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  1. 661. La queja figura en una comunicación del Sindicato Unico de Trabajadores del Museo de Arte Contemporáneo de Caracas «Sofía Imbert» (SUTRAMACCSI), de fecha 3 de noviembre de 2001. Apoyaron esta queja las siguientes organizaciones: Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas (SBN), Sindicato Unico de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño (SUTRAFUNTECA) y Sindicato Asociación de Trabajadores del Museo de Ciencias del Distrito Capital (SINTRAMUCIEN).
  2. 662. El Gobierno respondió por comunicación de 29 de enero de 2002.
  3. 663. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 664. En su comunicación de 3 de noviembre de 2001, el Sindicato Unico de Trabajadores del Museo Contemporáneo de Caracas «Sofía Imbert» (SUTRAMACCSI) alega que el 22 de agosto de 2001 consignó en el Ministerio de Trabajo los documentos establecidos en la legislación para el registro del Sindicato y que el 31 de agosto la Inspectoría de Trabajo notificó los defectos o errores de forma que debían ser subsanados, lo cual fue hecho el 18 de septiembre de 2001.
  2. 665. La organización querellante añade que el 1.º de octubre de 2001 el empleador, es decir la Fundación (pública) del Museo de Arte Contemporáneo, solicitó al Ministerio de Trabajo que negara el registro alegando de manera genérica e infundada que directivos sindicales tenían la condición de «empleados de dirección», por lo que el 19 de octubre un inspector de trabajo recibió la prueba del sindicato de que su secretaria general (única dirigente cuestionada por el empleador) no tenía esa condición.
  3. 666. Por otra parte, el 30 de octubre de 2001, se observó que en el expediente administrativo fue alterada la numerotación a partir de la página 67 y además se insertaron de manera irregular documentos que pretenden afectar a la condición de trabajadores de la secretaria general y a la secretaria de relaciones públicas del sindicato.
  4. 667. El 1.º de noviembre de 2001 expiraba el plazo máximo para el otorgamiento del registro así como la protección legal de los fundadores del sindicato contra la discriminación antisindical y el 2 de noviembre fue despedida de manera arbitraria la secretaria de relaciones públicas del sindicato, Sra. Sonia Chacón que disfrutaba además de protección especial por maternidad ya que había dado a luz recientemente.
  5. 668. Uno de los sindicatos que apoyó la queja (SUTRAFUNTECA) señala que se despidió también a la Sra. Teresa Zottola, secretaria general de SUTRAMACCSI el 13 de noviembre de 2001 y que la Inspección de Trabajo en unión y estrecha relación con la Fundación Museo de Arte Contemporáneo viene adelantando la conformación de un sindicato paralelo fomentado por el director de recursos humanos. Los sindicatos que apoyan la queja de SUTRAMACCI destacan que la negativa de registro a esta organización está vinculada al hecho de que se precisan cinco sindicatos de trabajadores culturales para constituir una federación y que con el registro de SUTRAMACCI se alcanzaría dicha cifra.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 669. En su comunicación de 29 de enero de 2002, el Gobierno envía la boleta de inscripción donde la inspectora de trabajo en el distrito capital del municipio Libertador, certifica que el Sindicato Unico de Trabajadores del Museo de Arte Contemporáneo de Caracas «Sofía Imbert» (SUTRAMACCSI), cumplió con todos los trámites para su legalización, de conformidad con el artículo 425 Título VII de la ley orgánica del trabajo. Por tal motivo se le expidió la certificación de ley (anexa) quedando registrado en el libro respectivo, bajo el número 2454, folio 262, Tomo III, de fecha 3 de diciembre de 2001.
  2. 670. El Gobierno destaca que la inscripción o registro de dicho sujeto colectivo se materializó una vez cumplidos todos los extremos de ley, siendo el interés del Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo, facilitar la participación social y activa de todas las organizaciones sindicales, ajustada a la normativa que establece la ley.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 671. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante y las organizaciones que apoyan su queja han alegado: 1) la negativa de las autoridades a registrar a la organización querellante (SUTRAMACCSI); 2) el despido de la secretaria general y la secretaria de relaciones públicas de SUTRAMACCI, y 3) a la convivencia entre la Inspección de Trabajo y la Fundación (pública) Museo de Arte Contemporáneo para conformar un sindicato paralelo fomentado por el director de recursos humanos.
  2. 672. En lo que respecta al primer alegato, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno según la cual el SUTRAMACCSI fue registrado el 3 de diciembre de 2001. Dado que el Gobierno no ha explicado los motivos del retraso en el otorgamiento del registro, el Comité no puede sino lamentar que este sindicato haya tenido que esperar varios meses antes de obtener su registro a pesar de haber subsanado los defectos de forma señalados por las autoridades e insta al Gobierno que tome las medidas necesarias para que en el futuro el registro de los sindicatos no sea objeto de retrasos injustificados.
  3. 673. En cuanto al despido de las Sras. Teresa Zottola y Sonia Chacón, respectivamente secretaria general y secretaria de relaciones públicas de SUTRAMACCSI, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a este alegato. El Comité observa que según se desprende de los alegatos, en el expediente administrativo del registro de este sindicato se insertaron de manera indebida documentos que pretendían que ambas dirigentes sindicales no fueran consideradas como trabajadoras; asimismo según los alegatos la Fundación puso en tela de juicio ante las autoridades el derecho de la secretaria general a ostentar dicho cargo. El Comité observa que según los alegatos estos despidos se produjeron cuando expiraba la protección legal de los fundadores del sindicato contra los actos de discriminación antisindical.
  4. 674. El Comité llama la atención del Gobierno sobre el principio según el cual «ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas ya sean presentes o pasadas» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 690], y así como sobre el principio según el cual «el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales viola los principios de la libertad sindical» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 702]. El Comité subraya que la protección contra este tipo de despidos es particularmente necesaria en el caso de los dirigentes sindicales para que puedan cumplir sus funciones con la necesaria independencia sin ser perjudicados y para garantizar el respeto del derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes. En estas condiciones, teniendo en cuenta que el Gobierno no ha negado las informaciones facilitadas por la organización querellante el Comité considera la posibilidad de que el despido de las dirigentes sindicales Sras. Teresa Zottola y Sonia Chacón esté motivado por su afiliación y actividades sindicales e insta al Gobierno a que de inmediato se realice una investigación imparcial sobre estos despidos y, si se comprueba su carácter antisindical, a que tome las medidas necesarias para que se reintegre sin demora a estas dirigentes sindicales en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  5. 675. Por último, en cuanto al alegato relativo a la connivencia entre la Inspección de Trabajo y la Fundación (pública) Museo de Arte Contemporáneo para conformar un sindicato paralelo fomentado por el Director de recursos humanos, el Comité deplora que el Gobierno no haya respondido a este alegato y le insta a que envíe sus observaciones con toda urgencia. El Comité señala a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio núm. 98 a tenor del cual:
  6. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
  7. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
    • El Comité pide al Gobierno que garantice el cumplimiento efectivo de estos principios.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 676. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que la organización querellante haya tenido que esperar varios meses antes de obtener el registro e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que en el futuro el registro de los sindicatos no sea objeto de retrasos injustificados;
    • b) en cuanto al despido de las dirigentes sindicales Sras. Teresa Zottola y Sonia Chacón, el Comité insta al Gobierno a que de inmediato se realice una investigación parcial sobre estos despidos y, si se comprueba su carácter antisindical, a que tome las medidas necesarias para que se reintegre sin demora a estas dirigentes sindicales en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, y
    • c) en cuanto al alegato relativo a la connivencia entre la Inspección de Trabajo y la Fundación (pública) Museo de Arte Contemporáneo para conformar un sindicato paralelo fomentado por el Director de recursos humanos, el Comité deplora que el Gobierno no haya respondido a este alegato y le insta a que envíe sus observaciones con toda urgencia. El Comité pide al Gobierno que garantice el cumplimiento efectivo del artículo 2 del Convenio núm. 98, relativo a la protección contra los actos de injerencia antisindical.
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