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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 332, Noviembre 2003

Caso núm. 2201 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 27-MAY-02 - Cerrado

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  1. 536. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2002 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 329.º informe, párrafos 493 a 511, aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión (noviembre de 2002)]. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 14 de noviembre de 2002 y 8 de enero y 30 de abril de 2003.
  2. 537. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 538. Las organizaciones querellantes habían alegado violaciones graves del derecho de huelga en la hacienda Los Alamos en mayo de 2002. Según los querellantes, la respuesta a dicha huelga fue la irrupción en las plantaciones de centenares de hombres armados encapuchados que ocuparon la hacienda, dispararon contra los trabajadores hiriendo a doce de ellos (dos gravemente). Asimismo, según los alegatos, los asaltantes maltrataron a un grupo de trabajadores (entre 60 y 80) y saquearon pertenencias de los trabajadores; posteriormente, los asaltantes fueron sacados por helicóptero. Por último, según los alegatos, cuando se iniciaron negociaciones, la empresa habría hecho entrar rompehuelgas en la hacienda apoyados por sicarios [véase 329.º informe, párrafo 506].
  2. 539. En lo que respecta a los aspectos laborales del conflicto surgido en la hacienda Los Alamos, el Comité tomó nota en su reunión de noviembre de 2002 de que los alegatos se sitúan en el contexto de la negociación de un contrato colectivo y que el querellante reconoce que se han producido negociaciones aunque señala que la empresa no acepta compromisos y reconoce que no se están cumpliendo las leyes laborales, al tiempo que omite la cuestión de las reincorporaciones de trabajadores despedidos, la estabilidad de los trabajadores y la indemnización de los heridos. El Comité tomó nota de que el Gobierno ha informado sobre las actuaciones de las autoridades en el marco del trámite regular de los conflictos laborales (mediación extraprocesal e intervención simultánea de tres Tribunales de Conciliación y Arbitraje) [véase 329.º informe, párrafo 509].
  3. 540. El Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 329.º informe, párrafo 511]:
  4. en lo que respecta a los alegatos de lesiones graves contra sindicalistas, maltratos y actos de agresión contra huelguistas y contra sus bienes en la hacienda Los Alamos, el Comité subraya la gravedad de los alegatos. El Comité insta a las autoridades competentes a que se aseguren inmediatamente de que se abra un proceso judicial para esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades, otorgar indemnizaciones, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, y
  5. el Comité pide al Gobierno que promueva la negociación colectiva de buena fe entre las partes con miras a la firma de un contrato colectivo sobre las condiciones generales de trabajo y espera que los tres Tribunales de Conciliación y Arbitraje se pronuncien sin demora sobre otras cuestiones más concretas relacionadas con la huelga en la hacienda Los Alamos (despidos, indemnizaciones a los heridos, contratación de rompehuelgas, etc.), así como que le informe al respecto.
  6. B. Respuestas del Gobierno
  7. 541. En sus comunicaciones de 14 de noviembre de 2002 y 8 de enero y 30 de abril de 2003, el Gobierno declara que en le momento en que se generó la presente denuncia no había sindicatos en la hacienda Los Alamos y no se puede hablar de lesiones graves «contra sindicalistas». Si bien es cierto que existieron presuntos hechos delictivos en las instalaciones de la hacienda Los Alamos estos no están ligados a la conculcación de los derechos consagrados en los convenios núms. 87 o 98 de la OIT sino que se restringen al orden penal. Los presuntos perjudicados no han presentado acusaciones particulares y por ello la acción penal ha seguido en función de la indagatoria y posterior acusación fiscal. El 28 de enero de 2003, la autoridad judicial adoptó una resolución por la que dicta auto sindicando a 16 personas como autores de la infracción tipificada en el artículo 162 del Código Penal en concordancia con el artículo 470 del mismo Código sin ordenar prisión preventiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal. El Código Penal, en su artículo 162 dispone sanciones para civiles que portan armas de fuego sin autorización, mientras que el artículo 470 tipifica la infracción cometida en riña o agresión en donde concurran más de 2 personas, y por lo cual se causen heridas o lesiones, sin constar quien o quienes causaron las lesiones; en tales casos se tendrá por autores a todos quienes ejercieron violencia sobre la persona del ofendido. A esto se debe añadir que el Código de Procedimiento Penal en el artículo 173, dispone que cuando la infracción que no pase de un año de sanción, no se ordenará prisión preventiva; tampoco en los casos de acción privada (en el presente caso no hay acusación particular). Esto explica que los sindicados no estén detenidos. El juez determinará la pena a aplicarse, dependiendo de la gravedad de las varias acciones punitivas que concurrieron en la infracción o delito.
  8. 542. En lo que respecta a los aspectos laborales de la queja, el Gobierno declara que el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos creó una Comisión Especializada de investigación, en la que participa un representante de los trabajadores, cuyas conclusiones son las siguientes:
  9. — los pliegos de peticiones presentados incluyeron a personas que ya no trabajaban en la empresa (entre los que se incluyen los que se presentan como dirigentes del «comité especial» de trabajadores);
  10. — los trabajadores en su mayoría fueron colocados por agencias privadas de colocación que tienen sus propios sindicatos pero que no pueden realizar una contratación colectiva con la Industrial Bananera Los Alamos, aunque sí que podrían hacerlo con las agencias privadas en cuestión;
  11. — las partes no se reunieron en la etapa de mediación (debido en particular a tres inasistencias por la parte trabajadora y una por parte del empleador);
  12. — existieron despidos de trabajadores que se generaron antes de la presentación de los pliegos de peticiones; el 8 de marzo de 2002 el empleador compareció ante la jefa de la Inspección del Trabajo, notificando la terminación unilateral de 43 trabajadores, junto a lo cual adjuntó los valores de indemnización por despido intempestivo. Por ello, no se puede realizar un nuevo seguimiento administrativo, ya que en el país no existen leyes que dispongan el reintegro a sus funciones de los trabajadores despedidos intempestivamente;
  13. — los proyectos de contratación colectiva presentados por los sindicatos de las agencias privadas de colocación (BEDUCORP S.A., CLIADI S.A. y NEMRO S.A.), fueron devueltos a los trabajadores el 6 de diciembre de 2002, para que cumplan los requisitos de ley que faltaban a sus peticiones;
  14. — las resoluciones de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje son similares en CLIADI S.A., NEMRO S.A. y BEDUCORP S.A., por la concurrencia de los mismos hechos en cuanto a las pretensiones laborales; en el fallo en el cual se declara la nulidad de todo lo actuado, en virtud de los vicios de nulidad, y falta de requisitos legales;
  15. — el 14 de octubre de 2002, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por mayoría niega el recurso de apelación interpuesto por los trabajadores, bajo los siguientes considerandos: 1) del acta de la asamblea del 23 de septiembre de 2002, los (ex) huelguistas que solicitan la apelación presentaron con su apelación 144 firmas; 2) de la revisión de las firmas de dicha acta, se verifica la repetición de firmas, y se certifica la existencia de personas que no son trabajadores de la empresa reclamada, afirmación a la que se llegó al constatar las planillas de aportes al Seguro Social del mes de febrero de 2002; consta en el proceso la afirmación, de 29 de los trabajadores citados, de que no estuvieron presentes en la referida asamblea del 23 de septiembre de 2002; y que por lo tanto, no son suyas las firmas que aparecen en el acta como tal (se trata de afirmaciones reconocidas y avaladas ante notario público); y 3) la nulidad de los pliegos de peticiones dictada por el Tribunal, no es susceptible de apelación. Por todo ello, se dispuso el archivo definitivo de la causa.
  16. 543. La Comisión Especializada de investigación observó una omisión del inspector que conoció la declaratoria de huelga al no procedimentar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Trabajo y su reformatoria y no solicitar ayuda inmediata con la finalidad de asegurar la integridad y orden (de los empleadores y de los trabajadores) y de evitar la presencia de rompehuelgas. Este particular se ha tomado en cuenta por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo para su seguimiento; esta omisión fue negativa para la evolución posterior de los hechos.
  17. 544. Por último, el Gobierno envía un informe policial de septiembre de 2002 en el que se indica que los ex-trabajadores no se encuentran ya en los alrededores y que empleadores y trabajadores se encuentran laborando normalmente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 545. En primer lugar, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales en el presente caso no cabe hablar de lesiones «contra sindicalistas» ni de presuntos hechos delictivos ligados a la conculcación de los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 ó 98 de la OIT ya que en el momento en que se generó la presunta denuncia no había sindicatos en la hacienda Los Alamos. El Comité subraya sin embargo que en su respuesta el Gobierno ha declarado que los trabajadores en su mayoría fueron colocados por agencias privadas de colocación, que éstas tenían sus propios sindicatos pero que estos sindicatos no podían realizar una contratación colectiva con la Industrial Bananera Los Alamos (aunque sí con las agencias privadas).
  2. 546. En lo que respecta a los alegatos relativos a lesiones graves de trabajadores (12 habían sido heridos; dos de los cuales gravemente), maltratos y actos de agresión contra huelguistas y contra sus bienes, que datan de mayo de 2002, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno informando de la apertura y evolución de un proceso penal en el que están inculpadas 16 personas como autores del delito de porte de armas de fuego sin autorización y del delito de riña o agresión en donde concurran más de dos personas causando heridas o lesiones; el Gobierno señala también que el inspector de trabajo omitió solicitar ayuda para asegurar la integridad de las personas y el orden y para evitar la presencia de rompehuelgas. El Comité deplora y subraya la gravedad de los alegatos relativos a diferentes actos de violencia y de intimidación con motivo de una huelga y señala que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de las personas en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte y espera que los heridos y los perjudicados en sus bienes serán debidamente indemnizados. Por último, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para impedir en el futuro los actos de violencia contra los trabajadores, la presencia de rompehuelgas violentos con motivo de conflictos colectivos y para que la inspección de trabajo pida inmediatamente a la policía la protección de la integridad física de las personas cuando se hallen realmente amenazadas en el marco de conflictos colectivos.
  3. 547. En lo que respecta a los aspectos laborales de este caso (despido de trabajadores, dificultades en la negociación colectiva), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en el anterior examen del caso según las cuales dos comités especiales de trabajadores se disputaron la legitimidad para representar a los trabajadores. El Comité toma nota de las nuevas declaraciones del Gobierno según las cuales los pliegos de peticiones de los trabajadores incluyeron a un número elevado de personas que con anterioridad a la presentación de tales pliegos ya no trabajaban en la empresa; la parte trabajadora no acudió a tres reuniones de mediación y la parte empleadora no acudió a una; 43 trabajadores habían sido despedidos antes de que los trabajadores presentaran los pliegos de peticiones y todos ellos recibieron la indemnización por despido intempestivo; no existen además leyes en el país que dispongan el reintegro de trabajadores despedidos intempestivamente; los proyectos de negociación colectiva presentados en las agencias privadas de colocación no cumplieron con los requisitos legales; tampoco se cumplieron los requisitos legales en cuanto a las pretensiones laborales. El Comité observa que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje ha archivado definitivamente la causa según indica el Gobierno. En estas condicione, teniendo en cuenta los distintos problemas que surgen de este caso y de que no existe posibilidad de nuevos recursos judiciales, el Comité dirige un llamamiento al Gobierno para promover en adelante el diálogo y la negociación colectiva en la hacienda Los Alamos con respecto a todos los trabajadores empleados en la hacienda.
  4. 548. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación de manera que los trabajadores despedidos por el ejercicio de sus derechos sindicales puedan ser reintegrados en sus puestos de trabajo.
  5. 549. Observando que la legislación penal aplicable en este caso con respecto a actos de violencia graves, puede permitir penas de sólo un año de prisión, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que las sanciones en casos de violencia grave contra sindicalistas sean suficientemente disuasorias.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 550. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité deplora los hechos violentos contra huelguistas y trabajadores de la hacienda Los Alamos en mayo de 2002 y pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte y espera que los heridos y los perjudicados en sus bienes serán debidamente indemnizados;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para impedir en el futuro los actos de violencia contra los trabajadores, la presencia de rompehuelgas violentos con motivo de conflictos colectivos y para que la inspección de trabajo pida inmediatamente a la policía la protección de la integridad física de las personas cuando se hallen realmente amenazadas en el marco de conflictos colectivos;
    • c) el Comité dirige un llamamiento al Gobierno para promover en adelante el diálogo y la negociación colectiva en la hacienda Los Alamos con respecto a todos los trabajadores empleados en la hacienda;
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación de manera que los trabajadores despedidos por el ejercicio de sus derechos sindicales puedan ser reintegrados en sus puestos de trabajo, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que las sanciones en casos de violencia grave contra sindicalistas sean suficientemente disuasorias.
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