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Informe definitivo - Informe núm. 330, Marzo 2003

Caso núm. 2194 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 26-ABR-02 - Cerrado

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  1. 782. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) de fecha 26 de abril de 2002. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de diciembre de 2002 y 27 de enero de 2003.
  2. 783. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 784. En su comunicación de 26 de abril de 2002, la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) alega que el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 60-2002 de 28 de febrero de 2002 viola el derecho de negociación colectiva al establecer en el marco de «disposiciones especiales de ejecución presupuestaria para el ejercicio fiscal 2002» lo siguiente:
  2. Aumentos generales de salarios, dietas y gastos de representación: «se suspende el otorgamiento de incrementos generales de salarios, complementos personales, dietas y gastos de representación, así como cualquier otro beneficio que implique costo al Estado. Asimismo, las entidades estatales deberán abstenerse de convenir dentro de las negociaciones de los Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo, incrementos al salario, otorgamiento de bonos específicos o incrementos a los existentes».
  3. B. Respuesta del Gobierno
  4. 785. En sus comunicaciones de 30 de diciembre de 2002 y 27 de enero de 2003, el Gobierno declara que el Acuerdo Gubernativo 60-2002 responde a que el Gobierno dentro de sus políticas de ajuste establecidas en el programa económico que ha planteado para el año 2002, así como las negociaciones con el Fondo Monetario Internacional, pretende una correcta administración del gasto público procurando cumplir con los fines que le competen al Estado de conformidad con el artículo 2.º de la Constitución Política de la República, propiciando condiciones para una economía estable que persiga el equilibrio fiscal, que busque el mecanismo para elevar la recaudación tributaria, la racionalización del gasto público, el cumplimiento de los Acuerdos de Paz y la observancia de normas que propicien la disciplina fiscal en el ámbito presupuestario de las entidades del Estado, que son consideradas como objetivos y políticas legítimas que responden a las necesidades sentidas de todos los y las guatemaltecos. El Acuerdo Gubernativo 60-2002 fue objeto de un recurso ante la Corte de Constitucionalidad, la cual declaró sin lugar la inconstitucionalidad alegada.
  5. 786. No obstante el mencionado Acuerdo Gubernativo, a principios del año 2002, el Gobierno aprobó un aumento general del 10 por ciento a los empleados del sector privado; asimismo, se han negociado aumentos particulares para ministerios, tal es el caso del Ministerio de Salud que negoció un pacto colectivo de condiciones de trabajo con aumento en sus salarios con efectos retroactivos a partir de enero del año 2002 y que se harán efectivos en el año 2003; similar situación se negoció con los sindicatos del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones y otras instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Electrificación, el Instituto de Fomento Municipal, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quienes han negociado conforme a los fondos disponibles en cada una de estas instituciones. De este modo, en el año 2003 se negociaron en la vía directa seis pactos colectivos de condiciones de trabajo en el sector público.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 787. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 60-2002 que impide la negociación colectiva con las organizaciones de los empleados públicos en lo que respecta a incrementos salariales, bonos específicos o incrementos a bonos existentes.
  2. 788. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno invocando políticas de ajuste en el programa económico del Gobierno para 2002 y las negociaciones con el Fondo Monetario Internacional a fin de lograr una economía estable que persiga el equilibrio fiscal y procurar la elevación de la recaudación tributaria, la racionalización del gasto público y el cumplimiento de los Acuerdos de Paz. El Gobierno señala asimismo que no obstante se negociaron seis pactos colectivos en el sector público en 2002.
  3. 789. A este respecto, el Comité desea recordar que en anteriores ocasiones ha señalado que si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 882].
  4. 790. El Comité observa en este sentido que el Gobierno declara que las restricciones en cuestión se limitaron al año 2002, y que a pesar del Acuerdo Gubernativo 60-2002 se negociaron seis pactos colectivos en 2002.
  5. 791. El Comité recuerda que cualquier limitación a la negociación colectiva por parte de las autoridades debería estar precedida de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, intentando buscar el acuerdo de ambas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 884] y espera que en adelante las autoridades públicas podrán garantizar plenamente el derecho de negociación colectiva en el sector público. Por último, en cuanto a las negociaciones con el Fondo Monetario Internacional que invoca el Gobierno en apoyo de las limitaciones para el año 2002 en materia de negociación colectiva, el Comité recuerda que «un Estado no puede utilizar el argumento de que otros compromisos o acuerdos puedan justificar la no aplicación de convenios de la OIT ratificados» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 13], máxime cuando se trata de convenios relativos a derechos fundamentales como el de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que en el futuro tenga en cuenta este principio en sus negociaciones con las organizaciones internacionales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 792. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • a) el Comité recuerda que cualquier limitación a la negociación colectiva por parte de las autoridades debería estar precedida de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, intentando buscar el acuerdo de ambas y espera que en adelante las autoridades públicas podrán garantizar plenamente el derecho de negociación colectiva en el sector público, y
    • b) el Comité recuerda que un Estado no puede utilizar el argumento de que otros compromisos o acuerdos puedan justificar la no aplicación de convenios de la OIT ratificados, máxime cuando se trata de convenios relativos a derechos fundamentales como el de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que en el futuro tenga en cuenta este principio en sus negociaciones con las organizaciones internacionales.
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