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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 338, Noviembre 2005

Caso núm. 2200 (Türkiye) - Fecha de presentación de la queja:: 17-MAY-02 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 319. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2004 y formuló las siguientes recomendaciones que siguen pendientes [véase 334.º informe, párrafo 762]:
  2. a) consciente de que se está llevando a cabo un proceso de enmienda de la ley núm. 4688 y que éste forma parte de un proceso de reforma más amplio, el Comité pide al Gobierno que, en el marco de sus obligaciones derivadas de los mecanismos de control de la OIT, envíe el texto de los instrumentos por los que se modifica la ley núm. 4688;
  3. b) respecto de los alegatos de favoritismo en la empresa Türk TELEKOM y la Oficina de Productos Agrícolas, el Comité insta al Gobierno a: i) examinar de inmediato los alegatos de establecimiento de un comité administrativo institucional en la empresa Türk TELEKOM con la participación del Türk Haber-Sen y la distribución por la Oficina de Productos Agrícolas de formularios de afiliación en beneficio del Sindicato Türk Tarim-Orman Sen, incluido todo acto concomitante de discriminación antisindical que podría haber ocurrido; ii) adoptar toda medida adecuada para garantizar que todos los sindicatos reciban un trato igualitario y que los trabajadores en cuestión puedan elegir libremente el sindicato al que desean afiliarse; y iii) mantener informado al Comité acerca de la evolución de la situación a este respecto;
  4. c) respecto de los 107 trabajadores que participaron en las actividades del SES, los 30 miembros y dirigentes del EGITIM-SEN y los 13 miembros y dirigentes de los sindicatos afiliados a la KESK, el Comité: i) insta al Gobierno a iniciar, de inmediato, investigaciones independientes, a fin de determinar si los trabajadores en cuestión se han visto perjudicados en sus empleos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas; ii) insta al Gobierno, en el supuesto de que se determine que esos trabajadores han sido víctimas de discriminación antisindical, a adoptar todas las medidas necesarias para reparar de inmediato cualquier consecuencia de tal discriminación y, en particular, le insta a que anule los traslados ordenados por motivos de discriminación antisindical y a que adopte medidas urgentes para que los trabajadores en cuestión puedan regresar a los puestos que tenían antes de ser trasladados, y iii) pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de la evolución de la situación al respecto.
  5. 320. En una comunicación de fecha 25 de julio de 2005, el Gobierno indica, respecto de los alegatos de favoritismo durante el establecimiento del comité administrativo de la empresa Türk TELEKOM de conformidad con la ley núm. 4688 en materia de sindicatos de empleados públicos, que el artículo 22 de dicha ley exigía el establecimiento de un comité administrativo en las organizaciones públicas con la participación de los representantes del empleador público y de un número equivalente de representantes de los sindicatos más representativos en la organización correspondiente para expresar sus opiniones acerca de las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo de los empleados públicos y a la aplicación equitativa de la legislación a los empleados públicos. De conformidad con la ley núm. 4688 y del reglamento publicado en virtud del artículo 41 de dicha ley, este comité se ha estado reuniendo dos veces por año, en abril y en octubre, el día, a la hora y el lugar determinados por representantes del empleador. Al final de las reuniones, las opiniones de las partes se comunicaron como actas de las sesiones y se entregaron copias al representante del sindicato y al representante del empleador público. En el tablón de anuncios de la organización pública se expuso otra copia.
  6. 321. El Gobierno añade que, dentro de este marco, las reuniones del comité administrativo se han celebrado en abril y octubre de cada año desde la primera reunión que tuvo lugar en abril de 2002 con la participación de los representantes de la empresa Türk TELEKOM A.S. (Compañía Turkish Telecom) y del sindicato más representativo en esta empresa. Según el Gobierno, nunca ha habido favoritismo a este respecto.
  7. 322. En lo que se refiere a la solicitud que figura en el apartado a) supra de que el Gobierno envíe el texto de los instrumentos por los que se modifica la ley núm. 4688 en el marco de sus obligaciones derivadas de los mecanismos de control de la OIT, el Comité toma nota de las observaciones formuladas en 2004 sobre la ley núm. 4688 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (véanse las observaciones formuladas en 2004 sobre la aplicación por Turquía de los Convenios núms. 87 y 98). El Comité toma asimismo nota de la información sobre las enmiendas legislativas de la ley núm. 4688 que fue proporcionada por el representante gubernamental de Turquía a la Comisión de Aplicación de Normas, de la Conferencia, durante la 93.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2005) (véase Actas Provisionales núm. 22, segunda parte, 93.ª reunión, Ginebra, 2005).
  8. 323. El Comité lamenta observar que el Gobierno no proporciona información específica en respuesta a las recomendaciones contenidas en los apartados b) y c) supra, por las que insta al Gobierno a examinar los alegatos de favoritismo y adoptar medidas para que se trate a todos los sindicatos en condiciones de igualdad, y a realizar investigaciones independientes sobre numerosos alegatos de discriminación antisindical contra los sindicatos afiliados a la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos (KESK) y sus miembros, con miras a la adopción de medidas correctivas en los casos en que se confirme la veracidad de los alegatos.
  9. 324. El Comité recuerda los alegatos formulados por la KESK según los cuales: 1) Türk TELEKOM y Türk Haber Sen habían establecido un comité administrativo en fecha 29 de abril de 2002, es decir, antes de finalizar el plazo legal del 31 de mayo fijado en el artículo 30 de la ley núm. 4688, impidiendo de este modo la participación de la KESK en el comité; 2) la Oficina de Productos Agrícolas había distribuido a los trabajadores formularios de afiliación en beneficio del Sindicato Türk Tarim-Orman Sen, pidiendo a todos los empleados, se afiliasen al sindicato o no, que devolviesen dichos formularios, y 3) los miembros y dirigentes de los sindicatos que integraban la KESK, así como los trabajadores que participaban en sus actividades, eran víctimas de discriminación antisindical por medio de actos que consistían principalmente en trasladar a esos empleados públicos, contra su voluntad, de un lugar de destino o lugar de trabajo a otro, o también en iniciar acciones judiciales contra algunos de ellos. Los tres grupos de empleados públicos que fueron supuestamente víctimas de discriminación antisindical eran: i) 107 dirigentes sindicales y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Salud (SES), afiliado a la KESK, así como también los trabajadores que participaron en las actividades del sindicato; ii) 30 miembros y dirigentes del EGITIM-SEN, sindicato de la educación afiliado a la KESK, la mayoría de los cuales fueron también demandados por la administración, y iii) 13 dirigentes y miembros de los sindicatos afiliados a quienes se impusieron diversos castigos, como penas de cárcel, sanciones administrativas y denegaciones de ascensos [véanse 330.º informe, párrafos 1081-1083 y 1100, y 334.º informe, párrafos 726 y 749-750].
  10. 325. El Comité lamenta que, por tercera vez, el Gobierno no haya respondido a los graves alegatos de favoritismo y discriminación antisindical y haya pasado por alto las recomendaciones específicas formuladas por el Comité sobre el particular. El Comité debe recordar, una vez más, que al favorecer o desfavorecer a determinada organización frente a las demás, los gobiernos podrían influir en el ánimo de los trabajadores cuando eligen la organización a que piensan afiliarse; un Gobierno que obrase así de manera deliberada infringiría además el principio contenido en el Convenio núm. 87, de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos otorgados por este instrumento o a entorpecer su ejercicio legal. En más de una ocasión, el Comité ha examinado casos en que las autoridades públicas, según los alegatos, tenían una actitud de favor o, por el contrario, de hostilidad, frente a una o varias organizaciones sindicales. Toda discriminación de este tipo restringe el derecho de los trabajadores, consagrado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, de crear organizaciones de su elección y de afiliarse a ellas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 304 y 306].
  11. 326. El Comité debe también recordar con respecto a los actos de discriminación antisindical que:
  12. — ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 690];
  13. — la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 695];
  14. — la protección contra los actos de discriminación antisindical es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724];
  15. — el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que los trabajadores que sean víctimas de tal trato dispongan de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 738 y 741], y
  16. — cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 754].
  17. 327. En vista de la total ausencia de nueva información, el Comité no puede sino reiterar sus recomendaciones anteriores, que se producen a continuación:
  18. a) respecto de los alegatos de favoritismo en la empresa Türk TELEKOM y la Oficina de Productos Agrícolas, el Comité insta al Gobierno a: i) examinar de inmediato los alegatos de establecimiento de un comité administrativo institucional en la empresa Türk TELEKOM con la participación del Türk Haber-Sen y la distribución por la Oficina de Productos Agrícolas de formularios de afiliación en beneficio del Sindicato Türk Tarim-Orman Sen, incluido todo acto concomitante de discriminación antisindical que podría haber ocurrido; ii) adoptar toda medida adecuada para garantizar que todos los sindicatos reciban un trato igualitario y que los trabajadores en cuestión puedan elegir libremente el sindicato al que desean afiliarse; y iii) mantener informado al Comité acerca de la evolución de la situación a este respecto;
  19. b) respecto de los 107 trabajadores que participaron en las actividades del SES, los 30 miembros y dirigentes del EGITIM-SEN y los 13 miembros y dirigentes de los sindicatos afiliados a la KESK, el Comité: i) insta al Gobierno a iniciar, de inmediato, investigaciones independientes, a fin de determinar si los trabajadores en cuestión se han visto perjudicados en sus empleos por llevar a cabo actividades sindicales legítimas; ii) insta al Gobierno, en el supuesto de que se determine que esos trabajadores han sido víctimas de discriminación antisindical, a adoptar todas las medidas necesarias para reparar de inmediato cualquier consecuencia de tal discriminación, y en particular, le insta a que anule los traslados ordenados por motivos de discriminación antisindical y a que adopte medidas urgentes para que los trabajadores en cuestión puedan regresar a los puestos que tenían antes de ser trasladados; iii) pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de la evolución de la situación al respecto.
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