge al Gobierno a que asegure que ambos dirigentes sean efectivamente reintegrados en sus puestos de trabajo sin demora, sin pérdida de salarios, y a que le mantenga informado al respecto.